CSDJ - F50001110200020160037601ADJUNTA20200127081237-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020160037601ADJUNTA20200127081237-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 22 de enero de 2020
Magistrado Ponente: CAMILO MONTOYA REYES Radicación N° 500011102000201600376 01.
Aprobado según Acta No. 04 de la misma fecha. Asunto. Abogados en apelación de sentencias. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de alzada incoado contra la sentencia1 dictada en julio 26 de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada ADRIANA PATRICIA GARCIA NIEVA, tras hallarla responsable de la transgresión a la falta prevista en el numeral 1°del artículo 37 de la Ley 1123 del 20072. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene su génesis en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio3, al interior del proceso laboral radicado bajo el No. 50 001 31 05 003 2016 00007 00, ante la imposibilidad de haber dado inicio a la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y 1 Ponencia del Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz, Sala Dual con el Magistrado María de Jesús Villaquiran, decisión vista en folios 62 a 71 del c.o. de primera instancia.
2. Artículo 37 Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas …”
(sic). 3 Folio 2 a 3 c.o. primera instancia
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Radicado N 500011102000201600376 01 . Abogado en apelación de sentencia. Seguridad Social, asentando las eventuales faltas disciplinarias en que pudo incurrir la abogada ADRIANA PATRICIA GARCIA NEIVA, al haber sido designada como apoderada de oficio mediante providencia preliminar adiada el 26 de mayo de 2016, en virtud del amparo de pobreza que le fue concedido a la demandante atendiendo la normatividad establecida tanto en el Estatuto Procesal Laboral, así como en el Código General del Proceso. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable. Se llegó el certificado4 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que la doctora ADRIANA PATRICIA GARCIA NIEVA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 30082279, además es portadora de la tarjeta profesional vigente N° 234.164 del Consejo Superior de la Judicatura. Apertura del proceso disciplinario. Acreditada la condición de abogado, el a quo mediante proveído julio 12 de 2016,
dispuso la apertura de investigación disciplinaria y ordenó convocar al disciplinable a celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional consagrada en el artículo 105 Ley 1123 de 20075. 4 Certificación de condición de abogado vista en folio 6 del c.o. de primera instancia. 5 Folio 7 c.o. primera instancia 2
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Radicado N 500011102000201600376 01 . Abogado en apelación de sentencia. Designación de defensor de oficio. Por lo anterior, mediante auto de noviembre 18 de 2016, se procedió a declarar a la doctora ADRIANA PATRICIA GARCIA NIEVA persona ausente y se le designó defensor de oficio. Posteriormente y luego de multiples aplazamientos realizados ante la incomparecencia tanto de la inculpada como la de los defensores de oficio respectivamente, se logró la notificación personal de la abogada GARCIA NIEVA para el 29 de junio de 20176 y mediante proveído del 30 de junio hogaño, previa concertación y anuencia con la investigada, se señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 21 de septiembre de 20177. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se surtió efectivamente la sesión desarrollada el 21 de septiembre de 2017, destacándose que se dio lectura de las piezas procesales que originó la compulsa de
copias así como el análisis de las pruebas documentales que fueron aportadas por el Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Villavicencio, se escuchó en versión libre a la inculpada quien no aceptó los cargos y procedió a calificar provisionalmente la actuación, momento procesal en el que el a quo imputó cargos al disciplinable. Actuaciones relevantes, que a continuación se relacionan: Versión libre de la abogada inculpada. Indicó que si bien es cierto se le compulsaron copias por no haber asistido a una audiencia, de la misma no fue notificada, si bien existe una comunicación, esta no tiene el carácter de notificación, 6 Folio 7 vto c.o. primera instancia 7 Folio 31 c.o. primera instancia 3
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Radicado N 500011102000201600376 01 . Abogado en apelación de sentencia. por lo que conforme a la normatividad debió habérsele notificado, mas no comunicado la designación como abogada de oficio en el proceso ordinario laboral, por lo que existe violación al debido proceso, ya que no se le concedió el término de tres días para justificar su inasistencia, sino de una vez se ordenó la compulsa de copias, por lo que le solicitó la terminación del proceso disciplinario. Acto seguido el Magistrado Instructor indicó que el oficio que le comunicó la designación le denunciaba que contaba con el termino de tres días para que
presentara el escrito de aceptación, so pena de dar aplicación al inciso 3 del artículo 154 del Código General del Proceso, no obstante la abogada se ratificó lo anteriormente expuesto y fincó que esa era su defensa, por lo que adicionalmente manifestó no aceptar los cargos que se le endilgaban. Formulación de cargos. Una vez recaudado el acopio probatorio, la Magistratura a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por la investigada, iniciando con un breve resumen de los hechos, el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante y procedió con la formulación de cargos de la siguiente manera: Frente al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, plasmado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, se imputó cargos a la togada por presuntamente haber incurrido en las faltas descritas en los numerales 1° del artículo 37 ibídem, los cuales reglamentan lo siguiente: “…1°. demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (…), la anterior imputación jurídica tuvo su asidero en los hechos, a saber: 4
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Radicado N 500011102000201600376 01 .
Abogado en apelación de sentencia. Señaló que la abogada ADRIANA PATRICIA GARCIA NIEVA, al parecer habría demorado la iniciación de las gestiones encomendadas, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código General del Proceso que establece todo lo correspondiente al amparo de pobreza, mas exactamente en su inciso tercero, cuando el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio la designó como abogada para representar a la señora Claudia Janeth Rodríguez Suarez en el proceso ordinario laboral promovido contra la señora Nini Johana Agredo y otros, en el que una vez realizada la designación se dispuso el envío de la comunicación que fue recibida por parte de la togada investigada, tal y como lo reconoció en la diligencia. No obstante, si bien se consignó en la comunicación, que se le concedía el termino de tres días para que allegara el escrito de aceptación o en su defecto realizara las manifestaciones para exonerarla del nombramiento, ante la omisión pudo haber transgredido la conducta descrita, esto es la contemplada en e artículo 37 numeral 1 en la modalidad de culpa, que se sustenta en el verbo rector de demorar la iniciación de la gestión encomendada, pues de conformidad con lo establecido en el Código General del Proceso, el nombramiento es de forzosa aceptación, excepto que se encuentren motivos debidamente fundados a efectos de relevarla del nombramiento, situación que en esta caso particularmente no sucedió, toda vez que la abogada no realizó manifestación alguna.
Una vez finalizó el Magistrado Instructor con la formulación de cargos, la abogada solicitó como medio de prueba copia del audio de la audiencia que se llevó a cabo el 13 de junio de 2016 del expediente que cursó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y en donde fue designada como defensora de oficio, en amparo de pobreza, a lo cual accedió y dispuso oficiar en los términos solicitados y culminó el trámite correspondiente realizando la respectiva revisión de legalidad de la audiencia que se había desarrollado, sin observar ninguna situación particular. 5
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Radicado N 500011102000201600376 01 . Abogado en apelación de sentencia. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesión de julio 13 de 20188, compareció la disciplinada al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, donde se escuchó la audiencia del 13 de junio y 24 de junio de 2016 que se desarrolló en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio en el proceso ordinario laboral No. 2016 00007, se revisó el contenido del auto proferido el 13 de junio de 2016 en el mismo proceso ordinario laboral y se escuchó por parte de la disciplinada tanto las consideraciones, así como alegaciones de conclusión. Consideraciones y alegatos finales. Solicitó la disciplinada ADRIANA PATRICIA
GARCIA NIEVA dar aplicación a lo establecido en el articulo 8 de la ley 1123 de 2007, toda vez que no obraba en el proceso objeto de reproche, prueba alguna que en efecto diera certeza de haberla notificado personalmente de la designación como defensora de oficio en virtud del amparo de pobreza reconocido a la parte demandante, por lo que difícilmente hubiera podido aceptar o rechazar el nombramiento realizado por el Despacho compulsante, por lo que INSISTIÓ en la absolución de los cargos endilgados en el presente proceso disciplinario. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada en julio 26 de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionó con CENSURA a la abogada ADRIANA PATRICIA GARCIA NIEVA, tras hallarla 8 Acta de audiencia vista en folio 138 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 1. 6
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Radicado N 500011102000201600376 01 . Abogado en apelación de sentencia. responsable de cometer la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007, en la modalidad culposa. Consignó la Sala de Instancia, que conforme a las pruebas aportadas, se establecía sin asomo de duda que faltó al deber de la debida diligencia profesional con la gestión que le fue encomendada y que tipifica el articulo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007,
para atender el asunto encomendado por el referido desacato judicial y que ante su ausencia, se vio frustrada la audiencia convocada, ocasionando con su comportamiento una dilación injustificada del proceso. Por otra parte, no tuvo asidero para la Sala a quo las manifestaciones realizadas con relación de no haber sido notificada la abogada de la designación efectuada por el Juzgado Laboral, toda vez que a folio 103 del cuaderno remitido por el Despacho compulsante, en el que mediante oficio No. 001 de 31 de mayo de 2016 le comunicaron la designación realizada, en la que registra la rubrica de la togada inculpada para la misma fecha en señal de recepción, y en el que si bien negó a toda costa haber sido notificada conforme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso, también lo es, que no explicó porque dicha notificación no satisfacía o no podía tenerse como tal, tan solo se limitó a indicar que no existía prueba de una notificación efectiva. Así mismo, hizo énfasis en cuanto no se observaba vulneración alguna por parte del Despacho compulsante y trajo a colación tanto el articulo 154 del Código General del Proceso así como lo transcrito en el oficio que le comunicó la designación como defensora de oficio, concluyendo la Sala dual que conforme a las actuaciones desplegadas por el Juzgado Laboral, tenía la obligación de aceptar o rechazar la designación efectuada y echando de menos comunicación al respecto, para el día 13 de junio de 2016 la directora del proceso dejó constancia de su incomparecencia, 7
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Radicado N 500011102000201600376 01 . Abogado en apelación de sentencia. dispuso su relevo y ordenó la compulsa de copias conforme lo establece el articulo 154 del Código General del Proceso en su inciso 3, sin que justificara su inasistencia posterior a la realización de la audiencia o haya efectuado una solicitud de aplazamiento. Por lo anterior, concluyó la Sala a quo que sin lugar a dudas desconoció la inculpada el deber de diligencia, por lo que su conducta es típica en la medida que su comportamiento se encuentra descrito en el articulo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, antijurídica porque sin justa causa transgredió el ordenamiento legal y se realizó bajo la modalidad culposa, pues si bien quiso exculparse por situaciones tales como indebida notificación y violación al debido proceso por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, lo cierto es que debió haber rechazado la designación de manera oportuna, si tenía inconvenientes para asumir el encargo encomendado a efectos de haberle permitido a otro abogado realizar de manera diligente la defensa de la demandante, situación por la que impuso como sanción
CENSURA.
DE LA APELACIÓN Notificada personalmente la sentencia de primera instancia, la disciplinada interpuso recurso de apelación, solicitando revocar en su totalidad el fallo de primera instancia y en su lugar absolverla.
Argumentó en sentido similar como lo hizo en alegatos finales, en la que indicó que quedó demostrado, (i) que el auto de fecha 26 de mayo de 2016 tenía una orden expresa de notifíquese y cúmplase, que debió notificarse a las voces del artículo 289 del Código General del Proceso sin que se apreciara de manera suficiente esta situación, (ii) que en la decisión de fondo se indicó que el oficio tiene recibido “Adriana 8
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Radicado N 500011102000201600376 01 . Abogado en apelación de sentencia. G my31 20163:41pm” sin establecer que sea ella la que había recibido, así como tampoco confesión que correspondiera a su rubrica, no obstante dicha comunicación no tiene la virtualidad de notificación, pues de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código General del Proceso aplicable por remisión enunciada del articulo 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social establece de manera expresa como debe notificarse a un tercero (iii) Finalmente, adujo que tampoco fue notificada de la fecha y hora de la diligencia de fecha 13 de junio de 2016, en el que si bien se indicó que omitió una revisión del expediente, la conclusión era simple, pues al no haberse notificado en debida forma la primera providencia, en su defecto las demás tampoco podían conocerse.
ACTUACION EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante auto 16 de octubre de 2018, el doctor Camilo Montoya Reyes avocó conocimiento del proceso, y dispuso que por Secretaría Judicial se comunicara a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial; allegar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si en su contra cursaban otros procesos en esta instancia por los mismos hechos.
2. La Secretaría Judicial notificó al agente del Ministerio Público del anterior auto en octubre 30 de 2018.
3. Certificado de antecedentes expedido por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 26 de noviembre de 2018, donde se deja sentado que el disciplinable no registra antecedentes.
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Radicado N 500011102000201600376 01 . Abogado en apelación de sentencia.
4. Constancia secretarial expedida por la doctora Yira Lucia Olarte Ávila, Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual informa que por los hechos motivo de investigación del presente proceso, no cursa otra actuación en esta Corporación contra el investigado.
Concepto Viceprocurador General de la Nación. Manifestó que la providencia de fecha 26 de mayo de 2016 que designó a la abogada disciplinada como defensora de oficio , fue notificada en estrados, momento en el cual no era parte del proceso, al no
haber aceptado aun la designación, no obstante si se dio cumplimiento lo establecido en el articulo 289 del Código General del Proceso, toda vez que la designación se realizó mediante oficio No. 001 del 3 de mayo de 2016, por lo que una vez se notificó debió haber aceptado el nombramiento o en su defecto rechazarlo, sin que le sea dable desconocer la notificación efectuada a través de la aludida misiva, así como los argumentos referentes a la rubrica, pues cuando el Magistrado Instructor en audiencia de pruebas y calificación realizada el 26 de julio de 2017 corrió traslado del oficio en mención, no realizó ninguna objeción, por lo que en esa oportunidad tuvo la ocasión de tachar o desconocer el documento y no en un momento procesal posterior, aunado que en versión libre indicó que se le había comunicado la designación más no se le había notificado siendo insistente que esa no era la forma en que debía habérsele puesto en conocimiento la designación como abogada de oficio en el proceso ordinario laboral. Finalmente, tuvo asidero para el Ministerio Público, lo referente a la omisión de haber consignado en la comunicación la fecha y hora que se llevará a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, pues es claro que hubo una omisión en cuanto a la no comparecencia de la abogada para aceptar el nombramiento y desconoció la 10
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Radicado N 500011102000201600376 01 .
Abogado en apelación de sentencia. realización de la audiencia que se llevaría a cabo para ese día, por lo que no se le puede reprochar su inasistencia, como quiera que no se le comunicó su realización. Finalizó indicando que los dos primeros argumentos no tenían vocación de prosperidad y frente al tercer y último argumento por ella invocado, le asiste razón en cuanto a que no se le podía endilgar la inasistencia a la audiencia, pues no se le comunicó en el escrito de designación la fecha y la hora en la que se llevaría a cabo la diligencia; sin que de ninguna manera se modifique la sanción impuesta, toda vez que si incurrió en la falta endilgada al no aceptar la designación como apoderada en virtud del amparo de pobreza.
CONSIDERACIONES DE LA SALA AD QUEM
Competencia. Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación impetrado contra la providencia dictada en julio 26 de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada ADRIANA PATRICIA GARCIA NIEVA, tras hallarla responsable de cometer la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007 en la modalidad culposa. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “…examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la
profesión, en la instancia que señale la Ley…”, norma desarrollada por el numeral 4° 11
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Radicado N 500011102000201600376 01 . Abogado en apelación de sentencia. del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “…Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura…”, (lo negreado subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que
dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 12
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Radicado N 500011102000201600376 01 . Abogado en apelación de sentencia. En virtud de lo anterior, y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Límites del Juez Ad Quem en apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por
cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.9
DEL RECURSO DE APELACIÓN.
No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión proferida en julio 26 de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada ADRIANA PATRICIA GARCIA NIEVA, tras hallarla responsable de incursionar en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 13
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Radicado N 500011102000201600376 01 . Abogado en apelación de sentencia.
El disciplinado fue encontrado responsable de la trasgresión de su deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ello, al haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° ibídem, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. …”. “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del
abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales,…”.
Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte, es procedente señalar que para emitir sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho
presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos 14
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Radicado N 500011102000201600376 01 . Abogado en apelación de sentencia. ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. En el presente asunto, al disciplinable se le llamó a responder disciplinariamente tras desatender su deber de diligencia, durante el trámite del proceso laboral adelantado por la señora Claudia Janeth Rodríguez Suarez contra la señora Nini Johanna Parrado Agredo, radicado bajo el No. 2016 00007, en el cual la demandante revocó el poder otorgado a su apoderado de confianza el 24 de mayo de 2016 y en el que mediante audiencia celebrada el 26 de mayo de 2016 se aceptó la revocatoria realizada y designó como abogada de oficio a la doctora ADRIANA PATRICIA GARCIA NIEVA, en virtud del amparo de pobreza que le fue concedido a la demandante Claudia Janeth Rodríguez Suárez mediante providencia de mayo 17 de 2016 notificándosele por estado el 18 de mayo de 2016. Por lo anterior y ante la falta de haber revisado el expediente, llevó a la profesional GARCIA NIEVA a no comparecer a las diligencias programadas para el 13 de junio de 2016, esto es, no atendió la gestión encomendada por la administración de justicia
respecto a la defensa que debía desplegar a favor de la demandante. Al respecto, el Seccional de Instancia censuró las omisiones de la profesional del derecho, en el que se constató que no hubo vulneración al debido proceso por parte del Despacho compulsante, pues se le notificó en debida forma la designación que se le realizó y aun así no compareció a la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, conducta que denotó indiligencia por parte de la togada ante el encargo profesional encomendado, retardando e impidiendo el normal y expedito desarrollo del proceso. 15
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Radicado N 500011102000201600376 01 . Abogado en apelación de sentencia. Previo al pronunciamiento que se hará frente a los argumentos de alzada, la Sala considera necesario realizar un breve recuento de las pruebas recaudadas, con las cuales la primera instancia sustentó la decisión sancionatoria, así: Copia de las piezas de las actuaciones procesales adelantadas en el proceso No. 2016 00007 allegadas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, en la que se destaca:
- Copia del poder otorgado por la demandante Claudia Janeth Rodríguez Suarez a su apoderado de confianza doctor Carlos Alberto Rivera Barrera abogado quien suscribió la demanda que presentó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y que se le asignó el
numero No. 2016 0007. ii. Escrito de solicitud de amparo de pobreza suscrito por la demandante Claudia Janeth Rodríguez Suarez con la que acompañó su escrito de demanda ordinaria laboral. iii. Auto proferido el 26 de enero de 2016, en el que el Juzgado deja expresa constancia de haber recibido la demanda el 13 de enero hogaño y en la que previo a pronunciarse sobre el amparo de pobreza solicitado, le requiere dar cump
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