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CSDJ - F50001110200020160039401ADJUNTA20181106171314-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020160039401ADJUNTA20181106171314-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado. 500011102000201600394 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 93 de la fecha ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala pronunciarse respecto del recurso de apelación formulado por la ciudadana MARÍA NANCY MUÑOZ RAMÍREZ por medio de apoderado judicial, contra el auto de terminación del procedimiento del 1º de septiembre de 2017 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1 a favor del doctor JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA en su condición de Fiscal 13 Seccional de Villavicencio - Meta. HECHOS Los hechos fueron resumidos por la Sala de instancia en decisión de la cual se extracta lo siguiente: 1 Sala integrada por los Magistrados CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ (Ponente) y MARÍA DE JESÚS

MUÑOZ VILLAQUIRÁN

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No. 500011102000201600394 01

Referencia: Fiscal 13 Seccional de Villavicencio.

Decisión: Confirma Terminación del Procedimiento

“Tienen origen en la queja presentada por la señora MARÍA NANCY MUÑOZ RAMÍREZ, ante las presuntas irregularidades en las que pudo haber incurrido el doctor JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA en condición de Fiscal 13 Seccional de Villavicencio – Meta, en relación con el proceso 50001-6105-667-2015-01086, adelantado por el punible de hurto, al ordenar la entrega provisional de la camioneta Chevrolet de placas ZYO-968, al señor FERNANDO FERRER, en calidad de denunciante y víctima dentro del proceso de la referencia, desconociendo los derechos que le asistían a la hoy inconforme en su calidad de tenedora del automotor, pues lo había comprado de buena fe, sin tener conocimiento que pertenecía a otra persona.” Entrega realizada el 3 de noviembre de 2015.(fs.81) ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Indagación Preliminar. Mediante proveído del 25 de julio de 2016, se ordenó indagación preliminar contra el doctor JAVIER ALBERTO ALDANA VEGA en su condición de Fiscal 13 Seccional de Villavicencio, el cual fue notificado el 14 de octubre de 2016. (fs. 46 frente y reverso) - El 18 de octubre de 2016, el indagado presentó escrito contentivo de su medio de defensa, arguyendo que en la Fiscalía que regenta, efectivamente se adelanta una indagación preliminar bajo el radicado No. 50001610571 2015 01086 cuyo denunciante es Jimmy Fernando Ferrer Ruíz en su calidad de Representante Legal de la Empresa Soluciones SANY S.A.S., en donde

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Referencia: Fiscal 13 Seccional de Villavicencio.

Decisión: Confirma Terminación del Procedimiento se da cuenta de una negociación contractual efectuada con los señores RUTH AMAYA AYALA NARANJO y ÁNGEL JAVIER SUPELANO VELOZA como indiciados, con el fin que los citados en condición de Representante y apoderado, respectivamente, de la EMPRESA SOGOMI ENERGY CORPORATION, tomaran en arrendamiento varios vehículos, entre los cuales está el de placas ZYO-968, para transporte de personal desde Villavicencio a Puerto Gaitán – Meta y viceversa.

Aludió el indagado que las personas incumplieron con el contrato, configurándose la conducta punible de hurto, al desaparecer la empresa mencionada y los vehículos, desconociéndose el paradero de los mismos, así como la señora RUTH AMANDA AYALA NARANJO. Refirió que el denunciante acreditó la propiedad del vehículo de placas ZYO968, por medio del contrato de compraventa, en el cual el señor Joaquín Mauricio Díaz Casas como representante de la CONSTRUCTORA STAR, como locatario del LEASING DE BANCO FINANDINA S.A., vende el vehículo adquirido de acuerdo a LEASING al señor Jimmy Fernando Ferrer. Esgrimió que ante la documental allegada, la Fiscalía a su cargo emitió

Programa Metodológico Orden a Policía Judicial, a efectos de esclarecer los hechos y realizar las pesquisas necesarias y obtener los EMP y EF física que fundamenten la imputación respectiva, y por ende, en la misión emitida uno de los puntos a parte de la individualización de los responsables era la de recuperar los bienes objeto del delito, como lo es en este caso, las República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Fiscal 13 Seccional de Villavicencio.

Decisión: Confirma Terminación del Procedimiento VOLQUETAS Y CAMIONETAS entre los cuales se encuentra el vehículo

ZYO-968. Sostuvo que a efectos de lograr la ubicación y recuperación de los automotores, acudió ante el Juez de Control de Garantías, para poder legalizar el procedimiento, llevándose toda la documentación obrante en la indagación y donde se demostró ante el juez la acreditación de la propiedad por parte del denunciante, conllevando ello a que el funcionario entrara a legalizar la actuación de la Policía Judicial. Manifestó que posterior a la legalización, se restableció el derecho al denunciante haciendo entrega del vehículo, teniendo en cuenta que como lo dispone el artículo 83 del CPP, no procede ni siquiera la suspensión del poder dispositivo pues ello es salvo que deban ser entregados a la víctima, como ocurrió en el caso, señalado seguir la orden a Policía Judicial vigente,

continuándose con la judicialización de los responsables así como el esclarecimiento de los hechos. Que desde ese momento en donde se logró la ubicación y entrega de los vehículos, empezó el descontento de la señora Muñoz Ramírez, quien sin duda alguna es una tercera víctima, dentro del caso, por cuanto después que la indiciada y denunciada Ayala Naranjo tomara en arriendo los vehículos, procedió dolosamente a venderlos y negociarlos a personas también víctimas, por haber adquirido un bien que ya tenía propietario, y más aun con un Leasing vigente como ocurre con el vehículo ZYO-968. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Fiscal 13 Seccional de Villavicencio.

Decisión: Confirma Terminación del Procedimiento Aludió que la inconformidad de la señora María Nancy Muñoz, radica en que ella reclama, así sea en provisionalidad, la entrega del citado vehículo, pero el derecho como inicialmente se adujo le corresponde es al denunciante y bien podría pensarse que del mismo modo, más que a los denunciantes, al banco con el cual existía un Leasing.

Indicó que “Ante juez de control de garantías se estudió la posibilidad inicial de afectar los bienes con medida de SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO como ocurrió en uno o dos vehículos. Pero después no se accedió a dicha petición, si bien es cierto era evidente que había que hacer entrega de los vehículos a las víctimas.

Más sin embargo la fiscalía en buen proceder para no vulnerar derechos en el transcurso de la investigación ordenó que a cada vehículo en su carpeta de TRÄNSITO Y TRANSPORTE correspondiente, se inscribiera la anotación de NO ENAJENACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN con ocasión de la investigación. Desde un inicio este delegado ha atendido las visitas de las diferentes víctimas terceros de buena fe, y se les ha explicado la situación al respecto y así mismo se les ha comunicado su deber de denunciar a las personas con quienes hicieron las transacciones, y así mismo se les comunicó que serán reconocidas como terceros de buena fe (víctimas) en el presente radicado”. Sostuvo el funcionario inculpado haber emitido orden de policía judicial el 28 de octubre de 2015, en donde se ordenó la individualización e identificación de conformidad con los datos existentes de las personas citadas, a fin de solicitar la respectiva orden de captura, judicializarlos, imputar y solicitar República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma Terminación del Procedimiento medida de aseguramiento, estando a la espera de judicialización y condena de la señora Ruth Amanda Ayala Naranjo, así como que el Juez de conocimiento dé la aplicación del artículo 101 del CPP inciso 2º.

Aludió el inculpado que en aplicación de la citada norma en cualquier momento y antes de presentarse la acusación, a petición de la Fiscalía, el

juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente. En esa perspectiva, bajo la egida del citado inciso 2° del artículo 101 CPP, el Juez en la sentencia condenatoria ordena la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable que efectivamente su creación se originó en un delito. Finalmente el funcionario inculpado, hizo referencia a que fue denunciado de manera injusticia ante lo penal y disciplinario por parte de la señora MUÑOZ; la Fiscalía realizó inspección al proceso, en donde se tomaron todas las copias de rigor, exponiendo en esa investigación todo lo citado y la forma de su proceder, denotándose allí su buen actuar acorde con la Ley, haciendo énfasis en que nunca infringió sus deberes o las disposiciones disciplinarias, así como tampoco se extralimitó en sus funciones. (fls. 53 a 57) - Como medios probatorios en esta etapa se allegaron: República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma Terminación del Procedimiento

1. Oficio No. 000410 del 28 de octubre de 2016, por medio del cual la Sección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, remitió fotocopias de los actos administrativos del doctor JAVIER

EDUARDO ALDANA VEGA, como Fiscal 13 Seccional de Villavicencio. (fl. 60 a 66).

2. Oficio No. 164 del 30 de mayo de 2017, en donde el indagado, allegó 3 carpetas correspondientes al radicado 500016000567201501086, investigación penal generadora de la actuación así: 1. Cuaderno de denuncia penal y documentación 239 folios; 2. Cuaderno 1 del caso en concreto del vehículo ZYO-968 en 237 folios; y 3. Cuaderno 2 caso en concreto del vehículo ZYO-968 en 211 folios. (fls. 75 y 76) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Como viene de señalarse en apartado anterior, la Sala de instancia al evaluar,g el 1° de septiembre de 2017, el mérito de la indagación dispuso la terminación del procedimiento al favor del indagado al evidenciar la inexistencia de la conducta denunciada. (fs. 81 a 86).

Efectivamente, luego de hacer una relación de todas las actuaciones dentro de la investigación penal, la Sala de instancia concluyó no haberse presentado irregularidad en la actuación del Fiscal 13 Seccional de Villavicencio – Meta, pues el funcionario realizó la entrega del vehículo de manera provisional, sin apartarse de los lineamientos establecidos en las República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma Terminación del Procedimiento Leyes 599 de 2000 y 906 de 2004, sin desconocer los derechos de la inconforme, pues precisamente, haciendo uso de esa independencia inherente al mandato constitucional contenido en el artículo 228 Superior, adoptó la decisión ajustada a derecho, todo dentro del marco de la autonomía e independencia funcional.

DE LA APELACIÓN De la apelación. Inconforme con la anterior decisión a raíz de la notificación realizada vía correo electrónico el 11 de enero de 2018, la quejosa por medio de apoderado, interpuso recurso de apelación, solicitando su revocatoria. (f.90 a 93) Destacó que al funcionario investigado le faltó diligencia y cuidado en la entrega de la unidad rodante, al no enviar el servidor público de policía judicial a indagar previamente ante la Secretaría de Tránsito y Transportes de Bogotá, si efectivamente el señor Ferrer Ruiz era el propietario de la camioneta; en tal sentido, señaló el recurrente, que no podía el Magistrado finalizar el caso basado en lo previsto en la sentencia T-238 de 2011, pues aún cuando esté investido de autonomía e independencia, no interpretó en debida forma las normas jurídicas, sino por el contrario, bajo un desconocimiento total del preámbulo y los artículos 2 y 58 de la Constitución, dio entrega a un vehículo cuando no era de esa forma. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 500011102000201600394 01

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Decisión: Confirma Terminación del Procedimiento Finalmente, que se debe de garantizar su derecho a la propiedad privada, pues en el caso no se le garantizó el derecho a la quejosa, vulnerado por la omisión del Fiscal de verificar quien era el titular real de dominio, hizo una entrega del vehículo irregular.

CONSIDERACIONES Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de los diferentes Distritos Judiciales del País así como los Jueces y Fiscales. Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de

julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma Terminación del Procedimiento reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.

En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema objeto de recurso. De la solución del asunto. Previo a descender a los tópicos propuestos por el apoderado de la quejosa en su escrito de apelación, la Sala considera necesario hacer precisiones conceptuales de cara al principio de autonomía funcional para luego de ello pronunciarse frente al asunto objeto de decisión. En ese propósito esta Corporación debe recordar que de antaño se ha determinado de cara al citado principio contenido en el artículo 5º de la Ley 270 de 19962 que “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están

amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de 2 Ley 270 de 1996 “Artículo 5º. Autonomía e Independencia de la Rama Judicial. la Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma Terminación del Procedimiento la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”3.

Bajo tal premisa, surge evidente que los citados principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario.

En esa perspectiva, desde fundacionales sentencias, la Corte Constitucional en decisión hito contenida en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y reiterada, entre otras, en las sentencias T-249 de 1995 y SU 257 de 1997, determinó: “Es necesario advertir,….que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”. Bajo la anterior línea jurisprudencial, se impone colegir que sólo son susceptibles de investigación disciplinaria, en términos de la Corte 3 Cfr. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, decisión del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A) República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Fiscal 13 Seccional de Villavicencio.

Decisión: Confirma Terminación del Procedimiento Constitucional, las decisiones de los funcionarios que de manera grosera, burda, arbitraria y deliberada imponen su voluntad sobre el ordenamiento jurídico; en tal sentido la alta Corporación precisó:

“La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución”4. De la apelación. Como viene de relacionarse en apartado anterior, el apoderado de la apelante plantea como temas de debate a resolver que el i) hubo una indebida aplicación de la constitución y los preceptos normativos en la investigación penal, al desconocer derecho de propiedad ii) censura la recurrente que el Disciplinable no podía entregar el vehículo en la forma como lo hizo, sin determinar a través de Policía Judicial si el señor Ferrer Ferrer era el propietario de la camioneta. 4 Corte Constitucional, sentencia T-774 del 13 de agosto de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma Terminación del Procedimiento La Sala desde ya precisa no observar irregularidad alguna en el proceder del indagado, quien ha dado cabal cumplimiento a las normas penales y contestado una a una con razones de fondo, el porqué no procedió a entregar el vehículo a la víctima MARÍA NANCY MUÑOZ, que fue legalizado ante el

Juez de Control de Garantías. Además de lo anterior, en ningún momento desconoció el derecho que pudiera tener la señora Nancy Muñoz Ramírez, pues si bien hizo entrega del automotor al señor FERRERO RUÍZ, quien demostró con documentos idóneos, hasta ese momento tener mejor derecho, no lo es menos que ofició a la Secretaría de Tránsito y Transporte para restringir la enajenación y comercialización del vehículo, mientras se esclarecían los hechos objeto de investigación, pues el caso no habrá terminado, cumpliendo así con su deber funcional. Bajo tal panorama surge evidente que lo pretendido por la recurrente es convertir al Juez Disciplinario en una tercera instancia de los asuntos ordinarios; buscando que esta Jurisdicción emita ex ante un pronunciamiento propio del juez natural al interior de la investigación penal, en un asunto el cual, se insiste, está todavía en curso, y además también milita investigación penal por Estafa interpuesta por la señora Muñoz por los mismos hechos. Debido al anterior presupuesto esta Corporación encuentra un claro acto de deslealtad procesal que al apelante en su escrito de alzada no informe que sus alegaciones son objeto de debate ante la misma Fiscalía por el delito de Estafa

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Decisión: Confirma Terminación del Procedimiento y la situación presentada ante la Secretaría de Tránsito y Transporte, pretendiendo que esta jurisdicción irrumpa en un trámite propio de las instancias naturales al interior de la investigación que tiene a su cargo el doctor ALDANA VEGA. Ello a no dudarlo es un claro acto de deslealtad procesal el cual también es parte integrante del debido proceso; además es evidente que el descontento de la quejosa es no habérsele hecho entrega del vehículo en su calidad de víctima, alegando serias irregularidades, las cuales, a criterio de la Sala, son inexistentes, pues precisamente se están adelantando todas las diligencias tendientes a esclarecer los hechos y garantizar el debido proceso y derecho de defensa.

Por todo lo anterior esta Colegiatura al no advertir irregularidades que trasciendan en el campo disciplinario, pues las censuras denunciadas hacen parte de decisiones soportadas en la autonomía funcional del Fiscal investigado, sometidas al escrutinio de su Superior, pues se cuentan con los recursos de ley; y en tal sentido confirmará la decisión apelada que dispuso la terminación del procedimiento a favor del indagado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y

legales,

RESUELVE

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Decisión: Confirma Terminación del Procedimiento PRIMERO: CONFIRMAR la decisión emitida el 1 de septiembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta a favor del doctor JAVIER ALBERTO ALDANA VEGA, Fiscal 13

Seccional de Villavicencio; ello acorde a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Fiscal 13 Seccional de Villavicencio.

Decisión: Confirma Terminación del Procedimiento

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente. Magistrada.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada. Magistrada.

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado. Magistrado. República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma Terminación del Procedimiento

YIRA LUCÍA ÁVILA OLARTE

Secretaria Judicial

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