CSDJ - F50001110200020160031001ADJUNTA20160708144736-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020160031001ADJUNTA20160708144736-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente por Existencia otro mecanismo La presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión del petente de amparo desborda los contenidos de la acción de tutela, pues existe un procedimiento para lograr que se de cumplimiento a normas con fuerza de ley o actos administrativos que es la acción popular, que en este caso ya se encuentra en curso, controversia en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (07) de julio del dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 500011102000 201600310 01 (12221-29) Aprobado según Acta de Sala No.62 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la apoderada del actor contra el fallo proferido el 10 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, a través del cual declaró la improcedencia de la acción de tutela impetrada por el señor AUGUSTO PATIÑO RUEDA contra la empresa METAPETROLEUM CORP – PACIFIC E&P y la
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano AUGUSTO PATIÑO RUEDA, instauró acción de tutela contra la empresa METAPETROLEUM CORP – PACIFIC E&P y la
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, vivienda digna, salud, intimidad, petición, a un ambiente sano y al agua, que considera vulnerados por las accionadas, por hechos que se resumen como sigue: - Señaló el actor que actúa en su nombre y como agente oficioso de de su hija de 5 años Derly Barragán, su cuñada María Fernanda Barragán de 4 años y el sobrino de su esposa Daniel Alejandro Barragán de 7 meses, y solicita la protección de sus derechos fundamentales que están siendo violados, desconocidos y amenazados, como consecuencia de las actividades de explotación de hidrocarburos realizados por la empresa METAPETROLEUM CORP – PACIFIC E&P. 1 Integrada por los Magistrados MARÌA DE JESÙS MUÑOZ VILLAQUIRÁN (ponente) y CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ. - Agregó que vive con su familia (conformada por niños, adultos y adultos mayores), en la Finca LA FLORIDA, ubicada en la vereda Rubiales del municipio de Puerto Gaitán, aproximadamente a 8 horas del casco urbano, donde se dedican a la ganadería y labores del campo. - Aseveró el accionante que suscribieron un contrato de servidumbre con PACIFIC RUBIALES, para la instalación de una plataforma en sus predios, razón por la cual son vecinos de la plataforma multipozo de inyección o PAD 6 que ahora opera la empresa METAPETROLEUM CORP—PACIFIC E&P para la
reinyección de sus aguas de producción, toda vez que su casa inicialmente se encontraba a unos 240 metros de distancia de la plataforma, pero ahora está a 80 metros de la misma. - Agregó el señor PATIÑO RUEDA que la empresa contaba con permiso de inyectar un total de 2.980.000 BWPD (barriles de agua por día), pero la Resolución 0768 del 2 de agosto de 2013, le permitió ampliar el volumen de inyección en 500.000 BWPD, pasando a un volumen total de 3.480.000 BWPD, y según la información que se encuentra en internet, la empresa inyecta toda esta cantidad de aguas en las capas geológicas profundas de la tierra, en particular en el PAD6 vecino a su casa. - Aseveró que durante el año 2010 la entonces empresa PACIFIC RUBIALES ENERGY comenzó la construcción de la plataforma PAD 6, y como produce 3.7 millones de barriles de agua al día, los desecha mediante los vertimientos a los ríos, el riego de carreteras y la inyección a capas profundas de la tierra, a presiones fuertes que causan estremecimiento en la tierra, por lo cual desde el año 2011 se sienten temblores y una especie de explosión, que hacen cada vez más violento el estremecimiento de la tierra, aunado a que la plataforma opera las 24 horas del día generando un ruido insoportable. - Indicó el actor que la empresa METAPETROLEUM CORP — PACIFIC construyó una carretera para acceder a la plataforma PAD 6 en la parte más alta los predios; pero el mantenimiento y uso que la empresa realiza de ésta carretera genera que cada
vez que llueve la escorrentia caiga a los morichales y nacederos contaminándolos, y hace que estén secos en el verano. Razones estas por las cuales debieron trasladarse a otra casa ubicada a 240 de distancia del PAD 6 o plataforma multi-pozo de inyección. - Manifestó el accionante que en el año 2013, el presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda de Rubiales, presentó múltiples quejas y denuncias contra de la empresa, las cuales generaron una visita por parte de la ANLA a sus predios, generando el Concepto Técnico de Seguimiento 7904 del 21 de abril de 2014, en el cual en el punto 2.2.2.2. confirmó las denuncias en relación con el ruido que produce el PAD 6, ubicado a 240 metros de la nueva casa, consignando que se percibía un ruido constante y leve, detectable al oído, cuya intensidad no se pudo medir en campo; originado en los equipos que generan la electricidad y los inyectores de agua. - Arguyó también que en lo relacionado con el nacedero 3, la ANLA pudo evidenciar que cerca de este cruza la vía que fue construida por la empresa para acceder al PAD6, y como el trazado está sobre la parte más alta del área la escorrentia superficial, ante la ausencia de estructuras de manejo, fluye hacia la parte baja por los canales naturales de drenaje, decolando finalmente en los morichales cercanos que protegen los nacederos, arrastrando consigo parte de los sólidos que conforman la capa de rodadura de la vía, razones por las cuales
concluyó que la empresa NO cumplía con la licencia ambiental Resolución No. 2333 del 16 de marzo de 2001 y sus modificaciones, frente a la estrategia de información y comunicación con la comunidad, el manejo y conservación de los suelos, las aguas residuales domésticas, el tratamiento de los fluidos de perforación, el control del ruido y la contaminación atmosférica, el manejo de las aguas de producción y el seguimiento a la gestión social, pues se verificó que ninguna de las quejas de la comunidad había sido adecuadamente respondida. - Afirmó el señor PATIÑO RUEDA que los temblores cada vez más frecuentes y el ruido han afectado la calidad de vida de su familia, en particular los más pequeños y ancianos, que tienen problemas para conciliar el sueño, por la perturbación que constantemente los asedia, sobre todo en horas de la noche en donde parece que la empresa acelerara la operación, lo cual coincidió con la profundización de las aguas de los nacederos de los cuales se surtían de agua, pues en los últimos veranos, éstos se han secado, por lo cual han tenido que consumir agua del caño Rubiales, donde la empresa realiza los vertimientos, y si bien ante sus continuos reclamos ante la empresa METAPETROLEUM CORP —PACIFIC E&P, el departamento de Responsabilidad social realizó dos pozos profundos como medida de mitigación, actualmente ninguno sirve, ni tiene agua, por lo cual debieron acudir a un nuevo nacedero, pero el mismo ya está contaminado también y en verano se seca por completo; y a pesar de sus insistentes solicitudes a la empresa para que
brinde el servicio de agua, estos se han negado rotundamente afirmando que no tienen esa obligación. - Agregó el actor que a pesar de las quejas que han presentado tanto a la empresa accionada, como a la ANLA, las autoridades ambientales no han sancionado a la empresa, ni esta ha adecuado su operación para respetar la vida y territorio y para su familia, y no ha dado cumplimiento a las varias actas de compromiso que han suscrito, y menos para reparar los daños causados. - Finalmente precisó que ante la imposibilidad económica y física de ir a la cabecera municipal, los niños no reciben diagnóstico médico adecuado para superar las enfermedades y alergias, y por ello han tenido que asumirlas desde los conocimientos tradicionales y remedios caseros. (fls. 1 a 20 c.o. 1ª instancia). Por lo anterior pretende el petente que se AMPAREN sus derechos, así: DECLARAR que las accionadas son responsables por las violaciones a sus derechos a la vida (art. II), la intimidad (art. 15), la salud y el saneamiento ambiental (art.49), vivienda digna (art. 51), medio ambiente sano (art. 79), y derecho de petición (art.23) de la Constitución Política de Colombia, y el artículo 44 de la misma norma que protege los derechos de los niños de manera preferente, por la contaminación de las aguas, disminución del nivel freático, generación de ruido y temblores. ORDENAR a la empresa accionada el suministro temporal e inmediato de agua a la familia BARRAGÀN en razón a la contaminación de los pozos, nacederos y jagüeyes generada por
la actividad del PAD6 ubicado en la vereda Rubiales, finca LA PRADERA, de acuerdo a la Jurisprudencia de la Corte Constitucional ORDENAR LA REPARACIÓN de los pozos de agua contaminados por la actividad realizada por la empresa en el PAD6 y que ha devenido en los daños a la salud de los niños mencionados en la acción y otros miembros de la familia. ORDENAR LA MICRO PAVIMENTACIÓN de la carretera que permite la entrada a la plataforma multi pozo PAD6 y que genera escorrentias que han contaminado los pozos y jagüeyes, causando graves enfermedades a los niños mencionados en la acción, entre otros miembros de la familia. ORDENAR a la empresa entregar la totalidad de reportes e informes relacionados con la medición de volúmenes de ruido generado por el PAD6 realizados el 30 de noviembre del 2015 y sobre los cuales no han dado reporte a la comunidad. ORDENAR LA SUSPENSIÓN DE LA LICENCIA AMBIENTAL DE PACIFIC E&P para la operación del Campo Rubiales, Resolución 23.55 del 27 de diciembre de 2007 y sus modificaciones posteriores, en relación con la inyección de aguas de producción en pozos de disposición por la violación a los topes de ruido permitido y hasta tanto no exista regulación normativa y reglamentaria al respecto en virtud al principio de prevención y al principio de precaución. Como consecuencia de la anterior declaración, se ORDENE LA SUSPENSION de las actividades de inyección de aguas de producción en pozos de disposición exclusiva en el Campo Rubiales y Quifa, “hasta tanto no exista regulación normativa y
reglamentarias al respecto en virtud al principio de prevención y al principio de precaución”. Allegó como pruebas copia de su cédula de ciudadanía, del registro
civil de MARIA FERNANDA BARRAGÁN AMAYA, JOSÉ DE JESÚS
AMAYA BARRAGÁN, DIANA PATRICIA BARRAGÁN AMAYA, ANDREY JULlETH BARRÁGÁN AMAYA, JUAN SEBASTIAN BARRAGÁN AMAYA, LUIS FERNEY BARRAGÁN, copia simple del Concepto Técnico de Seguimiento 7904 de la ANLA Punto 2.2.2.2., donde se muestran las constantes quejas por parte de las comunidades en relación con la contaminación de aguas y ruido que genera en particular el PAD 6, Informe de Sismicidad en Puerto Gaitán –Meta de marzo de 2014. Servicio Geológico Colombiano y Red Sismológica Nacional, CD con fotografías sobre la alergia de los menores y una grabación del ruido producido, denuncias de la comunidad relacionadas con la generación de sismos, profundización de las aguas y fracturas a las casas vecinas del PAD6, solicitud para iniciar el procedimiento ambiental sancionatorio en el marco de la LAM0019 Campo petrolero de crudo pesado Rubiales, suscrita por Héctor Sánchez Gómez. (2 de septiembre de 2014). Insistencia en la iniciación de procedimiento sancionatorio e imposición de medida preventiva en el marco de la LAM0019 Campo petrolero de crudo pesado Rubiales, suscrita por Héctor Sánchez Gómez (2 de octubre de
2014), Queja e insistencia en solicitud para iniciar procedimiento ambiental sancionatorio en el marco de la LAM0019 Campo petrolero de crudo pesado Rubiales, suscrita por Héctor Sánchez Gómez (1 de octubre de 2015), Derecho de petición por impactos ambientales en el marco de la LAM0019 suscrita por Augusto Patiño Rueda (21 de enero de 2016), Acta de reunión: Atención a inconformidad niveles de ruido predio la Florida en el marco de la LAM0019 (3 de octubre de 2015), Acta de reunión: Reunión por sismos presentados en la vereda rubiales en el marco de la LAM0019 (31 de agosto de 2015), Acta de reunión: Quejas familia Barragán - El Recreo "Florida" en el marco de la LAM0019 (23 de octubre de 2015, Acta de reunión: Solicitud de permiso instalación equipos medición "florida" en el marco de la LAM0019 (23 de octubre de 2015). Acta de reunión: Atención por familia Barragán en el marco de la LAM0019 (27 de octubre de 2015), Acta de reunión: Socialización de Estudio Sísmicos en el marco de la LAM0019 (15 de diciembre de 2015), Acta de reunión: Seguimiento compromisos familia Barragán en el marco de la LAM0019 (1 de diciembre de 2015), Acta de reunión: Atención quejas familia Barragán y Evaristo Urrea en el marco de la LAM0019 (17 de enero de 2016), diligencia de inspección ocular decretada dentro de la querella policiva
por perturbación a la servidumbre de Metapetroleum Corp contra Gildardo Rodríguez González, Daniel Augusto Patino, José de Jesús Barragán Rodríguez y demás personas indeterminadas en el marco de la LAM0019 (21 de enero de 2016), Queja de inconformidad en el marco de la LAM0019 suscrita por José Antonio Moncada Gamboa (30 de noviembre 2015) y derecho de petición sobre actualización de información obtenida en censo en el marco de la LAM0019, suscrito por José Antonio Moncada Gamboa (03 de enero de 2016). (fls. 21 a 84 c.o. 1ª instancia, cuaderno anexo No. 1 y CD). 2.- Repartido el asunto inicialmente al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, este mediante auto del 18 de mayo de 2016 declaró su falta de competencia y ordenó remitir la acción a la Sala homóloga de Villavicencio – Meta, por cuanto los hechos ocurrieron en Puerto Gaitán (Meta). (fls. 85 a 91 c.o. 1ª instancia). 3.- Correspondió el asunto por reparto a la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, quien en proveído del 26 de mayo de 2016, avocó el conocimiento de la tutela, ordenando vincular como terceros con interés al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y a CORMACARENA, notificar a las partes para que se pronunciaran del contenido de la
acción constitucional, y algunas pruebas (fl. 6 a 7 c.o. 1ª instancia). 4.- Obra constancia secretarial, según la cual la escribiente del despacho se comunicó con el señor AUGUSTO PATIÑO, “quien informa que a la fecha sus hjos no han sido atendidos por ninguna entidad prestadora de salud, toda vez que vive en una Vereda, Los Rubiales y es de difícil acceso” (fl. 96 c.o. 1ª instancia). 5.- La Directora General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena – CORMACARENAcontestó la acción de tutela argumentando que se configura falta de legitimación por pasiva, por cuanto si bien es autoridad ambiental en el Departamento del Meta, y en tal calidad está encargada de administrar el medio ambiente y los recursos naturales renovables, en este caso particular por tratarse de un proceso de licenciamiento de la actividad de hidrocarburos es competencia directa y privativa del Ministerio de Ambiente y Desarrollo a través de la autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, por lo tanto Cormacarena no tiene competencia legal para atender o hacer el seguimiento a la licencia otorgada, razón por la cual consideró que las pretensiones de la acción no están llamadas a prosperar frente a la entidad que representa (fls. 105 a 112 c.o. 1ª instancia). 6.- La Directora Local de Salud de la Alcaldía de Puerto Gaitán certificó que revisado el sistema de administración de correspondencia de la Alcaldía se evidenció que no hay ninguna comunicación relacionada con denuncia por la presunta contaminación que genera Metapretoleum (fl. 113 c.o. 1ª instancia).
7.- La Representante Legal de META PETROLEUM CORP, se opuso a la prosperidad de la acción afirmando que su representada no ha vulnerado derecho alguno a los actores, para lo cual señalo en primer lugar, que el predio denominado por el accionante La Florida es un globo de terreno baldío con cédula y el ocupante originario fue el señor José Barragán y a su fallecimiento sus cinco hijos decidieron dividir físicamente el predio, quedando el accionante con un lote, junto con su suegro (señor Jesús Barragán hijo del difunto José Jesús Barragán), lo cual implica que el accionante solamente ha vivido en la fracción de terreno durante 4 años, como lo demuestra el anexo aportado a las diligencias. Agregó además que la Resolución No. 768 de 2013 proferida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, corresponde a una modificación de licencia ambiental del proyecto de explotación de hidrocarburos denominado Campo Rubiales, a través de la cual la ANLA autorizó la construcción de infraestructura adicional y el proyecto Campo Rubiales desde su inicio (2001) ha sido operado bajo lo preceptuado en la correspondiente licencia ambiental (Resolución No. 233 de 2001), y ha venido cumpliendo con los términos y condiciones allí establecidas y los permisos ambientales para inyección, toda vez que la licencia ambiental del Campo Rubiales hasta el 18 de diciembre de 2014 permitía la disposición total de 3.280.000 barriles de agua por día, distribuidos en 300.000 barriles de agua por día en el vertimiento al
caño Rubiales y 2.980.000 barriles de agua diarios en inyección de pozos, y con fecha 19 de diciembre de 2014, mediante Resolución No. 1559, la ANLA aprobó la disposición por inyección de 500.000 barriles de agua diarios adicionales, por lo que la disposición total de agua en Campo Rubiales, es actualmente de 3.480.000 barriles de agua por día mediante inyección y 300.000 barriles de agua a través de vertimientos, concluyendo que la producción de fluidos del Campo Rubiales siempre ha estado acorde con los permisos otorgados por los entes reguladores. Preciso también que la Resolución No. 18 1495 de 2009 prevé que es posible realizar inyección de agua en un pozo inyector cuando el Ministerio de Minas y Energía autorice la inyección de fluidos a un yacimiento (toda formación rocosa del subsuelo en la cual se encuentran acumulados naturalmente hidrocarburos móviles, que están caracterizados por un sistema único de presiones), o a una infraestructura en él, y además de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la mencionada Resolución, la disposición de agua en todos los pozos inyectores existentes en Campo Rubiales, incluido el PAD6 fue aprobada por el Ministerio. Explicó que tanto el volumen, como la presión de inyección, en cada caso es el resultado de la prueba de inyectividad realizada previamente a cada pozo y esta prueba es la que permite determinar la capacidad receptiva del pozo, y las condiciones técnicas, como presión y volumen, bajo las cuales debe hacerse la inyección, sin generar cambios en la roca receptora, y en cuanto al caño Rubiales, informó que la disposición de agua se
realiza cuando el cuerpo de agua está en disponibilidad de recibir los vertimientos, es decir cuando está por encima del 50% del caudal mínimo establecido por la licencia ambiental. Expuso que la obra civil se inició con la construcción de la vía de acceso y la plataforma RB-310, cuya primera perforación resultó negativa para producción de hidrocarburos (pozo seco), por lo cual la Compañía obtuvo permiso para su conversión a plataforma inyectora el 17 de septiembre de 2010 y la optimización fue el inicio de la construcción y adecuación del PAD en el año 2012 para permitir la inyección de agua industrial tratada proveniente del proceso de separación crudo — agua adelantado, precisando que en ese pozo solamente se están inyectando 540.000 barriles de agua diarios, lo que equivale al 15.5% de la inyección total autorizada. Afirmando además que no es cierto que haya contaminado las fuentes hídricas ni que se estén secando los nacederos, para lo cual allegó evidencia fotográfica. Puntualizó también que la distancia de la vivienda a la infraestructura es de más de 200 metros (aporta imagen georeferenciada de ubicación), y la distancia mínima establecida en la licencia ambiental del Campo Rubiales, es de 100 metros, agregando que la vivienda originaria que existía en el año 2009 estaba a 253 metros del PAD 6, por lo cual le llama la atención que los ocupantes construyan sus viviendas en cercanía al PAD6 cuando el globo de terreno baldío tiene 1.597 hectáreas en total. De igual manera hizo una relación de todos los acuerdos inmobiliarios suscritos con los ocupantes del globo de terreno baldío denominado La
Florida, los cuales suman $337.430.953, y añadió que con la autorización previa de los ocupantes del terreno y la autorización ambiental, se construyó la vía de acceso al PAD 6 utilizando para ello el antiguo camino que para ese entonces existía en el terreno y que era su acceso a las tierras, para lo cual su equipo de Gestión Inmobiliaria, expuso las coordenadas de la vía de acceso y los ocupantes accedieron de manera libre y voluntaria a la negociación y recibieron $15.035.174 por la adecuación de la vía y desde el comienzo de la construcción de la plataforma RB-310 como durante su optimización para convertirse en el PAD6, la Compañía formuló en los Planes de Manejo Ambiental respectivos, las acciones y obras necesarias para prevenir, mitigar y controlar los potenciales impactos ambientales identificados durante la fase de estudios como en la adecuación misma, relacionando las medidas de manejo que la compañía implementó para garantizar el cuidado y preservación de los recursos naturales por la operación del PAD 6. Precisó la accionada que desde el punto de vista legal ambiental normativamente existen límites en materia de ruido que son permitidos, y de conformidad con las mediciones periódicas de emisiones de ruido que realiza la Compañía a través de terceros expertos en el tema, que son reportadas en cada uno de los informes de cumplimiento ambiental radicados anualmente ante la autoridad ambiental, a la fecha la Compañía no ha sido investigada ni sancionada por el incumplimiento de dichos parámetros, lo que permite afirmar que ha venido cumpliendo los parámetros de la licencia ambiental, como puede
corroborarse en el expediente No. 019 que reposa en la ANLA, precisando que la única infraestructura que está próxima a la vivienda del actor es la terraza superior del PAD 6 en la que se ubica una piscina de alivio y un tren de variadores y bombas eléctricas de inyección generación alterna o de respaldo para las bombas de inyección, y el ruido emitido por esta infraestructura no excede los decibeles autorizados legalmente. Pero sin embargo con ocasión de las quejas presentadas por la comunidad, y para dar cumplimiento a la licencia ambiental, la Compañía se encuentra elaborando un estudio para conocer los niveles de ruido existentes en la zona. Aseveró que si bien es cierto la autoridad ambiental realizó una visita de seguimiento, el concepto emitido mediante auto No. 1579 del 30 de abril de 2014, en el cual se recogieron los aspectos más relevantes y se realizaron diferentes requerimientos que fueron atendidos oportunamente por la compañía, procediendo a señalar las diferentes actuaciones realizadas. Y en cuanto a los movimientos sísmicos indicó que desde empezó la intensidad de los mismos se acordó la instalación de geófonos para detectar los microsismos en el área, contratar expertos en sismicidad, hacer estudios de riesgo sísmico, y dar acceso al Servicio Geológico Colombiano para la información, e igualmente realizar monitoreo permanente en el área. Aunado a lo anterior informó lo accionada que actualmente está en curso una Acción Popular ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección "A", identificada con el No. 2500023410001600553-00, a la cual fueron vinculados la ANLA y
el Servicio Sísmico Colombiano, en la que justamente se debaten los hechos indicados por el actor, luego procesalmente los mismos hechos no pueden ser objeto de controversia en la acción de tutela, máxime cuando no existe ningún derecho fundamental que esté siendo comprometido como consecuencia de la operación de la Compañía y haga que sea necesaria la intervención del juez de tutela. Para sustentar sus argumentos la accionada allegó imágenes tomadas en el mes de mayo de 2016 en la desembocadura del caño Rubiales y el Rio Tillavá, y los documentos a que hizo referencia en su escrito (fl. 115 a 137 c.o. 1ª instancia y c. anexo No. 2). 8.- El apoderado judicial de la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES –ANLA-, respondió la presente acción, indicando que en cuanto a lo relacionado con los volúmenes de inyección estos están dentro de lo autorizado a la empresa accionada, y en lo referente a los presuntos temblores que afirma el actor empezó a sentir desde el mes de abril de 2011, los cuales guardan relación con el aumento de la sismicidad en el municipio de Puerto Gaitán, las quejas han sido atendidas dentro del marco de sus competencias, de las cuales, a la fecha el Servicio Geológico Colombiano no ha emitido respuesta de fondo sobre las causas de la sismicidad, en cumplimiento de lo establecido en ei artículo tercero del Decreto 4131 de 2011. Agregó que su representada en efecto realizó una visita de seguimiento y como autoridad está dando cumplimiento a sus obligaciones y se encuentra adelantando las actividades
administrativas para pronunciarse sobre lo encontrado en la visita, por lo que no se considera cierta la afirmación del actor, respecto a no haber logrado obtener pronunciamiento, cuando se está actuando en debida forma. Además da cuenta de las gestiones legales que se han impartido en relación al otorgamiento de licencia, como manejo ambiental que debe dar la empresa para cada uno de los clúster. Finalmente, señaló que la tutela presentada es improcedente porque el actor no demostró el perjuicio irremediable, ni ser sujeto de especial protección constitucional, y tampoco los hechos que indica como vulneradores de sus derechos fundamentales por parte de la ANLA, agregando que además existe falta de legitimación por pasiva respecto de su representada, porque la entidad como vigilante de las medidas de manejo ambiental impuestas en el instrumento de control y manejo establecido a través de licencia, no contempla, como posibilidad jurídica el reconocimiento y seguimiento de parte del ANLA en lo que se refiere al supuesto comportamiento abusivo de la empresa accionada y la falta de respuesta a las solicitudes del actor por intermedio de la Personería Municipal, pues la entidad no es responsable, ni autónoma ni solidariamente respecto de los beneficiaros de la licencias ambientales. (fls. 138 a 151 c.o. 1ª instancia y CD). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta mediante providencia del 10 de junio de 2016, decidió declarar improcedente la acción de tutela impetrada por el señor AUGUSTO PATIÑO RUEDA contra la empresa
METAPETROLEUM CORP – PACIFIC E&P y la AUTORIDAD
NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA.
Lo anterior, por cuanto consideró la Sala de primera instancia que de conformidad con los elementos de convicción allegados al expediente y, en particular, de los informes y documentación aportada por el accionado, no puede concluirse siquiera la existencia de las afectaciones ambientales que señala, y lo que pretende con la acción constitucional es que se ordene a las entidades accionadas se pronuncien de manera inmediata acerca de las posibles afectaciones ocasionadas por ia plataforma PAD 6 que opera la empresa Metapetroleum CorpPacific E&p. Además consideró la Sala a quo que en el presente caso, la petición del accionante no tiene asidero, por cuanto el Juez Constitucional carece de competencia para declarar la nulidad de actos administrativos, como las resoluciones que expidieron la licencia Ambiental, y según lo demuestra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales “se lleva a cabo una revisión rigurosa del cumplimiento de medidas establecidas y efectividad frente a los posibles efectos que puedan derivarse de las actividades realizadas por la mencionada empresa”. Aunado a lo anterior, la Sala de instancia consideró que el actor cuenta con otros medios idóneos, como por ejemplo solicitar el inicio de procedimientos sancionatorios ambientales y está en curso una Acción Popular ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección "A", radicada con el No. 250002341000160055300, donde se discuten estos mismos hechos, por lo cual procesalmente no es procedente que estos sean objeto de controversia en la presente
acción de tutela, pues esta no puede ser concomitante y no existe en las diligencias prueba que existan derechos fundamentales comprometidos como consecuencia de la operación de la Compañía y haga que sea necesaria la intervención del juez de tutela, toda vez que como se dejó constancia a folio 96 del cuaderno original, el señor Augusto Patiño informa que a la fecha sus hijos no han sido atendidos por ninguna entidad prestadora de salud. Indicó también la Sala de instancia que no puede dejar de observar que si bien los supuestos tácticos aducidos por el demandantes como constitutivos de violación de derechos fundamentales incoado en la presente acción, carecen de asidero probatorio, eventualmente se puede estar en presencia de una violación de derechos colectivos cuya protección también reviste entidad constitucional, lo cual ameritaría su protección, pero mediante el mecanismo que ha sido expresamente previsto para ello, cual es la acción popular de que trata, en particular, la Ley 472 de 1993, instituto jurídico cuya idoneidad y eficacia no ha sido descartada y, por ende, se muestra como apto para que a través de su ejercicio los demandantes intenten materiali
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