CSDJ - F50001110200020160038001ADJUNTA20190614083041-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020160038001ADJUNTA20190614083041-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.500011102000201600380 01 (15465-35) Aprobado según Acta de Sala No. 40 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1 de fecha 26 de febrero de 2018, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN, en el ejercicio de su 1 Magistrada Ponente MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN en Sala Dual con la doctora MARTHA ALEXANDRA VEGA ROBERTO. profesión por el término de SEIS (6) MESES, al abogado JUAN CARLOS CUESTAS SÁNCHEZ, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La génesis de la presente actuación es la compulsa de copias ordenada en audiencia del 30 de agosto de 2016, por el JUEZ
TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE GRANADA - META, remitida mediante oficio 4675 del 15 de junio de 2016, junto con el acta de audiencia en cuestión y otras actas de audiencia, quien puso de presente las presuntas faltas de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el abogado JUAN CARLOS CUESTAS SÁNCHEZ, por su inasistencia injustificada a las audiencias programadas en el curso del proceso penal con Radicado No. 2014-80132-00, adelantado contra JOSÉ ENRIQUE MONTAÑA FUENTES, por el delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO, en su calidad de defensor de confianza del imputado, para los días 16 de febrero de 2016, 03 de mayo de 2016 y el 10 de junio de 2016. Aportó copia de algunas piezas del referenciado proceso. (fls. 1-11 c.o. primera instancia). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado de JUAN CARLOS CUESTAS SÁNCHEZ, mediante certificado No. 224622 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, el 5 de julio de 2016, quien se identificó con la Cédula de Ciudadanía No. 79577967 y tarjeta profesional No. 105.997 vigente. (fl. 109 c.o. primera instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- La Magistrada MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN, ordenó la apertura de proceso disciplinario mediante auto del 12 de julio de
2016, y programó como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 12 de octubre de 2016. (fl.15 c.o.) 2.- Ante las inasistencias del disciplinado a las sesiones programadas por el a quo, en auto del 7 de julio de 2017, declaró al encartado persona ausente y le nombró como defensora de oficio a la doctora MARISOL BARAJAS TORRES, sumado a esto, fijó fecha de Audiencia de Pruebas y Calificación para el 23 de agosto de 2017. (fls.21, 33,41, 51, 54 c.o.). 3.- El 23 de agosto de 2017, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, dejando constancia de la comparecencia de la doctora Marisol Barajas Torres, defensora de oficio del disciplinado, este último no compareció ni el Ministerio Público. Instalada la audiencia, se dio lectura de la queja formulada y se surtieron las siguientes actuaciones: 3.1.- El a quo dio lectura del informe secretarial de fecha 15 de junio de 2016, del Juzgado Penal del Circuito de Granada – Meta, dentro del cual hizo un recuento del estado del proceso. (fls.1 al 10 c.o.) Con oficio radicado No. 4675 del 15 de junio de 2016, el referido Juzgado, puso de presente las presuntas faltas de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el abogado JUAN CARLOS CUESTAS SÁNCHEZ, por su inasistencia injustificada a las audiencias programadas en el curso del proceso penal con radicado No. 201480132-00, adelantado contra JOSÉ ENRIQUE MONTAÑA FUENTES, por el delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO, en su calidad de defensor del imputado, para los días 16 de febrero de 2016, 03 de mayo de 2016 y el 10 de junio de 2016. (fls.6, 8,10 c.o.) 3.2.- Acto seguido, le concedió el uso de la palabra a la defensora del investigado, a efectos de pronunciarse al respecto y hacer peticiones probatorias, por lo que la defensora solicitó: i) Citar nuevamente a su defendido en la dirección que aparecía en el Registro Nacional de Abogados, ii) Oficiar al Juzgado Penal del Circuito de Granada-Meta, para que se allegará el expediente radicado No. 2014-80132 00, con el fin de analizar las notificaciones a las audiencias programadas para los días 16 de febrero de 2016, 03 de mayo de 2016 y el 10 de junio de 2016, iii) Tomar testimonio del señor José Enrique Montaña Fuentes, a efectos de determinar si el poder fue revocado o no. Conjuntamente, se decretaron de oficio las siguientes pruebas: i) Solicitar las planillas de correo al Juzgado Penal del Circuito de Granada-Meta, para verificar las notificaciones realizadas al disciplinado. 3.3.- La Operadora Disciplinaria decretó las pruebas solicitadas por la defensora de oficio, por considerarlas conducentes y pertinentes, seguidamente, fijo fecha para continuación de la audiencia el día 11 de
octubre de 2017. (fl. 67c.o. primera instancia y Cd. 1). 4.- El 11 de octubre de 2017, la Magistrada Instructora continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia de la apoderada de oficio, el disciplinado y el Ministerio Público, no comparecieron. Desarrollándose las actuaciones que a continuación se describen: 4.1.- El a quo, corrió traslado a la abogada de oficio del proceso penal radicado No. 2014-80123-00, del Juzgado Penal del Circuito de Granada-Meta, haciéndole un recuento de las piezas procesales relevantes al proceso disciplinario, así: - El 14 de octubre de 2015, el abogado Juan Carlos Cuestas Sánchez, inició como defensor del acusado José Enrique Montaña Fuentes, dentro del proceso penal radicado No.201480132-00, y compareció a la Audiencia de Formulación de Acusación, la cual se llevó a cabo en la misma fecha y se programó continuación de la Audiencia Preparatoria para el día 5 de noviembre de 2015, la que le fue notificado. (fl.98 c. anexo. Cd. No. 2). - El 5 de noviembre de 2015, el investigado asistió a la audiencia programada, y se fijó fecha para la Audiencia de Juicio Oral, el 18 de enero de 2016, fecha en la que el referido solicitó se reprogramara, dado que, se encontraba convocado en esa misma data a una audiencia en la ciudad de Bogotá. Ante tal situación, se fijó la audiencia para el día 16 de febrero de 2016,
también señaló el día 17 de febrero del mismo año, y quedó notificado por estrados, sin embargo, fue notificado por el despacho mediante oficio con radicado No. 8893 del 3 de diciembre de 2015. (fls.2 al 5 c. anexo. Cd. No. 2). - El 16 de febrero de 2016 - Audiencia de Juicio Oral, no se llevó a cabo debido a que el abogado investigado Juan Carlos Cuestas Sánchez, no se presentó a la audiencia, y se fijó nuevamente la diligencia para el día 3 de mayo de 2016, notificado mediante oficio de radicado No. 1086 del 16 de febrero de 2016. (fls. 6 al 7 c. anexo. Cd. No. 2). - El 3 de mayo de 2016 –No se llevó acabo la Audiencia de Juicio Oral, debido a que el abogado investigado Juan Carlos Cuestas Sánchez, no se presentó a la misma, se fijó nuevamente la diligencia para el día 10 de mayo de 2016, el Despacho Judicial mediante oficio con radicado No. 3240 de la misma calenda, notificó al togado disciplinado. (fls. 8 al 9 c. anexo. Cd. No. 2). - El 10 de junio de 2016, en Audiencia de Juicio Oral, no compareció el togado Juan Carlos Cuestas Sánchez, por lo tanto, el Despacho Judicial ordenó compulsar copias contra el abogado ante el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdicción Disciplinaria, para que investigara sobre el asunto. (fls. 10 al 11 c. anexo. y Cd. No. 2).
4.2.- CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA CONDUCTA. Adujo la Magistrada de Instancia que una vez arrimadas las pruebas documentales y haber hecho un recuento del proceso penal de marras, procedió a formular cargos contra el abogado disciplinado Juan Carlos Cuestas Sánchez, por vulnerar presuntamente el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, deber del abogado adelantar con celosa diligencia sus encargos profesionales, incurriendo con ello en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1, ibídem, conducta calificada bajo la modalidad culposa. Lo anterior, debido a que el abogado encartado tuvo varias inasistencias a las audiencias en el proceso radicado No. 2014-80132 00, siendo el defensor técnico de confianza del acusado José Enrique Montaña Fuentes. Por tanto, observó el a quo, que el disciplinado no compareció a las audiencias de las siguientes fechas: 16 de febrero de 2016, 3 de mayo de 2016 y 10 de junio de 2016, como quedó demostrado al interior del proceso penal que motivó la compulsa de copias por parte del Juzgado Penal del Circuito de Granada – Meta, de acuerdo con las actuaciones plasmadas en las Actas de Audiencias Preparatorias de Juicio Oral y los oficios de citación al disciplinado. (fls.1 al 11 c. anexo. y Cd. No. 2). Destacó la Instructora, que si bien era cierto que el abogado investigado tenía otros procesos que adelantar, como se evidenció en el Acta de Audiencia Preparatoria de Juicio Oral del 5 de noviembre de
2016, al solicitar que se modificara la fecha del 18 de enero de 2016, por cuanto, no podía asistir por encontrarse convocado para esa misma fecha a una audiencia en la ciudad de Bogotá, el togado no podía descuidar, las actuaciones dentro del proceso penal, con lo cual, estaba faltando a la debida diligencia como abogado, entorpeciendo a la Administración de Justicia, pues el proceso tenía una radicación del año 2014, y se comenzó a realizar la audiencia preparatoria en el 2015, y para el 2016, la etapa de juicio oral no se había iniciado, presentando la solicitud de reprogramación de la diligencia del 18 de enero de 2016, para el 16 de febrero del mismo año, fecha en la que no asistió ni presento ninguna justificación, posteriormente, no fue posible notificarlo de las siguientes diligencias programadas para el día 3 de mayo de 2016 y 10 de junio del mismo año, dado que las notificaciones fueron devueltas porque no existía el número de la dirección de notificación del investigado. Por lo anterior, la Magistrada Instructora le endilgó la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1 Ley 1123 de 2007, por haber faltado en reiteradas oportunidades a las audiencias programadas, y si bien, el abogado presentaba una excusa, no se podían convalidar todas ellas por estar realizando otras diligencias en diferentes Despachos Judiciales, pues permitió que pasaran más de dos (2) años sin poder iniciar la Audiencia de Juicio Oral, atribuible a título de culpa, por ende era una falta de compromiso y desidia del abogado del encargo que le había sido referido.
La Operadora Disciplinaria, le corrió traslado a la defensora de oficio del investigado, para que solicitara pruebas a practicar en la etapa de juzgamiento: i) Al respecto la defensa, solicitó escuchar el testimonio del señor José Enrique Montaña, a fin de que informara lo que había pactado con el togado en relación con las gestiones encomendadas y los honorarios pactados, en el mismo sentido, solicitó tomar testimonio de la señora Sully Montaña. 4.5.- El a quo dio por terminadas las diligencias y fijó fecha para celebrar la Audiencia de Juzgamiento. (fl. 98 c.o. cuaderno principal y Cd No. 2). 5.- El 24 de enero de 2018, la Operadora Disciplinaria celebró la Audiencia de Juzgamiento dejando constancia de la asistencia de la defensora de oficio del disciplinado, este último y el Ministerio Publico no comparecieron. Instalada la audiencia la Magistrada Instructora le puso de presente el testimonio de José Enrique Montaña Fuentes, asimismo, se informó que no se pudo tomar el testimonio de la señora Zully Montaña, dado no se pudo ubicar y el señor Montaña, manifestó tener un numero de contacto pero no lo había llevado ese día, le corrió traslado a la abogada defensora para que se pronunciara respecto de la prueba y presentara sus alegatos de conclusión, así: i) Señaló que una vez revisado el expediente, corroboró que si se habían adelantado las respectivas diligencias y que el señor José Enrique Montaña Fuentes, había manifestado que ya tenía un defensor
de oficio, a causa de ello, solicitó desistir del testimonio de la señora Zully Montaña. 5.1.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN la abogada Marisol Barajas Torres, defensora de oficio del investigado, señaló que en las tres (3) inasistencias a las audiencias del abogado disciplinado Juan Carlos Cuestas Sánchez, dentro del proceso con radicado No. 2014-8013200, tramitado por el Juzgado Penal del Circuito de Granada-Meta, existía duda respecto del porqué de las misma, en vista de que, no se logró establecer que se había pactado con el disciplinado y la señora Sully Montaña, ya que en la ampliación del testimonio el señor José Enrique Montaña, afirmó que quien pagó los honorarios, fue su hija y que no tenía conocimiento en qué condiciones se habían pactado. De otra parte, manifestó, que no se tenía conocimiento si el investigado le comunicó a la señora Sully Montaña, quien lo contrató, que no continuaría con el proceso o en qué circunstancias se habría terminado dicho vínculo contractual. De otra parte, solicitó la defensa se tuviera en cuenta que con la inasistencia del investigado, no se había afectado ningún derecho fundamental del señor José Enrique Montaña y que además, ya se la había nombrado un defensor de público. La Magistrada de Instancia, ordenó pasar el proceso a su despacho para proyecto de sentencia al no observar nulidad que invalidara lo actuado, dando por terminada las diligencias. (fl. 126 c.o. cuaderno principal y CD No. 3).
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Meta en sentencia proferida el 26 de febrero de 2018, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de su profesión por el término de SEIS (6) MESES, al abogado JUAN CARLOS CUESTAS SÁNCHEZ, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. La Sala a quo realizó un recuento procesal del asunto de autos y de las audiencias a las que no asistió el abogado disciplinado, indicando que resultaba incuestionable la demostración objetiva y subjetiva de la falta disciplinaria, pues los elementos de juicio allegados al proceso determinaban fehacientemente que el profesional acusado, sin justificación alguna incumplió el deber de asistir a las audiencias mencionadas, por ende el Juzgado de Conocimiento ordenó la compulsa de copias, debido a que las reiteradas insistencias del profesional del derecho, retrasaron el inicio del juicio oral. Refirió el a quo que si bien era cierto, que pudo haber tenido otros encargos para atender el abogado Cuestas Sánchez, lo cual era entendible, tenía que darle prelación a los procesos donde con su tardanza faltó a la debida diligencia de su profesión, entorpeciendo la administración de justicia, más cuando este proceso tiene radicación del 2014 y al 2016 aún no se iniciaba el juicio oral. Señaló la Sala de Primera Instancia, que el togado investigado incurrió en acciones que se adecuaban a las faltas contempladas en el régimen disciplinario de la abogacía, por cuanto sin justificación legal, dejó de
hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al inasistir en tres (3) fechas señaladas para audiencias dentro del proceso penal con radicado No. 2014-80132 00, por lo cual, debía responder a título de culpa por la comisión de la conducta antiética prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, como quiera que el comportamiento del disciplinado se subsumía en la mencionada falta. En tanto, la Falladora de Instancia indicó que en el pliego de cargos la imputación la realizó bajo la modalidad de culpa, por la negligencia que tuvo el disciplinado con relación a las fechas que fueron programadas para la audiencia, lo cual conllevó a la inasistencia de las mismas; por lo tanto, en el presente caso, ante la concurrencia de la causal de agravación prevista en el numeral 6° literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y la presencia de antecedentes disciplinarios del togado Cuestas Sánchez, le impuso la sanción de suspensión, en el ejercicio de su profesión por el término de SEIS (6) MESES, teniendo en cuenta la trascendencia social y la modalidad de la conducta por lo cual la sanción se suspensión estaba ajustada. (fls. 129 a 136 c.o. primera instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 26 de junio de 2018, ordenando comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios del investigado. (fl. 5 c.o segunda
instancia). 2.- El Ministerio Público no presentó concepto. 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado No. 553448, en el cual se evidencia que el abogado acusado no registraba sanción disciplinaria alguna vigente. (fl. 14 c.o. segunda instancia). Así mismo indicó que no cursaban otras investigaciones disciplinarias en contra del abogado JUAN CARLOS CUESTAS SANCHEZ. (fl.15 c.o. segunda instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002
de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que el abogado JUAN CARLOS CUESTAS SÁNCHEZ, se identifica con cédula de ciudadanía número 79577967 y se encontró inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional número 105997, vigente. (fl. 12 c.o. segunda instancia). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado JUAN CARLOS CUESTAS SÁNCHEZ, se encuentra vigente y consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 4.1.- De la Tipicidad.
La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la
conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la
naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. En el caso bajo estudio, el abogado JUAN CARLOS CUESTAS SÁNCHEZ, fue sancionado en Primera Instancia por la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, veamos: 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del acervo probatorio la relación cliente - abogado existen, como se estableció en el Acta de Audiencia Preparatoria de Juicio Oral, del 5 de noviembre de 2015, en la que se encuentra plasmado que el letrado actuó como defensor de confianza del acusado José Enrique Montaña Fuentes, en
la investigación penal con radicado No.2014-80132 00, por el delito de acceso carnal violento agravado, tramitado por el Juzgado Penal del Circuito de Granada-Meta. fls. 2 al 4 c. Cd. No. 2) Además, se evidencia de las pruebas allegadas al plenario constatadas con los hechos denunciados por el Juzgado, que el 5 de noviembre de 2015, se llevó a cabo la Audiencia Preparatoria, actuación a la cual concurrió el togado (fls. 2 al 4 c. Cd. No. 2), pero de esa fecha en adelante el abogado Cuestas Sánchez, no compareció a las audiencias de Juicio Oral, encontrándose las siguientes actuaciones: - El 16 de febrero de 2016. No comparece el abogado Juan Carlos Cuestas Sánchez. (fl. 5 c. anexo. y Cd. No. 2). - El 3 de mayo de 2016, no se llevó a cabo por inasistencia del abogado Juan Carlos Cuestas Sánchez. (fl. 7 c. anexo. y Cd. No. 2). - El 10 de junio de 2016, no compareció el togado Juan Carlos Cuestas Sánchez. (fl.9 c. anexo. y Cd. No. 2). Expuesto lo anterior, se observa que el abogado Cuestas Sánchez, desde la realización de la Audiencia de Preparatoria a la Audiencia Juicio Oral transcurrieron siete (7) meses para que se llevara a cabo la audiencia; con la desidia con la cual atendió el encargo dado en confianza por el señor José Enrique Montaña Fuentes y la señora Zully
Montaña, es decir, que desde el 05 de diciembre de 2015 al 10 de junio de 2016, según las copias aportadas del expediente penal de autos, por el Juzgado Penal del Circuito de Granada-Meta, el abogado inculpado no concurrió a las tres (3) audiencias programadas, en el transcurso de siete meses, inasistencias que no fueron justificadas, lo que conllevó a un desgaste del aparato jurisdiccional y demás, intervinientes dentro del proceso penal, configurándose así la tipicidad de la conducta de manera inequívoca como establece el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, obra en grado de certeza la tipicidad de la conducta del abogado investigado quien abandonó la labor encomendada, lo que conllevó a configurar la falta disciplinaria. 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la
respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerenci
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