CSDJ - F50001110200020160040801ADJUNTA20200721172729-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020160040801ADJUNTA20200721172729-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 500011102000201600408 01 Aprobado según Acta de Sala No. 067 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia con Ponencia del Magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ1 dictada el 27 de septiembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA de DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES al abogado ELIO ELPIDIO CELIS GUARÍN, tras hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación tiene origen en la queja incoada por el abogado ROBERT TULIO MINA, donde expone que el abogado ELIO ELPIDIO CELIS GUARÍN aceptó 1 En sala dual con la Mg. MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN, decisión vista en folios 75 a 83 del c. o. de 1a Inst.
poder de los señores OLIVIA TORO DE RESTREPO, LUZ STELLA RESTREPO TORO, ALBERTO RESTREPO TORO, GERMAN RESTREPO TORO, ROSAURA RETREPO TORO, DOLLY ESPERANZA RESTREPO TORO y ESMERALDA RETREPO TORO, para representarlos en el cobro de la indemnización reconocida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa con ocasión del deceso del señor MAURO RESTREPO OLIVERA, según lo dispuesto en el proceso con radicado 5000123310001998000901, sin tener en cuenta la anterior representación judicial, que realizaba el quejoso, y quien no había autorizado o entregado paz y salvo al investigado, como tampoco la existencia de justificación alguna para el desplazamiento del mandato. DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Se allegó el certificado2 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor ELIO ELPIDIO CELIS GUARÍN, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 72.039 y titular de la tarjeta profesional N° 7.824 de conformidad con el certificado N° 236497, la cual se encontraba vigente. ACTUACIONES PROCESALES 1.- Le correspondió el conocimiento del asunto al Magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, por reparto verificado el 8 de julio de 20163, y una vez demostrada la condición de disciplinable del abogado ELIO ELPIDIO CELIS GUARÍN, por auto calendado 25 de julio de 20164, el a quo dispuso la apertura de investigación
2 Certificación de condición de abogado visto en folio 5 del c.o de 1a Inst. 3 Acta de reparto visible a folio 3 c. o. 1ª inst. 4 Fls. 6 C. O. 1ª instancia. disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, así como al quejoso, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Declaratoria de persona ausente y designación de defensor de oficio. Ante la no comparecencia del profesional del derecho investigado a las audiencias convocadas por el Magistrado Ponente, doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, procedió a declararlo persona ausente y nombrarle defensor de oficio en auto del 18 de noviembre de 2016, designando al abogado GRATINIANO ÁLVAREZ ROJAS5, quien no puedo comparecer a la audiencia de pruebas y calificación provisional, razones por las cuales fue reemplazado por la abogada MARÍA EDILMA
BAYONA ALBARRACÍN6.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
La audiencia de pruebas y calificación se realizó el 7 de marzo de 20177, en la cual se consideró la necesidad de imputar cargos al disciplinable; aunado a ello, en esta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Pruebas incorporadas en esta etapa procesal. Incorporadas en el curso de la investigación
1. Copia de piezas procesales incorporadas por el quejoso, el cual hace relación a la cuenta de cobro realizada al Ministerio de Defensa – Grupo de Ejecución
Decisiones Judiciales – Policía nacional y Ejercito Nacional, como de las 5 FL. 21 C. O. 1ª instancia 6 FL. 31 C. O. 1ª instancia. 7 Fls. 33 C. O. 1ª instancia y CD. actuaciones surtidas en el Tribunal Administrativo del Meta en el expediente No. 004-1998-009, actor OLIVIA TORO DE RESTREPO y otros8.
2. Copia de la providencia del 13 de noviembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro del proceso de Reparación Directa con Rad. 004-1998-009, por medio del cual se negó las pretensiones de la parte actora9.
3. Copia de la providencia de 29 de julio de 2013, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, por medio del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, donde revocan la sentencia del 13 de noviembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, declarando la responsabilidad administrativa y patrimonial a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejercito Nacional por la muerte del señor Mauro Restrepo Olivera, condenándolos a pagar en consecuencia los daños materiales y morales a favor de los demandantes10.
4. Copia de poder otorgado por los señores OLIVIA TORO DE RESTREPO, LUZ
STELLA RESTREPO TORO, ALBERTO RESTREPO TORO, GERMAN RESTREPO TORO, ROSAURA RETREPO TORO, DOLLY ESPERANZA RESTREPO TORO y ESMERALDA RETREPO TORO, demandantes en el
proceso de reparación directa No. 004-1998-009, y aceptado por el disciplinable el 23 de julio de 201511.
5. Copia de contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre los
señores OLIVIA TORO DE RESTREPO, LUZ STELLA RESTREPO TORO, ALBERTO RESTREPO TORO, GERMAN RESTREPO TORO, ROSAURA 8 Cuaderno Anexo 1.
9 Fl 721 c. anexo No. 1. 10 Fls 23-39 c. anexo 1. 11 Fls. 44 - 54 c. Anexo 1.
RETREPO TORO, DOLLY ESPERANZA RESTREPO TORO y ESMERALDA
RETREPO TORO y el abogado ROBERT TULIO MINA12.
Calificación provisional de la actuación. En desarrollo de la audiencia celebrada el de 7 de marzo de 2017, una vez recaudado el anterior acopio probatorio, el Magistrado Sustanciador de la Sala a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante y los argumentos de los intervinientes, procediendo de la siguiente manera: Pliego de cargos. Entró el despacho A quo a formular pliego de cargos contra el togado por su eventual violación del deber de actuar con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas, el cual está contenido en el numeral 11° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el fallador de instancia le endilgó cargos al disciplinable por su posible incursión en la falta descrita en el numeral 2° del artículo 36 ibídem, el cual preceptuó “…2. Aceptar la
gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución…”. La anterior imputación jurídica obedeció a que el profesional del derecho aceptó la gestión profesional que le había sido encomendada, conociendo que del asunto se había venido ocupando el abogado ROBERT TULIO MINA y aun habiendo conocido de esta situación continuo con el trámite de la misma, señalando además que el 12 Fl. 55 – 57 c. anexo 1 profesional del derecho debe conocer las limitantes que tiene el estatuto ético de la abogacía contenido en la Ley 1123 de 2007, pues para poder asumir la representación de un abogado (sic) que ha venido actuando, necesariamente debe contra con paz y salvo. El anterior comportamiento fue imputado a título de DOLO. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en secciones del 4 de julio de 201713 y 21 de septiembre de 201814, con presencia de la defensora de oficio, quien procedió a alegar de conclusión; así: Defensora de oficio La defensora del disciplinable refirió que las pruebas obrantes en la foliatura, efectivamente se determinó que su representado, había aceptado el poder sin que hubiera mediado paz y salvo o justificación, sin embargo, indicó que ello pudo obedecer a que se trata de una persona de avanzada edad y por esa circunstancia, pudo haber desconocido que en la normatividad disciplinaria aplicable para los
profesionales del derecho, esta conducta se enlista como falta disciplinaria, pues esta fue incluida como tal con la expedición de la Ley 1123 de 2007, aunado a lo anterior, precisó que no se logró comprobar por parte del inconforme, la fecha y monto del pago recibido por su defendido, así como tampoco, se determinó si el inculpado había efectuado la devolución de los dineros que le correspondían al quejoso. 13 Acta de audiencia visible folios 44 – 45 c. o. 1ª instancia, audio en CD. 14 Acta de audiencia vista en folio 73 -74 del c.o. de 1a Inst, audio en CD Concluyó señalando que su asistido no tiene antecedentes disciplinarios, razones por las cuales sostiene que se trata de una persona cumplidora de sus deberes profesionales, solicitando en consecuencia la absolución. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada 27 de septiembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta sancionó con SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA de DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES al abogado ELIO ELPIDIO CELIS GUARÍN, tras hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO. El Seccional consideró que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que el investigado en verdad adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el antedicho precepto legal, en efecto, con las pruebas
recaudadas en el plenario, se conoce que el quejoso actuó en calidad de abogado sustituto del togado JOSÉ LEÓNIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, siendo reconocido como apoderado de la parte actora en providencia del 11 de septiembre de 1998 por parte del Magistrado Instructor del Tribunal Administrativo del Meta, que del análisis realizado a las pruebas documentales allegadas en especial la remitida por el Ministerio de Defensa, donde se informa que el abogado quejoso presentó el 27 de diciembre de 2013, derecho de petición donde reclama el pago de la sentencia judicial proferida por el Consejo de Estado a favor de sus poderdantes, oportunidad en la que se anexó el poder debidamente autenticado en el que se le había otorgado facultades de recibir, hacer cuenta de cobro y reclamar el pago a su nombre de los dineros ordenados en sentencia, así como los demás requisitos exigidos para el efecto. Con memorial de fecha 4 de agosto de 2015, los poderdantes del quejoso presentaron escrito ante la dependencia de gestión documental del Ministerio de Defensa, donde revocaban el poder conferido al abogado ROBERT TULIO MINA, y confirió poder al abogado ELIO ELPIDIO CELIS GUARÍN, sin que mediara autorización, renuncia o expedición de paz y salvo por el abogado TULIO MINA. Finalmente, consideró que la sanción impuesta, de SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA de DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, teniendo en cuenta la ausencia de antecedentes
disciplinarios previos a la comisión de la falta investigada, la modalidad DOLOSA de la conducta ejecutada, igualmente la trascendencia y gravedad del comportamiento, pues la finalidad del ejercicio de la abogacía se debe caracterizar por desplegar un proceder que procure una recta y eficaz además de una colaboración absoluta a los fines de la justicia, pues justamente se tiene como elemento axial la circunstancia que el abogado es un coadyuvante del Estado Social de Derecho, así como el impacto negativo que ello generó no solo en la imagen que de la profesión de la abogacía se percibe en la sociedad, sino en los intereses de su colega desplazado, reiterándose que las sanciones se hacían necesarias, congruentes y ponderadas conforme los descrito en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.. La anterior decisión no fue objeto de recurso de apelación, por ello se remitió a esta Corporación para que fuese objeto de revisión en el grado jurisdiccional de Consulta. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 27 de septiembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN y MULTA de DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES
VIGENTES al abogado ELIO ELPIDIO CELIS GUARÍN, tras hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones las cuales estructuran en términos generales el
Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogadas en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción atribuible de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. 2.- Del Grado Jurisdiccional de Consulta Frente a este tópico, la Corte Constitucional en Sentencia C-153 de 1995 precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “…La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido
instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. Anteriormente, en Sentencia C-055 de 1993 había afirmado la misma Corte: “…que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate…”. Notificada en debida forma la sentencia de primera instancia, ninguno de los intervinientes interpuso recurso en su contra, motivo por el cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1o del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.
3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable. 4.- Descripción de las faltas disciplinarias. La falta endilgada al profesional del derecho investigado, refiere a aquella atentatoria del deber de obrar con lealtad y honradez en su relación con los colegas, el cual está consagrado en el numeral 11° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, falta ésta descrita en el numeral 6° del artículo 36 de la aludida Ley, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: De la Ley 1123 de 2007. “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
11. Proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas…”. “…Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los
colegas: (…)
2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución…”.
5. De la Tipicidad.
La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles
de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 15 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 16 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.17 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia
constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)18. 15 Ibídem. 16 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 17 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 18 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 19.
(…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios20”. En la providencia dictada en audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha de 7 de marzo de 2017, el Magistrado Sustanciador emitió pliego de cargos por la falta establecida en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, por haber desplazado a su colega ROBERT TULIO MINA, del trámite administrativo para el cobro de sentencia judicial ante el Ministerio de Defensa – Grupo de Ejecución Decisiones Judiciales – Policía Nacional y Ejercito Nacional. 19 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 20 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. Al abogado ELIO ELPIDIO CELIS GUARÍN, le era exigible el cumplimiento de alguno de los requisitos que establecidos en la norma deontológica para reemplazar a su colegas dentro de una actuación iniciada por otro profesional para exonerarse de la responsabilidad, es decir, que medie la renuncia del letrado a reemplazar, su paz y salvo, su autorización o simplemente que se justifique la sustitución, sin que alguna de
estas circunstancia se encuentre acreditada en el presente asunto, pues por el contrario se encuentra que el disciplinado fijó su actuar en desplazar sin consentimiento del colega que reemplaza, o como bien se ha indicado bajo alguna de las posibilidades anteriormente anotadas, pues basta con denotar las pruebas allegadas al plenario para encontrar que el abogado CELIS GUARÍN tomó la representación de los señores OLIVIA TORO DE RESTREPO, LUZ STELLA RESTREPO TORO, ALBERTO RESTREPO TORO, GERMAN RESTREPO TORO, ROSAURA RETREPO TORO, DOLLY ESPERANZA RESTREPO TORO y ESMERALDA RETREPO TORO, a sabiendas de la representación que venía realizando el abogado ROBERT TULIO MINA. Aunado a lo anterior, no es válido afirmar en defensa del disciplinable para este caso concreto, la presunta ignorancia de que este comportamiento constituye falta disciplinaria, dada su avanzada edad, pues ello no es justificante o se puede catalogar como ignorancia supina, en el entendido que como profesional del derecho conocía del estatuto deontológico del abogado, su vigencia, y las consecuencias del obrar dañino frente al ejercicio honesto de la profesión. Así pues, al estar claramente demostrada la falta de ética profesional, estructurada en la ausencia de lealtad y honradez que el togado investigado presentó para con su colega, al haber aceptado una gestión sin que mediara el debido paz y salvo o la justa causa, como ya se dijo es inexistente, materializando el comportamiento endilgado.
6. De la Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica
merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones21. De allí que el 21 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función
social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas22”. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en el artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Analizado este elemento, se colige en este caso que el abogado ELIO ELPIDIO CELIS GUARÍN vulneró el deber de lealtad y honradez para con sus colegas, por cuanto asumió una representación en un proceso para el cobro de una sentencia judicial, a sabiendas de que había o existía una representación por otro colega, sin que existiese alguna de las posibilidades descritas en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, para asumir dicha representación, como tampoco la existencia de causal de ausencia de responsabilidad, que conllevó al desplazamiento injusto del aquí quejoso.
6. De la Culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públic
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