CSDJ - F50001110200020160037901ADJUNTA20180625181124-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020160037901ADJUNTA20180625181124-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 14 de junio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 52 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 500011102000201600379 01
ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a pronunciase en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1 el 11 de agosto de 2017, mediante la cual sancionó con , CENSURA al abogado JUAN MARIO FLOREZ SALCEDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.325.842 y portador de la tarjeta profesional vigente No. 61.916 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, al hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, de no ser por la existencia de irregularidades sustanciales la cual vulneran el debido proceso y obligan a invalidar lo actuado.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1.- HECHOS.
Se originó la presente investigación disciplinaria con motivo a la queja presentada por la ciudadana Carmen Tulia Bedoya2, contra el doctor JUAN MARIO FLOREZ SALCEDO, en tanto el 22 de mayo de 2004, su esposo Raúl González Rodríguez 1 Con ponencia de la Sala Dual conformada por la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquiran
(ponente) y Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz. 2 Folio 1, cuaderno de primera instancia.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 500011102000201600379 01
Referencia: Abogado en Apelación sufrió un accidente fatal al encontrarse laborando para la empresa Fedearroz de Granada-Meta, por tal razón le confirió poder al togado en 2006, entregando la suma de quinientos mil pesos ($500.000) como adelantó de honorarios, pero desde dicha anualidad no le fueron devueltos los documentos con los cuales acompañaría la demanda ni se rindieron informes de su gestión, haciendo la salvedad de que le fue devuelto el dinero por concepto de honorarios.
2.- TRÁMITE PRELIMINAR.
Acreditada la calidad de abogado del doctor JUAN MARIO FLOREZ SALCEDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.325.842 y portador de la tarjeta profesional vigente No. 61.916 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura 3, se dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO contra el togado en mención, se fijó el 02 de noviembre de 2016, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.4 3.- AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. 3.1.- El 04 de noviembre de 20165, no se realizó la audiencia de pruebas y calificación
provisional, al no comparecer el abogado investigado, se fijó el emplazamiento6 sin recibir respuesta alguna, por ello se declaró persona ausente al doctor JUAN MARIO FLOREZ SALCEDO y se designó al abogado Francisco Parrado Morales como defensor de oficio del disciplinado con el fin de comparecer a la audiencia establecida en el artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado programada para 07 de marzo de 2017.7 3 Folio 4, cuaderno de primera instancia. 4 Folio 6, cuaderno de primera instancia. 5 Folio 14, cuaderno de primera instancia. 6 Folios 15 al 16, cuaderno de primera instancia. 7 Folio 17, cuaderno de primera instancia. 2
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Referencia: Abogado en Apelación 3.2.- El 07 de marzo de 20178, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del doctor Francisco Parrado Morales en calidad de defensor de oficio y de la señora Carmen Tulia Bedoya en calidad de quejosa, se verificó la no asistencia del doctor JUAN MARIO FLÓREZ SALCEDO en su condición de disciplinado.
Una vez el despacho procedió a dar lectura de queja presentada por la denunciante, el abogado defensor manifestó como tal denuncia se tornó ambigua con el cargo que se le pueda imputar al investigado, pues el motivó la inconformidad fue la posible no
entrega de unos documentos, los cuales ella no debe estar ceñida a su devolución pudiendo solicitar copia en las oficinas públicas donde estas se ubican. Consideró, tomando en cuenta la fecha del fallecimiento del cónyuge de la denunciante como el momento en cual posiblemente se le confirió poder al abogado, se observa como la acción disciplinaria prescribió pues transcurrieron más de cinco (5) años desde la fecha objeto de los hechos motivo de inconformidad. Solicitó la quejosa compareciera a la audiencia para que suministrara más datos con el propósito de obtener claridad. Contados minutos de cerrada la audiencia, la señora Carmen Tulia Bedoya acudió a la diligencia, por lo cual se procedió a dar continuación a la misma. La quejosa rindió ampliación de la queja, al respecto reiteró como el abogado no le entregó los documentos, a pesar de llamarlo en varias ocasiones sin lograr entablar comunicación, en tanto al parecer ya conoce su número y no contesta el celular. Su interés primordial radica en conocer dónde está el proceso y en cuál Juzgado se radicó la demanda, pues el abogado siempre le dijo como todo estaba bien pero no le 8 Folios 23 al 24, cuaderno de primera instancia. 3
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Referencia: Abogado en Apelación decía más nada. Al ser cuestionada sobre la naturaleza de la devolución del dinero
realizada por el investigado, informó como al buscarlos en el lugar donde se encontraba trabajando, esto es, en una Alcaldía, le mencionaron no poder llevar el proceso por estar laborando allí, pero el abogado en ningún momento le dijo que no llevaría su proceso y solo se limitó a entregarle al dinero. El Togado nunca le llegó a decir nada sobre donde radicó el proceso, confiando plenamente en él, entregándole su confianza y no le salió con nada y su hijo Raúl Antonio Rodríguez firmó un contrato con el profesional del derecho, el cual no llevó a la diligencia, pero recordó como decía Yo, Juan Mario Florez Salcedo me comprometo a llevar este proceso y no fue más, fijándose como honorarios el 30% de los obtenido en el proceso, correspondiendo la suma de quinientos mil pesos ($500.000) por gastos de papelería y trámites. Por tales razones, el Despacho ordenó oficiar a la Oficina Judicial de Villavicencio y a los Juzgados Civiles Municipales y del Circuito de Granada Meta con el fin de certificar si se ha instaurado demanda por parte del abogado JUAN MARIO FLÓREZ SALCEDO en nombre y representación de la señora Carmen Tulia Bedoya y le solicitó a la quejosa se aportara los documentos mencionados en la ampliación de la queja. 4.- FORMULACIÓN DE CARGOS. 4.1. En audiencia de 16 de mayo de 20179, se formularon cargos contra del doctor JUAN MARIO FLÓREZ SALCEDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.325.842 y portador de la tarjeta profesional vigente No. 61.916 expedida por el
Consejo Superior de la Judicatura, por la posible comisión de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. 9 Folios 67 al 68, cuaderno de primera instancia. 4
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Referencia: Abogado en Apelación “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:
(…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo con las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.” Consideró la Magistrada Sustanciadora, en primer lugar que la falta de la debida diligencia se encuentra prescrita, pues el hecho generador de la demanda se suscitó
el 22 de mayo de 2004 fecha del deceso del señor Raúl Rodríguez, a partir de esa fecha se contaba con tres años para presentar la demanda laboral teniendo como término máximo el 21 de mayo de 2007. Por su parte la quejosa otorgó poder el 2006 y presentó queja disciplinaria diez años más tarde, cuando ya la falta disciplinaria se encontraba prescrita. En segundo lugar, se profirió cargos por parte del Seccional por la posible comisión de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, en consideración a lo manifestado por la denunciante, quien indicó haber entregó al abogado los documentos para desarrollar el proceso y este no los devolvió. Al respecto advirtió el a quo, como no opera el fenómeno de la prescripción al ser una falta de tracto sucesivo. 5
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Referencia: Abogado en Apelación No se realizó un estudio por parte de la Magistrada, sobre la certificación enviada por la Oficina Judicial de Villavicencio y los Juzgados Civiles Municipales y del Circuito de Granada Meta, donde se señaló no haber instaurado demanda por parte del abogado JUAN MARIO FLÓREZ SALCEDO en nombre y representación de la señora Carmen
Tulia Bedoya. Por último, se requirió de nuevo la solicitud de citar al abogado disciplinado para
rendir su versión libre y esclareciera los hechos motivo de la queja disciplinaria.
5.- AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.
Se instaló la audiencia de juzgamiento el 05 de julio de 201710, diligencia a la cual compareció el abogado defensor Francisco Parrado Morales y el representante del Ministerio Público doctor Edwin Javier Murillo Suárez. Presentadas las partes e intervinientes dentro del proceso se le concedió el uso de la palabra al doctor Edwin Javier Murillo Suárez para presentar los alegatos de conclusión, para él no acaeció el fenómeno prescriptivo en lo concerniente al cargo formulado contra el abogado FLÓREZ SALCEDO, pues pesar de presentarse la queja por hechos ocurridos en el 2006 y en los cual se reflejan la falta de inmediatez, se pudo observar como la falta disciplinaria no ha prescrito, pues esas conductas son de tipo permanente y se prolongan en el tiempo hasta cuando se cumpla o se restablezca la situación particular. En tanto la falta, endilgada al togado es por no entregó los papeles, al omitir su deber de hacerlo si no podía cumplir con ese encargo profesional, con ello imposibilitó la denunciante pudiera acudir a otro profesional del derecho al no contar con las evidencias probatorias. 10 Folios 73 y 75, cuaderno de primera instancia. 6
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Referencia: Abogado en Apelación
El abogado no iba a adelantar actuación judicial pues entregó los honorarios a la señora Carmen Tulia, sea por falta de tiempo o existencia de razones profesionales las cuales le impedían adelantar el litigio. Sin embargo, no entendió el proceder del abogado al no devolver los documentos entregados, resaltando la importancia de su comparecencia para determinar con exactitud la motivación de su proceder, pues con ese actuar se pueden presentar muchas hipótesis o conjeturas. Consideró el representante del Ministerio Público, se inclina a la primera tesis de que el abogado no entregó los documentos a la señora Carmen Tulia y esa fue la razón por la cual la quejosa presentó la queja, y el tiempo fue por la paciencia con el abogado para que le entregara los documentos. Por último, solicitó al Seccional se profiriera fallo sancionatorio por la comisión de la falta establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, sin embargo, requirió imponer la sanción mínima por la demora presentada con la situación particular, dado el poco interés demostrado por la quejosa al presentar una denuncia diez (10) años después. Una vez culminada la intervención del representante del Ministerio Público, procedió el doctor Francisco Parrado Morales, abogado de oficio del denunciado a presentar los alegatos de conclusión, señaló como le fue imposible localizar a su defendido para efectos con el fin de referirse a los hechos de la queja. Al referirse sobre la prescripción de la acción disciplinaria, resaltó la pasividad de la denunciante en presentar su queja a ese Despacho, pues dejó transcurrir un tiempo
extenso para que el investigado pudiera ejercer su derecho de contradicción, siendo necesario declarar el instituto liberador en favor de su prohijado, pues desde el momento en el cual ocurrió la entrega del poder al momento de presentar la queja, 7
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Referencia: Abogado en Apelación acaecieron diez (10) años. Manifiesta domo ninguna conducta puede ser imprescriptible, le atribuye la prescripción a la extrema pasividad de la señora Carmen
Tulia Bedoya.
6.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.11
Se profirió providencia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta el 11 de agosto de 2017, mediante la cual sancionó con , CENSURA al abogado JUAN MARIO FLÓREZ SALCEDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.325.842 y portador de la tarjeta profesional vigente No. 61.916 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, al hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Para el Seccional el ejercicio de la abogacía a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional, en todos los órdenes, en atención a la trascendente función de los abogados como depositarios de
la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia; por estas razones el profesional del derecho está obligado a informar de manera oportuna a su poderdante la labor realizada durante su gestión y para ello, debe rendir cuentas a su mandante, en reciprocidad a la confianza depositada en el momento de conferirle el poder. Por lo tanto, el silencio por parte del togado configura quebrantamiento del deber del abogado y constituye una falta contra la honradez. En el presente caso el doctor JUAN MARIO FLÓREZ SALCEDO no devolvió la documentación, la cual le fue entregada que la señora Carmen Tulia le entregó para iniciar el proceso, solo realizó la entrega del dinero por concepto de honorarios. Sin embargo, no lo hizo en relación con el certificado de defunción, registro civil de matrimonio y nacimiento de sus hijos, los cuales le fueron entregados para presentar 11 Folios 76 al 81, cuaderno de primera instancia. 8
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Referencia: Abogado en Apelación la demanda por la muerte causada por el accidente laboral de su esposo Raúl Rodríguez. La señora Carmen Tulia Bedoya es coherente y precisa en señalar como el profesional del derecho omitió devolver la carpeta contentiva de los precitados documentos, entregados en el momento que le encargó la gestión profesional.
En ese orden de ideas, el Seccional consideró no existió causal exonerativa de
responsabilidad a favor del abogado inculpado para evitar un juicio de reproche ético, por cuanto el acopio probatorio allegado al diligenciamiento, determinó fue omisivo al no devolver a la poderdante la documentación entregada para llevar avante la gestión que le habían encomendado, pues escuchado el relato de la actora se denota la impericia que tuvo en relación al deber que le competía frente a sus deberes profesionales. RECURSO DE APELACIÓN 6.1. El 25 de septiembre de 2017, se presentó recurso de alzada por parte del doctor JUAN MARIO FLÓREZ SALCEDO en su calidad de disciplinado12, quien manifestó la queja presentada por la señora Bedoya y sus declaraciones en audiencia son contradictorias, pues en la denuncia manifestó le fue devuelto el dinero cuando él entró a la Alcaldía y le mencionó no podía llevarle el proceso, y, en ampliación negó rotundamente esa afirmación. En el expediente no obró documento alguno donde se demuestre la existencia de un contrato, como tampoco apareció la declaración del hijo de la denunciante para señalar ese hecho, solo se constó una afirmación, es decir, no se probó la existencia de un vínculo jurídico, además de cuestionarse cuál podría ser su propósito para retener dichos documentos, los cuales sólo le interesarían a la quejosa. 12 Folios 82 al 84, cuaderno de primera instancia. 9
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Referencia: Abogado en Apelación Por tanto, al resaltar el tiempo prolongado de la señora Carmen Tulia Bedoya a presentar la queja, consideró la imposición de una sanción en su contra sin existir un bagaje probatorio atentaría contra el ordenamiento jurídico. En especial contra la presunción de inocencia, pues no se han superado con claridad los elementos que conforman dicha presunción, por ello solicitó la absolución del cargo endilgado. 6.2. El 27 de septiembre de 2017, el doctor Edwin Javier Murillo Suárez en su condición de Ministerio Público presentó escrito en su calidad de no recurrente13, donde manifestó como si bien es cierto no aparece en el plenario un contrato de prestación de servicios profesionales, tal circunstancia de ninguna manera significa jamás se haya presentado la gestión profesional, pues sobre el particular la quejosa fue clara en precisar cómo se le había depositado la confianza a dicho abogado para promover una acción judicial en razón al fallecimiento de su compañero sentimental, al parecer, producto de un accidente de trabajo ocurrido el 22 de mayo de 2004.
De esa manera, la referencia de esa negociación jurídica apareció acreditada con la declaración de la quejosa, la cual fue creíble para la Judicatura e inclusive, para ese agente del Ministerio Público, pues no se aprecia una situación de animadversión o encono con el único propósito de perjudicarlo en un proceso disciplinario con una noticia falaz. No puede pasarse por alto que el derecho sancionatorio no responde a una tarifa legal probatoria sino a un sistema de libre apreciación donde se atisba cualquier medio de
convicción es válido para acreditar un determinado hecho, en este caso, existía esa gestión profesional encomendada al letrado como la resistencia a no devolverle los documentos recibió y los cuales servirían para promover la acción judicial con la cual la quejosa pretendía una obtener una indemnización por la muerte de su cónyuge. 13 Folios 89 al 94, cuaderno de primera instancia. 10
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Referencia: Abogado en Apelación Consideró, no ser de recibo los argumentos esgrimidos por el profesional del derecho al pretender cuestionar la ausencia de ese documento, cuando dicha persona ni siquiera acudió ante la Judicatura para presentar su postura frente a los hechos de la queja. Lo cual se esperaba del togado era ofrecer una explicación sobre tal sindicación, pero a pesar de tener conocimiento del proceso, prefirió siguiera su curso sin su presencia efectiva.
Por esa razón, la configuración de la conducta disciplinaria debe ser considerada como cierta, pues la quejosa dio cuenta de haber entregó los documentos al abogado para promover la acción judicial indemnizatoria sin que fuera posible su devolución a pesar de las insistentes llamadas telefónicas y donde le ofrecía exculpaciones inanes las cuales conllevaron a la devolución de los quinientos mil pesos ($500.000). Por último, resaltó como el disciplinable no devolvió los documentos recibidos por parte de sus clientes, lo cual hace su conducta no se consuma de manera
instantánea, pues la misma con el paso del tiempo se sigue perpetrando lo cual impide que pueda contabilizarse la prescripción desde el 2006, pues ese comportamiento, típicamente se siguió incurriendo, debiéndose a su juicio contabilizar la prescripción de la acción disciplinaria desde el momento en el cual se presentó la queja, esto es, desde el 22 de junio de 2016, cuando el Estado asumió su judicialización. ACTUACIONES EN SEDE DE SEGUNDA INSTANCIA Se presentó concepto por parte del Viceprocurador General de la Nación, doctor Juan Carlos Cortés González14, quien observó que el único elemento cognoscitivo el cual permitió al a quo determinar la existencia de responsabilidad disciplinaria por parte del 14 Folios 11 al 17. Cuaderno de segunda instancia. 11
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Referencia: Abogado en Apelación investigado fue la ampliación de la queja rendida por la denunciante. Sobre lo anterior, resaltó como el contrato de prestación de servicios que la quejosa manifestó tener en su poder nunca fue allegado al plenario, del mismo modo los informes presentados por las autoridades competentes en sede jurisdiccional acreditan el hecho de no haberse iniciado ningún proceso en el cual inculpado representara los intereses de la
señora Carmen Tulia Bedoya. Por otra parte, como quedó establecido de las propias declaraciones de la quejosa, el
abogado no recibió poder de ésta, por lo cual no se encontraba facultado para incoar ninguna acción en su nombre, en ese sentido, dentro del plenario no se acreditó ni siquiera la existencia de la relación abogado-cliente, mucho menos la entrega de dineros o documentos, sino con la simple declaración de la quejosa. Respecto al acervo probatorio el cual fundamentó la decisión, el mismo no reunió la condición de certeza del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, lo anterior se puede afirmar pues, si bien el proceso disciplinario incluido en el Código Disciplinario del Abogado no se rige por el sistema probatorio de tarifa legal, no es menos cierto como la mera declaración del quejoso no es suficiente prueba para contravenir la presunción de inocencia la cual recae sobre el disciplinable o para afirmar su responsabilidad disciplinaria. Por todo lo anterior, este despacho considera el debate jurídico en el caso en concreto gira en torno a evaluar la valoración probatoria realizada por el instructor, pues no se aportó prueba alguna de la existencia de una relación profesional entre el disciplinado y la quejosa, mucho menos de la entrega de documentos al disciplinado, por lo que no se comprende de qué manera el a quo sin pruebas suficientes encontró demostrada, más allá de toda duda razonable, la omisión de la devolución de los documentos aludidos. 12
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Referencia: Abogado en Apelación CONSIDERACIONES. 1.- COMPETENCIA. - Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”15 (resaltado nuestro).
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 15 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13
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Referencia: Abogado en Apelación Así las cosas, si bien es cierto la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el artículo 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.
Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.
2. CASO CONCRETO. En este orden de ideas esta Colegiatura procede a
pronunciarse en lo concerniente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta el 11 de agosto de 2017, mediante la cual sancionó con , CENSURA al abogado JUAN MARIO FLOREZ SALCEDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.325.842 y portador de la tarjeta profesional vigente No. 61.916 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, al hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
3. CARGO EN ESTUDIO.
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Referencia: Abogado en Apelación Se pronunciara la Sala respecto al cargo elevado por el disciplinado en su recurso de alzada, el cual se centró en destacar una posible trasgresión a la presunción de inocencia, la cual le asiste al estructurarse un fallo sancionatorio sin la existencia de un acervo probatorio conducente de responsabilidad disciplinaria, en tanto se basó en una sola manifestación, la cual a la postre lo hizo merecedor del reproche por la comisión de la falta establecida en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007.
En principio, ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura se
presentó la queja por parte de la señora Carmen Tulia Bedoya, donde reseñó de forma sucinta la existencia de una relación jurídica con el abogado JUAN MARIO FLÓREZ SALCEDO, consideró éste faltó a sus deberes por no entregar la documentación a él conferida para desarrollar una gestión la cual no especificó, como tampoco la fecha de suscripción del poder con el profesional del derecho, mencionó le entregó por concepto de honorarios la suma de quinientos mil pesos ($500.000). En audiencia de 07 de marzo de 2017, la denunciante reiteró como el abogado no le entregó los documentos, no contestó sus llamadas telefónicas a su abonado celular, lo cual perpetuó el desconocimiento de la ubicación exacta donde se radicó el proceso, siendo su imperiosa necesidad determinar sí está adelantando las supuestas actuaciones judiciales. Seguidamente, en esa misma diligencia la Magistrada le expuso una premisa inicial la cual culminó con una pregunta, al ponerle de presente que sí el abogado le devolvió los quinientos mil pesos ($500.000) era porque no le iba a llevar el proceso o ¿Por qué le devolvió los quinientos mil pesos ($500.000)?, obteniendo como respuesta que ella acudió insistentemente a la Alcaldía para buscar al togado, por ello le devolvió el dinero sin expresar la motivación de la entrega. 15
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