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CSDJ - F50001110200020160032801ADJUNTA20160803143843-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020160032801ADJUNTA20160803143843-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., julio 27 de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 500011102000201600328 01 Aprobado según Acta No. 071 de la misma fecha

Accionante: ANA SOFIA ORTIZ MEDINA

Accionada: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, POSITIVA ARL

Decisión: REVOCAR OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 15 de junio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta1, por medio de la cual declaró NO TUTELAR los derechos fundamentales de petición, 1 Conformada por los Magistrados MARÍA DE JESUS MUÑOZ VILLAQUIRAN (Ponente) y CHRISTIAN EDUARDO PINZON ORTÍZ. seguridad social, mínimo vital y móvil en conexidad con la vida de ANA

SOFIA ORTIZ MEDIA contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE

ADMINISTRACION JUDICIAL VILLAVICENCIO, META y POSITIVA ARL.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: ANA SOFIA ORTIZ MEDINA manifiesta, que en ejercicio del derecho de petición, mediante escrito calendado 18 de mayo de 2016, solicitó a la

empresa POSITIVA ARL, el pago del auxilio por enfermedad laboral, al haber estado incapacitada por tiempo superior a 180 días, soportando su requerimiento en el Decreto No. 819 de 1989. Señaló, que recibió respuesta el 24 de mayo de los corrientes, en los siguientes términos: “(…) en atención y respuesta a su comunicación indicada en la referencia, donde solicita requisitos para realizar la reclamación de incapacidades temporales expedidas a su nombre; Positiva compañía de seguros se permite informar el procedimiento que se tiene establecido por la ley, con la finalidad de que inicie el proceso de auditoría y verificación de derechos en donde se deben radicar las incapacidades directamente en las sucursales llenando los siguientes requisitos (…)”. (sic.). Contestación frente a la cual, la accionante considera no se le otorgó pronta resolución, toda vez que afirma, había solicitado el pago del auxilio por incapacidad laboral adjuntando los documentos para tal efecto, y no información sobre el procedimiento y requisitos para su procedencia. Estima, que al no haberse atendido su requerimiento, de acuerdo a su petición, le están vulnerando el mencionado derecho fundamental, así como las garantías constitucionales a la seguridad social y al mínimo vital en conexidad con la vida. Lo anterior, al indicar, que en la actualidad continua incapacitada y solo cuenta, económicamente, con los ingresos provenientes de pago de nómina. Con fundamento en lo expuesto, pretende el amparo constitucional de los derechos aludidos, y en consecuencia se ordene a POSITIVA ARL y a la

DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL

DE VILLAVICENCIO META, resolver de fondo sobre la reclamación planteada. (fls. 1 a 15).

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto admisorio de la tutela y traslado a las autoridades accionadas.

Mediante auto del 2 de junio de 2016, el a-quo asumió conocimiento de la tutela y, en consecuencia, ordenó notificar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Villavicencio y a la compañía de seguros Positiva ARL, para que dentro del término de 2 días se pronuncien sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo. (fls. 40 a 41). Para esos efectos se expidieron los oficios respectivos (fls 42 a 45). 2.2. Intervención de las autoridades accionadas y de los vinculados. Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio. (fls. 46 a 49). Manifiesta que se opone a las pretensiones incoadas por la actora ORTÍZ MEDINA, por cuanto a su juicio, carecen de fundamento fáctico y jurídico frente a esa dependencia, al considerar: “En lo que respecta a la presunta vulneración del derecho a la seguridad social y al mínimo vital, ha de manifestar esta entidad que esta afirmación tampoco es cierta toda vez que según consta en el certificado de aportes, a la accionante se le ha pagado la seguridad social integral, esto es, salud, pensión y riesgos profesionales, por tanto, esta pretensión carece de veracidad.” (fl. 46). Con relación a la presunta vulneración del mínimo vital, sostiene, que en

razón a las condiciones de la actora ANA SOFÍA ORTÍZ, esto es, la incapacidad laboral superior a los 180 días, la obligación está en cabeza de la administradora de riesgos laborales de sus empleados, que este caso es la ARL Positiva. Precisa que en este caso se han realizado las siguientes actuaciones: 1) informarle a la referida compañía de seguros, que la accionante estaba próxima a cumplir 180 días continuos de incapacidad, por lo cual, se solicitó el respectivo trámite de valoración de pérdida de capacidad laboral y de pensión de invalidez, en conjunto con la EPS Cafesalud, a la cual se encuentra afiliada la señora Ortiz; 2. Igualmente, se informó a la EPS CAFESALUD de la situación de incapacidad en la que se encontraba su afiliada ORTÍZ MEDINA; 3) Le exigió a Positiva ARL el pago de las incapacidades, debido a que a la señora ANA SOFIA ORTIZ MEDINA le fue reconocida enfermedad profesional por la junta de calificación de invalidez y; 4) que le comunicaron sobre las mencionadas gestiones administrativas a la actora. En conclusión, consideran que la acción de amparo no puede prosperar frente a esa Dirección Seccional, por no existir una acción u omisión atribuible a la rama judicial, que vulnere algún derecho fundamental de la actora. Positiva Compañía de Seguros (fls. 66 a 67) comunica que “la señora ANA SOFIA ORTÍZ MEDINA, presentó un evento el 2 de abril de 2015, el cual una vez terminado el trámite de rehabilitación fue calificado por la Junta

Regional mediante dictamen número 4311 de fecha 20 de enero de 2016, con pérdida de capacidad laboral de 39.8%, bajo el diagnostico F412 – transtorno mixto de Ansiedad y depresión de origen profesional. Al presentarse el respectivo recurso de ley contra el dictamen emitido por la junta regional, es remitido el expediente a la junta nacional, razón por la cual, se verifican en los sistemas de información de la compañía no evidenciando notificación por parte de la junta nacional con relación a la calificación de pérdida de capacidad laboral de la accionante” (fl. 66) Respecto al pago de la incapacidad de la accionante, indica que a la fecha, la señora ANA SOFIA ORTÍZ MEDINA no ha radicado para pago ante esta aseguradora las incapacidades temporales, por lo que consideran no procede el cobro por vía de acción judicial, hasta tanto se agote el procedimiento establecido para esos efectos, como se ha realizado frente a todas las incapacidades que esa compañía ha reconocido, liquidado y pagado. Igualmente, resalta que solo se puede reconocer y ordenar el pago de prestaciones económicas, una vez se cumplan los requisitos legales, de procedimiento y pruebas. Sostiene “(…) con fundamento en lo anterior, de existir periodos de incapacidad, los mismos debieron radicarse para pago ante esta Aseguradora, lo que en efecto no ocurrió, aclarando que un certificado de incapacidad temporal, goza de la calidad de título valor, en el cual se encuentra consignado un derecho que se hace exigible a la presentación del mismo y ante su inexistencia es imposible establecer su

idoneidad.” (fl. 66). Frente a la reclamación, afirma que por medio de la Gerencia de Indemnizaciones, oficio SAL -362959 dieron contestación a la solicitud radicada el 18 de mayo de 2016, en los siguientes términos: “(…) Positiva Compañía de Seguros se permite informar que las incapacidades temporales que adjunta en la solicitud una vez verificados los aplicativos y sistemas de información no se evidencian radicadas de acuerdo a los procedimientos internos establecidos por esta compañía por lo tanto se requiere que se han radicadas de acuerdo a los procedimientos internos establecidos por esta compañía (…)” (fls. 66 a 67).

3. Pruebas que obran en el expediente de tutela Se allegaron al proceso, entre otros, los siguientes medios probatorios: Copia de oficio No. 14200 de POSITIVA compañía de seguros, del 20 de mayo de 2016, por medio del cual se dio respuesta a la petición de la accionante. (fls. 16 a 17); Copia del derecho de petición presentado por ANA SOFIA ORTÍZ MEDINA, el 18 de mayo hogaño, ante la ARL positiva. (fl. 18); Copia de formulario de radicación de incapacidades temporales de la ARL Positiva, diligenciado por ORTIZ MEDINA. (fl. 19); Copia de la Cédula de Ciudadanía de la actora (fl. 20); Copia de certificado de licencias e incapacidades, de la afiliada ANA SOFIA, expedida por CAFESALUD ORTÍZ (fl. 21); Copia de Historia Clínica de la accionante (fls. 22 a 26);

Copia de oficio DESAJV161659 expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, de mayo 17 del año en curso, en el cual se solicita a la ARL POSITIVA el pago de incapacidades a la señora ORTIZ MEDINA. (fl. 27); Copia de resolución No. 1506 de mayo 11 de 2016, emitida por el Director Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, por el cual se resolvió suspender el pago por nómina de la señora ANA SOFIA ORTIZ (fls. 28 a 29 y 55 a 56); Copia de la Resolución 1506 sin fecha, emitida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, por medio de la cual se reconoce incapacidad superior a 180 días continuos de la actora (fl.29); Copia de acta proferida por la Junta Nacional de calificación de invalidez, de la actora, audiencia del 25 de abril de 2014, en la cual se le diagnosticó una enfermedad laboral - trastorno mixto de ansiedad y depresión-, y se confirma el dictamen de diciembre 11 de 2013, emitido por la Junta Regional de Calificación de invalidez Meta. (fls. 30 a 36); Copia de oficio de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, del 13 de abril de 2016, en el cual le solicita a POSITIVA ARL y CAFESALUD la correspondiente valoración de pérdida de capacidad laboral y pensión por invalidez de la señora Ortiz Medina. (fls. 50 y 51 respectivamente); Copia de certificado de aportes al sistema de seguridad social a favor de la

accionante (fl. 53); Copia de Circular DEAJC14-103 del 16 de septiembre de 2014, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio del cual se establece el procedimiento a implementar “Suspensión de pagos a servidores judiciales derivados de incapacidades médicas superiores a 180 días” (fls. 57 a 58).

4. Decisión de primera instancia Mediante fallo del 15 de junio de 2016 (fls. 93 a 99) el a quo resolvió NO TUTELAR los derechos impetrados por ANA SOFIA ORTÍZ MEDINA, al considerar que la acción de amparo constitucional es excepcional y no tiene por objeto desplazar las competencias ordinarias o especiales que fueron creadas igualmente por el constituyente y desarrolladas por el legislador, por ello su esencia no es la de resolver conflictos, sino de servir como garante de los derechos fundamentales, en los casos en que resultan conculcados.

En el caso concreto, manifestó la Sala de primera instancia, que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, reconoció la incapacidad superior a 180 días continuos a la accionante, implementó el procedimiento previsto para esos eventos, comunicando lo de su competencia a la ARL POSITIVA así como a la EPS CAFESALUD, de igual forma, canceló los aportes al sistema de seguridad social en favor de la actora. Argumentó también que, la ARL POSITIVA atendió el derecho de petición de ANA SOFÍA ORTIZ, mediante oficio en el cual le informaba que debía iniciar proceso de auditoría y verificación de derechos, que debía radicar las

incapacidades diligenciando formato –solicitud, para el reconocimiento de subsidio, presentar incapacidad original debidamente firmada por el empleador y por el trabajador, anexar copia de la historia clínica, las incapacidades transcritas por la EPS donde está afiliada, y relacionar la cuenta bancaria autorizada para el pago a nombre de la solicitante, entre otras. De lo anterior, coligió el a quo que no se había vulnerado el derecho de petición, pues se otorgó respuesta frente a la petición, lo que constituye un pronunciamiento en el cual se hace una amplia exposición de los fundamentos legales, como del trámite a seguir para obtener el pago de las incapacidades, y auxilio por incapacidad temporal.

5. Impugnación del fallo de tutela Dentro de los términos legales para ello (fl. 104), se levantó informe secretarial, indicando que la accionante presentó oportunamente la impugnación contra el fallo calendado junio 15 de 2016, la cual obra al dorso del folio 99.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA

1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del

Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo La Sala debe establecer si con las actuaciones surtidas por la accionante, es procedente el amparo constitucional, en caso afirmativo, deberá determinar si con la actuación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y Positiva ARL, se han vulnerado sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia determinar si se puede confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación.

Se precisa que para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela, y el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- La Sala Revocará la Decisión de Primera Instancia. La constitución colombiana de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada. En su reglamentación desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6 como causales de improcedencia, entre otras, que no existan otros medios judiciales de defensa, excepto que el amparo sea ejercido como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

Mecanismo excepcional, subsidiario o residual2, que procede cuando el interesado haya agotado los medios de defensa legales –regulados para el caso concreto - habiendo promovido en éstos el amparo o restablecimiento de sus derechos; igualmente, cuando las acciones y procedimientos ordinarios a la luz del caso objeto de estudio sean ineficaces y se demuestre un perjuicio irremediable,3 estableciéndose como regla general o requisito de procedibilidad de la acción constitucional, que no puede “superponerse a los 2 Corte Constitucional Sentencias SU 061 de 2001, T-451 de 2010, T-480 de 2011, T290 de 2011, T-030 de 2015 3 En Sentencia T-097 de 2014, T590 de 2005 mecanismos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que los suplante o que actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.”4 En este sentido, sostiene la Corte Constitucional5 que “(…) en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento

jurídico para la protección de sus derechos fundamentales.” De lo anterior se colige, que la acción de tutela no es un medio llamado a reemplazar las herramientas jurídico-procesales, ni los diversos ámbitos de competencia judicial y administrativa existentes, puesto que su procedencia es exclusivamente supletoria, de aplicación urgente, cuando las condiciones específicas exijan una protección inmediata.6 Causal genérica de procedibilidad que tiene como finalidad “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.7 4 Sentencia T030 de 2015 5 Sentencia T480 de 2011 6 Sentencia T290 de 2011 7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 3.1. - Solución al caso concreto. En el caso que nos ocupa, advierte esta Superioridad que la accionante ANA SOFIA ORTÍZ MEDINA, no sustentó la impugnación (fls. 99 Y 104), desconociéndose entonces los motivos que promovieron su alzada, precisando esta Sala, que en razón a la informalidad del amparo constitucional y a su finalidad, dicha argumentación no es requisito exigible por el juez constitucional,8 que impida abstenerse de conocer en segunda instancia. Así las cosas, en el caso objeto de estudio, conforme a las pruebas allegadas, se encuentra acreditado que la señora ANA SOFIA ORTÍZ MEDINA, estando empleada en el cargo de escribiente municipal del centro de servicio de los juzgados penales de Villavicencio, Rama Judicial, sufrió una enfermedad de

origen profesional (fl. 21 a 24), consistente en un trastorno mixto de ansiedad y depresión, que le generó una incapacidad superior a los 180 días continuos, situación médica valorada por la Junta Regional de Calificación de invalidez, el 11 de diciembre de 2013 y confirmada por la Junta Nacional el 25 de abril de 2014, en las cuales se determinó una pérdida de su capacidad laboral de 39.80% (fls. 30 a 36 y 80 a 84) (fls. 30 a 36 y 80 a 84). Ante esta contingencia de enfermedad, la accionante elevó derecho de petición a la administradora de riesgos laborales, POSITIVA ARL, el día 18 de mayo de 2016, con el propósito de iniciar el trámite de auxilio por 8 Corte Constitucional en Auto 045 de 1998, aclaró que “Las autoridades no pueden bajo ninguna circunstancia, convertir en un requisito sine qua non la obligatoria sustentación de un recurso que en el caso de la tutela no lo exige. La informalidad de la tutela no puede hacer indispensable la sustentación o clara argumentación del recurso de impugnación, como así se señala para otros procedimientos judiciales cuya finalidad es diferente de la protección de los derechos fundamentales.” . enfermedad, previsto en el Decreto 819 de 1989, para ello adjuntó a su solicitud, formulario de radicación de incapacidades, fotocopia de la cédula, incapacidades, historia clínica, diagnóstico de enfermedad laboral, expedido por la junta nacional de calificación de invalidez y resolución por el cual le suspendieron el pago por nómina. (fls. 18 a 36).

Esta Sala observa, que la petición fue atendida en oportunidad por la autoridad accionada, el 20 de mayo de 2016, en la cual no se deniega la solicitud a la actora ORTÍZ MEDINA, contrario a ello, se le precisó en forma detallada el procedimiento que debía seguir a efecto de obtener ese reconocimiento (fls. 16 a 17). Igualmente, en junio 8 de los corrientes, la misma compañía de seguros advierte que la accionante “no ha radicado” para pago las incapacidades temporales (fl. 76), por lo que sostiene, no puede proceder el cobro mediante acción de tutela, hasta tanto se agote el trámite administrativo establecido para esos efectos. En este sentido, indicó la ARL accionada, que los requisitos de diligenciar el formato para el reconocimiento de subsidios, presentar incapacidad original, suscritas por el empleador y trabajador y, transcritas por la EPS donde está afiliado el empleado, historia clínica y el número de la cuenta bancaria a nombre del beneficiario, son exigibles en todos los casos de incapacidades, para proceder con la auditoria de verificación de derechos. Ahora bien, esta Superioridad resalta, que mediante Resolución No. 1506 de mayo 11 de 2016, emitida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, “por medio de la cual se reconoce una incapacidad superior a 180 días continuos”, en el acápite de considerandos, deja constancia que las incapacidades que se surtieron dentro del trámite previsto, fueron reconocidas por Positiva, al señalar: “Que la ARL Positiva ha reconocido a la señora ANA

SOFIA ORTIZ MEDINA las siguientes incapacidades de manera continua (…)” (fls. 55 a 56). Por otra parte, la Rama Judicial, como empleador de la accionante ANA SOFIA ORTÍZ, procedió a ceñirse a lo dispuesto para tales fines en la Circular DEAJC14 -103 emitida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de la cual se implementó el procedimiento de “suspensión de pagos a servidores judiciales derivados de incapacidades médicas superiores a 180 días” (fls. 57 a 58), en la cual se precisaron las siguientes reglas, en observancia de los Decretos Nos. 1042 de 1978, 819 de 1989, el 2463 de 2001, y 3899 de 2008: “1) Pago de auxilio económico. Si la incapacidad es superior a 180 días continuos y la enfermedad que sufre el trabajador es de origen laboral, la obligación de pagar el auxilio económico es de la administradora de riesgos laborales ARL; 2) pago de prestaciones sociales. Que a partir del día 181 de incapacidad continua y mientras se resuelve la situación de capacidad para laborar del trabajador en el plazo máximo de 360 días calendario el legislador previo como única retribución o derecho el pago del subsidio económico por enfermedad a cargo de la administradora de riesgos laborales, sin que se genere para el pagador obligación por concepto de prestaciones socialesarticulo12 del decreto 717 de 1978 y 42 del decreto 1042 de 1978; 3) se ordenara suspender el pago por nómina de cualquier emolumento de carácter salarial y prestacional a favor del empleado o funcionario incapacitado,

anotando que se seguirán cancelando únicamente los aportes al sistema de seguridad social en pensión y salud; entre otras”. (fls. 57 a 58). Bajo este contexto normativo, observa esta colegiatura que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, viene realizando los aportes de seguridad social, a la accionante ORTÍZ MEDINA (fl. 53), al igual que ofició a la ARL POSITIVA y EPS CAFESALUD para el respectivo trámite de elaboración de pérdida de capacidad laboral y de pensión de invalidez (fls. 47 y 50 a 51), requerimientos que fueron puestos en conocimiento de la accionante (fl. 52); igualmente, suspendió los pagos de salarios a la actora, por haberse presentado una incapacidad laboral por enfermedad profesional debidamente calificada, correspondiendo asumir los pagos de salarios a la Administradora de Riesgos Profesionales POSITIVA ARL, asunto en el cual, la actora ORTÍZ MEDINA, deberá agotar el procedimiento previsto. Para esta sala, analizada la prueba en su conjunto, resulta evidente que la accionante ANA SOFIA ORTÍZ MEDINA, no ha surtido en debida forma el trámite administrativo previsto ante la administradora de riesgos laborales POSITIVA, entidad que a la fecha no ha negado el derecho, simplemente, está a la espera de la radicación de dicha solicitud con los soportes que permitan verificar la existencia del derecho invocado. En estas circunstancias fácticas, la acción de tutela no es procedente, pues en esencia es un mecanismo excepcional o subsidiario, que procede cuando el

interesado haya agotado los medios de defensa regulados para el caso concreto; en otras palabras, la protección constitucional no tiene por objeto desplazar las competencias ordinarias previstas para atender su solicitud. En el sub-examine al no superarse de manera concurrente el test de procedibilidad formal de la acción de tutela contra actuaciones administrativasno se acreditó el principio de subsidiariedad -, esta Sala como Juez Constitucional, no está autorizada para someter a juicio ius fundamental la presunta vulneración de las garantías básicas alegadas. Razones por las cuales, esta Superioridad, REVOCARÁ la Sentencia de primera Instancia, que No TUTELÓ los derechos impetrados por ANA SOFIA ORTÍZ MEDINA, para en su lugar declarar la IMPROCEDENCIA de la acción, por encontrarnos de cara a la causal prevista en el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.-REVOCAR la sentencia impugnada proferida el 15 de junio de 2016, a través de la cual se resolvió NO TUTELAR los derechos impetrados por ANA SOFIA ORTÍZ MEDINA, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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