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CSDJ - F50001110200020160035101ADJUNTA20181106151042-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020160035101ADJUNTA20181106151042-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 18 de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicación No. 500011102000201600351-01 Aprobada según Acta de Sala N°. 93 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria proferida el 24 de julio de 2017, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra los

abogados HARRINSON LÓPEZ GUTIÉRREZ y CÉSAR AUGUSTO

CAJIGAS CASTRO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Decisión adoptada por la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquiran.

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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 500011102000201600351-01

Disciplinado: Cesar Augusto Cajigas Rojas y Harrinson López Gutiérrez.

Decisión: Confirma

1. La presente actuación se originó como consecuencia de la queja interpuesta por el señor Luis Alberto Román Villada contra el abogado HARRINSON LÓPEZ GUTIÉRREZ, el cual señaló al respecto que le otorgó

poder a fin de adelantar demanda de reparación directa contra el INPEC, por los daños causados en sus ojos y oídos durante el período que estuvo privado de la libertad en el centro penitenciario de Villavicencio, demanda que correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio.

2. El proceso fue trasladado al Tribunal Administrativo del Meta debido a que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio no era competente para conocer el proceso en razón de la cuantía del mismo.

3. El abogado inculpado permitió que caducara la acción al no haber efectuado el pago de las costas procesales requerida por el Tribunal Administrativo del Meta, pese haber recibido el dinero por este concepto de parte de su mandante.

4. En la queja el señor Román Villada también relató que el 12 de junio de 2014 confirió poder al Dr. CÉSAR AUGUSTO CAJIGAS ROJAS a fin de que presentara demanda de reparación directa contra el INPEC y manifestó que en reiteradas ocasiones le solicitó información acerca del proceso y ésta no le fue entregada, razón por la cual radicó un escrito en la Secretaría

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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 500011102000201600351-01

Disciplinado: Cesar Augusto Cajigas Rojas y Harrinson López Gutiérrez.

Decisión: Confirma del Tribunal Administrativo del Meta donde respondieron que el togado

nunca presentó demanda en su representación.

5. Se acreditó la condición de abogado del querellado HARRINSON LÓPEZ GUTIÉRREZ a través de la Certificación No. 216020 del 20 de junio de 2016, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, togado que se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 86.065.785 y es portador de la Tarjeta Profesional vigente No. 157.573 (Fl. 24 c.o).

6. Acreditados los antecedentes disciplinarios, aparecen registradas las siguientes sanciones contra el doctor HARRINSON LÓPEZ GUTIÉRREZ:

-Origen: Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. -No. Expediente: 50001110200020130066201. -Ponente: José Ovidio Claros Polanco. -Sanción: Suspensión. -Fecha de la sentencia: 16 de septiembre de 2015. -Inicio de la sanción: 27 de octubre de 2015.

7. Se acreditó la condición de abogado del querellado CÉSAR AUGUSTO CAJIGAS ROJAS a través de la Certificación No. 216025 del 20 de junio de 2016, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y

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Radicado No. 500011102000201600351-01

Disciplinado: Cesar Augusto Cajigas Rojas y Harrinson López Gutiérrez.

Decisión: Confirma Auxiliares de la Justicia, togado que se identifica con la Cédula de

Ciudadanía No. 6.763.958 y es portador de la Tarjeta Profesional vigente No.42.117 (Fl. 27 c.o).

8. Así las cosas, la Magistrada instructora, mediante auto del 28 de junio de 2016, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra los abogados

HARRINSON LÓPEZ GUTIÉRREZ y CÉSAR AUGUSTO CAJIGAS ROJAS programándose Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 05 de octubre de 2016 (fls. 23 y 24 del c.o).

9. Mediante auto del 14 de octubre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta ordenó fijar edicto emplazatorio habida cuenta que la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional no se realizó debido a la inasistencia de los disciplinados, edicto que se fijó el día 24 de octubre de 2016, en la Secretaría común del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.

10. Mediante auto del 28 de octubre de 2016, se declaró persona ausente a los abogados Harrinson López Gutiérrez y César Augusto Cajigas Rojas y con el fin de proseguir la actuación se designó como defensores de los disciplinados a los doctores Marisol Barajas y Álvaro Amaya Herrera y se programó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 13 de febrero de 2017.

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Radicado No. 500011102000201600351-01

Disciplinado: Cesar Augusto Cajigas Rojas y Harrinson López Gutiérrez.

Decisión: Confirma

11. Mediante auto del 17 de febrero de 2017, se fijó el día 20 de abril de ese mismo año para la realización de la Audiencia de pruebas y Calificación Provisional, debido a que no obstante la concurrencia del Dr. Harrinson López Gutiérrez como del Ministerio Público, no se realizó la misma por cuanto el Defensor de oficio Dr. Álvaro Amaya Herrera, solicitó su aplazamiento.

12. El día 20 de abril de 2017, se dió inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual la Magistrada una vez verificada la asistencia del quejoso, de los abogados Harrinson López Gutiérrez y César Augusto Cajigas Rojas y del Procurador Judicial, procedió a resumir la queja indicando que el señor Luis Alberto Román Villada otorgó poder al Dr. HARRINSON LÓPEZ GUTIÉRREZ con el fin de adelantar demanda de reparación directa contra el INPEC debido a los daños que sufrió en sus ojos y oídos durante el periodo que permaneció privado de la libertad en el centro penitenciario de Villavicencio y que el abogado inculpado descuidó el encargo profesional que se le había endilgado al no cancelar los gastos procesales dentro del proceso de reparación directa, procediendo el

despacho de conocimiento a dar aplicación de la figura del desistimiento tácito. Posteriormente, el disciplinable HARRINSON LÓPEZ GUTIÉRREZ rindió versión libre y manifestó que firmó un contrato de prestación de servicios con el señor Luis Alberto Román Villada para llevar a cabo un proceso de

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Radicado No. 500011102000201600351-01

Disciplinado: Cesar Augusto Cajigas Rojas y Harrinson López Gutiérrez.

Decisión: Confirma reparación directa en contra del INPEC con ocasión de una lesión que tuvo estando interno en la cárcel de Villavicencio donde adquirió una infección en sus oídos. Para tramitar dicho proceso, refirió haber cancelado gastos correspondientes a exámenes médicos, una calificación que realizó un médico especialista en salud ocupacional, e igualmente se cancelaron exámenes médicos de audiometría.

Continuó su relato indicando que una vez obtenido el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, se presentó solicitud de conciliación en la cual el INPEC no tuvo ánimo conciliatorio, posteriormente a ello se presentó demanda que conoció el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio, proceso que fue remitido al Tribunal Administrativo del Meta por el valor de la cuantía. Así mismo relató que una vez ordenado el pago de gastos procesales, omitió la realización del pago y por ello fue

sancionado disciplinariamente. Paralelo, rindió versión libre el abogado inculpado Dr. CÉSAR AUGUSTO CAGIJAS Rojas, donde indicó que le entregó una tarjeta de sus servicios profesionales al señor Luis Alberto Román Villada y desde el momento en que se presentó a su oficina le manifestó que no había nada que hacer porque el proceso estaba archivado por desistimiento tácito, lo atendió y fue imposible manejar el comportamiento del quejoso por lo cual le dijo que retirara los documentos de su despacho.

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Radicado No. 500011102000201600351-01

Disciplinado: Cesar Augusto Cajigas Rojas y Harrinson López Gutiérrez.

Decisión: Confirma Así las cosas, el Despacho solicitó en calidad de préstamo al Tribunal Administrativo del Meta, el proceso con radicado número 2010-306 con el fin de tomar las piezas procesales que interesen a la investigación y así mismo el proceso disciplinario con radicado número 2013-662 que se encuentra en el Despacho del Dr. Christian Eduardo Pinzón Ortiz, para verificar si los hechos discutidos en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, son los mismos por los que fue sancionado el Dr. HARRINSON LÓPEZ GUTIÉRREZ. Se ordenó oficiar a la Procuraduría General de la Nación para que certifique cuántas solicitudes de conciliación se han

realizado por parte del Dr. CÉSAR AUGUSTO CAGIJAS ROJAS y el Dr. HARRINSON LÓPEZ GUTIÉRREZ con ocasión de la demanda de reparación directa presentada por el señor Luis Alberto Román Villada contra el INPEC. Al finalizar la audiencia, se concedió un plazo de una semana al Dr. César Augusto Cagijas Rojas para allegar el número de radicación del proceso disciplinario según el cual el Dr. Christian Pinzón dirimió el asunto y son los mismos hechos por los cuales el quejoso está inconforme. Se fijó el día 07 de junio de 2017 para la continuación de la audiencia.

13. Mediante auto del 09 de junio de 2017, se fijó el día 24 de julio del mismo año para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, debido a que no obstante la asistencia del Dr. César Cajigas y

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Radicado No. 500011102000201600351-01

Disciplinado: Cesar Augusto Cajigas Rojas y Harrinson López Gutiérrez.

Decisión: Confirma el quejoso, la audiencia no se realizó ante la imposibilidad de asistencia del

Dr. Harrinson López y el Ministerio Público.

14. La diligencia tuvo continuación el día 24 de julio de 2017, oportunidad en la cual, el quejoso, los abogados disciplinados y el Procurador Judicial

concurrieron. Se allegó el proceso disciplinario seguido contra el Dr. HARRINSON LÓPEZ GUTIÉRREZ, con radicado número 2013-662 tramitado por el Dr. CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN y siendo quejoso el señor Luis Alberto Román Villada. Así mismo se allegó el proceso disciplinario 2015-413 tramitado en el despacho del Dr. Christian Eduardo Pinzón Ortiz, en donde es disciplinado el Dr. Cesar Augusto Cajigas Rojas y el proceso 2010-386 tramitado en el Tribunal Administrativo del Meta que correspondió a la acción de reparación directa instaurada por el señor Román Villada contra el INPEC. El Despacho se pronunció sobre el proceso con radicado número 2013-662 en el que el señor Luis Alberto Román Villada, instauró queja contra el Dr. HARRINSON LÓPEZ GUTIERREZ, proceso en el que se profirió sentencia sancionatoria de 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, contra el Dr. HARRINSON LÓPEZ GUTIÉRREZ el 30 de abril de 2015, al hallarlo responsable de la trasgresión de la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

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Radicado No. 500011102000201600351-01

Disciplinado: Cesar Augusto Cajigas Rojas y Harrinson López Gutiérrez.

Decisión: Confirma Estimó el despacho que no puede pronunciarse al respecto porque ya hubo sentencia sancionatoria en la cual la Magistrada participó y los hechos ya fueron objeto de juzgamiento por la Sala Disciplinaria, en consecuencia se aplica el principio constitucional de non bis in ídem en el sentido en que no se puede investigar y sancionar dos veces una misma conducta.

En relación al Dr. CÉSAR AUGUSTO CAGIJAS ROJAS, se allegó el proceso disciplinario con radicación número 2015-413, siendo quejoso el señor Luis Alberto Román Villada, en donde expuso que el 12 de junio de 2014, le confirió poder al abogado para presentar demanda de reparación directa contra el INPEC y en reiteradas ocasiones le solicitó al togado que informara el despacho judicial y radicado de la demanda y al no obtener respuesta alguna presentó escrito ante la Secretaría del Tribunal a fin de que informara el trámite del proceso, a lo cual respondieron que el profesional del derecho no inició ningún tipo de proceso, hechos que fueron objeto de estudio, investigación y decisión por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Meta en audiencia del 05 de octubre del año 2015, en donde el juez del Despacho manifestó que no existió vínculo entre el quejoso y el letrado inculpado puesto que en los documentos aportados por el quejoso no aparece firma y aceptación por parte del disciplinado, no existió demanda, ni pago de honorarios, por el contrario si una devolución de documentos.

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Radicado No. 500011102000201600351-01

Disciplinado: Cesar Augusto Cajigas Rojas y Harrinson López Gutiérrez.

Decisión: Confirma Por lo anterior el Despacho considera que no hay lugar a continuar con la presente investigación puesto que debe existir una relación entre abogado y quejoso, y ante la inexistencia de este vínculo la instancia pierde la competencia para continuar la presente investigación razón por la cual se procede al archivo de la misma.

DECISIÓN APELADA Dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional que tuvo lugar el 24 de julio de 2017, el a quo dispuso conceder recurso de apelación incoado por el quejoso contra la decisión de terminación de la investigación proferida en la audiencia aludida. Refirió el Despacho que al realizar un recuento de la queja presentada por el señor Luis Alberto Román Villada, origen de la investigación disciplinaria, las versiones rendidas por los doctores LÓPEZ GUTIÉRREZ Y CAJIGAS CASTRO, y los procesos disciplinarios con radicado número 2015-413 y 2013-662, en los que fue quejoso el señor Luis Alberto Román Villada y disciplinados los mencionados abogados, tramitados por el Dr. Christian Pinzón Ortiz, el despacho no puede pronunciarse sobre el asunto, toda vez que en virtud del principio del non bis in ídem, los hechos objeto del presente trámite ya fueron objeto de juzgamiento y han hecho tránsito a cosa juzgada.

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Disciplinado: Cesar Augusto Cajigas Rojas y Harrinson López Gutiérrez.

Decisión: Confirma Así las cosas la Magistrada sustanciadora de instancia, decidió terminar la presente investigación a favor de los abogados HARRINSON LÓPEZ GUTIÉRREZ y CÉSAR AUGUSTO CAJIGAS CASTRO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el quejoso apeló la decisión señalando que es evidente que los abogados inculpados incurrieron en faltas graves al ejercicio de su profesión, en un caso por no actuar con diligencia ni acatar el deber de pagar las costas procesales y en el otro, al no dar inicio al proceso de demanda de reparación directa contra el INPEC, vulnerando así los derechos del quejoso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las

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Radicado No. 500011102000201600351-01

Disciplinado: Cesar Augusto Cajigas Rojas y Harrinson López Gutiérrez.

Decisión: Confirma Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las

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Disciplinado: Cesar Augusto Cajigas Rojas y Harrinson López Gutiérrez.

Decisión: Confirma acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra

plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el

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Disciplinado: Cesar Augusto Cajigas Rojas y Harrinson López Gutiérrez.

Decisión: Confirma informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la Apelación.

Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación de la investigación disciplinaria. 3.- Del Caso Concreto. Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta por el señor Luis Alberto Román Villada contra el abogado HARRINSON LÓPEZ GUTIÉRREZ señalando al respecto que el abogado inculpado, permitió que caducara la acción de la demanda de reparación directa contra el INPEC al no haber efectuado el pago de las costas procesales requerida por el Tribunal Administrativo del Meta, pese haber recibido el dinero por este concepto de parte de su mandante, lo cual afectó los intereses del quejoso.

Así mismo el quejoso señaló que una vez revocado el poder que confirió al Dr. Harrinson López Gutiérrez, contactó los servicios profesionales del Dr. CÉSAR AUGUSTO CAJIGAS ROJAS para interponer demanda de reparación directa contra el INPEC, al no observar avances con el proceso, presentó un escrito ante la Secretaría del Tribunal para conocer el trámite del proceso, a lo cual respondieron que el profesional del derecho no inició

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Disciplinado: Cesar Augusto Cajigas Rojas y Harrinson López Gutiérrez.

Decisión: Confirma ningún tipo de proceso, conducta que fue objeto de estudio y decisión por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Meta, en donde el juez del Despacho manifestó que no existió vínculo entre el quejoso y el letrado inculpado, puesto que no existió demanda, ni pago de honorarios.

El Juez Disciplinario de instancia, mediante proveído del 24 de julio de 2017, resolvió TERMINAR las diligencias seguidas contra los abogados HARRINSON LÓPEZ GUTIÉRREZ y CÉSAR AUGUSTO CAJIGAS CASTRO, al considerar que los hechos denunciados ya fueron objeto de decisión e hicieron tránsito a cosa juzgada, al interior de los procesos disciplinarios radicados bajo los números 2015-413 y 2013-662.

Ante la decisión del a quo, de terminar la investigación disciplinaria a favor de los abogados disciplinados, al establecer que estos hechos ya habían sido materia de investigación, el quejoso presentó recurso de apelación. Así las cosas, la Sala debe entrar a analizar cómo está concebida la garantía constitucional del non bis in ídem, en materia disciplinaria y si por el hecho de un abogado haber sido sancionado disciplinariamente de acuerdo con la Ley 1123 de 2007, esta jurisdicción pierde competencia para investigarlo y sancionarlo con los parámetros establecidos en dicho Estatuto, cuando el comportamiento merecedor del reproche disciplinario afecta el ejercicio de la profesión. 3.1. El Principio Constitucional del Non Bis In Idem.

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Disciplinado: Cesar Augusto Cajigas Rojas y Harrinson López Gutiérrez.

Decisión: Confirma De acuerdo con esta garantía, consagrada en el artículo 29 de la Carta Política, ninguna persona podrá ser juzgada dos veces por el mismo hecho, postulado que se extiende también a la investigación2, esto es, que si una persona ha sido investigada y absuelta en cualquier causa, mediante la promulgación de una providencia judicial en firme, no puede volverse a iniciar una investigación con base en esos mismos hechos. Sobre su concepción, la Corte Constitucional ha señalado que el non bis in ídem no solamente

constituye una prohibición a las autoridades judiciales para investigar y sancionar dos veces una misma conducta sino que también se traduce en un derecho de categoría fundamental que el legislador debe respetar, debiendo evitarse que una misma persona sea objeto de múltiples sanciones o juicios sucesivos, por los mismos hechos ante una misma jurisdicción.3 En efecto, el Alto Tribunal lo ha reconocido como un derecho fundamental advirtiendo que se trata de una garantía de aplicación directa e inmediata, destacando igualmente que el mismo cumple una función específica y clara: evitar que las personas sean sometidas por el Estado a permanentes y sucesivas investigaciones y sanciones a partir de un mismo comportamiento, 2 “A propósito de los principios que lo respaldan, la Corte ha reiterado que, en Colombia, el non bis in ídem no está dirigido exclusivamente a prohibir la doble sanción sino también el doble juzgamiento. Ha explicado al respecto que “la seguridad jurídica y la justicia material se verían afectadas, no sólo en razón de una doble sanción, sino por el hecho de tener una persona que soportar juicios sucesivos por el mismo hecho”[3]. Por eso ha interpretado que la expresión “juzgado”, utilizada por el artículo 29 de la Carta para consagrar y describir el citado principio, comprende las diferentes etapas del proceso de juzgamiento y no sólo la final, es decir, la decisión”. Corte Constitucional, Sentencia C-478 de 2007. 3 Corte Constitucional, Sentencia C870 de 2002.

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Disciplinado: Cesar Augusto Cajigas Rojas y Harrinson López Gutiérrez.

Decisión: Confirma colocándolas en estado de absoluta indefensión y de continua ansiedad e inseguridad4.

De lo anterior se colige, la estrecha relación de este principio con el concepto de la cosa juzgada5 y por supuesto con la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado Social y Democrático de Derecho. En efecto, para que se presente el fenómeno de la cosa juzgada y como consecuencia de ello no sea posible iniciar una investigación ni un juicio con fundamento en esos mismos hechos, se deben satisfacer una serie de requisitos señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-478 de 2007. 5 “En ese contexto, ha señalado que la importancia del non bis in ídem radica en que, a partir de su vigencia, cualquier individuo puede tener la confianza y la certeza de que las decisiones definitivas dictadas en su contra, fruto de los procesos que definen su responsabilidad en la comisión de conductas contrarias a derecho, realizan la justicia material en cada caso concreto e impiden que tales comportamientos ya juzgados puedan ser objeto de nuevos debates sin distinta formula de juicio. Conforme con su significado, el propio órgano de control constitucional sostiene que el fundamento de existencia del non bis in idem son los principios de seguridad jurídica y justicia material, los cuales a su vez encuentran pleno desarrollo en la institución jurídica de la cosa juzgada, que, precisamente, le reconoce carácter inmutable a las decisiones

de los jueces que se encuentran debidamente ejecutoriadas y, por tanto, impide “que los hechos o conductas debatidos y resueltos en un determinado proceso judicial vuelvan a ser discutidos por otro funcionario en un juicio posterior”. Corte Constitucional, Sentencia C-478 de 2007.

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Disciplinado: Cesar Augusto Cajigas Rojas y Harrinson López Gutiérrez.

Decisión: Confirma En primera medida, se habla de identidad de objeto, esto es, que la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada; identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento; identidad de partes, esto es, que al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada6.

De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la garantía del non bis in idem es de aplicación restrictiva pues una misma conducta puede ser sancionada desde distintos ámbitos del derecho, siempre que con ella se lesionen distintos bienes jurídicos, como por ejemplo la diferenciación que se hace entre la aplicación del derecho penal y del derecho disciplinario7. En efecto, si bien existe una prohibición general de acuerdo con la cual no es

posible investigar y sancionar dos veces la misma conducta, no podemos desconocer que la misma puede conllevar restricciones, como por ejemplo, las señaladas por la Corte Constitucional al diferenciar el objeto de protección del derecho penal y del derecho disciplinario. Así las cosas, una persona que ha cometido una conducta antijurídica, puede ser sancionada por dicha comisión, no sólo desde el punto de vista punitivo, sino también en 6 Corte Constitucional, Sentencia C-774 de 2001. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-478 de 2007.

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Disciplinado: Cesar Augusto Cajigas Rojas y Harrinson López Gutiérrez.

Decisión: Confirma el marco del derecho disciplinario, toda vez que ambas disciplinas de la ciencia jurídica propenden por la defensa de bienes jurídicos distintos; de un lado el derecho penal protege aquellos bienes jurídicos de mayo

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