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CSDJ - F50001110200020160031201ADJUNTA20160725111659-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020160031201ADJUNTA20160725111659-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 500011102000201600312 01 Aprobado según Acta N° 69 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, el 13 de junio de 2016, mediante el cual se decidió NEGAR la acción de tutela planteada por la señora Rosa Cecilia Cortés Caro contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos de la presente acción de tutela fueron narrados por el accionante de la siguiente manera: 1.- Señaló que desde el 2 de marzo de 2006, ocupa el cargo de escribiente nominado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuente de Oro (Meta). 2.- Indicó que, desde el año 2010 ha venido presentando problemas de salud, presentando dificultades bronco respiratorias, no obstante luego de mantenerse en tratamiento médico, se reintegró a su cargo desde el 10 de octubre de 2011, 1 Sala integrada por los Magistrados, Christian Eduardo Pinzón Ortiz (Ponente) y María de Jesús Muñoz Villaquirán República de Colombia

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 500011102000201600312 01

Impugnación Acción de Tutela cumpliendo con sus actividades laborales de manera satisfactoria. 3.- Manifestó que actualmente se encuentra en provisionalidad y “considero que el Consejo Seccional de la Judicatura no podía ofertar el cargo de Escribiente del Juzgado Promiscuo de Municipal de Fuente de Oro Meta, que vengo ocupando por la protección laboral reforzada a que tengo derecho. Pues bien, el Acuerdo No. CSJMA16-559 del 18 de marzo de 2016 relaciona 4 cargos en la lista de elegibles para Escribiente de Circuito tomada de la Resolución No. CSJMA16-45 del 15 de Febrero de 2016 y según el acuerdo No. 4856 de 2008 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura destina da a la provisión del cargo en propiedad de escribiente nominado del Juzgado Promiscuo de Municipal de Fuente de Oro Meta”, (sic). PRETENSIONES La actora deprecó el amparo de los derechos fundamentales de igualdad, trabajo, mínimo vital, y estabilidad laboral relativa, en virtud de sus “antecedentes de salud profesional”. En consecuencia, solicitó que (i) se ordene a la sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, le permita continuar en el cargo de Escribiente en el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuente de Oro (Meta); y (ii) se ordene Juzgado Promiscuo Municipal de Fuente de Oro (Meta), no tener en

cuenta en el futuro la vacante para el cargo que ostenta. Como medida provisional, solicitó la accionante que se suspendan los efectos jurídicos de la Resolución No. 2016-07 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuente de Oro (Meta), mediante la cual se realizó el nombramiento en propiedad de la doctora Ana Victoria Pérez Quiroga en el cargo de Escribiente de ese Despacho, y del Acuerdo No. CSJMA16-559 del 18 de marzo de 2016, por medio de la cual se elaboró la lista de elegibles para la provisión del cargo en mención. República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Acción de Tutela Mediante auto calendado el 31 de mayo de 2016, el Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación a la accionada, vinculando a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y al Juzgado Promiscuo Municipal de Fuente de Oro (Meta). Igualmente en el mismo proveído se negó la medida provisional deprecada por la accionante. INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Villavicencio La doctora Ana Ceneth Leal Barón, en su condición de Coordinadora del Área

de Asistencia Legal de la entidad accionada, señaló que la desvinculación de la accionante del cargo de Escribiente que desempeñaba en el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuente de Oro (Meta), obedeció a una causa “constitucional, legal y legítima”, como es el concurso de méritos convocado por la Sala Administrativa de la Corporación, mediante el Acuerdo CSJMA 13-139 de 2013, argumentando que conforme lo ha expuesto la Corte Constitucional, “prima el mérito para acceder a los cargos de carrera.” También indicó, que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales, que en el presente caso sería el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para dejar sin efectos el Acuerdo CSJM16-659 del 18 de marzo de 2016, por medio del cual se remitió la lista de elegibles para el cargo que ostentaba la actora y la Resolución No. 2016-07, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Acción de Tutela Fuente de Oro (Meta), mediante la cual se nombró en propiedad en a la señora Ana Victoria Pérez Quiroga, en el cargo de Escribiente del citado Despacho Judicial. Consejo Seccional de la Judicatura del Meta-Sala Administrativa La doctora Lorena Gómez Roa en condición de Presidenta de la Corporación

accionada, manifestó que la acción de tutela interpuesta resulta improcedente por cuanto a la accionante le asisten otros mecanismos judiciales para alegar el amparo de los derechos presuntamente conculcados por las accionadas. Además señaló que la carrera administrativa es el mecanismo preferente para el acceso y la gestión de los empleos públicos y no pueden pretender los empleados que se encuentran vinculados en la modalidad de provisionalidad, les sean reconocidos los mismos derechos de quienes aprobaron un concurso de méritos, pues su estabilidad laboral es relativa o intermedia, en razón de ello consideró que la terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista de una persona que ganó el concurso, no desconoce los derechos de esta clase de funcionarios. Juzgado Promiscuo Municipal de Fuente de Oro (Meta) La doctora Tatiana Del Pilar Umaña Gómez, titular del mencionado Despacho Judicial, indicó que mediante el Acuerdo CSJMA 16-559 del 18 de marzo de 2016, se integró la lista de elegibles para la provisión del cargo en propiedad de Escribiente Nominado del Juzgado que regenta, agregando que esta fue integrada por cuatro personas de las cuales las dos primera no aceptaron el cargo, procediendo a nombrar mediante la Resolución No. 2016-07 del 16 de mayo de 2016, a la tercera integrante, la doctora Ana Victoria Pérez Quiroga, quien el día 24 del mismo mes y año, aceptó el cargo, efectuando su posesión el 1º. de junio de 2016. República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Acción de Tutela Señaló, que no obstante la accionante fue una excelente colaboradora, no podía desconocer el nombramiento de la lista de elegibles que le imponía el Acuerdo mencionado con anterioridad. FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, profirió el fallo objeto de impugnación el 13 de junio de 2016, mediante el cual decidió NEGAR la acción de tutela planteada por la señora Rosa Cecilia Cortés Caro, contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. Sustentó la decisión en que no le asiste razón a la accionante, pues bien es conocido que la vinculación en calidad de provisional constituye un modo de proveer cargos públicos "cuando se presentan vacancias definitivas o temporales y mientras éstos se proveen en propiedad conforme a las formalidades de ley o cesa la situación administrativa que originó la vacancia temporal', agregando que los cargos provisionales, son de carácter transitorio y excepcional y buscan solucionar las necesidades del servicio y evitar la parálisis en el ejercicio de las funciones públicas mientras se realizan los procedimientos ordinarios para cubrir las vacantes en una determinada entidad, en aplicación de los principios de eficiencia y celeridad. Indicó que, “los cargos provisionales no son asimilables a los cargos de carrera

administrativa y es por ello que a los primeros no le son aplicables los derechos que se derivan de ella, ya que quienes se hallan vinculados en provisionalidad no agotaron los requisitos que exige la Constitución y la ley para gozar de tales beneficios, es decir, superar exitosamente el concurso de méritos.” República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Acción de Tutela En lo relacionado con la situación de salud de la accionante, calificada por esta como "profesional", señaló el a quo que la instancia de tutela no es la encargada de determinarla, “pues no se allegó prueba donde acredite que su patología sea de carácter laboral o de cualquier otra índole”, y por el contrario sería la Junta de Calificación Regional Meta, el ente que debe diagnosticar si se trata de una enfermedad laboral “y de haber sido así, se le hubiera otorgado la respectiva pensión por invalidez, situación que no ocurrió”, razón por la cual no se puede constituir en justificante para pretender una estabilidad laboral reforzada. IMPUGNACIÓN Notificada la providencia a la accionante, manifestó mediante escrito de impugnación que no estaba de acuerdo con el fallo de tutela, y después de una extensa transcripción de extractos de jurisprudencia relacionada con la estabilidad laboral reforzada, indicó que “en mi caso particular, cuento con 54 años de edad, llevo cotizando al sistema de

Seguridad Social en pensiones, 17 años, lo que me ubica en el retén social, por estar próxima a obtener mi derecho a la pensión de vejez.” (sic) Por lo anterior solicitó la revocatoria de lo decidido por la Sala a quo, y en su lugar se protejan los derechos fundamentales presuntamente conculcados por las autoridades accionadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 116 inciso 1º de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Acción de Tutela impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Acción de Tutela Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean

vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de lo contrario, el juez República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Acción de Tutela constitucional deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado. En el sub exámine, la Sala entiende que la inconformidad de la actora se presenta contra el Acuerdo CSJM16-659 del 18 de marzo de 2016, por medio del cual se remitió la lista de elegibles para el cargo que ostentaba la actora y la Resolución No. 2016-07, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuente de Oro (Meta), mediante la cual se nombró en propiedad en a la señora Ana Victoria Pérez Quiroga, en el cargo de Escribiente del citado Despacho Judicial. En el caso particular, la Sala advierte que se configuró una causal de improcedencia de la acción de tutela, según el artículo 6, numeral 5 del Decreto 2591 de 1991, que establece:

“ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La

acción de tutela no procederá:

1. (…)

2. (…)

3. (…)

4. (…)

5. Cuando se dirija contra actos de carácter general, impersonal y abstracto” En efecto, en el caso bajo análisis, el actor dirigió la acción de tutela contra el Acuerdo CSJM16-659 del 18 de marzo de 2016, por medio del cual se remitió la lista de elegibles para el cargo que ostentaba la actora y la Resolución No. 2016-07, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuente de Oro (Meta), mediante la cual se

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Impugnación Acción de Tutela nombró en propiedad en a la señora Ana Victoria Pérez Quiroga, en el cargo de Escribiente del citado Despacho Judicial, que son actos de carácter general, impersonal y abstracto, contra los que procede la acción de simple nulidad contenida en el CPACA y, adicionalmente, si así lo considera, puede pedir la suspensión provisional de los mencionados actos, (Art. 238 de la C. N.). En esa medida, no puede ser la tutela el remedio judicial para discutir las inconformidades de la demandante frente a las presunta vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, pues, como es sabido, esta acción se caracteriza por ser un remedio residual y excepcional, que no

reemplaza los mecanismos ordinarios de defensa que ha creado el legislador para la efectiva protección de los derechos de los asociados. De admitirse lo contrario, se desconocerían los principios de legalidad y juez natural, que precisamente aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado. En consecuencia, la tutela deviene improcedente, pues la señora Cortés Caro dirigió la acción contra actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto contra los que la acción de tutela no procede para controvertirlo porque para ello se han previsto otras vías procesales. Como corolario de lo dicho hasta este momento, en el caso presente es evidente que no procede la acción de tutela. Por tanto, al no superarse el test de procedibilidad de la acción de amparo, dicha circunstancia releva a la Sala de adentrarse en el fondo del asunto para verificar si se presentó o no la vulneración a los derechos fundamentales invocados. República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Acción de Tutela En consecuencia, la Sala modificará el fallo impugnado y, en su lugar, declarará la improcedencia del amparo de los derechos invocados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el 13 de junio de 2016, mediante el cual se decidió NEGAR la acción de tutela planteada por la señora Rosa Cecilia Cortés Caro contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, para en su lugar declarar la IMPROCEDENCIA de la misma, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Sala REMITIR el presente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Acción de Tutela

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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