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CSDJ - F50001110200020160031901ADJUNTA20180430092804-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020160031901ADJUNTA20180430092804-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 500011102000201600319 01 Aprobada según Acta No. 26 de la misma fecha

REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

ABOGADO YAHIR ARCENIO CORTINA

LANCHEROS.

ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la decisión proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 31 de enero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual ordenó la terminación anticipada de las diligencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, a favor del abogado

YAHIR ARCENIO CORTINA LANCHEROS.

SÍNTESIS FÁCTICA Se originaron las presentes diligencias en la queja presentada el 23 de mayo de 2016 por el señor JORGE ALEJANDRO VÉLEZ VASQUEZ, en su condición de Presidente de la Asamblea Departamental del Guainía y de 1 Sala Unitaria, Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquiran.

ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Rad. 500011102000201600319 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

conformidad con la proposición presentada por el diputado Leonardo Favio Ladino Gutiérrez, aprobada en sesión plenaria del 18 de febrero de 2016, en que reprochó la conducta del togado por dilatar injustificadamente el proceso de elección de Contralor Departamental del Guainía por concurso de méritos, al tutelar e interponer derechos de petición sin asistir debida y oportunamente a las pruebas de conocimientos, lo que permite efectuar una “lectura temeraria” de sus actuaciones, afectando a la comunidad del Guainía al no permitir contar en la actualidad con un Contralor titular para el leal ejercicio misional de la institución en lo relacionado con el control fiscal y la gestión pública y de paso perjudicando a los demás participantes dentro del concurso de acuerdo con los siguientes hechos: El día 4 de diciembre de 2015 la Asamblea Departamental del Guainía mediante Resolución 104 del 2 de diciembre del mismo año, convocó a concurso de méritos para la elección del Contralor Departamental. Concurso que realizaría la Corporación Universitarias IDEAS; el 21 de diciembre de 2015 fue publicada la lista de admitidos e inadmitidos, y el 24 del mismo mes y año, fue publicada la lista de aprobados e improbados para presentar la prueba, donde el señor YAHIR CORTINA LANCHEROS apareció como improbado, es decir que no obtuvo el puntaje mínimo en la prueba de conocimientos para acceder a la siguiente etapa del concurso. El 31 de diciembre de 2015 presentó acción de tutela en el Juzgado Promiscuo de Familia de la ciudad de Inírida Guainía, por una presunta

violación al debido proceso y al derecho de petición. Siendo admitida el 7 de enero de 2016, se comunicó mediante oficio a la Asamblea que se ordenaba

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO suspender el proceso de elección de Contralor, de acuerdo a la medida provisional peticionada por el accionante, hasta que se profirió decisión el 18 de enero de 2016, dentro del radicado 940013184001-2015-00234-00 en el cual se ordenó amparar el derecho al debido proceso y demás derechos vulnerados del accionante, inaplicar los actos administrativos posteriores a la lista de admitidos y no admitidos del 21 de diciembre de 2015.

En virtud de lo anterior, se emitió Resolución aclaratoria No. 003 de enero 26 de 2016, que daban cumplimiento al fallo y se convoca de nuevo a elección de Contralor. No obstante, esta vez de manera previa, el señor CORTINA presentó derecho de petición con observaciones y recomendaciones de forma, frente a la última Resolución. El 7 de febrero de 2016, se llevaron cabo en las instalaciones de la Corporación Universitaria IDEAS en Bogotá las pruebas de conocimiento y competencias laborales, y el señor YAHIR CORTINA LANCHEROS, no se presentó a la prueba de conocimiento, siendo esta eliminatoria. En vista que ningún participante superó el mínimo aprobatorio para continuar el proceso, se declaró desierta la convocatoria. El 8 de marzo de 2016 el

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio ordenó al Juez de Primera Instancia, dar trámite nuevamente a la acción de tutela, desde el auto admisorio, considerando que había una indebida notificación. El 19 de abril de 2016, el Juzgado Promiscuo de Familia de la ciudad de Inírida profiere fallo de primera instancia donde deniega la tutela presentada por el señor CORTINA por carecer de objeto por hecho superado, “ (…) y en su numeral 2 efectúa un fuerte llamado de atención al accionante donde la

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO señora Juez de Familia le reprocha por haber dilatado injustificadamente los resultados del proceso de elección, como igualmente lo manifestaron otros vinculados al proceso al momento de presentar sus escritos en el término de traslado del auto admisorio de la tutela, considerando verse afectados por la mala fe con la que actuó el accionante quien sólo pretendió sabotear el proceso de elección. (fl. 2 c.o 1ª instancia).

Anexó para ser tenidos en cuenta: Resolución No. 104 de 2015, derecho de petición de YAHIR CORTINA LANCHEROS, lista de admitidos e inadmitidos Corporación IDEAS del 21 de diciembre de 2015, lista de aprobados e improbados Corporación IDEAS del 24 de diciembre de 2015, Acción de Tutela YAHIR CORTINA LANCHEROS, auto de suspensión del proceso de convocatoria, Fallo de primera instancia Juzgado Promiscuo de Familia de

Inírida, Fallo de segunda instancia Tribunal Superior de Villavicencio, Resolución No. 003 de 2016, Resultado de pruebas del segundo concurso, Resolución No. 015 de 2016, Resolución No. 023 de 2016, lista de admitidos e inadmitidos, acta no se permite presentar pruebas al señor YAHIR CORTINA LANCHEROS, Fallo de primera instancia Juzgado Promiscuo de familia del 19 de abril de 2016. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Mediante certificado No. 205198 expedido por la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que el doctor YAHIR CORTINA LANCHEROS,

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO identificado con cédula de ciudadanía número 72002345, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 169223. (fl. 134 c.o 1ª instancia).

Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificado número 355121 del 1 de junio de 2016, informó que dicho abogado no registra sanción alguna. (fl. 136 c.o 1ª instancia). ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 7 de junio de 2016, el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor YAHIR CORTINA LANCHEROS, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:

 Constancia del Despacho. 22/09/2016. La Secretaría del despacho dejó constancia de comunicación con el disciplinado quien le manifestó “que hace 3 años vive en Guainía y debido a los costos y dificultad de consecución de tiquetes no tiene ánimo de asistir a ninguna diligencia” (fl. 142 c.o 1ª instancia).  Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional 26/09/2016. Ante la inasistencia del disciplinado a la audiencia, el despacho ordenó por medio de auto de 30 de septiembre de 2016, fijar edicto en la Secretaria de la Corporación, de conformidad con lo previsto en el

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inciso primero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 143 c.o 1ª instancia).  Edicto emplazatorio y Declaración de Persona Ausente. 6/10/2016.

De conformidad con lo ordenado, se fijó edicto emplazatorio del 6 de octubre de 2016 al 10 de octubre del mismo año, sin que haya comparecido al proceso, por lo que se le declaró persona ausente mediante auto de 14 de octubre de 2016, y se le designó como defensor de oficio a la doctora MARISOL BARAJAS.  Escrito de YAHIR CORTINA LANCHEROS. 25/01/2017. Mediante el cual rindió su versión de los hechos y solicitó el decreto de unas pruebas. El disciplinado en su escrito adujo reprochar la inadecuación

normativa del trámite mediante el cual se escogió a la Universidad IDEAS para llevar a cabo la selección de Contralor, pues no se tuvo en cuenta que se estaba contratando con una Universidad que no estaba avalada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, sumado a que siendo abogado especializado en Contratación Pública no se cumplieron todos los principios que regulan el tema, entre los sucesos, el haber aparecido “sorpresivamente” un nuevo inscrito luego del cierre, mismo que es hoy Contralor del Departamento, sumado a las preguntas realizadas en el examen no relacionadas con la finalidad de la prueba, por lo cual decidió interponer tutela, con el único objetivo de que se acatara el debido proceso, y fue tanto así, que el Juzgado de Familia falló a su favor en primera instancia; así como sostuvo no

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO asistir a uno de los exámenes de conocimiento programados, por no contar con los recursos económicos para viajar.

Por lo anterior, solicitó dar aplicación al artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, excluyéndolo de su responsabilidad disciplinaria, pues lo único que quiso con sus actuaciones, fue contribuir a la lucha contra la corrupción, y que la elección del Contralor departamental del Guainía se efectuara con ajuste a la Ley. (fls. 157-165 c.o 1ª instancia).  Poder en representación del quejoso. 17/01/2017. El señor ADALBERTO ROJAS TOMEDES, en calidad de presidente de la Asamblea Departamental del Guainía, otorgó poder a la doctora

DIANA VANESSA PINZÓN MONTES para asistir en representación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, y en general, actuar dentro de las diligencias que surgieran en adelante. (fl. 166 c.o 1ª instancia).  Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional 31/01/2017. Se da inicio a la audiencia con la presencia de la defensora de oficio del doctor YAHIR CORTINA LANCHEROS. Luego de la lectura de la queja, se corrió traslado a la defensora de oficio para que se pronunciara al respecto y solicitara la práctica de pruebas, señaló la doctora MARISOL BARAJAS TORRES, no ser procedente continuar con el trámite del presente proceso, ya que para el trámite de selección de Contralor Departamental no necesariamente se requiere de la profesión de abogado, sino que también se postulan contadores,

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO administradores públicos entre otras profesiones, y la queja no es procedente para una investigación disciplinaria.

Acto seguido, se pronunció el Despacho, dio por terminado anticipadamente el proceso y ordenó su archivo. DESICIÓN APELADA La Magistrada Ponente en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de la actuación disciplinaria celebrada el 31 de enero de 2017, procedió a efectuar la calificación de la conducta del disciplinado y resolvió abstenerse de proferir cargos y declarar la terminación anticipada del proceso disciplinario a favor de la doctora YAHIR CORTINA LANCHEROS.

Observó que de acuerdo al artículo 2 de la Ley 1123 de 2007, referente a la titularidad de la acción disciplinaria, esa Sala debía conocer de las actuaciones de los abogados en ejercicio de su profesión y en concordancia con el articulo 19 ibidem, las actuaciones del doctor CORTINA LANCHEROS no se efectuaron en calidad de abogado, sino como un concursante que aspiraba al cargo de Contralor departamental y en nada se relacionaba su condición como profesional del derecho, con las acciones supuestamente entorpecedoras del trámite administrativo que se efectuaba. No encontró adecuado reprocharle el hecho de interponer acciones de tutela, pues son medidas que toma a nombre propio para proteger sus derechos y solicitar explicaciones de las autoridades públicas y en este caso no se encontraba asesorando a nadie ni ejerciendo de ninguna manera su condición de abogado. Por lo anterior, el Despacho tomó la determinación de terminar anticipadamente el proceso y el consecuente archivo del mismo.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DE LA APELACIÓN El quejoso no conforme con la decisión de instancia, presentó recurso de apelación mediante escrito radicado en Correo Certificado 472 el 5 de mayo de 2017, argumentando que estaba inconforme con la decisión de instancia, toda vez que el doctor YAHIR ARCENIO CORTINA LANCHEROS interpuso acción de tutela con el fin de interrumpir la elección del Contralor Departamental de Guainía, sabiendo que dentro del primer término establecido por la Corporación, hubo lugar para la presentación de quejas y

peticiones, término dentro del cual no lo hizo, adicionalmente, luego de ser atendidas sus solicitudes y las del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito, y emitiendo Resolución aclaratoria, se procedió a realizar nuevamente en dos ocasiones la prueba de conocimientos y competencias laborales y no se presentó a rendirla a la primera, luego a la otra se presentó una hora después de la citada sin documento de identidad, “ en donde se evidencia la intención de entorpecer y retardar el cabal desarrollo de la elección de Contralor. “(fl. 178 c.o 1ª instancia). Solicitó considerar la actuación del abogado como temeraria, pues su intención iba encaminada a entorpecer o retardar y desgastar las actuaciones desarrolladas por la Asamblea Departamental de Guainía. Adujo no ser cierto que el investigado haya realizado las actuaciones sin consideración a su calidad de abogado, pues ésta es “inherente a su humanidad,” y sus conocimientos en esta profesión fueron utilizados con mala fe y malicia para obstaculizar el

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO desarrollo de la elección en mención, lo cual como se evidencia en los hechos, fue logrado.

CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los

procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Así las cosas conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la decisión emitida el día 4 de agosto de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, a través de la cual el a quo, ordenó la terminación del procedimiento de la investigación disciplinaria a favor del abogado.

2. Caso Concreto En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo

extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Se manifiesta ab initio, que la decisión recurrida ha de ser confirmada en su totalidad pues ningún reproche disciplinario puede efectuarse, cuando resulta evidente que el doctor YAHIR ARCENIO CORTINA LANCHEROS actuó como particular que buscaba aspirar al cargo de Contralor Departamental, y ejerció derechos que corresponden a todos los ciudadanos, por el simple hecho de serlo. Se constató del plenario, que interpuso acción de tutela el 31 de diciembre de 2015 al considerar en riesgo sus derechos fundamentales tales como el derecho de petición y el debido proceso por parte de la Asamblea Departamental del Guainía y la Corporación Universitaria IDEAS. (fl. 34 c.o 1ª instancia); acción que resultó a su favor, pues el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Villavicencio resolvió amparar sus derechos fundamentales. Figura también a partir de los hechos narrados por los quejosos, la presentación de derechos de petición por parte del togado el 4 de diciembre de 2015 y el 29 de enero de 2015, el primero solicitando copia de las hojas de vida

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO digital de los inscritos y realizando solicitudes, el segundo, con observaciones frente a la Resolución No. 003 de 2016, exigiendo su revocatoria.

Nótese además que presenta la acción de tutela debidamente sustentada

alegando el incumplimiento de los principios de publicidad, contradicción, debido proceso y libre concurrencia, en el proceso de convocatoria pública de Contralor Departamental, referenciando para el efecto, el sustento jurídico y fáctico de manera detallada. Así las cosas, de las actuaciones desplegadas por el profesional del derecho, se evidencian nada más que el ejercicio de las herramientas constitucionales y legales que dispone el ordenamiento para ver protegidos sus derechos fundamentales, tal como se postula en la Constitución Nacional en su artículo 23 y 86 que disponen en su literalidad: “ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

(subraya fuera de texto) Al respecto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha consagrado lo siguiente: “(…) el derecho fundamental de petición (C.P. art. 23) como herramientas esenciales para hacer efectivos los

principios de transparencia y publicidad de los actos del Estado. En este sentido, la Corte ha reiterado que tales derechos son mecanismos esenciales para la satisfacción de los principios de publicidad y transparencia y en consecuencia se convierten en una salvaguarda fundamental de las personas contra la arbitrariedad estatal y en condiciones de posibilidad de los derechos políticos. Por tales razones, los límites a tales derechos se encuentran sometidos a exigentes condiciones constitucionales y el juicio de constitucionalidad de cualquier norma que los restrinja debe ser en extremo riguroso”. 2 En lo referente a la acción de tutela, la Corte Constitucional ha manifestado: “ La acción de tutela como tal tiene el carácter de derecho fundamental toda vez que es el instrumento concebido por el Constituyente para garantizar la protección de los 2 Corte Constitucional. T-487/17

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO restantes derechos fundamentales que sin él perderían buena parte de su eficacia y arriesgarían esfumarse. El contenido y contornos esenciales de los derechos fundamentales y de sus garantías y mecanismos básicos de protección, se establecen y perfilan en la misma Constitución y ello evita que las leyes los relativicen; vale decir, los derechos y sus garantías son fundamentales porque son un límite a la acción del Legislador.” 3

De lo anterior, se concluye que la conducta desplegada por el disciplinado no puede ser reprochada disciplinariamente, pues no entra dentro de la órbita de

este operador judicial evaluar las conductas efectuadas por un abogado por fuera de su calidad profesional, pues en consideración a lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, son destinatarios de la normatividad disciplinaria los abogados que en ejercicio de su profesión cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas; contrario a lo anterior, está plenamente acreditado tal como lo refirió el investigado en su escrito de versión de los hechos, su finalidad fue poner de presente ante las autoridades, las presuntas vulneraciones a sus derechos fundamentales al considerar que la actuación administrativa para elección de Contralor no se estaba efectuando con apego a la Ley. Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Sala no le encuentra razón a los argumentos recurrente, en tanto no se logró probar 3 C-531 de 1993.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO una dependencia inescindible entre el uso de las vías del derecho, y su calidad profesional, ni actuaciones más allá del simple ejercicio de las acciones y derechos que el ordenamiento dispone a su favor, como para cualquier ciudadano que participe dentro de la elección de Contralor Departamental; no siendo de recibo el argumento recurrente que pretende relacionar “la calidad de abogado como una inherencia a su humanidad” (fl. 193 c.o 1ª instancia), pues los derechos de petición y tutela incoados los podría incoar siendo o no profesional del derecho, y ninguna particularidad

se entrevé, para afirmar que los interpuso en razón de su profesión. Mayor fuerza toma el anterior argumento, si se consideran los sendos pronunciamientos emitidos por esta Colegiatura, desacreditando la calidad de sujetos destinatarios del régimen disciplinario a los abogados, por no encontrarse sus actuaciones dentro “del ejercicio de su profesión”, tal como las que aquí se estudian. En este sentido se ha pronunciado en los siguientes procesos: 050011102000201302773 01, proferido el 27 de marzo de 2014, con ponencia del Magistrado doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, la cual fuera aprobada en Sala No. 22; 050011102000201000361 01, proferida el 31 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, la cual fuera aprobada en Sala No. 60; 110011102000200900405 01 proferida el 6 de septiembre de 2012, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ la cual fuera aprobada en Sala 76. De esta manera, se concluye que no se le puede cuestionar disciplinariamente al doctor YAHIR ARCENIO CORTINA LANCHEROS por haber procedido ya no

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en condición de apoderado, ni asesor, ni en virtud de un contrato o relación profesional, sino de ciudadano partícipe del proceso de selección de Contralor Departamental, actividad a todas luces de tipo personal que como bien se

establece en la resolución No. 104 de 2015 para la Convocatoria pública y abierta al cargo tiene como requisitos mínimos de estudio y experiencia: “un título profesional en cualquier área del conocimiento y haber ejercido funciones públicas por un periodo no inferior a dos años. “(fl. 10 c.o 1ª instancia); pero de manera alguna, se fundó en su condición de abogado, pues no actuó en los precisos términos señalados en el ordenamiento disciplinario, y tales actuaciones lo dejan por fuera de los destinatarios del CDA (Art 19 Ley 1123 de 2007). Por lo anterior, no es dable ejercer la titularidad de la acción disciplinaria en el caso sub examine, y resta referirse al artículo 2 de la Ley 1123 de 2007, para justificar lo anterior, que en su literalidad dispone: ARTÍCULO 2o. TITULARIDAD. Corresponde al Estado, a través de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conocer de los procesos que por la comisión de alguna de las faltas previstas en la ley se adelanten contra los abogados en ejercicio de su profesión. La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

(subraya fuera de texto). Es manifiesto entonces, que los reproches vertidos por la apoderada del quejoso no tienen la virtualidad de estructurar actuaciones disciplinariamente relevantes que vulneren el Estatuto Deontológico del

Abogado. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada, por cuanto ninguna falta puede ser enrostrada al doctor YAHIR ARCENIO CORTINA LANCHEROS teniendo en cuenta que su actuación no se efectuó en razón de su profesión, para generar un reproche disciplinario en su contra, de acuerdo a lo postulado en la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 31 de enero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual ordenó la terminación anticipada de las diligencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, a favor del abogado YAHIR ARCENIO CORTINA LANCHEROS.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Rad. 500011102000201600319 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CAMILO

MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Rad. 500011102000201600319 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO Rad. 500011102000201600319 01

TEMA ABOGADO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO

ABOGADO YAHIR ARCENIO CORTINA LANCHEROS SECCIONAL Meta HECHOS Se originaron las presentes diligencias en la queja presentada el 23 de mayo de 2016 por el señor JORGE ALEJANDRO VÉLEZ VASQUEZ, en su condición de Presidente de la Asamblea Departamental del Guainía y de conformidad con la proposición presentada por el diputado Leonardo Favio Ladino Gutiérrez, aprobada en sesión plenaria del 18 de febrero de 2016, en que reprochó la conducta del togado por dilatar injustificadamente el proceso de elección de Contralor Departamental del Guainía por concurso de méritos, al tutelar e interponer derechos de petición sin asistir debida y oportunamente a las pruebas de conocimientos, lo que permite efectuar una “lectura temeraria” de sus actuaciones, afectando a la comunidad del Guainía al no permitir contar en la actualidad con un Contralor titular para el leal ejercicio misional de la institución en lo relacionado con el control fiscal y la gestión pública y de paso perjudicando a los demás participantes dentro del

concurso PRIMERA Ordenó la terminación anticipada de las diligencias, de conformidad

ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Rad. 500011102000201600319 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA

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