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CSDJ - F50001110200020160035201ADJUNTA20190730195423-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020160035201ADJUNTA20190730195423-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 500011102000201600352 01 Aprobado según Acta No. 044 de la misma fecha. Asunto. Abogados en apelación de auto interlocutorio – Terminación ASUNTO A TRATAR Conoce esta Sala en torno al recurso de apelación incoado por la señora ASTRID LILIANA FIGUEROA BERMUDEZ en calidad de quejosa, contra la decisión dictada en audiencia el 25 de febrero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con Ponencia del Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz, mediante la cual TERMINÓ de manera anticipada la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado FRANCISCO PARRADO MORALES, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en la queja allegada al infolio el 9 de junio de 2016, por la señora ASTRID LILIANA FIGUEROA BERMUDEZ, a través

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 500011102000201600352 01

Asunto: Abogado en apelación de auto

interlocutorio. de la cual puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el abogado FRANCISCO PARRADO MORALES, al faltar a la ética y lealtad profesional, por cuanto el mencionado abogado aparece como apoderado del señor Alejandro Gómez Sánchez en la demanda administrativa 50001233100020060039200, ante el Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio, donde demanda a la Sociedad ULTRA SERVICIOS FIDUCIARIOS S.A., y a la vez, es apoderado judicial de la misma Sociedad en un proceso Reivindicatorio en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio bajo el radicado 50001310300320060020300, existiendo intereses contrapuestos. Asimismo censuró el actuar del togado al emprender la representación judicial de la sociedad ULTRA SERVICIOS FIDUCIARIOS S.A., estando esta extinta como consecuencia de su liquidación empero presentándola siempre como vigente. CALIDAD DE ABOGADO ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 20 de junio de 20161, acreditó que el doctor FRANCISCO PARRADO MORALES, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 17.307.021 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 70603 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. 1 Certificación de condición de abogada visto en folio 7 del c.o.. de 1ª Inst.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

Por otra parte, el Certificado de Antecedentes Disciplinarios2 Nº 405779 expedido por Secretaría Judicial de esta Alta Corte, da cuenta de no registrar sanciones el abogado FRANCISCO PARRADO MORALES. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Una vez demostrada la condición de disciplinable del doctor FRANCISCO PARRADO MORALES, el Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz, mediante proveído3 adiado 27 de junio de 2016, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable, al quejoso y demás intervinientes, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a efectos de iniciarla. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las siguientes sesiones: 15 de junio de 2018 y 25 de febrero de 2019, destacándose que en ésta última se consideró pertinente dar aplicación al contenido del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en consonancia con el inciso 4° del artículo 105 ídem, por lo tanto, se ordenó la terminación anticipada y archivo de las presentes diligencias en favor del togado investigado. Aunado a ello, en esta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que a continuación se relacionan: 2 Folio 8 del Cuaderno de 1ª Inst

3 Auto de apertura visto en folio 6 y reverso del c.o.. de 1ª Inst.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

En sesión del 15 de junio de 2018, adelantada con la comparecencia del disciplinado y la quejosa; el togado disciplinable rindió versión libre señalando que la queja objeto de las presentes diligencias es completamente temeraria, y la quejosa está actuando en retaliación como quiera que fue vencida en un proceso Reivindicatorio siendo ella vinculada por ser la compañera permanente del demandado y por estar habitando el bien inmueble objeto de reivindicación; igualmente sostuvo que en el proceso actúa como apoderado de la Sociedad FIDULTRA S.A. en LIQUIDACIÓN, proceso en el que tanto en primera como en segunda instancia accedieron a las pretensiones, y en este momento está pendiente de adelantarse la diligencia de lanzamiento; manifestó desconocer del proceso administrativo referido por la quejosa afirmo categóricamente no ser el apoderado del señor Alejandro Gomez Sánchez a quien no distingue ni le es familiar; finalmente sostuvo que representa a la Sociedad FIDULTRA S.A. en LIQUIDACIÓN únicamente en dos procesos civiles: el Reivindicatorio y uno de Entrega Obligada de Cuentas y jamás ha actuado en contra de esta sociedad.

En la misma sesión, la señora ASTRID LILIANA FIGUEROA BERMUDEZ, en calidad de quejosa efectuó ampliación y ratificación de la queja, ratificándose en cada uno de los apartes señalados en la queja introductoria, insistiendo en los intereses contrapuestos del abogado FRANCISCO PARRADO MORALES, y la mala fe con la que ha actuado en el proceso Reivindicatorio donde actúa como apoderado de una sociedad liquidada. Pruebas incorporadas en esta etapa procesal.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. - Oficio DESAJVIO 18-2875, proveniente de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio – Meta, donde allega el listado de los procesos donde figura como parte el señor FRANCISCO PARRADO MORALES. - Copia del proceso reivindicatorio con radicado 500013103003200500020300, donde concurren como demandante

SOCIEDAD ULTRA SERVICIOS FIDUCIARIOS EN LIQUIDACIÓN Y

DIANA DEL PILAR MARTINEZ VACA contra ASTRID LILIANA FIGUEROA BERMUDEZ y CÉSAR AUGUSTO CEPEDA ALZA. - Consulta efectuada al radicado 50001233100020060039200, arrojando información contentiva de una acción popular.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En desarrollo de la sesión del 25 de febrero de 2019, con la asistencia del togado disciplinado y la quejosa; dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo hizo un recuento de la queja, así como de los argumentos expuestos por los intervinientes y las pruebas hasta ese momento recaudadas, procediendo a terminar de manera anticipada las actuaciones disciplinarias adelantadas contra el abogado FRANCISCO

PARRADO MORALES.

El a quo señaló que conforme al acervo probatorio obrante en el proceso disciplinario y de acuerdo a los reproches endilgados en la queja, los cuales

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. se circunscriben a dos aspectos: i) la existencia de intereses contrapuestos por parte del abogado FRANCISCO PARRADO MORALES, al ser apoderado del señor Alejandro Gómez Sánchez en una demanda administrativa contra la Sociedad ULTRA SERVICIOS FIDUCIARIOS S.A., y a la vez, representado judicialmente a la misma Sociedad en un proceso Reivindicatorio que cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio bajo el radicado 50001310300320060020300. ii). Representar a la sociedad ULTRA SERVICIOS FIDUCIARIOS S.A., estando esta liquidada; no halló merito sustancial para formular cargos disciplinarios al togado.

Señaló que revisado el sitio Web Siglo XXI, bajo la radicación 50001233100020060039200, se logró establecer que el mismo corresponde a una ACCIÓN PUPULAR, incoada por JUAN ALEJANDRO GÓMEZ SANCHEZ contra CAVIVIR, VILLAVIVIENDA, MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y FIDULTRA, desvirtuando la acusación hecha por la quejosa en el sentido de indicar que el togado encartado fuera el accionante o interviniente en el proceso en cita. En igual sentido hace referencia al certificado obrante a folio 77, donde la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio – Meta, donde allega el listado de los procesos donde figura como parte el señor FRANCISCO PARRADO MORALES, destacando que no aparece ninguna demanda administrativa bajo el radicado 50001233100020060039200.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

El Seccional de Instancia sostuvo que obra en el cuaderno de pruebas el poder conferido por ULTRA SERVICIOS FIDUCIARIOS S.A, EN LIQUIDACIÓN, y en esa condición fue aceptado y promovida la demanda civil reivindicatoria, la cual fue conocida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, quien accedió a las pretensiones, decisión que fue

apelada ante el Tribunal Superior del Meta – Sala Civil – Familia, siendo confirmada la decisión de primera instancia; considerando que el actuar del abogado estuvo acorde a la ley y no se observa una actitud desleal o desobligaste en tanto, los argumentos esgrimidos en la queja, no concuerdan con la realidad y los pronunciamientos de las autoridades judiciales se ajustan a los criterios de la autonomía judicial. Finalmente en la misma audiencia, consideró que el abogado no incurrió en ninguna falta disciplinaria y de sumo no amerita continuar con el trámite disciplinario, siendo procedente a la luz del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, terminar la actuación de manera anticipada, decisión que fue notificada en estrados. DE LA APELACIÓN Notificados los intervinientes en debida forma (en estrados), la señora ASTRID LILIANA FIGUEROA BERMUDEZ, en su calidad de quejosa, manifestó su inconformidad interponiendo recurso de apelación en contra de la anterior decisión, conforme le faculta el numeral 2° del artículo 66, el

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. artículo 81 y el inciso octavo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo básicamente su desacuerdo con la terminación de la actuación disciplinaria en favor del togado y reiteró los mismos hechos que soportaron

la queja; afirmó que el abogado FRANCISCO PARRADO MORALES, representó una sociedad ya liquidada, que no existe, en beneficio propio, pues pretende apoderarse de un bien inmueble que nunca le perteneció y en la actualidad se tramita un proceso de revisión ante la Corte Suprema de Justicia. Traslado a los no apelantes. En función de no apelante concurrió el abogado investigado, quien manifestó estar completamente de acuerdo con la decisión y por el contrario solicitó desechar los argumentos de la alzada por ser los mismos con que se edificó la queja y no respecto de la sentencia propiamente dicha.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en

razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: «[…] Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial […]», transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso «6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela», razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.4

Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos en el presente proceso están facultaos para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación distinta a la sentencia, como se lee: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 2. Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y 4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado. Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la

formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro). Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a “las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”, instrumento judicial que deberá “interponerse sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación”, cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente; finalmente, según indicó el legislador “será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”, vistas las aclaraciones previas, se considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuando la apelación se presentó en término.

Igualmente, el recurso fue instaurado por la quejosa en desarrollo de la misma diligencia en la cual se tomó la decisión objeto de análisis, tal y como lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: «Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: […] Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia». (Lo subrayado es nuestro). Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. dictada en audiencia el 25 de febrero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta con Ponencia del Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz, mediante la cual TERMINÓ de manera anticipada la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado

FRANCISCO PARRADO MORALES.

Del caso concreto. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su

pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al trámite y a la luz de las disposiciones legales que conciernen el tema a debatir. Se tiene que la inconformidad de la recurrente, expuesta en la alzada, se circunscribe a no compartir la decisión de terminación anticipada adoptada por el a quo, manifestando que el abogado FRANCISCO PARRADO MORALES, representó una sociedad ya liquidada, la cual no existe, para beneficiarse, pues pretende apoderarse de un bien inmueble que nunca le perteneció e insistió en la existencia de intereses contrapuestos del togado actuando de mala fe y de manera desleal. Pues bien, en cuanto al fondo del presente asunto, es paladino que la inconformidad de la recurrente en la alzada, puesta al tamiz de los argumentos allí vertidos, se refieren a cuestionar la determinación adoptada y por el contrario insiste en los reproches decantados en la queja consistentes en los intereses contrapuestos por parte del jurista al ser apoderado del señor Alejandro Gómez Sánchez en una demanda

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. administrativa contra la Sociedad ULTRA SERVICIOS FIDUCIARIOS S.A., y a la vez, representar judicialmente a la misma Sociedad en un proceso Reivindicatorio que cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio bajo el radicado 50001310300320060020300, además de ser

apoderado judicial de la sociedad ULTRA SERVICIOS FIDUCIARIOS S.A., estado esta liquidada. Al examinar las piezas procesales del asunto in examine se logra entrever que la queja es precisa en la medida que se cuestiona un proceder desleal que riñe con el Código Deontológico del Abogado, ante lo cual resultó menester activar el aparato jurisdiccional disciplinario para establecer la veracidad y acierto de la denuncia deprecada, aspectos que se pudieron despejar a través de la investigación emprendida, permitiendo detentar la certidumbre necesaria para terminar de manera anticipada las diligencias disciplinarias; pues, de las pruebas arrimadas se logran desvirtuar los hechos que fundamentaron la queja, y establecer que el actuar del togado no merece ningún tipo de reproche disciplinario al evidenciarse que las actuaciones se enmarcan en la ley y la Constitución, por ende, es dable señalar que el encartado, no incurrió en esas faltas disciplinarias. Es por lo anterior, que partiendo de lo consagrado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en el cual se indica que se ordenará la terminación del procedimiento en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en «[…] que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse […], y dado los presupuestos para tal fin, que esta sala

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. procederá a confirmar integralmente la decisión recurrida, pues de lo probado en la investigación se desprende que para el asunto sub examine la conducta del litigante no merece reproche disciplinario alguno al no infringir ninguna disposición normativa, en la medida que, se itera, se logró probar con suficiencia la no incursión en faltas disciplinarias por parte el actuar del togado en el desempeño de su profesión como apoderado de la Sociedad

ULTRA SERVICIOS FIDUCIARIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN.

En mérito de lo expuesto esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR, la decisión dictada en audiencia celebrada el 25 de febrero de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual terminó anticipadamente el procedimiento disciplinario seguido contra el doctor FRANCISCO PARRADO MORALES, conforme lo considerado en la parte motiva de ésta providencia.

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Asunto: Abogado en apelación de auto

interlocutorio. SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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