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CSDJ - F50001110200020160031801ADJUNTA20170427164057-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020160031801ADJUNTA20170427164057-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

EPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 29 de marzo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 026 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 500011102000201600318 01

ASUNTO A DECIDIR Sería del caso entrar a resolver el recurso de apelación instaurado por el quejoso Otto Alexander Cervera Villamil, contra la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 20 de septiembre de 2016, por la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Villavicencio (Meta), que resolvió terminar y archivar el proceso disciplinario adelantado contra el abogado Abimelec Aguilar Hurtado, de no ser porque el mismo no fue sustentado en debida forma. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Tuvo origen la investigación disciplinaria en la queja presentada el 23 de mayo de 2016, por el señor Otto Alexander Cervera Villamil, en la cual relató haber contratado los servicios profesionales del abogado Abimelec Aguilar Hurtado, con la finalidad de tramitar proceso ordinario laboral contra la Universidad Nacional Abierta y a Distancia (UNAD).

1. Suscribió contrato de servicios profesionales con el abogado en mención con la finalidad de que lo representara judicialmente para presentar y llevar hasta su

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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio terminación demanda ordinaria laboral de indemnización de perjuicio. El togado indicó que el valor de sus honorarios corresponderían al 45% de lo ordenado a pagar en la sentencia o conciliación judicial y que fueran liquidados mediante auto, pues asumiría los gastos de representación generados en el proceso, al ser un caso ganable en un

100%.

2. En la primera audiencia de trámite no se logró conciliación por lo que el proceso continuó, siguiendo con audiencia de pruebas y sentencia, en la cual se reunieron previamente a puerta cerrada el juez y los apoderados, no permitiéndole el ingreso.

Luego de varios minutos se le informó por su apoderado de forma aireada que “la demanda se había perdido por que uno de los testigos no había comparecido y no hay nada que hacer”; fallo que en primera instancia fue adverso a sus pretensiones.

3. A partir de ese momento comenzaron los malos entendidos con el abogado, quien se molestaba si el poderdante le preguntaba acerca de los pasos que había de seguir en el proceso, llegando al uso de palabras mayores y vulgaridades. Nunca pudo tener conocimiento sobre la evolución del mismo; fue luego de indagar, se le informó que el proceso había sido enviado al Tribunal Superior de Villavicencio, donde se realizó audiencia el 28 de abril de 2011.

4. Arribada la mencionada audiencia, su apoderado no se hizo presente, entonces

acudió solo a la misma. Diligencia en la cual se dio lectura de la sentencia, ordenó revocar el fallo de primera instancia, acceder a las peticiones y reconocer los derechos laborales. Ya que el abogado no compareció el señor Otto procedió a revocarle el poder el día 29 de abril de 2011, el cual fue aceptado por el Tribunal en decisión del 17 de mayo de 2012. 2

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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio

5. En el mes de agosto de 2015, el togado inició acción ejecutiva laboral en contra del quejoso con el objeto de que le fueran cancelados los honorarios correspondientes al 45% del proceso laboral promovido en contra de la UNAD. Hubo un abandono total por parte del abogado en el proceso, el cual se encuentra en casación ante la Corte Suprema de Justicia, luego de la demanda interpuesta por la parte vencida, donde el apoderado no compareció pues se le había revocado el poder.

6. Argumentó que el abogado faltó a la honradez por cuanto pretendió el 45% del valor contenido en la sentencia de segunda instancia, sin tener en cuenta el abandonó del proceso evidenciándose total negligencia en la audiencia de 28 de abril de 2011 realizada por el Tribunal Superior de Villavicencio.

7. El abogado obró de mala fe, engañándolo, al cobrarle mediante proceso ejecutivo

laboral la suma de $40.102.477, correspondientes al 45% de lo señalado en el contrato de prestación de servicios firmado por el togado, sin tener en cuenta que el proceso se encuentra en casación y no se ha fallado.

Anexó a la queja: - Copia del contrato de prestación de servicios profesionales. - Revocatoria de poder al abogado Abimelec Aguilar de 29 de abril de 2011. - Copia del fallo del 28 de abril de 2011 del Tribunal Superior de Villavicencio. - Copia de la notificación del proceso ejecutivo laboral contra del quejoso. - Copia del auto de revocatoria del poder proferido por el Tribunal Superior de Villavicencio. - Copia del proceso ejecutivo laboral contra la UNAD

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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio

Antecedentes Procesales.-

1. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N° 27368 de 19 de enero de 2017, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la calidad de abogado de Abimelec Aguilar Hurtado, se identifica con la C.C. N° 17345480 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional N°130957, vigente,

en el que además fue reportada la dirección de residencia del querellado. (fl.15 c.o.)

2. Apertura de investigación. El Magistrado instructor en auto del 07 de junio de 2016, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado Abimelec Aguilar Hurtado y programó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 20 de septiembre de 2016.

3. Audiencia de Pruebas y Calificación provisional. Inició el 20 de septiembre de 2016, con la asistencia del abogado investigado y el quejoso, en esta sesión se adelantaron las siguientes actuaciones: 3.1. Reconocimiento personería jurídica. El investigado nombró como apoderado al doctor Camilo Ernesto Rey Forero identificado con C.C No. 86.064.172 con tarjeta profesional No.131386 del C.S.J; por lo cual la Magistrada sustanciadora le reconoció personería jurídica para actuar en el proceso en calidad de defensor de confianza del abogado disciplinado. 3.2.Versión libre del investigado. El investigado señalo que conoció a Otto Alexander a través de María del Pilar Castro quien le comunicó si estaba interesado en llevar proceso contra de la UNAD. El quejoso no contaba con los recursos para

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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio costear el mismo, pactándose honorarios del 45% de las resultas del proceso pues

asumiría todos los gastos procesales. Interpuso demanda en el municipio de Acacías (Meta) la cual fue admitida. Se llevó a cabo audiencia de conciliación, en la que no hubo ánimo conciliatorio, se decretaron pruebas pero no asistieron testigos por cuanto debían ser llevados por su poderdante y no fue así, solo asistió el jefe administrativo de la UNAD quien había sido citado a interrogatorio de parte. Procedió a presentar alegatos de conclusión, la audiencia fue suspendida, transcurso de tiempo en el cual le indicó a su poderdante que sin testigos podrían negar las pretensiones pues no se había demostrado la subordinación con la demandada. Consideraciones tenidas en cuenta por el Juez pues la sentencia fue adversa a sus peticiones, procedió a interponer recurso de apelación en el que señaló: no solamente se debía demostrar la subordinación, además debía tenerse en cuenta la forma de vinculación del demandante que no debía ser a través de contrato de prestación de servicios sino mediante contrato laboral, considerando que la UNAD al ser una entidad oficial no podía vincular a una persona que desarrolla funciones de ornato y mantenimiento mediante tal figura jurídica. El proceso correspondió a demanda ordinaria laboral por indemnización, no pago de las prestaciones, cesantías, y lo relacionado con el accidente de trabajo, la cual fue llevada ante junta médica teniendo un costo de 1 S.M.L.M.V. Luego de la mencionada audiencia, comenzaron los problemas por haberle comentado a su cliente que en esa etapa el negocio se había perdido y deberían esperar a que fuera al Tribunal y se resolviera recurso de apelación.

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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio El Tribunal revocó la sentencia de primera instancia el 28 de abril de 2011, concedió las pretensiones solicitadas, en razón a la tesis planteada por el abogado consistente en que el señor Otto no tenía un contrato de prestación de servicios, sino se trataba de un contrato de trabajo y condeno a una indemnización por el accidente laboral. En la misma se cometió error por cuanto tomó la minusvalía como forma de indemnizar y no como la merma laboral.

El 2 de mayo de la misma anualidad presentó solicitud de aclaración, corrección, y adición de la sentencia explicándole al Tribunal que no se debía aplicar la minusvalía, se debía hacer uso de la merma laboral, por lo cual se presentaba diferencia de más de $30.000.000 millones de pesos, los cuales se estaban perdiendo. Corrección realizada por el Tribunal mediante providencia, en la que además se le notificó de la revocatoria del poder, y la toma de posesión de la doctora Rosa de Pilar Márquez como nueva abogada del señor Otto, quien no realizó ninguna actuación en el proceso. Una vez ejecutoriada la sentencia solicitó copia de la misma e inició proceso ejecutivo con la finalidad de cobrar los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios. Cuestionó los argumentos del quejoso y los tacho de falsos pues nunca lo

agredió, ni mucho menos abandonó el proceso. Respecto a la audiencia de segunda instancia indicó que su asistencia no era obligatoria toda vez que su actuación se dio con la interposición del recurso de apelación cuando se negaron las pretensiones en primera instancia. Manifestó que si hubiese abandonado el proceso no se habría percatado del error cometido en la sentencia por el Tribunal la cual se encontraba mal liquidada, por cuanto a los dos días de producirse el fallo interpuso escrito advirtiendo las fallas de 6

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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio dicha providencia. Consideró la queja como patrocinada por la doctora Rosa Del Pilar Márquez profesional quien le revocó el poder, basándose en argucias y artimañas por cuanto afirmó que si revocaba el poder no tendría a derecho a cobrar sus honorarios.

Pasados cuatro años desde la celebración del contrato inició demanda ejecutiva con la finalidad de cobrar los honorarios luego de lo cual, se inició la queja disciplinaria en su contra por presuntas irregularidades en el proceso laboral donde nunca observo anomalías. A la pregunta realizada por la Magistrada sustanciadora sobre la reunión a puerta cerrada con el juez y el apoderado de la contraparte indicó haberse efectuado dicha junta, fue el mismo sentenciador quien los llamó, no permitiéndole entrada al señor Otto, y no podía exigir al funcionario que le permitiese el ingreso al demandante ya

que era decisión de la autoridad judicial consentirlo o no, más aun cuando se trataba de un recinto pequeño. A la pregunta referente a la estimación de los honorarios profesionales, el togado explicó que el quejoso le manifestó no contar con el dinero para solventar los gastos, entonces se acordó entre las partes honorarios de 45% con la finalidad de que él se hiciera cargo de las expensas en el proceso, lo cual fue aceptado por el quejoso quien allegó poder autenticado. 3.3. Ampliación de queja. Finalizada la versión libre del investigado, se pasó a escuchar al señor Otto Alexander Cervera quien fue interrogado por la Magistrada sustanciadora. La togada cuestionó la conducta del quejoso por cuanto no le parecía que un contrato que se firmó desde el 30 de marzo de 2010, se hubiese interpuesto queja el 27 de 7

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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio mayo de 2016, es decir 6 años después viene a decir que no estaba de acuerdo, tiempo del cual el abogado tramitó y llevó al éxito el proceso, por lo que el quejoso manifestó que “el abogado nunca le quiso explicar el sentido de las cláusulas del contrato de prestación de servicios” Adujó el quejoso que “el abogado le manifestó que realizaría el contrato y se haría cargo de los gastos del proceso, pero el único gasto en que incurrió correspondió a $515000 de la junta

médica, así mismo le indico que el proceso era ganable y nunca le puso en conocimiento las desavenencias que podían surgir del mismo” a lo que replico la Magistrada sustanciadora que no podía entenderse cómo una persona sabiendo leer y escribir no se cerciora del contenido del contrato y aún así procedió a autenticarlo. Consideró el despacho que lo manifestado por Otto Alexander no corresponde a la realidad, se evidenció un actuar temeroso del mismo al esperar 6 años para presentar la queja objeto de controversia, aún cuando el proceso tramitado fue favorable a sus pretensiones. Se le puso de presente que cuando se emitió sentencia de segunda instancia el abogado al observar inconsistencias en esa decisión, presentó solicitud para que se corrigiera la providencia en favor del quejoso. Así mismo cuestionó el comportamiento de la abogada Rosa del Pilar Márquez quien continuó con el desarrollo del proceso sin exigir el respectivo paz y salvo para poder conocer del asunto, por cuanto la togada no podría tomar un caso mientras hubiera otro profesional del derecho desarrollando las actuaciones del mismo, es decir hasta tanto no se hayan pagado los honorarios de quien este frente al litigio. Señaló el quejoso, no es cierto lo manifestado por el togado respecto a la revocatoria de poder por el no pago de los honorarios fijados, los cuales supuestamente estuvo de acuerdo, además el abogado daba por perdido el proceso laboral razón por la cual no 8

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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio asistió a la audiencia de 28 de abril de 2011 en la cual se dictó sentencia de segunda instancia.

Se corrió traslado a la defensa con el fin de que interrogara al quejoso, quien manifestó no tener ninguna inquietud. 3.4 Práctica de pruebas. La Magistrada sustanciadora manifestó procedente en el caso correr traslado a la defensa con la finalidad de solicitar práctica de pruebas; pero estimó que con el material probatorio allegado al expediente, obraba la prueba documental necesaria para tomar una decisión de fondo. 3.5. Calificación Provisional. La Magistrada sustanciadora consideró que la queja interpuesta por Otto Alexander Cervera es temeraria por cuanto buscó burlar el pago de los honorarios al doctor Abimelec Aguilar, luego de que éste trabajó en cada una de las actuaciones procesales llevando el proceso a segunda instancia, el cual se encontraba en Casación. Por tanto una vez fue proferido el fallo de segunda instancia el quejoso procedió en forma dolosa a revocarle el poder al abogado, sin haberle cancelado los honorarios correspondientes a la actividad desplegada en el proceso laboral. Nuevamente se refiere a la actitud de la profesional del derecho Rosa del Pilar Márquez que asumió el poder sin haber exigido paz y salvo correspondiente a los honorarios del abogado Abimelec, puesto que considera que la manera como actuó atenta contra la ética profesional, por lo que ordenó compulsar copias disciplinarias en

contra de Rosa del Pilar Martínez por su actuar doloso. 9

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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio Argumentó el a quo no observa ninguna irregularidad en el trámite del proceso, por el contrario elogia la habilidad y el conocimiento del abogado respecto de los temas laborales.

Respecto de la última actuación del abogado, la Magistrada sustanciadora señaló que ésta se desplegó el 28 abril de 2011, pues se observó que el día siguiente fue revocado el poder; por lo tanto si se cuenta el término de prescripción de la acción disciplinaria han trascurrido más de 5 años, además de no existir mérito fáctico ni probatorio para elevar cargos en contra del abogado Abimelec Aguilar Hurtado, por los hechos señalados en la queja ya que se encuentran totalmente desvirtuados, por lo que dará por terminado el proceso con el archivo del mismo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con auto de 20 de septiembre de 2016, en la audiencia de pruebas y calificación provisional la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Villavicencio dispuso: PRIMERO. Declarar la prescripción de la acción disciplinaria por haber transcurrido más de 5 años desde la última actuación que desplego el abogado Abimelec Aguilar Hurtado.

SEGUNDO. Dar por terminado el proceso y ordenar su archivo TERCERO. Compulsar copias disciplinarias contra la abogada Rosa del Pilar Martínez. CUARTO. Determinar si contra el quejoso procede incidente de temeridad. 10

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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio Consideró la Sala de instancia dar por terminado el proceso por cuanto no existió argumentación fáctica ni probatoria para endilgar responsabilidad disciplinaria en contra del togado, así mismo señaló que habían transcurrido más de 5 años desde la última actuación del abogado y operó el fenómeno jurídico de la prescripción.

RECURSO DE APELACIÓN.

En la misma audiencia el señor Otto Alexander Cervera Villamil presentó recurso de apelación, indicando “por qué en este momento realmente ciento que, el que ha obrado con mentiras y argumentos que no incluyen en el procedimiento es el abogado Amibelec por lo tanto acudo al recurso de apelación”.

Concesión del recurso: La Magistrada de instancia, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo

. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 22 de noviembre de 2016 se avocó conocimiento de las diligencias, se le corrió traslado al Ministerio Público, se ordenó su fijación en lista y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala para que informara si contra el abogado

disciplinable cursan otras investigaciones por los mismos hechos.1 El Ministerio Público fue notificado el 2 de diciembre de 2016, sin emitir concepto alguno.2 Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 27368 de 30 de junio de 2016, a través de la cual hizo constar que 1 Folio 5 c. 2ª Inst. 2 Folio 11 c. 2ª Inst. 11

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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio contra el abogado Abimelec Aguilar Hurtado no aparecen registradas sanciones disciplinarias. Igualmente informó que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.3

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala) norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que , al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Dable es señalar que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala 3 Folios15-16 c. 2ª Inst. 12

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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el

día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Del asunto a resolver. Como se dijo en precedencia sería del caso que la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura resolviera el recurso de apelación interpuesto por el señor Otto Alexander Cervera Villamil, contra la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 20 de septiembre de 2016, por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Villavicencio, que resolvió terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado Abimelec Aguilar Hurtado, de no ser

porque el mismo no fue sustentado en debida forma. Consideró la primera instancia dar por terminado el proceso al no encontrase argumentación fáctica ni probatoria para endilgar responsabilidad disciplinaria contra el togado, así mismo señaló que habían transcurrido más de 5 años desde la última actuación del abogado por lo que operó el fenómeno de la prescripción. 13

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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio El quejoso interpuso recurso de apelación contra la mencionada decisión, sin exponer las razones por las cuales no se encuentra conforme con el proveído, limitándose a referir “por qué en este momento realmente ciento que, el que ha obrado con mentiras y argumentos que no incluyen en el procedimiento es el abogado Amibelec por lo tanto acudo al recurso de apelación”.

De la falta de sustentación del recurso de apelación del quejoso. En el caso bajo estudio el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de terminación y archivo de la actuación disciplinaria seguida contra el abogado Abimelec Aguilar Hurtado, no fue debidamente sustentado pues el quejoso simplemente se limitó a decir que el abogado es quien ha obrado con mentiras. En sub examine se observa que el quejoso omitió exponer y explicar los motivos pertinentes por los cuales se debía revocar la decisión de la Magistrada de primera

instancia, lo cual conlleva a rechazar el recurso por falta de sustentación, puesto que en ningún momento cuestionó en debida forma los argumentos fácticos y jurídicos en los cuales se fundó la decisión de archivar la actuación disciplinaria. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, respecto del recurso de apelación, dispone: “El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno” (Negrilla de la Sala). Sobre la falta de sustentación de los recursos ha expresado la Corte Constitucional: “No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. 4 4 Corte Constitucional Sentencia C-365 de 1994M.P. José Gregorio Hernández Galindo 14

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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio El apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que,

según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. (…) No se niega el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de ha c e r conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad (…) “...Quien hace uso del recurso de apelación, debe observar las exigencias legales de procedencia, oportunidad y debida sustentación. La inobservancia de cualquiera de estos requisitos hace improcedente el recurso e impide que el inmediato superior se pueda pronunciar acerca de lo que es motivo de inconformidad. Si el recurso de apelación no puede tramitarse por circunstancias imputables a la persona que lo interpone, es decir que el mecanismo judicial no cumple con los requisitos de modo, tiempo y lugar se declarará desierto lo que significa, que no surgió a la vida jurídica. Del recurso de apelación conoce el inmediato superior, pero para que el asunto llegue a su conocimiento, previamente quien adoptó la decisión lo debe conceder, siempre y cuando el titular de éste cumpla con los requisitos previstos en la ley…”5. La Corte Suprema de Justicia, también ha precisado sobre el recurso de apelación lo siguiente: “(…) no constituye, por tanto, sustentación adecuada, el empleo de frases o expresiones en las cuales simplemente se manifieste un desacuerdo genérico

pero no se indiquen en concreto los aspectos que deben ser reformados o revocados por el superior, ni tampoco estará cabalmente sustentado el recurso que carezca de las razones de tipo probatorio o jurídico que deben llevar a dicha reforma o revocatoria”.6 “(…) la apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión esta derivada de la voz latina Impugnare, que significa combatir, contradecir, refutar, tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar explicaciones por escrito de la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito con el cual, se acusa la providencia recurrida, a 5 M.P. Jaime Córdoba Triviño – T587 de 2002 6 Auto del 11 de diciembre de 1984Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal 15

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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación. (…)”7

Significa lo anterior, que es el recurrente quien debe demostrarle al funcionario de segunda instancia los yerros en los cuales se pudo incurrir, situación que se ha denominado como sustentación del recurso e instituido como requisito esencial para conocer del mismo.

Como se observó el quejoso no contradijo la decisión recurrida, tampoco explicó las razones de no estaba

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