CSDJ - F50001110200020160040601ADJUNTA20180507095254-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020160040601ADJUNTA20180507095254-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 500011102000201600406 01 Discutido y aprobado en sala No. 37 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra SANDRA MARITZA DÍAZ
URREGO – JUEZ SEXTA CIVIL MUNICIPAL DE
VILLAVICENCIO VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el quejoso ALFONSO DE LEÓN ACUÑA QUINTERO, contra el proveído de 14 de julio de 2017, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta1, dispuso la terminación de la investigación y archivo de las diligencias adelantadas en contra de SANDRA MARITZA DÍAZ URREGO – Juez Sexta Civil Municipal de Villavicencio SÍNTESIS FÁCTICA Y QUEJA El señor ALFONSO DE LEÓN QUINTERO solicita investigar a la Juez Sexta Civil municipal de Villavicencio, por presunta vulneración de los derechos como accionado en proceso ejecutivo, ante falencias en el proseguir del pleito, que atentan contra una recta y cumplida administración de justicia, toda vez que considera se han desconocido reglas procesales y sustanciales para beneficiar a la contraparte en el mencionado sin el cumplimiento de formalidades descritas en la normatividad Colombiana.
1 Sala integrada por los Magistrados MARIA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN (Magistrada
Ponente) y CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ.
APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 500011102000201600406 01 2
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CALIDAD DE FUNCIONARIO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Mediante constancia DASAJVCER16-1484 de 22 de octubre de 2016 la coordinadora del área de talento humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio (Meta) certificó que SANDRA MARITZA DÍAZ URREGO, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.985.707, desempeñó en la Rama Judicial de ese Distrito el cargo de JUEZ SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO – META, en provisionalidad, desde el 01 de diciembre de 2009 hasta el 27 de noviembre de 2014, adjunta acta de posesión No. 115 del 30 de noviembre de 2009 y resolución No. 065 de 9 de noviembre de 2009 (Fol.33-35). No obra en el expediente certificado de antecedentes disciplinarios de la disciplinable. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el escrito de queja antes referido, el a quo en proveído de 25 de julio de 2016 visible a folio 27, procedió a la apertura de indagación preliminar a efectos de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, y en consecuencia, ordenó escuchar en versión libre y espontánea a la
disciplinada y tener en cuenta como prueba la documental allegada por el quejoso. La anterior decisión fue notificada a la funcionaria investigada el 11 de octubre de 2016. (fol. 31). Mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2017, la funcionaria se pronunció sobre la queja interpuesta en su contra por parte del señor ALFONSO DE LEÓN QUINTERO, manifestando que “se siguió de conformidad con el procedimiento establecido por el C.P.C. para esa clase de procesos singulares” Agrega la disciplinada que ya hubo pronunciamiento de parte de la fiscalía previa investigación, acerca de la denuncia penal instaurada en su contra por parte del quejoso por los delitos de fraude procesal, aprovechamiento del error ajeno, falsedad en documento privado, la que resolvió declarar precluída la investigación al no encontrar mérito para condenarla.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otro lado, responde a las declaraciones hechas por el denunciante donde refiere favorabilidad para con la demandante en el proceso ejecutivo así: 1. “Auto que libra el mandamiento ejecutivo de fecha 12 de octubre de 2007, señala que es un auto que favorece descaradamente a la demandante. Sobre este tema, la suscrita no se pronunciará, dado que para esa fecha esta servidora no era titular de ese despacho, por tanto es imposible que sea responsable de conducta alguna.
2. Señala que el despacho admitió la demanda presentada por una apoderada que no contaba con poder suficiente para hacerlo.
Frente a este tema se observa que el poder presentado por la parte activa, llena los requerimientos exigidos por el artículo 65 del C.P.C. observando que los datos que señala el inconforme no se encuentran enlistados en los datos exigidos por el artículo, por tanto se otorgó poder amplio y suficiente a la apoderada, como se explicó en la sentencia. (Para esta época la suscrita no laboraba en ese despacho).
3. Refiere ente otras cosas que en el momento procesal oportuno se propuso la tacha de falsedad a la letra de cambio base de ejecución, refiriendo que la suscrita Juez Civil Municipal, omitió continuar con el incidente de tacha alegando que si se ordenaba tal cosa “perjudicaba a la parte actora” Frente a esta falacia, debo manifestar que esta persona falta a la verdad de forma grosera, dado que el motivo por el cual la tacha de falsedad no se tramitó fue porque su abogado en escrito de fecha 10 de agosto de 2009, (folio 97, 98 C1), textualmente desistió de la práctica de la prueba pericial, desistimiento que fue aceptado por el despacho mediante auto de fecha 2 de octubre de 2009, valga decir nuevamente, fecha en la que la suscrita no era titular de ese
Despacho.
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4. Refiere igualmente que el Despacho por favorecer a la parte demandante declaró impróspera la excepción de prescripción de la acción cambiaria, Frente a esta manifestación debo señalar que de conformidad como
quedó plasmado en la sentencia donde se analizó este aspecto la excepción formulada no tuvo prosperidad por haber ejercido la acción dentro del plazo establecido en el artículo 789 de C. de Comercio, como se explicó detalladamente en la providencia. Además considero que los demás aspectos e inconformidades relatadas por el quejoso, son meramente legales y es en ese escenario que se deben discutir, no siendo procedente hacerlo mediante un trámite disciplinario, dado que la normatividad tiene otros mecanismos para hacerlo”. EL AUTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN El 14 de julio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta ordenó la terminación y, por ende, archivo de la actuación en contra de SANDRA MARITZA DÍAZ URREGO, JUEZ SEXTA CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO – META concluyendo que la funcionaria no incurrió en falta disciplinaria. El a quo, recalcó el deber que tiene el administrador de justicia en relación con la resolución de los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional, previendo así la ley mecanismos de control jurídico en relación con las autoridades encargadas de dirigir los procesos cuando atenten contra los derechos de las partes vinculadas al trámite. Precisando lo anterior, la Sala se ocupó de analizar lo pertinente, para determinar si la Doctora Sandra Maritza Díaz Urrego desatendió o extralimitó sus funciones legales como
impartidora de justicia en el trámite del proceso ejecutivo con el radicado No. 2007-0069100
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Acto seguido, se adentró en el análisis de las actuaciones procesales una vez la señora Matilde Sanabria González radicó demanda ejecutiva contra el señor Alfonso Acuña Quintero el 19 de septiembre de 2007, correspondiéndole al Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio, librando mandamiento de pago ejecutivo de fecha 12 de octubre de 2007 procediéndose a correr traslado de la demanda y surtir notificaciones con el fin de trabar la Litis y seguir con el proceso conforme a derecho. Luego de reseñar la situación fáctica, la actuación procesal y los medios probatorios allegados al plenario, incluyendo la denuncia instaurada en Fiscalía por el quejoso y el escrito de versión libre en donde manifestó la disciplinada que los hechos en que pretende el denunciante probar el favorecimiento no se desempeñaba para la época como titular del Despacho y las actuaciones por ella realizadas posteriormente fueron acordes con la norma adjetiva. De acuerdo con la indagación realizada, estima el Despacho “que no puede hablarse de favorecimiento en el trámite del proceso, pues según lo estudiado dentro del presente caso, se evidencia que el Juzgado cumplió con sus funciones al resolver dentro de los términos procesales las nulidades y solicitudes elevadas por las partes, salvaguardándose el derecho a
la contradicción”. Concluye entonces esta colegiatura, que no existe razón para mantener vinculado a las presentes diligencias a quien no merece reproche disciplinario y por tanto, ordena la terminación de la investigación a favor de la Doctora Sandra Maritza Díaz Urrego. LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El quejoso apeló la decisión de terminación de la investigación y consecuente archivo de la actuación reiterando en su escrito los hechos que dieron origen al proceso ejecutivo instaurado contra él radicado No. 2007-00691-00 y los que consignó en la queja contra la Doctora Sandra Maritza Díaz Urrego, así mismo se pronunció sobre la decisión del a quo: “1.16.- No es cierto lo manifestado por la Señora Magistrada en la Providencia que se recurre, a folio 6, cuando se expresa: “Del cuaderno contentivo de la denuncia instaurada se da cuenta el Despacho que la investigación fue realizada y culmino con la resolución de Preclusión, entendiendo así que la Fiscalía no encontró mérito para continuar la investigación y posterior trámite de la ley 906 de 2006” APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 500011102000201600406 01 6 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En primer lugar porque la investigación a que alude, no se ha realizado en debida forma. En segundo lugar porque, si bien es cierto el Sr. Fiscal solicitó la preclusión con base en argumentos totalmente ineficaces, esta no se ha resuelto incluso a la fecha de presentación de este memorial, debido a que la audiencia pertinente ha sido aplazada reiteradamente a
solicitud del mismo fiscal. En tercer lugar porque no se puede concluir anticipadamente, antes de que el Juez Quinto Penal de Villavicencio resuelva sobre la solicitud de preclusión, que la fiscalía no encontró mérito para continuar la investigación 1.17.- Al referirse a las manifestaciones por la investigada en su escrito de versión libre, y a un pequeño número de actuaciones judiciales dentro del proceso por el cual se solicitó la investigación, en la providencia atacada, encuentra el suscrito que NO SE HACE una investigación a fondo de las diferentes actuaciones procesales, en cuanto a las circunstancias de tiempo modo y lugar. Baste con señalar que a folio 7, numeral 4, se acepta que la investigada no acepto la excepción de prescripción de la acción cambiaria porque se ejerció fuera del tiempo pertinente al ser una excepción previa, cuando lo cierto es que para la fecha en que se propusieron excepciones dentro del referido proceso ejecutivo, la ley no establecía la procedencia de excepciones previas en los procesos de única instancia. 1.18.- Se debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y las garantías debidos a las personas.” 1.19.- considera este humilde quejoso, que existe una clara y evidente falta de motivación en la providencia recurrida. Por lo anteriormente expuesto, solicita el señor Alfonso de León Acuña se revoque la providencia de fecha 14 de julio de 2017 para en su lugar disponer que la investigación no puede terminar en esta instancia y en efecto no se archive la actuación y sea sancionada la
investigada. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el Acuerdo 075 de 2011,2 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para 2 Por el cual se modifica y adopta el reglamento interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para
conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 500011102000201600406 01 8
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Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso en concreto. La controversia jurídica objeto de definición en el sub lite se circunscribe a determinar si la doctora SANDRA MARITZA DÍAZ URREGO – JUEZ SEXTA CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, incurrió en conducta reprochable disciplinariamente. En primer lugar esta Sala se referirá al desacuerdo del quejoso frente a lo expresado en las consideraciones de la sentencia recurrida: “Del cuaderno contentivo de la denuncia instaurada se da cuenta el Despacho que la investigación fue realizada y culmino con la resolución de Preclusión, entendiendo así que la Fiscalía no encontró mérito para continuar la investigación y posterior trámite de la ley 906 de 2006” A lo que el señor Acuña Quintero responde que no es cierto dado que la investigación no se realizó en debida forma y que el Juez Penal no se ha pronunciado sobre la solicitud de preclusión. Es de anotar que, dentro del cuaderno contentivo de la denuncia penal radicada con el numero 50006105671 2013 83831, da cuenta esta Colegiatura que en el formato de noticia
criminal (Fol. 31-36) con fecha de recepción de 23 de mayo de 2013 el denunciante refiere como indiciados por el delito de fraude procesal a los señores NELLY ESPERANZA BABAITIVA LIZARAZO, ANTONIO JOSÉ HATAY Y MATILDE SANABRIA GONZÁLEZ, mas no obra el nombre de la doctora SANDRA MARITZA DÍAZ URREGO; esto denota que no es sujeto de investigación penal, lo que conlleva a la imposibilidad de mencionada preclusión a favor de la disciplinada.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Analizado el acervo probatorio obrante en la indagación preliminar seguida contra la doctora SANDRA MARITZA DÍAZ URREGO, esta corporación da cuenta que en el derecho de petición3 presentado por el quejoso ante el Comité Técnico Jurídico de la Subdirección de fiscalías Delegadas del Departamento del Meta el pluricitado peticiona acerca de la no preclusión de la investigación y el cambio de investigador de la misma y en seguida presenta formalmente la queja sobre la funcionaria; a lo que el Comité resuelve dar traslado a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta para que evalúe la actividad judicial frente al proceso ejecutivo. Al respecto, el artículo 153 de la Ley 734 de 2002 dispone la finalidad de la investigación disciplinaria: Artículo 153. La investigación disciplinaria tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta
disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado. Así las cosas, las actuaciones llevadas a cabo por el Juez Quinto Penal de Villavicencio y la solicitud de preclusión de la investigación hecha por el Fiscal 6° son ajenas al caso aquí estudiado y a la competencia de esta Jurisdicción. En segundo lugar, el quejoso pone en duda la labor adelantada por la Juez a la largo del proceso así: 1. “No resolvió la tacha propuesta tanto por la parte demandada como por la parte actora” Al respecto el Código De Procedimiento Civil contempla el trámite de este incidente: 3 Folios 1-15
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Artículo 290. Trámite de la tacha. En el escrito de tacha de un documento deberá expresarse en qué consiste la falsedad y pedirse las pruebas para su demostración. El juez ordenará, a expensas del impugnante, la reproducción del documento por fotografía u otro medio similar, y con el secretario procederá a rubricarlo y sellarlo en cada una de sus hojas, y a dejar testimonio minucioso del estado en que se encuentra. Dicha reproducción quedará bajo custodia del juez. Del escrito de tacha se correrá traslado a las otras partes por tres días, término en el cual podrán pedir pruebas.
Surtido el traslado se decretarán las pruebas pedidas y se ordenará, de oficio o a petición de parte, el cotejo pericial de la firma o del manuscrito, o un dictamen sobre las posibles adulteraciones. Tales pruebas deberán producirse en la oportunidad para practicar las del proceso o incidente en el cual se adujo el documento, si fuere posible; de lo contrario, el juez concederá con tal fin un término de seis días. La decisión se reservará para la providencia que resuelva aquellos. En los procesos de sucesión y en los de ejecución en que no se propusieren excepciones, la tacha se tramitará y resolverá como incidente. El trámite de la tacha terminará cuando quien aportó el documento desista de invocarlo como prueba” Una vez consultado el líbelo de la contestación de la demanda4, efectivamente se alegó la falsedad del documento objeto de la acción ejecutiva a lo que el Juzgado Sexto Civil Municipal dio trámite con proveído del 29 de agosto de 20085. Surtido el traslado se decretaron las pruebas pedidas6 y mediante auto7 fechado 21 de julio de 2009, se conminó al Instituto de Medicina Legal para someter al estudio pertinente y determinar la grafología en la letra de cambio. Conforme lo anterior, refiere la Juez en Sentencia del 8 de Mayo de 2013 “Este Despacho mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2008, abrió a pruebas el proceso y decretó la prueba pericial solicitada por el extremo pasivo, conforme se observa en el numeral 2.5 (f. 55), sin que la misma hubiese podido practicarse por
falta de interés por parte de los demandados es la misma (f. 136), situación que llevó al Despacho a prescindir de dicha prueba para continuar con la etapa procesal 4 Folios17-25 5 Folio 46 6 Folios 54-55 7 Folio 96
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO subsiguiente (f. 137) y como consecuencia de su desinterés la prueba solicitada no se pudo practicar, y por tanto la presente excepción carece de probanza, por tanto se declara impróspera”. 2. “No practicó una prueba solicitada por la actora y debidamente ordenada su práctica” De la misma manera, ante este enunciado se evidencia en el expediente la falta de interés de la parte cuando mediante proveído del 28 de marzo de 2012 es requerido el apoderado de la demandante a fin de que de trámite al oficio 1441 de julio 21 de 2009 obrante a folio 96, en el sentido de que se evacúe la prueba pericial solicitada y decretada. Cumplido el término concedido por el despacho, sin que el interesado se pronunciara, mediante auto fechado 25 de abril de 2012 obrante a folio 135 prescinde de la prueba. 3. “la investigada, (…) Otorgó en la sentencia un derecho superior al contenido en el título valor, no existiendo la facultad legal para el efecto”. Atinente al caso es menester citar el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil el cual reseña: Artículo 488. Títulos ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente
las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Situación que se pone de presente en el auto que libra mandamiento de pago diado el 12 de octubre de 2007, consigna que los documentos que acompañan al escrito de demanda resultan en una obligación clara, expresa y exigible a cargo del demandado, de acuerdo a lo normado en el Artículo 497 del mencionado cuerpo normativo. Al respecto pronuncia la Juez en la sentencia: “respecto de la cancelación que se hace del endoso en procuración al Abogado Antonio Hatay, valga la pena manifestar que esta cancelación, no es de tal incidencia que reste mérito ejecutivo al título, pues de conformidad APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 500011102000201600406 01 12 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con lo establecido en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, debe existir una obligación clara expresa y exigible, requisitos que se cumplen a cabalidad en la presente ejecución” En virtud de lo anterior, no se observa razones que permitan encausar la acción disciplinaria en contra de la doctora SANDRA MARITZA DÍAZ URREGO, toda vez que su comportamiento
se encuentra amparado por los principios de la autonomía e independencia funcionales que otorga la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, cuando expresa: ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Al respecto esta Colegiatura ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.”. (Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001) De manera que la queja orienta a hechos que no tienen la trascendencia ni el alcance para afectar de manera sustancial ninguno de los deberes o prohibiciones que deben observar los funcionarios judiciales y que
simplemente la misma obedeció a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas en materia de procedimiento civil, sin que el desacuerdo o inconformidad frente a las decisiones judiciales, para el caso concreto, materialice indefectiblemente la acción disciplinaria, pues resulta ajeno a la esfera del poder disciplinario del Estado, máxime que sin esfuerzo resulta evidente que el funcionario judicial no transgredió el régimen disciplinario, potísima razón para dar aplicación al artículo 150 de la Ley 734 de 2002, APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 500011102000201600406 01 13 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO confirmando la decisión de archivo cuya impugnación ocupa la atención de esta Colegiatura, se reitera, como quiera que el comportamiento de la funcionaria judicial, se enmarcó dentro del ordenamiento jurídico, conforme con las razones enseñadas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído adiado 14 de julio de 2017, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, ordenó la terminación de la investigación y el consecuente archivo de las diligencias adelantadas en contra de SANDRA MARITZA DÍAZ URREGO – JUEZ SEXTA CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, de acuerdo a los motivos expresados en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 500011102000201600406 01 14
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 500011102000201600406 01 15
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación: N° 500011102000201600406-01
Aprobado según Acta N° 37 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Salvamento de Voto. En el presente asunto la Sala mayoritariamente decidió: “confirmar el proveído adiado 14 de julio de 2017, por medio del cual la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, ordenó la terminación de la investigación y el consecuente archivo de las diligencias adelantadas en contra de SANDRA MARITZA DÍAZ URREGO-JUEZ SEXTA CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, de acuerdo a los motivos expresados en la parte considerativa de esta providencia”. El ciudadano Alfonso de León, solicitó investigar a la Juez Sexta Civil Municipal de Villavicencio, por presunta vulneración de los derechos como accionado en proceso ejecutivo, ante falencias en el proseguir del pleito, que atenta contra una recta y cumplida administración de justicia, toda vez que considera se han desconocido reglas procesales y sustanciales para beneficiar a la contraparte en el mencionado sin el cumplimiento de formalidades descritas en la normatividad colombiana. Mediante auto del 14 de julio de 2017, la Sala de primera instancia dispuso la terminación del proceso con fundamento en que la togada no incurrió en falta disciplinaria; porque no se extralimito en sus funciones dentro del proceso ejecutivo, analizando las piezas procesales.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Esta Corporación como fundamento del fallo de segundo grado confirmó la terminación de la actuación disciplinaria, con sustento en que la inconformidad radico básicamente en dos temas, el primero “no se resolvió la tacha propuesta ta
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