CSDJ - F50001110200020160036101ADJUNTA20190117145809-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020160036101ADJUNTA20190117145809-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diciembre trece de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 500011102000201600361 01 Aprobado según Acta No. 109 de la misma fecha Ref. Abogado en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en marzo 21 de 2017, por la doctora María de Jesús Muñoz Villaquiran, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, mediante la cual decretó terminación y archivo del proceso en favor del abogado LUIS GUSTAVO CORZO CASTRO, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Tiene su génesis la presente investigación disciplinaria, en queja formulada por Fernando Osuna Rodríguez, en junio 16 de 2015, quien solicitó investigar al abogado LUIS GUSTAVO CORZO CASTRO, alegando que en febrero 24 de 2004 celebró contrato mediante el cual permutaba un inmueble en favor del profesional y en julio 16 misma anualidad, este prometió venderle otro bien, razón por la cual CORZO CASTRO radicó ante la Notaría Primera del
Círculo de Villavicencio, la minuta correspondiente de los negocios jurídicos celebrados, sin embargo, el abogado incurrió en errores y cambió previamente lo acordado, en consecuencia, él se abstuvo de firmar y cumplir con lo establecido en los negocios jurídicos. Por lo anterior, el profesional lo denunció por el delito de Estafa, investigación que le correspondió a la Fiscalía 12 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, radicado No. 131-014, que terminó con preclusión en su favor; igualmente, CORZO CASTRO inició proceso de pertenencia en su contra y ha realizado actos de señor y dueño en los inmuebles de su propiedad objeto de los dos negocios jurídicos celebrados. Con la queja se aportaron los documentos vistos a folios 9 a 140 del cuaderno principal de primera instancia, consistente en copia de contrato de permuta, promesa de compraventa y piezas de procesos judiciales iniciados por el investigado contra el quejoso.1 Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado de LUIS GUSTAVO CORZO CASTRO, identificado con cédula de ciudadanía número 3295775 y tarjeta profesional vigente número 22213, conforme a la certificación allegada al expediente.2 1 1-140 c. o. 1ª inst. 2 Fl. 142 c. o. 1ª inst. Apertura de Proceso Disciplinario.- La Magistrada Instructora por auto calendado julio 5 de 2016, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó octubre 11
de esa anualidad, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual no se realizó por incomparecencia del investigado.3 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En marzo 21 de 2017 se adelantó la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia del investigado y su apoderado de confianza a quien se le reconoció personería para actuar, la Magistrada leyó la queja génesis de esta investigación y seguidamente fue deseo de CORZO CASTRO rendir versión libre, afirmó que las presuntas irregularidades denunciadas versan sobre temas contractuales y que Osuna Rodríguez mintió, pues quien incurrió en fraude fue él, en tanto le vendió una finca hipotecada con una exorbitante deuda, lo que conllevó a que iniciara los trámites judiciales correspondientes, haciendo énfasis en que nunca actuó como abogado, simplemente ejerció sus derechos por el incumplimiento de Osuna, en consecuencia solicitó se le sancionara por falsedad y temeridad.4 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En esa misma sesión, la Magistrada de Conocimiento dispuso terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado LUIS GUSTAVO CORZO CASTRO, conforme al inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 3 Fls. 143-144 c. o. 1ª inst. 4 Fl. 241 c. o. 1ª inst. Encontró la Magistrada de Instancia que el investigado no es sujeto disciplinable, según lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007,
pues simplemente intervino en dos negocios jurídicos como persona natural y en los cuales no se necesitaba ostentar la calidad de abogado; dejó en claro que el presunto incumplimiento de esos contratos, debe conocerlo la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y no esta especialidad. Debido a lo anterior, la Magistrada de Instancia ordenó iniciar incidente de temeridad contra el quejoso.5 DEL RECURSO DE APELACIÓN El quejoso en término interpuso recurso de alzada contra la decisión de terminación y archivo de la investigación disciplinaria, pues, en su sentir, se le vulneraron sus derechos fundamentales, en razón a que la audiencia en la que se tomó tal determinación estaba programada para realizarse en marzo 21 de 2017 a las 11 de la mañana, motivo por el cual compareció a las instalaciones del Seccional a las 10 y 35 minutos de la mañana, enterándose que la diligencia se había reprogramado para las 10 de la mañana de ese mismo día y se realizó, sin otorgarle la oportunidad de ampliar su escrito y/o de aportar pruebas y únicamente se le adujo por parte de la Magistrada de Instancia, que su presencia no era obligatoria y que contaba con la facultad de apelar tal decisión. Dejó en claro que ejerció sus derechos a denunciar a un abogado que con sus actuaciones ha afectado sus derechos patrimoniales, lo cual no se valoró de manera adecuada, pues únicamente se hizo hincapié en la primera parte 5 Ibídem. de la queja, sin valorar que CORZO CASTRO inició, como abogado, procesos judiciales completamente inocuos e innecesarios.6
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus 6 Fls. 242-247 c. o. 1ª inst. funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.7 Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los
quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. (…)”. (Subrayas fuera del texto original). Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con la asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada en marzo 21 de
2017, por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento disciplinario y el consecuente archivo en favor del abogado LUIS GUSTAVO CORZO CASTRO, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Caso en concreto.- El recurso de alzada impetrado por el quejoso está encaminado a que se revoque la decisión de terminación y archivo y se ordene continuar con la investigación adelantada contra el abogado LUIS GUSTAVO CORZO CASTRO, porque en su sentir sí actuó en ejercicio de su profesión e inició procesos en su contra completamente inocuos e innecesarios. Con la finalidad de desatar la alzada propuesta, lo primero que debe advertir esta Colegiatura es que tal y como lo preciso Fernando Osuna Rodríguez, su queja se basa en dos irregularidades presuntamente cometidas por el encartado. La primera de ellas, guarda relación con la realización de un contrato de permuta y de un contrato de compraventa y la posterior elaboración de minuta ante notaría, la cual estaba provista de errores y de afirmaciones falaces que perjudicaban sus intereses económicos. La segunda, va dirigida a indicar que CORZO CASTRO inició procesos inocuos e innecesarios en su contra, al parecer, también, con la única finalidad de menoscabar sus derechos. Frente a la primera presunta irregularidad cometida por el investigado, precisada en el párrafo anterior, basta con advertir que le asiste razón a la Magistratura de Instancia al concluir que CORZO CASTRO no actuó en ejercicio de su profesión de abogado, simplemente, en calidad de persona
natural firmó contrato de permuta y de compraventa, tal y como lo demuestran los folios 10 y siguientes del cuaderno principal de primera instancia, en los cuales reposan los negocios jurídicos referenciados. En efecto, al observarse el contrato de permuta, cuando se identifica al profesional, textualmente se consignó: “(…) LUIS GUSTAVO CORZO CASTRO, mayor de edad, vecino de Villavicencio, identificado con la cédula de ciudanía cuyo número aparece al pie de mi firma, hemos convenido celebrar el contrato de permuta, contenido en las cláusulas siguientes: (…)”8, y el contrato se suscribió por el encartado únicamente referenciando su cédula.9 Igual situación ocurrió con el contrato de promesa de compraventa suscrito entre quejoso e investigado, pues este último se identificó así: “(…) LUIS GUSTAVO CORZO CASTRO, mayor de edad, vecino de Villavicencio, identificado con la cédula de ciudadanía cuyo número aparece al pie de mi firma, hemos convenido celebrar el contrato de promesa de compraventa, contenido en la cláusulas siguientes: (…)”10; este negocio también el profesional lo suscribió únicamente con su número de cédula.11 Con fundamento en lo anterior, es menester recordar que el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, establece que son destinatarios del Código Deontológico del Abogado, aquellos juristas que en ejercicio de su profesión cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la
ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. En consecuencia, al analizar el contenido de los anteriores negocios jurídicos, resulta evidente que el investigado actuó como persona natural, por lo tanto, no puede ser objeto de reproche disciplinario de la Ley 1123 de 2007, simplemente por no ser sujeto disciplinable según lo dispuesto en el artículo 19 ejusdem. 8 Fl. 10 c. o. 1ª inst. 9 Ver adverso folio 12 c. o. 1ª inst. 10 Fl. 23 c. o. 1ª inst. 11 Ver adverso folio 23 c. o. 1ª inst. Si no bastaren los anteriores argumentos, valórese que los negocios jurídicos se celebraron, respectivamente, en febrero 25 de 200412 y julio 16 misma anualidad y su protocolización consistente en radicar las minutas ante notaría ocurrió, según el quejoso, en mayo 26 de 2005, luego, no cabe duda que el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria ocurrió en julio 15 y febrero 24 de 2009 y en mayo 25 de 2010, pues recuérdese que el inciso primero del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, establece que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años contados desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Entonces se evidencia que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar respecto de tales conductas, teniendo en cuenta que desde julio 16 de 2004, febrero 25 misma anualidad y en mayo 26 de 2005, ha
transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria. La Sala precisa que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, establece que la terminación anticipada del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de 12 Fl. 6 c. o. 1ª inst. exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). De esta manera, es indiscutible que a la fecha esta Superioridad no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del referido fenómeno jurídico de la prescripción y por los hecho antes referenciados declarar la terminación y el archivo de las diligencias en favor del investigado, en virtud de lo normado por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Sin embargo, no ocurre lo mismo con la segunda irregularidad puesta de presente por Osuna Rodríguez desde su escrito de queja, consistente, se
itera, en que CORZO CASTRO inició procesos inocuos e innecesarios en su contra con la única finalidad de menoscabar sus derechos y se afirma desde ya que no se puede adoptar idéntica decisión a lo dispuesto en párrafos anteriores, por la potísima razón de que la Magistrada de Instancia no realizó ningún pronunciamiento al respecto. En efecto, al escuchar el audio de la única audiencia de pruebas y calificación que se adelantó en el sub examine, se evidencia que la a quo solamente concluyó que el profesional no era sujeto disciplinable, pues firmó los contratos con el quejoso como persona natural, sin realizar más consideraciones y lo más trascendental, sin pronunciarse frente a los procesos que CORZO CASTRO inició contra Osuna Rodríguez, en consecuencia, sin valorar la voluminosa prueba documental que obra en el dosier y que da cuenta del inicio de procesos judiciales por parte del encartado y no como persona natural, sino como abogado en ejercicio de su profesión, tal y como lo demuestra, entre otros, el documento visto a folios 22 a 23 del cuaderno principal de primera instancia, consistente en un escrito contentivo de subsanación de demanda y en el cual, entre los aspectos más relevante, se destaca: “(…) LUIS GUSTAVO CORZO CASTRO, mayor de edad, vecino de esta localidad, (…) portador de la Tarjeta Profesional No. 22.213 del Consejo Superior de la Judicatura, (…)”13, documento, en esta oportunidad, suscrito por él, no solo con su cédula de ciudadanía, sino también referenciando su tarjeta profesional.14 Así las cosas, es evidente para este Órgano de Cierre que la presente
investigación disciplinaria debe continuarse, con la finalidad de esclarecer los puntos antes mencionados y que corresponde a determinar si en efecto el investigado LUIS GUSTAVO CORZO CASTRO, incurrió en irregularidades al iniciar y procesos judiciales contra el quejoso o, contrario sensu, no ha inobservado ninguno de los deberes establecidos en el artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado, debiendo recordarse que el operador disciplinario no puede soslayar que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material, entre otros, y por lo mismo, debe realizar todos los esfuerzos necesarios para arrimar aquellos medios de convicción que conduzcan a establecer esa realidad. Como puede observarse, el seccional no profundizó en la presente investigación, encontrando esta Superioridad que evidentemente falta mayor decreto probatorio, con la finalidad de determinar sin dubitación alguna que el investigado no esté incurso en falta disciplinaria, motivos suficientes para 13 Fls. 22-23 c. o. 1ª inst. 14 Ver folio 23 c. o. 1ª inst. revocar parcialmente la providencia apelada por la cual se dispuso la terminación y archivo de las diligencias parcial en favor de LUIS GUSTAVO CORZO CASTRO, y en su lugar se dispondrá continuar con la investigación disciplinaria a fin de determinar si el encartado infringió o no sus deberes profesionales por el punto que viene de valorarse. En consecuencia, el Seccional deberá atender todos los aspectos de inconformidad expuestos en la queja, el acervo probatorio obrante en el
plenario y practicar pruebas para así tomar la decisión que sobre el particular corresponda. De esta manera, no queda más salida para esta Superioridad que revocar parcialmente el proveído impugnado, esto es, la decisión de terminación y archivo en favor del investigado, adoptada en audiencia de pruebas y calificación adelantada en marzo 21 de 2017 por la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquiran, únicamente por las presuntas irregularidades de iniciar y tramitar procesos judiciales contra el quejoso, al parecer, sin fundamento alguno. Finalmente, en relación con el reclamo realizado por el recurrente y dirigido a advertir ocurrencia de nulidad por afectación a sus derechos fundamentales, al no poder participar en la audiencia de pruebas y calificación de marzo 21 de 2017, al parecer por no haberse cumplido por parte de la Magistratura de Instancia con la hora programada para adelantar la diligencia, debe señalarse que su argumento no tiene vocación de prosperidad, pues la actuación surtida en sede de primera instancia no afectó sus derechos, y tampoco generó irregularidad alguna que afectare el debido proceso, pues de conformidad con lo estipulado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la presencia del quejoso o su apoderado, no es obligatoria para adelantar las distintas etapas procesales, supeditando su intervención a “(…) la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. (...)” Además de lo anterior, valórese que el artículo 101 del Estatuto Deontológico
del Abogado, predica que quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. En relación con afectación de derechos del investigado, su apoderado o el Ministerio Público, quienes en el derecho disciplinario del abogado son los que ostentan la calidad de intervinientes, no se evidencia ninguna situación atentatoria de sus derechos y además, desconocimiento de algún aspecto fundamental de la investigación por parte de la Magistratura de Instancia no se configura, máxime, se itera, porque la asistencia del quejoso a la audiencia de pruebas y calificación no es obligatoria, luego, es evidente que no se ha configurado ninguna de las causales taxativas de nulidad establecidas en el artículo 98 ejusdem, menos aún con la decisión adoptada en esta oportunidad, cuya consecuencia principal es la necesidad de que la Magistratura de Instancia instale nuevamente la audiencia de que trata el artículo 105 de la misma normativa y realice todas sus etapas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- NEGAR la nulidad planteada por el quejoso de conformidad con las razones expuestas en las motivaciones. SEGUNDO.- REVOCAR PARCIALMENTE la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en marzo 21 de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento disciplinario y el consecuente
archivo en favor del abogado LUIS GUSTAVO CORZO CASTRO, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, y en su lugar,
1. ORDENAR CONTINUAR la investigación disciplinaria contra el abogado LUIS GUSTAVO CORZO CASTRO, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
2. CONFIRMAR en lo demás el proveído recurrido, conforme el análisis efectuado en precedencia.
TERCERO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes del proceso y continúe la investigación disciplinaria contra el abogado LUIS GUSTAVO CORZO CASTRO, de conformidad la presente decisión. CUARTO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21