CSDJ - F50001110200020160037001ADJUNTA20200116155554-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020160037001ADJUNTA20200116155554-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 15 de Enero de 2020 Aprobado según Acta de Sala No. 1 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 500011102000201600370 01
ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación presentado por Juan Carlos Gil Castro, quejoso en el presente asunto, contra la providencia proferida el 7 de marzo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, que ordenó la terminación de las actuaciones disciplinarias en favor de la señora LUZ MARY CORREA RUIZ, en su condición de AUXILIAR DE LA JUSTICIASECUESTRE, según lo establecido en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
HECHOS.
Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la solicitud presentada por el señor Juan Carlos Gil Castro, para que el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta investigara disciplinariamente las actuaciones de LUZ MARY CORREA RUIZ, quien en calidad de Auxiliar de la Justicia actuó como Secuestre en el proceso ejecutivo singular Rad. No. 2013-0074, ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio. 1 Magistrado Ponente Christian Eduardo Pinzón Ortiz en Sala Dual con María de Jesús Muñoz Villaquirán.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 500011102000201600370 01
Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación El quejoso manifestó su inconformidad frente a la actuación de la Auxiliar de la Justicia, al considerar que ésta incumplió sus obligaciones como Secuestre de los bienes muebles puestos bajo su custodia, al haberse negado a rendir las cuentas comprobadas de su gestión como administradora de la mercancía embargada, igualmente por retardar la consignación del dinero producto de la venta de la misma, y por la entrega deteriorada del excedente al demandante.
Recibida la queja, se sometió a reparto el 21 de junio de 20162, por auto de 5 de julio de 20163 el Magistrado Sustanciador dispuso iniciar Indagación Preliminar contra la señora LUZ MARY CORREA RUIZ, en su condición de Auxiliar de la Justicia, ordenando se acreditara la calidad de la indagada, su notificación y se fijó fecha para diligencia y así escucharla en versión libre. El 14 de octubre de 20164, la indagada radicó escrito en el que informó que entre demandante y demandado se suscribió un acuerdo en el cual expresaron su conformidad con la actuación de ella como Secuestre. Igualmente señaló, que en los informes presentados al Despacho de conocimiento, relacionó y soportó las ventas y pagos que se debían realizar por concepto de arriendo, servicios públicos y demás gastos. Aclaró que la rendición de cuentas siempre estuvo a disposición de las partes
sin que fuera objetada. Manifestó que consignó el dinero 5 meses después que la Juez le diera la orden a través de auto de agosto 15 de 2014, al no habérsele notificado dicha providencia. Además porque para la época hubo un cese de actividades, que duró desde el mes de septiembre de 2014 y terminó el 15 de enero de 2015. 2 Folio 4 cuaderno I instancia 3 Folio 10 cuaderno I instancia 4 Folios 25-36 cuaderno I instancia 2
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación Informó haber trasladado la mercancía que no fue vendida, lo cual puso bajo conocimiento del Juzgado, indicándole el lugar exacto donde la misma sería depositada; dijo que posteriormente dicha mercancía fue entregada según se relacionó en el inventario final, donde el aquejado dejó constancia de algunos objetos rayados, pero no rotos como lo informa en su queja. Adicionalmente, señaló que los bienes sufrieron el deterioro normal al haber permanecido 11 meses en un depósito con clima húmedo de la ciudad de Villavicencio.
Señaló que en ningún momento los dineros recaudados permanecieron en su cuenta personal, porque siempre estuvieron bajo custodia en el establecimiento de comercio, lo cual informó al Juzgado, por lo cual solicitó al Despacho a través de memorial de 13
de mayo de 2014, autorización para su entrega; indicó que una vez conoció la orden dada por el Despacho, procedió a consignar el dinero en la cuenta de depósitos judiciales. Aseguró que una vez fue notificada el 2 de junio de 2016, sobre la orden de rendir cuentas dada por la Juez, mediante auto de 19 de mayo, procedió a rendir dicho informe a través de oficio de 10 de junio de 2016, al cual anexó 41 folios con las cuentas comprobadas de su gestión. Para probar su dicho, allegó copia de algunas piezas procesales, informes y fotografías5. El 25 de octubre de 20166, el Magistrado sustanciador inició Investigación Disciplinaría contra LUZ MARY CORREA RUIZ, en su condición de la Auxiliar de la Justicia, al considerar que estaba cumplido el término de la Indagación Preliminar y 5 Folios 37-76 cuaderno I instancia 6 Folios 77-80 cuaderno I instancia. 3
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación que existía prueba suficiente para proceder a ello; disponiendo para tal fin, se allegara en calidad de préstamo, el proceso ejecutivo singular Rad. No. 2013-00074-00, en el que obra como demandante Arcesio Gil Palacios y como demandado Marco Tulio Sabogal Prieto; así mismo ordenó requerir al quejoso, para que allegara algunos
documentos, igualmente decretó prueba testimonial y ordenó la incorporación de los antecedentes disciplinarios de la encartada. En la etapa de investigación disciplinaria se recibieron como pruebas las siguientes: Se obtuvo copia del proceso ejecutivo génesis de la presente investigación7, del cual el Despacho ordenó incorporar algunas piezas procesales8. Se recibió declaración rendida por el señor Luis Carlos Suárez Castro9, quien expuso que la Auxiliar de la Justicia disciplinada desplegó una actuación que en su concepto no fue adecuada, porque recaudó cerca de $12.000.000,oo, y solamente hizo entrega de $3.500.000,oo al ejecutante. Tampoco acató la orden del Juzgado de consignar los dineros recaudados manteniéndolo al parecer en su cuenta personal, y al finalizar entregó los muebles totalmente dañados. Se incorporaron copias de algunas piezas procesales de las diligencias de incidente de Exclusión de Auxiliar de la Justicia, adelantadas por el Juzgado Quinto Civil Municipal10 7 Folio 90 cuaderno I instancia 8 Folio 96 cuaderno I instancia 9 Folios 110-113 cuaderno I instancia 10 Folios 122 cuaderno I instancia 4
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación Mediante providencia de 26 de octubre de 2018, el Magistrado sustanciador dispuso el
cierre de la investigación11. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 7 de marzo de 201912, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, se abstuvo de proferir cargos, y en consecuencia ordenó el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación a favor LUZ MARY
CORREA RUIZ.
La Sala a quo encontró probado que la investigada actuó diligentemente en su calidad de Secuestre en el proceso ejecutivo singular adelantado en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio, Rad. No. 2013-0074, toda vez que se logró constar la rendición mensual de cuentas comprobadas de gestión de la Auxiliar de la Justicia ante el Despacho de conocimiento, sin que las partes presentaran objeción alguna. Adicionalmente se probó, que el requerimiento hecho por el Juzgado mediante auto de 15 de agosto de 2014, mediante el cual se instaba a la Secuestre a realizar la consignación de los dineros recaudados, no le fue comunicada; prueba de ello es que en dos oportunidades ella solicitó al Despacho, autorización para entregar los dineros al demandante. En cuanto al deterioro de los muebles, estableció que no existe prueba del dicho del quejoso y por el contrario, sí algunas contradicciones, además de encontrar consistencia y credibilidad en la versión libre rendida por la Auxiliar de la Justicia. 11 Folio 134 cuaderno I instancia 12 Folios 141-147 cuaderno I instancia. 5
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación Así las cosas, la Sala de primera instancia dio aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que reza: ‘Articulo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como taita disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.’ Concluyó que no había mérito para seguir adelante con la actuación disciplinaria, y en consecuencia, reiteró que conforme a lo probado, la Auxiliar de la Justicia, no cometió ninguna falta disciplinaria, y por tanto se abstuvo de proferir cargos en su contra.
RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito radicado el 26 de marzo de 201913, el quejoso presentó y sustentó recurso de apelación, solicitando que se revocara la decisión, y en resumen, argumentó lo siguiente: Consideró que la providencia atacada es contradictoria en su argumentación y desconoce la ley y la Constitución, porque se apartó de los hechos debidamente probados, generando con ello inseguridad jurídica. V. gr., aceptó lo dicho por la secuestre respecto de la tardanza para consignar los dineros recaudados por el cese
de actividades, cuando por las mismas fechas intervino en el proceso, lo que denota que sí tuvo conocimiento de los requerimientos que se le hicieron. Amén que el paro judicial fue inferior a los 5 meses que mantuvo la Auxiliar el dinero en su poder. 13 Folios 148153 cuaderno I instancia. 6
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación Afirmó que la misma disciplinada reconoció los daños causados a la mercancía, y sin embargo el a quo consideró que éstos se presentaron por el paso del tiempo y el clima, tal como lo expuso la encartada, sin valorar las pruebas en conjunto.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias al Despacho, mediante auto de 9 de julio de 2019, avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público, y requirió los antecedentes disciplinarios de la investigada14.
1. Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 31 de julio de 201915, sin que presentara concepto respecto del asunto aquí debatido.
2. Antecedentes disciplinarios. La Secretaria Judicial de esta Sala emitió la certificación No. 718231 de 8 de agosto de 201916, a través de la cual acreditó que LUZ MARY CORREA RUIZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.824.091,
en su condición de Auxiliar de la Justicia - Secuestre, no registra antecedentes disciplinarios. Adicionalmente, informó que en esta Corporación no existen ni han existido otras investigaciones por los mismos hechos contra la disciplinada. 14 Folio 5 15 Folio 8 16 Folio 9 7
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 40 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia -, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y del Consejo Superior de la Judicatura, en la instancia correspondiente examinarán la conducta y sancionará las faltas de los Auxiliares de la Justicia. “Ley 1474 de 2011 (…) Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” De la unificación de jurisprudencia La Ley 1437 de 2011, creó la figura de las sentencias de unificación para el Consejo de Estado, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al 8
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”17.
En virtud de lo anterior, esta Sala ha buscado objetivos similares en lo de su competencia, por la importancia jurídica de los asuntos sometidos a su conocimiento, los cuales de manera reiterada se han venido resolviendo, con la finalidad de unificar criterio frente al régimen de faltas y sanciones para disciplinar a los Auxiliares de la
Justicia, sin perjuicio de criterio anterior. Para esta Corporación, fue necesario crear un precedente vinculante para esta misma Sala y las demás Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país, y de esa manera contribuir a la seguridad jurídica. Régimen Especial de los Auxiliares de la Justicia.- Es importante indicar, que el criterio anteriormente aplicado, consistía en establecer como régimen disciplinario aplicable a los Auxiliares de la justicia, el contemplado por el Código de Procedimiento Civil, bajo el procedimiento reglado por la Ley 734 de
2002. Esta postura se mantuvo por un periodo, bajo el entendido que los Auxiliares de la Justicia cumplían una función pública de manera transitoria, al ser la misma cumplida por particulares, y en cuanto tenía que ver con ella, el régimen aplicable era el contemplado por el Código de Procedimiento Civil y en el Acuerdo que reglamentaba la función el N° 1518 de 2002. A este razonamiento se llegó, al considerarse que en virtud de las calidades especiales de los Auxiliares de Justicia, quienes tienen una función meramente transitoria, no les era posible aplicar normas generales de los funcionarios públicos como lo es la Ley 734 de 2002 para establecer culpabilidad o calificación de la falta, cuando había una norma específica, como lo es 17 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011_pr006.html#270 consultado 27.02.17
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación el Código de Procedimiento Civil o el Código General del Proceso según sea el caso, el cual establecía la forma en cómo debía ser sancionado el investigado.
Se hace preciso recordar que frente a las diferentes líneas que ha asumido esta Colegiatura Judicial para disciplinar a los Auxiliares de Justicia, de cara a la competencia adoptada por el legislador para esta Sala a partir del 12 de julio de 2011 con la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, se parte inicialmente con la decisión adoptada en el proceso bajo radicado 2011 01854 01, del 15 de noviembre de 201118 en la cual la Sala asumió la decisión de aplicar el procedimiento contenido en la Ley 734 de 2002 y las normas civiles previstas para los Auxiliares de la Justicia relacionadas en el Código de Procedimiento Civil19: (artículos 9, 9 A,10, 11, 233 a 243 (reglas para los peritos) 597 a 599 (albaceas), 608 a 612 (partidores), 631 a 634 (liquidadores), 682 a 684, 688 y 689 (secuestres). Dicha línea jurisprudencial se reiteraba aún para el 2 de marzo de 2016, radicado 2012 01189 01(11382-27), Sala 20, M.P. doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ20 18 En aquella oportunidad se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de los galenos GUSTAVO MALDONADO CARDONA y FABIO MANUEL AVENDAÑO AYALA, en su condición de Auxiliares de la Justicia, por su actuación como
Peritos Médicos Forenses, “quienes emitieron el dictamen médico respecto del estado de salud del señor ALIRIO DE JESUS RENDÓN HURTADO (A. el Cebollero), dentro del proceso radicado 2011-00581, el cual sirvió de fundamento al señor Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín para sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural que pesaba sobre el sindicado, por la detención domiciliaria, tal como se constata en las copias allegadas a este despacho.”. 19 En cuadro sinóptico allegado a la Sala previamente se puede ver la variación de las posturas desde el año 2011 20 En Sala integrada con el doctor José Ovidio Claros Polanco, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Rafael Alberto García Adarve, Martha Patricia Zea Ramos, María Rocío Cortes y Adolfo León Castillo Arbeláez. 10
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación Para el 25 de mayo de 2016, dentro del radicado 2012 01294 01, Sala 45, M.P.
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, en decisión dividida21, la Corporación varió su precedente señalando que: “ha de entenderse que el régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia es el contemplado en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el Acuerdo 1518 de 2002 y lo establecido en las normas
pertinentes del Código de Procedimiento Civil o Código General del Proceso según corresponda, indicando que las sanciones a aplicar serán las contempladas en el artículo 56 de la Ley 734 de 2002”. No obstante lo anterior la Sala volvió a su línea inicial, en decisión del 23 de noviembre de 2016, aprobada según acta de Sala No. 105 de la fecha. Radicado N° 2012 01912 01, M.P. doctor CAMILO MONTOYA REYES; 1° de marzo de 2017, radicado No. 110011102000201105743 01, aprobado en Sala Nº 017 de la misma fecha. M.P doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y 30 de noviembre de 2017 Radicado No. 110011102000201304427 01, aprobado según acta No. 100 de la misma fecha. Posteriormente la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola dentro de once (11) radicados, entre otros: 201300473 01; 201400139 01 y 201401605 01 presentó igual número de proyectos decretando la nulidad, con miras a que la Sala aplicara además del procedimiento contenido en el artículo 66 de la Ley 734 de 200222, el régimen especial de los particulares contenido en el Código Disciplinario Único; ello armonizando 21 Sala mayoritaria integrada por los Magistrados José Ovidio Claros Polanco, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Camilo Montoya Reyes. Salvó voto la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros 22 Ley 734 de 2002 “Artículo 66. Aplicación del procedimiento. El procedimiento disciplinario establecido en la presente ley deberá aplicarse por las respectivas oficinas de control interno disciplinario, personerías
municipales y distritales, la jurisdicción disciplinaria y la Procuraduría General de la Nación. El procedimiento disciplinario previsto en esta ley se aplicará en los procesos disciplinarios que se sigan en contra de los particulares disciplinables conforme a ella.”(énfasis fuera de texto) 11
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación la postura inicial, citada en la decisión de 25 de mayo de 2016, del Rad. No. 2012 01294 01, Sala 4523.
Esta Corporación, advirtiendo muto propio tal incongruencia, decidió estudiar el tema en cuestión y así resolverlo por medio de una providencia que unificara el criterio para futuros asuntos similares, postura acogida por esta Corporación en Sala 23 de 22 de marzo de 2018, con las ponencias presentadas por la honorable Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola bajo los radicado No. 2013-00060 02, 2014-00424 01, 2014-1605 01, 2014-00157 01 y 20150096 01. Providencias con las cuales se decidió UNIFICAR EL CRITERIO respecto a reconocer el régimen de particulares descrito en los artículos 52 a 57 de la Ley 734 de 2002 para disciplinar a los Auxiliares de la Justicia, dejándolo de manera expresa, para efectos de su publicación y difusión
por la relatoría de esta Sala. Ha de precisarse, que el ejercicio de funciones públicas por particulares, es considerada como una de las formas de participar e intervenir en la gestión pública que permite poner en práctica la forma organizativa del Estado Colombiano, la cual es ser un Estado Social y Democrático de Derecho. Este pilar fundamental, hizo que en la Constitución Política en sus artículos 123 y 210 ampliara el campo de participación de los ciudadanos, permitiendo que determinados particulares pudieran ejercer funciones inherentes al Estado; forma de participación en la gestión pública de los particulares que se conoce con el nombre de descentralización por colaboración administrativa. Es preciso traer a esta providencia los mencionados artículos: 23 M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal 12
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación “ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio” ARTICULO 210. Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser
creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa. Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley. La ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes. La naturaleza jurídica de la función que cumplen los Auxiliares de la Justicia la señala la Corte Constitucional en la sentencia C-798 de 2003: “son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación, e incuestionable imparcialidad; quienes además, conforme al artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, no tienen vínculo laboral alguno con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas”, tales como peritos, secuestres, partidores, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores. Tan claro es, que justamente tratándose de responsabilidad disciplinaria que recae sobre el particular que ejerce funciones públicas; ya no se le asimila al servidor público para aplicarle las mismas conductas y sanciones disciplinarias, puesto que el Legislador dispuso un régimen especial para los particulares–Libro III de la Ley 734 de 2002-, en los cuales están los que ejercen funciones públicas -Título I: RÉGIMEN DE LOS PARTICULARESy dedicando otro título para los Notarios -Titulo II: 13
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación RÉGIMEN DE LOS NOTARIOS-, pues estos últimos también son particulares que ejercen funciones públicas sometidos a sanción disciplinaria.
Examinada la línea citada, así como la postura jurisprudencial que se venía empleando en materia de Auxiliares de Justicia, la Sala consideró la viabilidad de aplicar, para disciplinarlos, el régimen especial para los particulares contenido en el Libro III de la Ley 734 de 2002, por cuanto ello no riñe con el ordenamiento jurídico, por el contrario armoniza las normas del Código de Procedimiento Civil, que regulan las medidas correccionales para estos particulares, a su vez desarrolladas en el Código General del Proceso. Efectivamente, en la búsqueda de ese propósito, se parte de la base que los Auxiliares de la Justicia son particulares que ejercen funciones públicas transitorias; con lo cual se modula la aplicación de las normas contenidas en los artículos 52 a 57 del CDU, las cuales regulan entre otros aspectos inherentes a su función, las faltas y sanciones en que aquéllos pueden incurrir, cumpliendo a cabalidad con el principio superior de legalidad: falta, procedimiento y sanción; normas cuyo tenor literal por ser pertinente se trascribe: “Artículo 52. Normas aplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los
mismos. Al establecer este artículo 52 -Ámbito de Aplicaciónque el régimen disciplinario para los particulares, comprende la determinación de los sujetos disciplinables, inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses y en especial el catálogo de faltas imputables a los mismos, resulta obligante remitirnos a los siguientes artículos 53, 54, 55, 56 y 57. 14
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación “Artículo 53. Sujetos disciplinables. Modificado por el art. 44, Ley 1474 de 2011. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado.
Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva. Artículo 54. Inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses. Constituyen inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y violación al régimen de conflicto de intereses, para los particulares que ejerzan funciones públicas, las siguientes:
1. Las derivadas de sentencias o fallos judiciales o disciplinarios de suspensión o exclusión del ejercicio de su profesión.
2. Las contempladas en los artículos 8º de la Ley 80 de 1993 y 113 de la Ley 489 de 1998, o en las normas que los modifiquen o complementen.
3. Las contempladas en los artículos 37 y 38 de esta ley.
Las previstas en la Constitución, la ley y decretos, referidas a la función pública que el particular deba cumplir. Artículo 55. Sujetos y faltas gravísimas. Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas:
1. Realiz ar una conducta tipificada objetivamente en la ley como delito sancionable a título de dolo, por razón o con ocasión de las funciones.
2. Actua r u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses establecidos en la Constitución o en la ley.
3. Desat ender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función.
4. Aprop iarse, directa o indirectamente, en provecho propio o de un tercero, de recursos públicos, o permitir que otro lo haga; o utilizarlos indebidamente.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 500011102000201600370 01
Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación
5. Cobra r por los servicios derechos que no correspondan a las tarifas autorizadas en el arancel vigente, o hacerlo por aquellos que no causen erogación.
6. Ofrec er u otorgar dádivas o prebendas a los servidores públicos o particulares para obtener beneficios personales que desvíen la transparencia en el uso de los recursos públicos.
7. Abste nerse de denunciar a los ser
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