CSDJ - F50001110200020160038501ADJUNTA20160908165024-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020160038501ADJUNTA20160908165024-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., agosto treinta y uno de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 500011102000201600385 01 Aprobado según Acta No. 085 de la misma fecha
Accionante: DANILO EDUARDO URREGO ROJAS
Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL –
BATALLÓN TAURAMENA CASANARE
Asunto: Impugnación tutela
Decisión: CONFIRMAR OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Corporación a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 21 de julio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Meta1, mediante la cual resolvió TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor DANILO EDUARDO URREGO ROJAS, contra el MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONALBATALLÓN TAURAMENA CASANARE.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: DANILO EDUARDO URREGO ROJAS, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada, según los hechos que se relatan a continuación: Aduce el accionante, que el día 2 de mayo de 2016, elevó derecho de petición, al comando del Ejército Nacional con sede en Tauramena, Casanare,
solicitando: i) se realizaran las indagaciones del caso, tendientes a establecer los hechos por los cuales resultó afectado en su salud, mientras prestaba servicio militar obligatorio a partir del 13 de junio de 2014, informándole los resultados de la investigación; ii) suministro de copias de los documentos que reposan sobre su incorporación a la entidad castrense, especialmente, examen médico de ingreso y la totalidad de su historia clínica mientras estuvo prestando dicho servicio y; iii) que se le suministrara y garantizara la continuidad de la atención médica, en razón a que se siente muy enfermo, como consecuencia de los accidentes que tuvo en el ejercicio de la prestación del servicio militar obligatorio, como soldado. 1 Sala conformada por los Magistrados MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN
(Ponente) y CRHISTIAN EDUARDO ROJAS ACOSTA.
Manifiesta el actor, que la información requerida es necesaria y prioritaria, para poder adelantar acciones administrativas y judiciales en contra del Ejército Nacional, al considerar, que durante el tiempo que estuvo en la fuerzas militares, sufrió dos accidentes, no recibiendo las atenciones médicas debidas, por el contrario, fue obligado por sus superiores a continuar sirviéndole a la autoridad castrenses, en deterioro de su salud. Señala, que a la fecha de presentación de la tutela, continuaba sin obtener pronta resolución, pese haber transcurrido más de 60 días, omisión que estima, conculca su derecho constitucional de petición. En este sentido, solicita con el amparo, se le proteja el mismo, ordenando a la institución accionada brinde la información requerida, con sus respectivos soportes. (fls.
1 a 3).
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto admisorio de la demanda y traslado a las autoridades accionadas Por auto del 7 de julio de 2016 (fl. 10) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, avocó conocimiento de la acción constitucional, así como ordenó su notificación al Ministerio de Defensa –
Ejército Nacional, Comandante Batallón Tauramena. Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 11 a 16). 2.2. Intervención de las entidades demandadas y de los vinculados a la acción de tutela La Autoridad Accionadaguardo silencio. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia del derecho de petición ejercido por el actor, de fecha 2 de mayo de 2016, dirigido al señor Coronel CARLOS ALBERTO CAYÓN DELGADO, Comandante del Batallón del Ejército Nacional –Tauramena, Casanare, radicado en el comando BIRNO 44 el día 7 de mayo de los corrientes. (fls. 4 a 6); Copia de la respuesta al derecho de petición del actor, otorgada por el Mayor ELKIN MAURICIO CAÑON DELGADO, en su calidad de Ejecutivo y Segundo Comandante Batallón de Infantería No. 44 “CR. RAMÓN NONATO PÉREZ”, calendado el 22 de junio de 2016; documento que se aportó al presente proceso de tutela, con la impugnación al fallo de primera instancia. (fls. 25 a
26).
4. Decisión de primera instancia Mediante fallo del 21 de julio de 2016 (fls. 12 a 20) el a quo resolvió TUTELAR el derecho fundamental de petición del accionante DANILO EDUARDO URREGO ROJAS, ordenando al Ministerio de Defensa – Ejército NacionalComandante Batallón Tauramena, responder de fondo la petición al demandante, dentro del término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, remitiendo copia de la misma a este proceso.
Lo anterior, al considerar la primera instancia, que es evidente que el actor no ha recibido contestación a su derecho de petición, conculcándose éste, por la omisión de la autoridad accionada.
5. Impugnación del fallo de tutela Mediante escrito del 26 de julio de 2016 (fls. 25 a 33), el Comandante del Batallón de Infantería No. 44 “Ramón Nonato Pérez”, de Tauramena, Casanare, impugnó la providencia, proponiendo NULIDAD de lo actuado, hasta el auto admisorio de la acción de tutela, por no haber sido notificado del mismo, conculcándose de esta forma su debido proceso, el derecho de defensa y contradicción.
Agrega, que viene a tener conocimiento del presente amparo constitucional, cuando ya se ha adoptado una decisión de fondo, no explicándose que “así como se logra ubicar el medio electrónico para notificar el fallo acá impugnado se hubiese esperado pro parte delo Honorable despacho la notificación del escrito de tutela (…)” (fl.29) (sic.)
De otra parte, aporta como prueba el oficio No. 2776 del 22 de junio de 2016, mediante el cual se dio respuesta al actor de sus derecho de petición, la cual fue enviada a la dirección física consignada por el peticionario. (fls.31 a 33).
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.
2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir Corresponde a la Sala determinar (i) si en la presente acción de tutela se vinculó y notificó en debida forma el auto admisorio del amparo, al Comando del Batallón de Infantería No. 44 “CR. RAMÓN NONATO PÉREZ” de Tauramena Casanare, en aras a establecer, la observancia de la garantía al
debido proceso, defensa y contradicción; en caso afirmativo, (ii) se establecerá si se configuró la figura jurídica de carencia actual por hecho superado, ante el nuevo elemento probatorio aportado por la autoridad accionada y, en consecuencia determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo de primera instancia. Se precisa que para solucionar el problema jurídico, se estudiará en su orden: la solicitud de nulidad propuesta por el Comandante del Batallón de Infantería No. 44 “CR RAMÓN NONATO PÉREZ”, Teniente Coronel, CARLOS ALBERTO CAÑÓN DELGADO; luego, se analizará la respuesta dada al peticionario –actor-, por parte de la autoridad accionada y la decisión impugnada. 3.- De la solicitud de Nulidad. En materia de tutela, existe precedente constitucional2 sobre la necesidad de la vinculación de todas aquellas autoridades que pueden verse afectadas por la decisión que se adopte, debiendo en todo caso el Juez Constitucional, garantizar el contradictorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia T-247 de 1997, con ponencia del Magistrado Fabio Morón Díaz, precisó: “Así pues, como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte, la notificación no es un acto meramente formal y desprovisto de sentido, ya que su fundamento es el debido proceso y debe surtirse con independencia de que la decisión final sea favorable o desfavorable a las pretensiones de quien acude a la tutela en búsqueda de protección, sin que la naturaleza informal de ese
procedimiento, su carácter preferente y sumario o los principios de celeridad, economía y eficacia que lo informan sirva de pretexto al juez para desarrollar y culminar el trámite a espaldas de una de las partes o de los terceros interesados. Además, la necesidad de la notificación viene impuesta por el principio de publicidad y, conforme a lo tantas veces afirmado por la Corte, no es válido argumentar que “como en la acción de tutela no es indispensable que haya auto avocando el conocimiento, entonces no hay que notificar”. Aplicando la regla que viene de citarse, debe advertir esta Superioridad, que la parte accionada admite haber sido notificada por medio electrónico del fallo proferido el 27 de julio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 2 Corte Constitucional Sentencia T661 de 2014; Autos 234 de 2006, reiterado en el Auto 115A de 2008 y Autos 165 y 196 de 2011. Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por medio del cual se concedió la tutela del derecho fundamental de petición del accionante DANILO EDUARDO URREGO ROJAS; sin embargo, también afirma, que no conoció el auto de admisión del amparo constitucional, al no habérsele notificado. (fls.28 a 29) Sobre el particular, la Corporación encuentra en el plenario, que el a quo, dispuso en el auto de admisión de la tutela la vinculación del “MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL – COMANDANTE DEL BATALLÓN TAURAMENA y, como consecuencia dispuso su notificación, para que en el término de dos (2) días dieran contestación a los hechos objeto de amparo
(fl.10), a la Cartera Ministerial (fl.12) al Batallón de Tauramena Casanare, con oficio No. MDJMV-01-1618 del 22 de julio de 2016 y a los correos electrónicos: asesiriabasmo@hotmail.com; comandobirno@hotmail.com (fls. 22 y 24), verificando que se trató de la mismas direcciones electrónicas en las que se notificó la providencia de primera instancia objeto de impugnación por parte de la autoridad castrense, sin que se advierta error en su redacción, y en las cuales admitió el Comandante del aludido Batallón, haber sido notificado. (fl.28) Circunstancia que permite concluir, sin lugar a dudas, que la parte demandada, fue debidamente vinculada y notificada del inicio del proceso constitucional, conforme a las exigencias del artículo 16 ibídem, no existiendo irregularidad alguna o desconocimiento de las garantías sustanciales y adjetivas a que tiene derecho, razón por la cual, se negará la de nulidad. 4.- La Sala Confirmará la Decisión de Primera Instancia. La constitución colombiana de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada, lo que implica que el amparo constitucional está sujeto en su procedencia a que efectivamente se encuentre acreditado la amenaza o vulneración a un derecho fundamental. En este sentido, la acción constitucional fue concebida como medio protector subjetivo, pronto e idóneo, especialmente, en aquellas condiciones en que el
afectado, de no ser por el amparo, quedaría en condiciones de indefensión. Precisando el artículo 86 ibídem, que “la protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo (…)”. En el caso que nos ocupa, el accionante solicitó la salvaguarda de su derecho de petición, al considerar que el mismo no había sido atendido por la entidad accionada, requerimiento ciudadano, mediante el cual solicitó se le brindara la información requerida con sus respectivos soportes. (fls. 1 a 3). Ahora bien, en su petición (fl. 4 a 6), el actor expone que fue reclutado en la ciudad de Villavicencio, Meta por el Ejército Nacional – 13 de junio de 2014para prestar servicio militar obligatorio, para luego ser trasladado al Batallón de Tauramena “CR RAMÓN NONATO PÉREZ”, de Casanare, donde en la actualidad se encuentra prestando el servicio a la Institución militar. Afirma, que durante su permanencia ha sufrido dos accidentes, que han generado graves afectaciones en su salud - dolencias en su columna vertebral y lesión en la mano derecho (fl.5) - las cuales ha reportado a sus superiores, sin obtener atención médica oportuna e integral, pues pese hacer atendido por un médico adscrito al referido Batallón – 15 de marzo de 2016-, el cual le formuló terapias y le indicó que estaba “apto” para dejar el servicio militar, todavía no ha sido posible practicar las misma, así como tampoco definir su situación. (fl.5).
En este caso, al confrontar la petición y la respuesta dada por la autoridad accionada (fls. 32 a 33), a juicio de esta Sala, resulta claro y evidente, que la misma continua sin atenderse de fondo, toda vez, que en el oficio de contestación No. 2776 del 22 de junio de 2016, suscrito por el segundo Comandante del Batallón de Infantería No. 44 “CR RAMÓN NONATO PÉREZ”, al actor, no se dice nada sobre: (i) su solicitud de atención médica por parte de las fuerzas militares y; (ii) copia de historia clínica, requerimientos contentivos en su petitum (fl.5), está última, necesaria para su propósito de iniciar acciones administrativas y judiciales. Bajo estas consideraciones, no cabe duda, que se le vulneró el derecho fundamental de petición del accionante DANILO EDUARDO URREGO ROJAS, por parte de la autoridad accionada, al no atender la solicitud del ciudadano dentro de los términos previstos y al omitir la obligación de resolver de fondo. En este sentido, la contestación de la petición no logra En esta materia, la Corte Constitucional en Sentencia C-951 de 2014, precisó que: “El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión.”
Igualmente, resalta el órgano de cierre constitucional, que el derecho de petición “es un derecho fundamental que se presenta de una forma compleja pues, en primer lugar, constituye la herramienta de ejercicio de los demás derechos fundamentales, pese a lo cual no pierde su naturaleza de derecho fundamental autónomo, pero, además, tiene como fin salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida de la Nación. La vulneración del derecho de petición se presenta por la negativa de un agente de emitir respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable, y por no comunicar la respectiva decisión al petente (…)”3 Concluye la Sala, que en el caso objeto de estudio, se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- NO DECLARAR la nulidad solicitada por el EJÉRCTO
NACIONAL – COMANDANTE BATALLÓN DE INFANTERIA No. 44 “CR.
RAMÓN NONATO PÉREZ” de Tauramena Casanare, por los motivos expuestos en este proveído. SEGUNDO.- CONFIRMAR, en su integridad el fallo proferido el 21 de julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante el cual declaró TUTELAR el derecho fundamental de Petición del accionante DANILO EDUARDO URREGO 3 Sentencia T-441 de 2013 ROJAS, contra el MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONALCOMANDANTE BATALLÓN TAURAMENA, Casanare, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia TERCERO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial