CSDJ - F50001110200020160035701ADJUNTA20160825102943-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020160035701ADJUNTA20160825102943-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 50001-11-02-000-2016-00357-01 Aprobada según Acta de Sala No. 79 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por Capítanes
Indígenas del Pueblo Sikuani del Resguardo Vencedor Piriri.
Contra: Ministerio del Interior y otros ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por JUAN ERNESTO VÉLEZ OTÁLORA, invocando la calidad de Representante Legal del Resguardo Vencedor Pirirí, con la firma de 14 Capitanes del citado Resguardo, contra el fallo proferido el 30 de junio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, por medio del cual RECHAZÓ POR TEMERIDAD la acción de tutela. 1 Sala integrada por los Magistrados CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ (Ponente) y
MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN.
HECHOS Y PRETENSIONES
Los señores JUAN ERNESTO VÉLEZ OTÁLORA, Representante Legal del Resguardo Vencedor Pirirí, HENRY MESA y FRANCISCO MARÍA JAVIER SALAZAR GONZÁLEZ, éste último invocando la calidad de abogado,
presentaron acción de tutela, en nombre de los Capitanes Indígenas del Pueblo Sikuani del Resguardo Vencedor Pirirí, adelantada en primera instancia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con el fin de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales de petición, debido proceso, consulta previa e integridad étnica y cultural. Previa reseña histórica y etnohistórica de los Sikuani, señalaron que mediante resolución 02 de 5 de mayo de 1999, adquirieron el carácter de resguardo las comunidades Indígenas Sikuani de Vencedor Pirirí y otras, en un globo de terreno de reserva indígena, localizado en jurisdicción del municipio de Puerto Gaitán Meta. Concretaron la inconformidad de la acción constitucional en que según la Empresa Pacific Rubiales y el Ministerio del Interior, realizaron una “CONSULTA EXPRESS O RELAMPAGO con sectores que no contaban con el aval de las autoridades tradicionales.” Advirtieron que con ello se actuó de manera irregular, desconociendo el principio de interculturalidad de la consulta previa, así como la Sentencia T764 de 2015, al punto que los accionantes hasta el 8 de junio de 2016, desconocían los preacuerdos en la reunión de protocolización del acta respectiva. Lo anterior, en virtud de la explotación de hidrocarburos QUIFA GLOBAL, además, la empresa Petrolera aún no ha contestado el derecho de petición formulado el 13 de junio de 2012, aunque tres sentencias así se lo han ordenado.
Como medida provisional solicitaron se ordene la suspensión de las reuniones de seguimiento de los preacuerdos a fin de evitar enfrentamientos y conflictos internos de las comunidades del resguardo. Se peticionó además del amparo de los derechos fundamentales invocados, se declare no validos los trámites de consulta previa realizados “con un sector minoritario de la comunidad accionante en relación con el proyecto QUIFA GLOBAL con acompañamiento del Ministerio del Interior, Dirección de Consulta Previa, y en consecuencia se ordene el reinició de la consulta decretada en la sentencia T/764 de 2015 con la participación de la autoridad indígena legitima de la comunidad y con respeto por la integridad étnica y cultural de la nación.” Además que la Defensoría del Pueblo Regional Meta y el Instituto Colombiano de Antropología e Historia participen y acompañen el proceso y se ordene dentro de las previsiones adelantar una consulta previa culturalmente adecuada. También que se prevenga al Ministerio del Interior “y las empresas accionadas para que en lo sucesivo no incurran en intervenciones contrarias a la autonomía del pueblo Sikuani del resguardo vencedor Piriri.” Que se ordene a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior dar respuesta al derecho de petición presentado por los Gobernadores indígenas. Deprecaron la vinculación de la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior. Además, que la Procuraduría General de la Nación y la Personería del Municipio de Puerto Gaitán, acompañen el proceso de consulta previa. Finalmente, solicitaron que el mencionado ente de control a través de la Delegada para grupos étnicos, adelante la investigación disciplinaria
respectiva y que la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, la Procuraduría Ambiental y Agraria del Meta y el Consejo Técnico Consultivo para el Licenciamiento Ambiental, revisen las licencias ambientales del proyecto QUIFA GLOBAL. (fls 1 a 110). ACTUACIÓN PROCESAL El 21 de junio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, admitió la acción de tutela promovida por las autoridades Indígenas del Pueblo Sikuani del Resguardo Vencedor Pirirí, en contra del Ministerio del Interior, Dirección de Consulta Previa y la Empresas Meta Petroleum Corp, Sucursal Colombia y Pacific Rubiales Corp. Sucursal Colombia. Así mismo ordenó comunicar a las partes intervinientes y concedió a los accionados 2 días para pronunciarse. Finalmente, ordenó tener como pruebas las aportadas y negó la medida provisional deprecada. INTERVENCIONES Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior A través del grupo Jurídico de la mencionada Dirección, previa reseña de los principios que rigen la consulta previa, señaló que se agotó el procedimiento en debida forma dando cumplimiento a la Sentencia T-764 de 2015, iniciando con las convocatorias a las diferentes reuniones del proceso consultivo conforme con el artículo 6 del Convenio 169 OIT, comprendiendo las etapas de: - reunión y coordinación, - preconsulta, - consulta previa, - formulación de acuerdos y protocolización y - seguimiento. Agregó que el señor JUAN ERNESTO VÉLEZ OTÁLORA, interpuso acción
de tutela por los mismos hechos, la cual fue tramitada en el Tribunal Administrativo del Meta, bajo el radicado No. 20016-00243-00, la cual fue fallada el 4 de mayo de 2016, afirmando que se configuró la temeridad de la acción e invocó la improcedencia de la misma. Excepcionó la inexistencia de la vulneración de derechos fundamentales aduciendo el cumplimiento al Decreto 2893 de 2011, tramitando las etapas señaladas en la Directiva No. 10 de 2013 denominada “guía para la realización de consultas previas”. Precisó que las convocatorias se dirigieron “a las autoridades que al momento de notificar ostentan la dignidad de representar a sus comunidades.” Agregó que la Dirección de Consulta Previa, esta limitada a ser garante del proceso consultivo, “con el fin de fortalecer los espacios socio económicos, culturales y sociales de las comunidades étnicas previstas en determinado proyecto, obra o actividad.” Anexo copias de oficios y actas de reuniones de 14, 26 y 27 de abril, 4 y 5 de mayo de 2016, así como el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Meta y certificado de registro de autoridades tradicionales, entre otros. LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 30 de junio de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, RECHAZÓ POR TEMERIDAD el amparo constitucional. El Juez Colegiado señaló que las autoridades Indígenas del Pueblo Sikuani
del Resguardo Vencedor Pirirí, por conducto de apoderado interpusieron dos acciones de tutela, evidenciándose un actuar desleal, “si se tiene en cuenta que mediante fallo emitido el 4 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo del Meta decidió no someter a estudio los hechos relativos a las presuntas irregularidades advertidas en la realización de la consulta previa ordenada mediante sentencia T-764 de 2015, puesto que estos debían ser analizados en el trámite propio de la acción de tutela que dio origen a la misma, es decir a la acción constitucional radicada bajo el número 2012-00041 con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO.” En consecuencia, ordenó expedir copia a fin de que se investigue la conducta del abogado FRANCISO JAVIER SALAZAR GONZÁLEZ. (fls 174 a 186). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El señor FRANCISO JAVIER SALAZAR GONZÁLEZ, invocando la calidad de apoderado, impugnó el fallo aduciendo que se trata de hechos nuevos, con peticiones de amparo no deprecadas antes, relativas a una consulta previa surtida de manera culturalmente inadecuada, cuyo amparo se solicita. Reseñó en cuadro los hechos que considera son nuevos y precisó que en la acción de tutela No. 2012-0041, promovida por PEDRO ALFONSO VÉLEZ LARA, entonces Capitán General (Gobernador Indígena) del resguardo Vencedor Pirirí, en la cual actúo como apoderado de la comunidad, se orientó
a la tutela del derecho a la consulta previa ausente en el proyecto motivo de inconformidad. Insistió en el amparo del derecho al debido proceso en la consulta previa ordenada en la Sentencia T-764 de 2015, respecto del proyecto Quifa Global, así como el derecho a la integridad étnica y cultural del resguardo, aduciendo que se surtió en forma “culturalmente indebida”. Reiteró la petición relativa a que se declare sin validez los trámites de consulta previa cumplidos con participación de un sector minoritario de la comunidad accionante en relación al proyecto QUIFA GLOBAL con acompañamiento del Ministerio del Interior, Dirección de Consulta Previa y en consecuencia se ordene el procedimiento de consulta previa conforme con la mencionada sentencia, culturalmente adecuada, “con la participación de la autoridad indígena legitima de la comunidad y con respeto por la integridad étnica y cultural de la nación.”.
CONSIDERACIONES
Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma
constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico a resolver En el caso sub examine el problema jurídico a resolver es establecer si es procedente el amparo constitucional para decidir sobre la vulneración de los derechos invocados en el libelo tutelar, pese a existir el mecanismo del incidente de desacato para lograr el cumplimiento del fallo de tutela relativo a la consulta previa materia de inconformidad. Caso concreto. En el presente caso observa esta Superioridad que la acción de tutela no es el medio idóneo para exigir el cumplimiento a su vez de otro fallo de tutela, toda vez que el ordenamiento jurídico consagra mecanismos específicos para el cumplimiento de las órdenes judiciales impartidas en la respectiva acción constitucional, veamos: El primero, relativo al trámite de cumplimiento soportado en la obligación del
juez constitucional de primera instancia de hacer cumplir sus fallos de tutela, el cual opera de oficio, sin perjuicio de ser impulsado por el interesado e incluso por el Ministerio Público, de manera que se desarrollan las actividades necesarias para poner fin a la vulneración o amenaza de los respectivos derechos fundamentales. El incidente de desacato por su parte, es de creación legal (artículos 52 y 57 del Decreto 2591 de 1991) y opera a petición de la parte, dando lugar a un trámite incidental que busca que el Juez constitucional sancione con arresto o multa a quien desobedeció con responsabilidad subjetiva las respectivas órdenes judiciales contenidas en la Sentencias de tutela. Sobre la materia la Corte Constitucional en Sentencia T-482 de 2013, Magistrado Ponente ALBERTO ROJAS RÍOS, señaló: “La Corte ha reconocido en reiterados pronunciamientos que la imposición de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela[46]. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la imposición de una sanción, deberá proceder a acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y se haya decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se le imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo.” El panorama fáctico, jurídico y probatorio permite colegir sin esfuerzo que la
Sentencia T-764 de 2015, que promovió PEDRO ALFONSO VÉLEZ LARA, entonces Capitán General (Gobernador Indígena) del resguardo Vencedor Pirirí, en la cual actúo como apoderado el aquí impugnante, se trató el tema relacionado con la consulta previa, entonces, se debe exigir su cumplimiento a través de los mecanismos reseñados, verbi gratia, mediante incidente de desacato y no con la instauración de otra acción de tutela como erradamente ocurrió.
Así las cosas, el impugnante insistió en que se trataba de hechos nuevos, partiendo de que en la mencionada sentencia T-764 de 2015, se ordenó realizar la consulta previa y ahora se pretende que la misma se desarrolle con observancia de los requisitos y procedimientos adecuados al multiculturalismo y garantías de las comunidades indígenas, cuando en realidad se trata del cumplimiento de la misma orden judicial, por la potísima razón de que la realización del mencionado mecanismo consultivo debe desarrollarse bajo la observancia de las etapas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, sin mayores elucubraciones jurídicas concluye esta Colegiatura que la acción de tutela deviene improcedente y en consecuencia, así se declarará, procediendo a REVOCAR la decisión impugnada, máxime que existen mecanismos específicos para exigir el cumplimiento de los fallos de tutela, como en el sub judice. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. REVOCAR la sentencia de 30 de junio de 2016, por medio de la cual se RECHAZÓ POR TEMERIDAD la acción de tutela, para en su lugar DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo constitucional impetrado, conforme con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Súrtanse las notificaciones de rigor, conforme a lo descrito en el artículo 36 del Decreto 2591 de 19912. Tercero. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada 2 Dentro de los 3 días siguientes a su notificación.
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial