CSDJ - F50001110200020160028601ADJUNTA20181109073118-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020160028601ADJUNTA20181109073118-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., septiembre veintiséis de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 500011102000201600286 01 Aprobado según Acta No. 085 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, en febrero 26 de 20181, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS a la abogada RANLLY SENETH SÁENZ CAMACHO, como responsable de las faltas consagradas en los artículos 35 numeral 1º y 34 literal b de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sentencia. Sala dual integrada por las magistradas María de Jesús Muñoz Villaquiran (ponente) y Martha Alexandra Vega Perdomo. Se originó el presente proceso disciplinario en queja radicada por Blanca Alcira Trillos de Celeita y Álvaro Celeita Trillos, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, en mayo 12 de 2013, contra la abogada RANLLY SENETH SÁENZ CAMACHO, alegando que la profesional actuó
en favor de ambos al interior de proceso de sucesión de Salomón Celeita Baquero, que se tramitó en el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, radicado 2002-6700, en el cual compareció como heredera Zaida Jazmín Celeita Baquero, quien tachó de falso los documentos aportados por Trillos de Celeita y ello conllevó a que se iniciara proceso penal por los presuntos punibles de Fraude Procesal, Falsedad en Documento público, Falso Testimonio y Hurto, que correspondió al Juzgado 4 Penal del Circuito de Villavicencio y concluyó condenando a la quejosa a la pena principal de 99 meses de prisión, trámite en el que también compareció la investigada. Resaltaron los quejosos que tanto en el proceso de sucesión como en el trámite penal, la intervención de la investigada fue muy corta; en el sucesorio únicamente recibió y radicó poder y en la causa penal, presentó nulidad ante la Corte Suprema de Justicia, argumentos que fueron rechazados por las autoridades competentes. Pese a su nula actuación, cobró como honorarios el equivalente al treinta por ciento (30%) de unos CDTS que hacían parte de la sucesión y por tal concepto obtuvo en total ciento setenta y nueve millones de pesos ($179.000.000), lo cual, a juicio de los quejosos, es completamente desproporcionado al trabajo desplegado. Aportó los documentos vistos a folios 8 y siguientes del cuaderno principal de primera instancia, cuyo contenido se consignará y valorará seguidamente.2 2 Fls. 1-34 c. o. 1ª inst.
Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación. Se acreditó la calidad de abogada de la señora RANLLY SENETH SÁENZ CAMACHO, identificada con cédula de ciudadanía número 40429188, portadora de tarjeta profesional de abogado número 172787 del Consejo Superior de la Judicatura (Vigente), conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia.3 Mediante auto de mayo 31 de 2016 se ordenó apertura de proceso disciplinario, señalándose septiembre 20 de esa anualidad para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual no se realizó por solicitud de la investigada; en consecuencia se reprogramó para febrero 1º de 2017, sesión que se instaló en debida forma y se continuó en septiembre 15 de esa anualidad, fecha en la que se calificó la actuación, profiriendo cargos contra RANLLY SENETH SÁENZ CAMACHO, como se detallará más adelante.4 En la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en febrero 1º de 2017, asistió el representante del Ministerio Público, la investigada, su apoderado de confianza, se le concedió personería para actuar y Blanca Alcira Trillos de Celeita; el a quo leyó la queja y fue deseo de SÁENZ CAMACHO rendir versión libre, en consecuencia inició su intervención manifestando que quien contrató sus servicios profesionales fue Álvaro Celeita Trillos, Blanca Alcira únicamente asistía a las reuniones y
nunca tomó decisiones. 3 Fl. 36 c. o. 1ª inst. 4 Fls. 35 y siguientes c. o. 1ª inst. Narró que Blanca Alcira afrontó proceso penal, cuando se le consultó ya había finiquitado y hasta se presentó recurso de casación por otros profesionales del derecho, por tal motivo se comprometió a incoar acción de tutela y de revisión, la cual presentó de manera extemporánea porque primero realizó diversas actuaciones ante la vicaría para conseguir el registro matrimonial de su cliente con el causante de la sucesión mencionada en la queja, sin embargo, siempre se le respondieron con evasivas. Explicó todo lo acontecido en el proceso penal, las circunstancias que en su sentir conllevaron a la condena penal proferida contra la quejosa, y recalcó que la tutela interpuesta fue un arduo trabajo de su parte. En punto de los honorarios pactados, dijo que fueron acordados con Álvaro Celeita en un total aproximado de cuatrocientos treinta millones de pesos ($430.000.000) y se dejó por prenda unos títulos valores en blanco que su cliente le autorizó a diligenciar, antes de hacerlo lo buscó pero se enteró que Celeita Trillos estaba afrontando problemas en su salud, al parecer, sufrió derrame cerebral y nunca se logró reunir con él. Interrogada por la Magistrada de Instancia, dijo que si bien en el contrato de prestación de servicios se determinó como objeto el presentar recurso extraordinario de revisión, al interior del proceso penal seguido contra Trillos de Celeita, cuando verificó que se había intentado casación por otro profesional, consideró que lo mejor era instaurar acción de tutela y no varió el
monto de honorarios, pues consultó a otros profesionales de esta capital con más experiencia en el tema, esto es, los doctores Jaime Gómez Méndez y Alfredo Iguarán, sus honorarios fueron sufragados por el quejoso. No precisó cuánto dinero recibió por concepto de honorarios, pues todos los recibos se los entregó a sus clientes y no dejó copia para ella, pero aproximadamente fueron ciento dos millones de pesos ($102.000.000). Concluida su intervención, se escuchó a Blanca Trillos de Celeita en ampliación y ratificación de su queja, en consecuencia precisó que en efecto fue su hijo Álvaro Celeita Trillos quien contrató a la investigada y él se entendía directamente con ella. En las reuniones que sostuvo con la investigada, se comprometió a defenderla en el proceso penal que se adelantó en su contra y por el cual se le impuso pena de 9 años de prisión, por su gestión se le otorgaron algunos permisos y pudo salir del centro de reclusión en el que purgaba su condena. Para empezar con la gestión encomendada, la abogada recibió cinco millones de pesos ($5.000.000) y mensualmente se le daban más estipendios, sin precisar a qué monto acrecentaban los mismos e interrogada por el representante del Ministerio Público, precisó que la abogada se comprometió a obtener su libertad y no conoce los motivos por los cuales SÁENZ CAMACHO no cumplió con lo prometido. Ante la actuación nula de la investigada, se decidió dejar sin efecto el contrato de prestación de
servicios que suscribieron y se otorgó mandato a los abogados Guillermo Polania y Felipe Rocha. A solicitud de la investigada se decretaron como pruebas la ampliación y ratificación de queja de Álvaro Celeita Trillos, para lo cual se comisionó al Juez de Fusagasugá y solicitar en calidad de préstamo al Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, el proceso de sucesión radicado No. 207-280 y al Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad, la acción de tutela presentada por SÁENZ CAMACHO en representación de la quejosa. 5 Pruebas allegadas en esta etapa procesal.
1. Con la queja se aportó, entre otros documentos: - Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre los quejosos y la investigada en octubre 11 de 2012, cuyo contenido se valorará seguidamente.6 - Recibos de pago suscritos por la investigada en diversas fechas, los cuales más adelante se detallarán.7 - Recibo suscrito por la investigada, mediante el cual afirmó que el quejoso por concepto de “(…) préstamo para trámite crédito (…)” le entregó dos millones de pesos ($2.000.000), en marzo 15 de 2013.8 - Documento de septiembre 2 de 2014 denominado “AUTORIZACIÓN PARA LLENAR ESPACIOS EN BLANCO LETRA DE CAMBIO No. 001” (SIC) que se valorará seguidamente.9 - Misiva enviada por la investigada al quejoso en marzo 28 de 2013, que también se valorará seguidamente.10 5 Fls. 61-62 c. o. 1ª inst.
6 Fls. 9-10 c. o. 1ª inst. 7 Fl. 11-23 y 25 c. o. 1ª inst. 8 Fl. 24 c. o. 1ª inst. 9 Fl. 26 c. o. 1ª inst. 10 Fl. 26 c. o. 1ª inst. - Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre los quejosos y la investigada en octubre 11 de 2012, cuyo contenido se valorará seguidamente.11 - Poder otorgado por el quejoso a la investigada en diciembre 4 de 2012, para que adelantara los trámites judiciales correspondientes con la finalidad de continuar el proceso de sucesión intestada de Salomón Celeita Baquero.12
2. Por solicitud de la investigada se auxilió la comisión ordenada por el a quo, en consecuencia el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Fusagasugá, escuchó en ampliación y ratificación de su queja a Álvaro Celeita Trillo, quien bajo la gravedad del juramento manifestó que sufre de depresión desde el año 2.000, cuando falleció su padre y ante la situación penal que debió enfrentar su progenitora, su salud empeoró, empero a su juicio estaba en capacidad de dar el testimonio.
Narró que a la investigada se le encomendó el proceso de sucesión de su padre y la defensa de su progenitora en el proceso penal que se inició en su contra, como honorarios la profesional cobró el treinta por ciento (30%) y en total le entregó treinta millones de pesos ($30.000.000). Cuando se interrogó frente al motivo de la entrega a la investigada de unas
letras de cambio por concepto de honorarios, dijo que esos títulos valores no pertenecían a la sucesión de su padre, en el momento de suscripción del documento mediante el cual se le autorizó en diligenciar espacios en blanco, la abogada ya no lo representaba en ese trámite y precisó que para esa época estaba muy mal anímicamente, confundido y desubicado, por esa 11 Fl. 28 c. o. 1ª inst. 12 Fl. 29 c. o. 1ª inst. situación entregó a SÁENZ CAMACHO setenta y seis millones de pesos ($76.000.000). Calificación Provisional.- A la sesión de septiembre 15 de 2017 asistió el representante del Ministerio Público y la investigada; la Magistrada instructora consideró que conforme al acervo recolectado se debía formular cargos contra la encartada, así: - Por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo al parecer en la falta dispuesta en el artículo 35 numeral 1º ibídem, pues la investigada, al parecer, cobró más de ciento dos millones de pesos ($102.000.000) únicamente por interponer una acción de tutela en favor de Blanca Alcira Trillos que ni siquiera se falló en su favor y presentar 4 memoriales de los cuales únicamente uno prosperó, cobró que realizó aprovechándose de las condiciones de necesidad e ignorancia de sus prohijados, situación aunada a que la profesional tiene en su poder unas letras que asegura también hacen parte de sus honorarios y acrecienta aún más el valor que por tal concepto le corresponde, conducta enrostrada a título de dolo.
- Por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo al parecer en la falta dispuesta en el artículo 34 literal b ibídem, pues la investigada, al parecer, le garantizó a la quejosa que de ser contratada, obtendría su libertad, conducta también enrostrada a título de dolo.
Como pruebas a practicarse en audiencia de juzgamiento, a solicitud del representante del Ministerio Público, se requirió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Villavicencio, para que aportara el proceso penal adelantado contra la quejosa, el cual se allegó según oficio visto a folio 115 del cuaderno principal de primera instancia, y oficiar al centro penitenciario y carcelario de esa misma ciudad, con el fin de obtener certificación de si la disciplinada, realizó actuaciones en favor de Blanca Trillos. Por petición de SÁENZ CAMACHO, se decretó ampliar el testimonio de Trillos de Celeita.13 Se resalta que a la presente investigación, también se allegó el proceso de sucesión mencionado en la queja, según lo verifica el folio 92 del cuaderno principal del expediente y los cuadernos anexos. Audiencia de Juzgamiento.- En octubre 18 de 2017, se realizó la audiencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, a la cual compareció el representante del Ministerio Público, la disciplinada, la quejosa Blanca Alcira Trillos y su apoderado de confianza. Se escuchó la ampliación del testimonio de Trillos Celeita, quien en esta
oportunidad no expresó ningún argumento diferente de su primera intervención. Sin más pruebas por practicar, la Magistrada de Instancia declaró cerrada la etapa probatoria y corrió traslado al representante del Ministerio Público para que alegara de conclusión, motivo por el cual adujo que compartía parcialmente los cargos enrostrados a la disciplinada, pues en su sentir, cobro desproporcionado de honorarios sí existió, pero no avizoró que la encartada se hubiere comprometido a tramitar proceso penal en favor de la quejosa, luego solicitó se profiriera sentencia mixta, esto es, absolver a SÁENZ CAMACHO por la falta del artículo 34 literal b del Estatuto 13 Fls. 107-108 c. o. 1ª inst. Deontológico del Abogado y sancionarla por el comportamiento descrito en el artículo 35 numeral 1º ibídem. La disciplinada en sus alegatos de conclusión, solicitó se profiriera en su favor sentencia absolutoria, pues el único error que cometió fue no variar el objeto del contrato en el momento en que se enteró de la procedencia únicamente de una acción de tutela, máxime porque lo que cobró por el proceso de sucesión fue completamente proporcional al trabajo realizado y el porcentaje está dentro del rango permitido. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, en sentencia proferida en febrero 26 de 2018, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS a la abogada RANLLY SENETH SÁENZ CAMACHO, como responsable de las faltas consagradas
en los artículos 34 literal b y 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. El a quo encontró demostrado con grado de certeza que Blanca Trillos y la disciplinada, en octubre 11 de 2012 suscribieron contrato de prestación de servicios, con la finalidad de i) adelantar los trámites necesarios para refutar el fallo de segunda instancia emitido en diciembre 19 de 2011, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que la condenó a pena privativa de prisión por los delitos de Fraude Procesal y Falsedad; y ii) continuar con el proceso de sucesión que cursaba en el Juzgado de Familia, radicado 2002-00267, acordándose por honorarios la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000) que terminaron por ser cancelados en noviembre 1º de 2013, junto con el treinta por ciento (30%) de las resultas del trámite sucesorio. Además, en septiembre 2 de 2014 se autorizó a la profesional a llenar los espacios en blanco de una letra de cambio por concepto de honorarios, los cuales ascendían al treinta por ciento (30%) de la sumatoria de 3 CDT, cada uno por valor de doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000). Precisó el a quo que en total SÁENZ CAMACHO obtuvo ciento dos millones de pesos ($102.000.000) por concepto de honorarios, además tiene en su poder letras de cambio que sobrepasan los ciento setenta millones de pesos ($170.000.000), los cuales también pretende cobrar como honorarios.
Por lo anterior, en relación con la falta descrita en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, se concluyó que era evidente la incursión por parte de la disciplinada en tal comportamiento, pues ella misma admitió recibir ciento veinte millones de pesos ($120.000.000), únicamente por haber presentado acción de tutela que se falló contra los intereses de la quejosa y la cual ni siquiera fue producto de sus conocimientos, sino de asesorías de otros abogados. Así mismo, en el trámite sucesoral solamente redactó 4 memoriales que no fueron decisivos para esa actuación. Así las cosas, a juicio de la Sala de Instancia el cobro fue totalmente desmedido y el mismo se hizo por parte de la disciplinada, aprovechándose de las situaciones de necesidad e ignorancia de sus clientes, pues la familia Celeita Trillos estaba pasando por una situación difícil, en tanto Blanca Trillos se encontraba purgando pena de prisión, no se había reconocido como heredera de su difunto esposo y Álvaro Celeita desde esa época afronta depresión, derivada de la muerte de su padre y de la penosa situación de su progenitora, lo que conllevó a que se depositara toda la confianza en la profesional, sin embargo, ella realizó un cobro desproporcionado de honorarios y pretende cobrar aún más dinero con las letras de cambio que tiene en su poder. En lo atinente a la falta descrita en el literal b del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, también concluyó la comisión de la misma por parte de la encartada, pues la quejosa bajo juramento fue enfática en referir que la
profesional se comprometió a “tumbar” el proceso penal, pese a tener pleno conocimiento que en ningún momento puede garantizar un resultado favorable. Teniendo en cuenta que las faltas endilgadas fueron atribuidas a título de dolo, así como la transcendencia social de la misma por cuanto constituye un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, máxime, de conformidad con los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, consideró la Sala de Instancia que resultaba proporcional imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS.14 DE LA CONSULTA Notificada la decisión adoptada por el Seccional de instancia, ni la disciplinada ni su apoderado de confianza presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.15 CONSIDERACIONES DE LA SALA 14 Fls. 287-315 c. o. 1ª inst. 15 Fls. 141 y siguientes c. o. 1ª inst. Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo
112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida
cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.16 16 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”17 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas se tiene que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo
escrutinio de la Sala no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos 17 Ibídem de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida en febrero 26 de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, sancionó a la abogada RANLLY SENETH SÁENZ CAMACHO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS, como responsable de las faltas previstas en los artículos 34 literal b y 35 numeral 1º el de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Descripción de las faltas disciplinarias.- La abogada fue encontrada responsable por la comisión de las faltas previstas en los artículos 34 literal b y 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, que establecen lo siguiente: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) b. Garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable. (…)” “Artículo 5. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio
desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. (…)”. Por ser útil para analizar la infracción trascrita anteriormente, es pertinente recordar que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los profesionales del derecho en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas ubica al abogado que las infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas recaudadas dentro del respectivo proceso disciplinario. Debe esta Sala propender porque los postulados del Código Deontológico del Abogado se cumplan sin discusión alguna por quienes ejercen dicha profesión, constituyendo una responsabilidad de importancia de control ético que lleva a defender los intereses de los particulares para que el ejercicio del togado sea responsable, honesto, capaz, cuidadoso y diligente, misión que se concreta en la observancia de esos principios; luego, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. La Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional en todos los órdenes, en atención a la
trascendente función realizada por los togados como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-658 de 1996. Esta Corporación destaca en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Caso en concreto.-
DE LA FALTA DE LEALTAD CON EL CLIENTE.
En primer lugar, procede esta Superioridad a atender lo referente a la falta de lealtad con el cliente establecida en el artículo 34 literal b) de la Ley 1123 de 2007, la cual le fue atribuida a la doctora RANLLY SENETH SÁENZ
CAMACHO al desatender el deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 ibídem. Con tal finalidad, debe precisarse que con fundamento en todas y cada una de las pruebas practicadas a lo largo de esta investigación, tanto documentales como testimoniales, está demostrado con grado de certeza que entre los quejosos y la disciplinada se estructuró relación cliente – abogada que tenía 2 finalidades específicas, esto es, ejercer la representación de Álvaro Celeita Trillos y Blanca Alcira Trillos de Celeita en el proceso de sucesión del causante Salomón Celeita, padre y cónyuge de ellos, respectivamente, el cual se tramitó ante el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, radicado 2002-6700 y representar a Trillos de Celeita en proceso penal adelantado en su contra, que para la época de contratación ya había culminado con fallo condenatorio, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisión Penal, en diciembre 19 de 2011 y por los delitos de Fraude Procesal y Obtención de Documento Público Falso.18 La imputación fáctica y jurídica enrostrada por el comportamiento descrito en el literal b del artículo 34 del Estatuto Deontológico del Abogado, se originó, según el a quo en que la discip
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