🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F50001110200020160036301ADJUNTA20191003160040-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F50001110200020160036301ADJUNTA20191003160040-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 500011102000201600363-01 Aprobado Según Acta de Sala No. 72 de la misma fecha

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que procediera la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta del fallo proferido el 12 de septiembre de 2018, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES en el ejercicio profesional, al abogado MARCO ANTONIO MEDINA MARTÍNEZ, al declararlo responsable de la comisión de las faltas establecidas en los artículos 33, numeral 13 de la Ley 1123 de 2007 y 39 ibídem, ambas a título de culpa, de no ser porque se observa la configuración de una causal de nulidad que debe decretarse.

II. HECHOS 11 Con ponencia de la H. Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán integrando Sala con el H. Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz, quien salvó el voto, por lo cual acudió el

Conjuez Carlos Arturo León Ardila. Tuvo origen la presente actuación en el informe remitido por el Superintendente Delegado para la Restitución y Formalización de Tierras de la Superintendencia de Notariado y Registro, en el que se puso de presente

que el profesional del derecho Marco Antonio Medina Martínez, desconoció el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los abogados al radicar en esa entidad un derecho de petición de fecha 23 de mayo de 2016, actuando en representación del ciudadano Mardonio Medina Martínez, no obstante encontrarse suspendido del ejercicio profesional.

III. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 1.- De la condición del abogado MARCO ANTONIO MEDINA MARTÍNEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 13.922.416, y portador de la Tarjeta Profesional Nº 72984, se allegó certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, con la cual se acreditó la condición de profesional de derecho del investigado y constancia de antecedentes disciplinarios del mismo, encontrando una sanción de suspensión de seis meses en el ejercicio profesional impuesta por esta Superioridad en proveído calendado 17 de febrero de 2016, al haberlo hallado responsable de incurrir en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1127 de 2007. Dicha sanción tuvo vigencia entre el 5 de mayo de 2016 y el 4 de noviembre de ese mismo año. 2.- Apertura del proceso disciplinario. El 5 de julio de 2016, el Magistrado de primera instancia abrió investigación disciplinaria contra el abogado antes mencionado, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 10 de octubre de 2016, pero la misma no pudo llevarse a cabo por un imprevisto en la agenda del Despacho tal y como se observa a folio 33 del cuaderno de primera instancia.

3.- Primera sesión de Audiencia de pruebas y calificación provisional. El día 14 de junio de 2017, con la asistencia del disciplinable y del Agente del Ministerio Público. Inicialmente, se dio lectura al escrito que originó las presentes diligencias y se le otorgó el uso de la palabra al inculpado para que rindiera su versión libre. Así las cosas, sobre los hechos materia de investigación sostuvo que en efecto presentó un derecho de petición ante la Superintendencia de Notariado y Registro en representación de su hermano quien se encontraba en la ciudad de Santa Marta por lo cual se le dificultaba su presentación. Resaltó que lo hizo por cuanto nunca tuvo conocimiento de haber sido sancionado disciplinariamente por parte de esta Jurisdicción y que en todas las actuaciones que desarrolla ante las instancias judiciales presenta su dirección, correo y teléfonos de contacto. Acto seguido, el a quo ordenó practicar inspección judicial al proceso disciplinario radicado bajo el No. 2013-499, en el cual fue sancionado el disciplinado. Por consiguiente se suspendió la diligencia y la misma se reprogramó para el 6 de septiembre de 2017.

4. Segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: En la fecha señalada se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del togado encartado. En esa oportunidad se llevó a cabo la inspección judicial al proceso radicado bajo el No. 2013-499 y acto seguido procedió el a quo a formular cargos contra el profesional del derecho MARCO ANTONIO MEDINA MARTÍNEZ. Inicialmente, consideró la

primera instancia que presuntamente el encartado desconoció el régimen de inhabilidades e incompatibilidades al presentar un derecho de petición ante la Superintendencia de Notariado y Registro el día 23 de mayo de 2016, en representación del señor Mardonio Medina Martínez, pese a encontrarse suspendido de la profesión. Con ello, presuntamente el encartado incurrió en la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, comportamiento que fue calificado como culposo De igual manera, consideró el a quo que en cabeza del encartado se había presentado un presunto incumplimiento del deber descrito en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que señala: "15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades antes las cuales adelante cualquier gestión profesional", que se traduce en la falta descrita en el artículo 33 numeral 13 ibídem en razón a que constituye falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: "13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional", la cual se le imputó a título de culpa porque en efecto se verificó que el encartado no actualizaba su domicilio profesional desde hace aproximadamente ocho años. 4.- Juzgamiento El día 3 de mayo de 2017, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento en la cual el disciplinado rindió alegatos de conclusión señalando que había actuado con la convicción errada e invencible de que

su actuación no constituía falta disciplinaria toda vez que nunca tuvo conocimiento de haber sido suspendido del ejercicio profesional y fue por eso que decidió representar a su hermano en la presentación de un derecho de petición ante la Superintendencia de Notariado y Registro. En cuanto al cargo referente a no tener actualizado su domicilio profesional señaló que pudo existir una negligencia de su parte pero que siempre en todas sus actuaciones judiciales procedía a entregar todos sus datos de contacto, por lo cual solicitó ser absuelto de toda responsabilidad. Acto seguido presentó su concepto el señor Agente del Ministerio Público quien al respecto señaló que si bien las faltas se encuentran demostradas desde el aspecto objetivo, no está acreditada la antijuridicidad material pues se trató de un favor que el encartado hizo a su hermano sin recibir ninguna retribución económica.

IV. DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia del 12 de septiembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES en el ejercicio profesional, al abogado MARCO ANTONIO MEDINA MARTÍNEZ, al declararlo responsable de la comisión de las faltas establecidas en los artículos 33, numeral 13 de la Ley 1123 de 2007 y 39 ibídem, ambas a título de culpa.

Considero el A quo que de acuerdo con los elementos de convicción que vienen de señalarse, encontró la Sala que en el caso bajo estudio, se presentó de parte del abogado un comportamiento contrario a lo ordenado en el artículo 33 numeral 13, respecto de la obligación de informar el cambio de

domicilio, teniendo en cuenta que es el mismo disciplinado quien en versión libre reconoce el acaecimiento del hecho confirmador del tipola no actualización de su domicilio ante el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-, y que los elementos probatorios arrimados para confirmar tal decir son contundentes, consideró la Corporación que no hay lugar a ahondar en la tipicidad de la falta, pues la certeza de la existencia de la misma está comprobada con suficiencia. Ello por cuanto en el artículo 28 numeral 15 de la Ley 1123 de 2007, de manera expresa ordena a los profesionales del derecho el deber de informar de manera inmediata toda variación de su domicilio y en este caso, el abogado admitió que desde hacía aproximadamente 8 años atrás no lo actualizaba. De la misma manera, lo encontró responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el día 23 de mayo de 2016, en representación de su hermano Mardonio Medina Martínez, presentó como abogado, un derecho de petición ante la Superintendencia de Notariado y Registro, encontrándose suspendido de la profesión. Por consiguiente, consideró la Sala Dual de Instancia que la sanción de suspensión de tres meses en el ejercicio profesional se ajustaba a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59

numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Cabe agregar, que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2. (Subraya la Sala). 2 Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 5.2. De la Nulidad Como se viene relacionando en los hechos y la actuación procesal dada en primera instancia, se sancionó al abogado MARCO ANTONIO MEDINA MARTÍNEZ, con TRES (03) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por encontrarlo responsable de haber incurrido a título de culpa en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, así como en el comportamiento descrito en el artículo 33-13 ibídem, en los términos ya explicados en el acápite denominado sentencia consultada. Ahora, según se relató en la actuación procesal, la misma enseña desfases o vicios procesales que vinculan a la Sala Superior en un pronunciamiento de oficio para evitar que se defina el proceso con verdades de responsabilidad, pero a las cuales se debió llegar no por medios inidóneos, pues una actuación viciada solo obliga a su recomposición. Cuando el expediente arriba al superior funcional, éste está llamado a ejercer un control de legalidad y de acierto, máxime al surtirse un grado jurisdiccional de consulta, instituto jurídico que le permite sin limitaciones revisar lo actuado en la instancia inferior, por ello, al control de acierto se antepone uno

de legalidad, en aras de llegar a un fin del proceso sin vicios y que afecten el proceso mismo y servir de garante a los derechos fundamentales de quienes en él intervienen. Precisamente en ese control de legalidad es que se detiene la Sala para resolver al respecto. En efecto, de acuerdo con el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, son causales de nulidad la falta de competencia del funcionario fallador, la violación del derecho de defensa del disciplinable y la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. Del decreto de la nulidad de oficio3. Se tiene que de conformidad con el vicio procesal que se observa en la actuación disciplinaria adelantada en sede de primera instancia, la Sala decretará de oficio la nulidad de lo actuado, a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 6 de septiembre de 2017, al encontrar demostrada la tercera causal que trata el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, en tanto se notó la existencia de serias irregularidades que llevan a adoptar esa determinación, las que no por ser procesales dejan de ser sustanciales. Al respecto conviene precisar que la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, relacionada con el ejercicio ilegal de la profesión, es de comisión dolosa y no culposa tal y como lo calificó el Seccional de Instancia, posición que ya ha sido decantada por esta Superioridad, por lo cual existe una indebida calificación de la primera instancia, aspecto que desconoce el derecho fundamental al debido proceso así como el principio de legalidad. Así se puede observar con meridiana claridad cuando el Magistrado a quo, a

partir del minuto 22:15 de la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 6 de septiembre de 2017, sostuvo erradamente que el 3 Tal como reza el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007 “En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto, advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para se subsane el defecto”. comportamiento consagrado en el artículo 39 del Estatuto del Abogado, era de comisión culposa. En efecto, esta Colegiatura ha resaltado el carácter doloso de dicha falta mediante sentencia del 9 de mayo de 2018, aprobada en acta de Sala No. 42 de la misma fecha, dentro del radicado No. 080011102000201500565-01, con ponencia del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. En los mismos términos y con ponencia del mismo Magistrado, se puede ver la sentencia del 4 de abril de 2018, aprobada en Acta de Sala No. 24 de la misma fecha, dentro del radicado No. 730011102000201601128-01 y la aprobada en Acta de Sala No. 05 del 31 de enero del presente año dentro del radicado No. 11001110200020150124301. Igualmente, en un caso similar, esta Superioridad decretó la nulidad de todo lo actuado hasta la audiencia de pruebas y calificación provisional, precisamente porque la primera instancia calificó como culposa la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, concretamente en el

proveído de fecha 16 de enero de 2019, aprobado en acta de Sala No. 01 de la misma fecha, dentro del radicado No. 520011102000201500092-01, con ponencia del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Es así como, precisadas las razones que fundamentan esta providencia y en uso de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 99 de la Ley 1123 de 20074, se ordenará recomponer la actuación a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 6 de septiembre de 2017, para que, el a quo instruya el proceso por los canales y formalidades previstos en la ley. 4 Art. 99. Declaratoria Oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para se subsane el defecto. Lo anterior, por cuanto, como bien lo consagra el artículo 29 de la Constitución Política, “(…) Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…)” OTRAS DETERMINACIONES Con el fin de evitar una posible prescripción se ordena a la primera instancia que le imprima celeridad y prioridad al caso objeto de estudio, respetando los derechos constitucionales fundamentales de los sujetos procesales e intervinientes. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado desde la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 6 de septiembre de 2017, inclusive, conforme los señalamientos advertidos en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO. DAR CUMPLIMIENTO a lo señalado en el acápite otras determinaciones de esta providencia. TERCERO. Las pruebas allegadas a este proceso disciplinario quedan a salvo por su legalidad. CUARTO. Devuélvase el Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...