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CSDJ - F50001110200020160033701ADJUNTA20200207171854-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020160033701ADJUNTA20200207171854-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicación No. 500011102000201600337 01 Aprobado según Acta No. 9 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto contra la decisión adoptada mediante auto interlocutorio del 18 enero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, a través de la cual dispuso negar el parcialmente las pruebas solicitadas por el abogado investigado JOHN VÁSQUEZ ROBLEDO, con fundamento en las atribuciones establecidas en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 1 Ponencia del Magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, decisión vista en folios 123 al 124 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD 2

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Radicado No. 500011102000201600337 01

Referencia: Abogado en Apelación.

ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- La queja. La génesis de la presente actuación se contrae a la queja

radicada el día 4 de junio de 2016 por la señora MARÍA GÓMEZ BLANCO2, por la cual solicitó se investigara la conducta asumida por el abogado JHON VÁSQUEZ ROBLEDO, al incurrir presuntamente en falta disciplinaria por adelantar un proceso que le había sido encargado, de forma inadecuada. De acuerdo con lo narrado en el escrito, los hechos guardan relación con el proceso ejecutivo hipotecario, por el cual la quejosa otorgó al disciplinable poder amplio, especial y suficiente, para la gestión de todas las diligencias correspondientes al proceso en cuestión; sin embargo, según lo manifestado en la queja, el togado por medio de amenazas y de manera irrespetuosa, realizó el cobro de unas sumas de dinero que no guardaban relación con el proceso. Aunado a lo anterior, la quejosa señala que hasta el día 1 de junio de 2016, el disciplinable seguía obstaculizando el trámite del proceso. 2.- Calidad de disciplinable. Por Secretaría Judicial se allegó certificado 208674 expedido el 8 de junio de 2016 por el Registro Nacional de Abogados, en el cual se acreditó que el abogado JHON VÁSQUEZ ROBLEDO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.9366.044, es 2 Folio 1 del cuaderno original de 1ª Instancia 3

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Radicado No. 500011102000201600337 01

Referencia: Abogado en Apelación. portador de la tarjeta profesional N°33492 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)3. 3.- Apertura del proceso disciplinario. Con auto adiado 14 de junio de 2016, el Magistrado Instructor de Instancia abrió investigación disciplinaria contra el abogado JHON VÁSQUEZ ROBLEDO y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 23 de septiembre de 2016, además de lo cual ordenó notificar al disciplinable y allegar por Secretaría certificaciones de registro y antecedentes disciplinarios del encartado debidamente actualizados4. 4.- Por Secretaría Judicial se allegaron los certificados de registro y antecedentes disciplinarios del encartado, en los cuales consta que éste no registra antecedentes disciplinarios como abogado o como servidor público5. 5.- El día 5 de agosto de 2016, la quejosa allegó nuevo escrito en la cual denuncia al togado por el continuo bloqueo en la ejecución del proceso que la quejosa había dado por terminado, con fundamento en la figura jurídica de terminación del proceso por pago. Aunado a lo anterior, señaló con detalle los hechos acontecidos, manifestando las presuntas conductas agresivas cometidas por el disciplinable, así como las amenazas realizadas y los 3 Folio 4 del cuaderno original de 1ª Instancia 4 Folio 5 del cuaderno original de 1ª Instancia 5 Folios 6 a 8 del cuaderno original de 1ª Instancia

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Referencia: Abogado en Apelación. perjuicios económicos, como morales, configurados por el actuar del investigado en el trasegar del proceso objeto del conflicto6. 6.- Mediante proveído del 7 de octubre de 2016, el Magistrado Ponente dejó constancia de la no comparecencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional por parte del disciplinable, por lo cual ordenó dar aplicación a lo dispuesto en inciso 3° del artículo 104 de la ley 1123 de 2007 y fijó como nueva fecha para la diligencia, el día 8 de febrero de 20177. 7.- Considerando que el disciplinable fue emplazado a través de edicto fijado el 16 de diciembre de 2016 y desfijado el 11 de enero de 2017, y no compareció a justificar su inasistencia8, mediante auto proveído el 13 de enero de 2017, se le declaró persona ausente y se designó como defensor de oficio al doctor ARSENIO MONROY BENÍTEZ9. 8.- Mediante auto proveído el 16 de febrero de 2017, se dejó constancia de la no comparecencia por parte del disciplinable y el defensor designado, a la diligencia programada para el 8 de febrero del mismo año. En consecuencia se determinó como nueva fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 9 de mayo del 201710. 6 Folio 10 a 11 del cuaderno original de 1ª Instancia. 7 Folio 17 del cuaderno original de 1ª Instancia.

8 Folio 18 del cuaderno original de 1ª Instancia 9 Folio 25 del cuaderno original de 1ª Instancia 10 Folio 29 del cuaderno original de 1ª Instancia 5

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Referencia: Abogado en Apelación. 9.- Por medio de auto proveído el 19 de mayo de 2017, el Magistrado Ponente expresó que no se pudo realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional en la fecha previamente fijada, debido a la no comparecencia del disciplinable y el abogado designado a la diligencia, dado su cambio de dirección, por lo cual fijó como nueva fecha para la realización de la audiencia, el día 28 de julio de 201711, la cual fue posteriormente reagendada para el día 12 de octubre de 201712 y más adelante para el día 19 de junio de 201813. 10.- Mediante proveído del 15 de junio de 2018, se dejó designó como nuevo defensor de oficio al doctor WILSON FERNANDO ADAME OCHOA, toda vez que al señor ARSENIO MONROY BENITEZ se le presentó una causal de impedimento para continuar la actuación como apoderado designado14, por lo cual mediante auto adiado 26 de junio de 2018, se señaló como nueva fecha para la realización de la diligencia el día 25 de octubre del mismo año15. 11.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Durante esta etapa

procesal ocurrieron como jurídicamente relevantes las siguientes situaciones: 11 Folio 39 del cuaderno original de 1ª Instancia 12 Folio 49 del cuaderno original de 1ª Instancia 13 Folio 60 del cuaderno original de 1ª Instancia 14 Folio 66 del cuaderno original de 1ª Instancia 15 Folio 67 del cuaderno original de 1ª Instancia 6

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Referencia: Abogado en Apelación. 11.1.- El día 25 de octubre de 2018, se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistieron el defensor de oficio del encartado y el Ministerio Público16.

El Magistrado Ponente dejó constancia de la causal de impedimento presentada al defensor de oficio, por lo cual designó nuevo defensor que aceptó el cargo en audiencia. Acto seguido, el Instructor de Instancia procedió a realizar una breve lectura de la queja y al finalizar otorgó la palabra al defensor de oficio para que este ejerciera la defensa. 11.1.1.- Intervención de la defensa. El abogado de oficio solicitó que se diera lectura de la denuncia interpuesta por la quejosa, la cual obraba a folio 10 y 11 del expediente, toda vez que ésta narraba de forma más discriminada los hechos acontecidos en el trasegar del proceso ejecutivo hipotecario del cual se deriva la investigación disciplinaria.

Aunado a lo anterior, el defensor manifestó con relación a los hechos de la denuncia, la necesidad de estudiar si el presente caso disciplinario está siendo llevado por la jurisdicción competente, pues según los hechos el proceso ejecutivo hipotecario se llevó a cabo en Bogotá y el domicilio del disciplinable es dicha ciudad. Así mismo, el defensor solicitó las siguientes pruebas: 16 Folio 80 a 82 A del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD. 7

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Referencia: Abogado en Apelación. a) Citar a la señora ANGÉLICA MARÍA GÓMEZ BLANCO, con el fin de ser escuchada en ampliación y ratificación de la queja b) Por medio del FOSYGA indagar a qué EPS pertenece el inculpado y posteriormente solicitar a la misma allegar los datos de notificación del domicilio del inculpado. c) Oficiar a Migración Colombia con el fin de constatar si el doctor JHON VÁSQUEZ ROBLEDO, si en la fecha que ocurrieron los hechos se encontraba dentro o fuera del país. d) Oficiar a la Registraduría Nacional con el fin de constatar su la cedula del doctor JHON VÁSQUEZ ROBLEDO identificado con cedula de ciudadanía No. 19.366.044, sigue activa o no. e) Se escuche en versión libre al inculpado, una vez se obtenga los datos

de notificación por la EPS a la cual se encuentre afiliado. En consecuencia, el Magistrado decretó las pruebas solicitadas por la defensa, y otorgó la palabra al Ministerio Público para que éste solicitara pruebas, siendo así que la Vista Fiscal deprecó escuchar en declaración a la señora MARÍA NAIDU RUÍZ CABALLERO, quien fue la parte demandada dentro del proceso objeto de la queja; una vez el proceso allegado en préstamo por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio. 11.1.2.- Decreto de pruebas. Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho decretó las pruebas solicitadas por el defensor y el representante del 8

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Referencia: Abogado en Apelación.

Ministerio Público. Así mismo, el Magistrado Investigador decretó como prueba de oficio ordenar al Juzgado 8 Civil Municipal de Villavicencio, allegar en calidad de préstamo el proceso con radicado No. 2011-0070500, el cual corresponde a Ejecutivo Hipotecario en el que la demandante es la señora ANGÉLICA MARÍA GÓMEZ BLANCO contra la señora MARÍA NAIDU RUÍZ CABALLERO, con el fin de constatar las diligencias adelantadas por el inculpado. Finalmente, se fijó como fecha para la continuación de la audiencia el día 18 de enero de 2019. 11.2.- Mediante proveído del 8 de noviembre de 2018 se designó como

nuevo defensor de oficio del disciplinable al doctor JEIMER LADINO GONZALEZ17. 11.3.- Mediante oficio 4944 de 14 de diciembre de 2018, el Juzgado 8 Civil Municipal de Villavicencio envió en calidad de préstamo el proceso ejecutivo hipotecario con radicado único 500014003005-201100705-00, así como el reporte de las actuaciones del proceso en el sistema Siglo XXI18. 11.4.- La Registraduría Nacional, por medio de escrito radicado el 19 de diciembre de 2018, corroboró la vigencia de la cedula de ciudadanía del disciplinable19. 17 Folio 84 del cuaderno original de 1ª Instancia 18 Folios 106 a 109 del cuaderno original de 1ª Instancia 19 Folios 115 a 117 del cuaderno original de 1ª Instancia 9

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Referencia: Abogado en Apelación. 11.5.- El día 18 de enero de 2019, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual compareció el disciplinable y su apoderada de confianza20.

Acto seguido, el despacho tomó juramento a la abogada de confianza del disciplinable, GINA MARCELA ÁLVAREZ, con el fin de reconocerle personería jurídica para actuar. Luego de lo anterior, se realizó una breve lectura de la queja objeto de la

investigación, y el Magistrado de Instancia concedió la palabra al disciplinable para que ejerciera su derecho a rendir versión libre. 11.5.1.- Versión libre. El togado manifestó ser el dueño de una inmobiliaria denominada VÁSQUEZ Y ASESORES, la cual lleva 27 años en funcionamiento. Indicó que su empresa posee como objeto social llevar a cabo la intermediación dentro de procesos hipotecarios, negocio jurídico que es celebrado por medio de la figura comercial del contrato de corretaje. En una oportunidad la señora MARÍA NAIDÚ RUIZ solicitó un crédito hipotecario, y en la gestión como intermediario, el disciplinable encontró a la señora ANGÉLICA GÓMEZ como la acreedora para la señora NAIDÚ RUÍZ. 20 Folios 120 a 124 del cuaderno original de 1ª Instancia 10

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Referencia: Abogado en Apelación.

En razón de lo anterior, el disciplinable explicó que su obligación con la quejosa consistía en realizar el cobro de las cuotas del crédito hipotecario a la señora MARÍA NAIDÚ RUIZ, y de configurarse algún incumplimiento por parte de la deudora del crédito, el togado iniciaría un proceso ejecutivo hipotecario, sobre el cual no efectuaría el cobro de honorarios a la quejosa hasta que se diera alguno de los siguientes supuestos: 1) la terminación del

proceso, o 2) que la demandada pagara los honorarios. Señaló que su ganancia se derivaba de una cuota de manejo acordada por la suma de $20.000 M/CTE por concepto del seguimiento y cobro de cartera. Así mismo, pactaron que en caso de existir intereses moratorios la mitad de estos iría a la inmobiliaria, y la mitad restante para la acreedora. Los problemas iniciaron cuando la señora MARÍA NAIDÚ suspendió el pago de los intereses, razón por la cual la quejosa otorgó poder al disciplinable para que éste hiciera las respectivas gestiones en el proceso ejecutivo. Sobre la forma en la cual se contactó con la quejosa, el togado indicó haberla conocido gracias a la relación cercana que guardaba con el padre de esta última. A raíz de la mora se inició el proceso, el cual, según el investigado, fue seguido de manera diligente, y esto puede demostrarlo con las pruebas que obran en el expediente. Luego de haberse expedido sentencia a favor, donde se habían presentado unas costas por $1.400.000 M/CTE; cuando el investigado presentó la liquidación del crédito, el apoderado de la señora MARÍA NAIDÚ RUIZ objetó la liquidación manifestando que, en diciembre del 11

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Referencia: Abogado en Apelación. año 2012 su prohijada había realizado un pago de 10 millones, y en junio o

julio del 2013 había realizado otro abono, y que ello no se había tenido en cuenta en la liquidación. Dicha objeción se había presentado en diciembre del 2013, y sobre esta actuación el disciplinable expresó que el abogado de la señora NAIDÚ obró de manera negligente toda vez que durante el proceso nunca manifestó los pagos realizados. Señaló el encartado que luego de presentada la objeción, el juzgado dio la razón al disciplinable, pues no se tendrían en cuenta los abonos hasta tanto se pagarán los intereses causados. Derivado del fallo que desatendió las pretensiones del apoderado de la señora Naidú, éste interpone recurso de apelación, y según lo indica el investigado, en el trasegar de la segunda instancia el abogado de la demandada buscó llegar a un acuerdo con la quejosa, en aras de buscar una terminación anticipada. En consecuencia, el disciplinable alegó que su poderdante, quien adopta la calidad de quejosa para el objeto de este proceso, firmó un documento aceptando la terminación anticipada del proceso, y esto, de acuerdo al investigado, transgrede el derecho de postulación, pues dicho papel debía llevar la firma del disciplinable, por cuanto nadie puede litigar en causa propia. 12

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Referencia: Abogado en Apelación.

Por lo anterior, el togado solicitó al juzgado no aceptar la terminación del proceso pues no llevaba su firma, aunado del hecho de haber logrado que el juzgado reconociera un total de $ 16.200.000 M/CTE por concepto de intereses moratorios, adicionalmente, el juzgado había fijado $1.428.200 M/CTE, como costas por concepto de honorarios, y hasta el día presente no ha recibido dichos honorarios por ninguna de las partes del proceso, teniendo en cuenta que el subvencionó todos los gastos. Continuó relatando el deponente que después de asegurar tener ganado el proceso en el cual se beneficiaba altamente los intereses de su poderdante, ésta transó por la suma de $15.500.000 M/CTE por concepto de los títulos consignados. Ante dicha negociación privada para configurar la terminación del proceso, el disciplinable interpuso recurso de reposición, y en subsidio de apelación, a la sentencia que terminaba el proceso, con el ánimo de proteger los intereses de su poderdante. El togado trajo a colación la revocatoria parcial del poder realizada por la quejosa, explicando que dicha revocatoria lo mantenía en la obligación de continuar con el cumplimiento de sus deberes, y su única obligación consistía en abstenerse de recibir los títulos. Lo anterior lo expone como argumento de su obrar, pues se encontraba dentro de sus deberes interponer los recursos señalados previamente ante la terminación del proceso, toda vez que su cliente estaba perdiendo $2.000.000 M/CTE. 13

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Referencia: Abogado en Apelación.

Afirmó que la señora quejosa había otorgado poder al señor Gilberto Romero con el fin de hacer a éste el responsable de cobrar los títulos en representación. Reiteró que, en cuanto a su actuar dentro del proceso no hubo incumplimiento, ni indiligencia. Por otro lado, respecto a las conductas irrespetuosas, manifestó que estas no emanaron de su persona, pues fue la madre de la quejosa quien hizo reclamos e incurrió en conductas inadecuadas, ante él y su hijo. Acto seguido, se le otorga la palabra a la señora MARÍA NAIDU RUIZ para rendir testimonio. 11.5.2.- Testimonio de MARÍA NAIDU RUIZ. Luego de mencionar sus generales de ley y demás previsiones legales, la señora MARÍA NAIDU RUIZ declaró sobre los hechos acontecidos no conocer al disciplinable. Explicó no saber las razones por las cuales se inició el proceso, pues esa información solo la conocía su apoderado, el doctor GILBERTO ROMERO. Manifestó haber sacado un crédito, en el año 2012, por la suma de $5.000.000 con una Inmobiliaria y haber ido a Bogotá a reclamar dicho crédito. Afirmó haber incumplido el pago del crédito, así como también indicó que no sabe cómo la señora quejosa era su acreedora. Luego de haberse presentado el desistimiento del proceso ejecutivo

hipotecario, la declarante manifiesta no haber recibido comunicaciones con 14

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Referencia: Abogado en Apelación. fines de hacer algún tipo de cobro por parte del disciplinable, y así mismo afirmó no haberle pedido a la acreedora directamente hacer la cancelación de la hipoteca, toda vez que su apoderado le recomendó ir a hablar con la quejosa.

Manifestó no acordarse de haber entregado mas dinero luego de las consignaciones ordenadas por el juzgado en el banco agrario y afirmó que su apoderado era quien le decía lo que ella debía hacer. 11.5.3.- Inspección judicial del proceso. Posterior a la declaración de la señora MARÍA NAIDU RUIZ, el despacho procede a hacer inspección judicial al proceso allegado en préstamo por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio con radicado N°2011-705, correspondiente al ejecutivo hipotecario. 11.5.4.- Calificación de la conducta y Formulación del pliego de cargos. En mérito de la inspección realizada, el Magistrado Ponente se dispuso a realizar calificación definitiva, destacando cómo la queja la inconforme, se produce por efecto de la oposición presentada por el togado a la terminación anticipada del proceso ejecutivo, y la entrega de los depósitos judiciales que comprendían la suma de $15.500.000 M/CTE.

Ahora bien, frente a las recriminaciones recíprocas de cara a las funciones del togado, la instancia disciplinaria aclaró que en curso del proceso ejecutivo y por voluntad propia, la quejosa encontró la disposición normativa que la facultaba para ejecutar la terminación del proceso; y sobre la petición anterior 15

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Referencia: Abogado en Apelación. el juzgado conocedor de la causa concedió dicha pretensión, por cuanto atendía los requerimientos legales.

En mérito de lo anterior, el despacho encontró que desde el punto de vista jurídico, no había lugar a la oposición del disciplinable a la manifestación del juzgado en la cual se aprobada la terminación anticipada, y en consecuencia se ordenaba la entrega de los títulos. Respecto a la carta que obra en el expediente del proceso civil, el Magistrado expresó que las afirmaciones del señor disciplinable encuadraban con la falta descrita en el N°10 artículo 33 de la ley 1123 de 2007, en la modalidad de dolo, toda vez que sus aseveraciones, conscientes y voluntarias contenidas en el oficio fechado 12 de agosto de 2016, versaban sobre la existencia de una presunta relación de representación entre el apoderado de la contraparte y la quejosa, hecho que no guardaba relación con la verdad procesal. 11.5.5.- Decreto de pruebas. Con base en las pruebas solicitadas por el

disciplinable de cara a fortalecer su defensa y soportar sus argumentos, el Magistrado Ponente dispuso admitir las siguientes pruebas. a) Tener como prueba la grabación de vídeo efectuada en la oficina del disciplinable, en la que se denota la conversación realizada entre la quejosa y el inculpado. b) Escuchar en declaración al señor ANDRES POVEDA, quien puede ser notificado por intermedio del inculpado. 16

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Referencia: Abogado en Apelación. c) Escuchar en declaración al señor JUAN CAMILO VÁSQUEZ

PEDRAZA.

El despacho denegó 4 de las 7 pruebas solicitadas por no ser pertinentes, decisión que fue apelada por el disciplinable. DE LA DECISIÓN APELADA Al momento de decretar las pruebas, el Magistrado Ponente negó las siguientes pruebas solicitadas por el encartado: a) Declaración de la quejosa. b) Tener en cuenta el contrato de corretaje realizado entre la quejosa y la inmobiliaria. c) Declaración del señor LUÍS CARLOS GÓMEZ, padre de la quejosa. d) Declaración de la señora IVONE PEDRAZA. Según el a quo, tales pruebas no resultan pertinentes ni conducentes en el presente proceso disciplinario, por cuanto las mismas pretenden demostrar que la quejosa había actuado movida por unos intereses distintos a la

ecuanimidad, de manera que no guardan relación con el cargo imputado. 17

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Referencia: Abogado en Apelación.

DE LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada en la audiencia por el disciplinable, en cuanto concierne al testimonio de LUÍS CARLOS GÓMEZ, pues según el dicho del togado tal medio probatorio es fundamental, para poder probar la verdad detrás de la afirmación realizada en el escrito por el cual se le formularon cargos en estas diligencias disciplinarias, motivo por el cual se trata de una prueba que sí resulta pertinente y conducente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, y el numeral 4 del artículo 112° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo preceptuado en el parágrafo primero de la última de las normas en cita, y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior de la Judicatura, es la competente para conocer y resolver, en esta instancia, el recurso de alzada incoado contra la decisión adoptada en el presente asunto. Debido a, la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma de equilibro de poderes en la Rama Judicial, en cuanto al

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Referencia: Abogado en Apelación.

Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo primero del artículo 19 de la reforma constitucional en comento, estableció lo siguiente: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo, que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el

parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que, en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: 19

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Referencia: Abogado en Apelación. “(...) los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” En consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de lo anterior, y sin observar causal alguna que pueda invalidar la

actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la providencia mediante la cual se nieguen las pruebas solicitadas por alguno de los intervinientes del proceso disciplinario. A su turno, en términos del artículo 16 ibidem, en aplicación del principio de integración normativa, 20

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 500011102000201600337 01

Referencia: Abogado en Apelación. conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia.

El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobr

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