CSDJ - F50001110200020160043301ADJUNTA20180622184929-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020160043301ADJUNTA20180622184929-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., mayo treinta de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación N° 500011102000201600433 01 Aprobado en Acta No. 048 de la misma fecha.
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el disciplinado HAROL GUTIÉRREZ ÑUSTES, contra decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada en junio 22 de 2017, por el Doctor Christian Eduardo Pinzón Ortiz, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, mediante la cual resolvió NEGAR la práctica de una prueba por él solicitada, esto es, el testimonio del abogado Gelasio Giraldo.
SITUACIÓN FÁCTICA y ACTUACION PROCESAL La presente actuación se origina en queja presentada en julio 12 de 2016 por Álvaro Helman Barrero Heredia y Rosa María Coca Pineda, quienes solicitaron investigar disciplinariamente al abogado HAROL GUTIÉRREZ ÑUSTES, pues lo contrataron para que iniciara y llevara hasta su terminación proceso de pertenencia sobre el bien inmueble urbano ubicado en la carrera 17B este N° 33B – 01, Barrio Milagro de la ciudad de Villavicencio – Meta,
para lo cual le pagaron la suma de dos millones doscientos mil pesos ($2’200.000) por concepto de honorarios y cuatrocientos sesenta mil pesos ($460.000) para edictos emplazatorios; sin embargo el abogado abandonó la gestión encomendada permitiendo que se decretara terminación por desistimiento tácito y además al verificar tal actuación judicial, constataron que el dinero por él exigido no se había cancelado al interior de dicho proceso. Se allegó copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el investigado en febrero 11 de 2013, por medio del cual se comprometió con los contratantes a iniciar y llevar hasta su terminación proceso de pertenencia del inmueble antes referido contra Aura Mercedes Huertas Iregui y copias de las cédulas de ciudadanía de los contratantes. (Folios 3 a 7 del c.o. de 1ª Inst.). Acreditación de la condición de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado del señor HAROL GUTIÉRREZ ÑUSTES,1 identificado con la cédula de ciudadanía N° 3’102.732 y tarjeta profesional vigente No. 75.966, conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente, se informó su dirección de domicilio y residencia.2 1 Folio 10 del c.o. de 1ª Inst. 2 Fl. 12 c. o. Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado Instructor mediante proveído3 de septiembre 16 de 2014, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO y
fijó el día noviembre 1º de la misma anualidad, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En octubre 25 de 2016 4 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistieron el investigado y los quejosos. El investigado rindió versión libre y manifestó que la queja es temeraria, pues él sí presentó la correspondiente demanda de pertenecía en favor de sus poderdantes acá quejosos, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio – Meta, radicado N° 2013-0011200, despacho judicial que era sumamente indiligente en su actuar, en tanto los asuntos se demoraban al despacho y luego salían con requerimientos para que se profiriera desistimiento tácito, de lo cual podía dar fe su colega José Giraldo. Adujo que en esa actuación, solicitó el decreto de medidas cautelares, las cuales se encontraban en plena vigencia y rememoró que cuando retiró el edicto emplazatorio, verificó que se había elaborado de manera errada, lo que motivó a solicitar su respectiva corrección, razón por la cual el proceso ingresó al despacho y curiosamente se emitió auto decretando el desistimiento tácito. 3 Auto de apertura visto en folio 11 y reverso del c.o. de 1ª Inst. 4 Acta de audiencia vista en folios 23 a 26 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 1. Afirmó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, pero la
decisión fue confirmada por el superior y por ello se comprometió con los quejosos a que una vez finalizaran los 6 meses que debía esperar para poder presentar nuevamente la demanda, lo haría, lo cual fue aceptado por ellos. Manifestó que en mayo de 2016, los quejosos lo requirieron para que en el Juzgado solicitara el desglose de los documentos a fin de poder presentar nuevamente la demanda, lo cual realizó diligentemente y con posterioridad le informaron que la documental debía ser entregada al abogado Francisco Montes Becerra, pues él sería el encargado de radicar nuevamente el libelo. Aportó 35 folios correspondientes a documentos inherentes a sus actuaciones en el proceso encomendado y como pruebas peticionó el testimonio del abogado Francisco Becerra Montes. Seguidamente, se escuchó a los quejosos en ratificación y ampliación de queja, motivo por el cual solamente afirmaron que por los dineros pagados al investigado no se entregaron los recibos correspondientes, debido a la confianza que mediaba entre ellos. Finalmente, se decreó como pruebas requerir al Juzgado Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio – Meta, para que remitiera copia del proceso de pertenencia de los quejosos contra Aura Mercedes Huertas Iregui, radicado N° 2013-00112-00 y el testimonio solicitado por el investigado. En marzo 2 de 2017 5 se continuó la audiencia, contando con la presencia del investigado y los quejosos, procediendo el Despacho a realizar inspección judicial al proceso allegado mediante oficio N° 374 de febrero 24 de 2017,
del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio – Meta, esto es, el trámite de pertenencia de los quejosos contra Aura Mercedes Huertas Iregui, radicado N° 2013-00112-00. (Oficio remisorio visto en folio 35 del c.o. de 1ª Inst.). Seguidamente se insistió en la comparecencia del testigo Francisco Becerra Montes. En junio 14 de 2017 6 continuó la audiencia y asistieron el investigado y los quejosos, como el testigo no compareció se reprogramó para junio 22 de 2017 a la cual sí acudió Becerra Montes, quien bajo juramento afirmó que los quejosos son sus clientes y que recibió mandato para iniciar y llevar hasta su culminación proceso de pertenencia, desconociendo las diferencias que sus poderdantes sostienen con GUTIÉRREZ ÑUSTES; empero afirmó servir de intermediario para conciliar tales altercados, motivo por el sabe que el investigado le ofreció a sus clientes un millón de pesos ($1’000.000), los cuales no fueron aceptados. Calificación provisional de la actuación. Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, el a quo hizo un recuento de la queja y sus anexos, su posterior ratificación y ampliación, las pruebas arrimadas al infolio hasta ese momento y los argumentos de versión libre, profiriendo cargos de la siguiente manera: 5 Acta de audiencia vista en folios 36 a 38 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 2. 6 Acta de audiencia vista en folios 44 a 45 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 3.
I. Frente al deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, el cual está consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el a quo endilgó la eventual comisión de las faltas descritas en los numerales 3° y 6° del artículo 35 ídem La anterior imputación jurídica obedeció a que a juicio del a quo, el investigado cuando pactó con los señores Álvaro Helman Barrero Heredia y Rosa María Coca Pineda la prestación de sus servicios profesionales, a efectos de que en sus nombres y representación, iniciara y llevara hasta su terminación proceso de pertenencia de un bien inmueble urbano, contra Aura Mercedes Huertas Iregui, recibió la suma de dos millones doscientos mil pesos ($2’200.000) como honorarios profesionales, pero no expidió los correspondientes recibos.
Aunado a lo anterior, el abogado recibió de sus clientes la suma de cuatrocientos sesenta mil pesos ($460.000) por concepto de gastos procesales y específicamente para cancelar edictos emplazatorios, exigencia que resultó ser irreal, pues al verificarse el proceso de pertenencia de los quejosos contra Aura Mercedes Huertas Iregui, que se tramitó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio – Meta, radicado N° 201300112-00, se denotó que el investigado nunca realizó los trámites correspondientes para la elaboración de los edictos, lo que conllevó a que se decretara el desistimiento tácito de esa actuación. Dichos comportamientos se imputaron a título de DOLO.
II. Frente al deber de obrar con diligencia en el desarrollo de sus encargos profesionales, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el a quo endilgó la eventual comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tener literal es el siguiente: “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”.
La anterior imputación jurídica obedeció a que GUTIÉRREZ ÑUSTES abandonó el proceso encomendado por los quejosos, esto es, el radicado bajo el No. 2013-00112-00, del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio – Meta, contra Aura Mercedes Huertas Iregui, pues por su desidia permitió que se decretara el desistimiento tácito en agosto 25 de 2014, decisión que si bien fue recurrida, se confirmó por el Superior Jerárquico. El anterior comportamiento fue imputado a título de CULPA. Una vez culminada la formulación de cargos, el seccional de instancia concedió la palabra al disciplinado, para que solicitara las pruebas que considerara necesarias para practicarlas en audiencia de juzgamiento, motivo por el cual peticionó: - Se valorare el pantallazo del “sistema siglo XXI” allegado por él, a fin de evidenciar los trámites realizados dentro del proceso de pertenencia, radicado 2013-00112-00, cursado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Villavicencio – Meta. - Se valorare el testimonio del Doctor Francisco Montes, del cual se comprobaba que él realizó los trámites correspondientes dentro del proceso antes mencionado. - Se requiriere al quejoso Álvaro Helman Barrera Heredia para que ampliara su testimonio. - Testimonio de Gelasio Giraldo, quien es un conocido abogado en la ciudad de Villavicencio – Meta y por tal razón podía dar fe sobre la constante indiligencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio – Meta, para los asuntos que por reparto le corresponden, situación que en su sentir fue la que conllevó a que se decretara el desistimiento tácito del trámite encomendado por los quejosos. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El magistrado sustanciador, decretó las pruebas solicitadas por el disciplinado, salvo el testimonio del abogado Gelasio Giraldo, pues consideró que su dicho no aportaría ningún elemento a los hechos materia de investigación, en tanto para demostrar las circunstancias que derivaron la declaratoria del desistimiento tácito del proceso encomendado al disciplinado, bastaba con revisar el mismo, el cual por demás es prueba válidamente incorporada a la investigación. Además, consideró el a quo que el testimonio solicitado apuntaría a hechos generales y ambiguos frente al despacho de conocimiento del trámite de pertenencia terminado por desistimiento tácito, pero no a la conducta especifica del abogado GUTIÉRREZ ÑUSTES a quien se investiga en las presentes actuaciones. Finalmente, resaltó el Magistrado de Instancia que la relación profesional
origen de esta investigación se suscitó entre el disciplinado y los quejosos y el testigo Gelasio Giraldo no tenía conocimiento frente a ello. DEL RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado sustentó el recurso de alzada contra nugatoria del testimonio del abogado Gelasio Giraldo, argumentando que la prueba por él solicitada era fundamental para las resultas de la presente investigación, pues era un abogado reconocido que tenía pleno conocimiento de las deficiencias con que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio – Meta tramita los procesos a su cargo, principalmente en los errores en que incurría al elaborar edictos que conllevaban a terminar anormalmente los asuntos judiciales, tal y como ocurrió con el proceso ordinario de pertenencia de los quejosos contra Aura Mercedes Huertas. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de
2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que
aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.7 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Del recurso de apelación interpuesto por el investigado. Véase que conforme con el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los disciplinables están facultados para presentar los recursos de ley, por lo cual según lo preceptuado en el artículo 81 ibídem tienen la facultad de apelar la decisión que negare la práctica de alguna prueba, preceptos que se citaran así: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 2. Interponer los recursos de ley…”. (Lo subrayado es nuestro). “…Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega
la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia…”. (Lo subrayado es nuestro). De la negativa de pruebas. Señala el artículo 87 de la Ley 1123 de 2007, que en el trámite disciplinario signado por la Ley 1123 de 2007 existe libertad probatoria, por ende la falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos, sin embargo, el operador judicial debe hacer a cada petición probatoria un análisis de admisibilidad de la cual se desprenden tres principios que son: pertenencia, conducencia y utilidad, y si fuere el caso podrá rechazarla según lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007 el cual preceptúa lo siguiente: “…Artículo 88. Petición y rechazo de pruebas. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes…”, (Lo subrayado es nuestro). Del asunto de la referencia.- Conforme a tales precedentes normativos, resulta procedente el recurso de apelación impetrado por el disciplinado HAROL GUTIÉRREZ ÑUSTES en la Audiencia de pruebas y Calificación Provisional realizada en junio 22 de 2017, contra la determinación de negar la práctica del testimonio del abogado Gelasio Giraldo, motivo por el cual es pertinente precisar que las pruebas a practicarse en cualquier actuación judicial, debe cumplir los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad. Frente a la conducencia de la prueba, dígase que partiendo que el objeto de
la prueba son los hechos, atendiendo la índole de los mismos y el fin perseguido con el proceso, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación que la ley ha efectuado de algunos de ellos, es decir, que existen ciertos medios que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica. El concepto de inconducencia de la prueba es recogido en la norma procedimental civil, en la que se advierte que el juez puede rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, de ahí que la conducencia tenga directa relación con la eficacia, porque la prueba inconducente será siempre ineficaz, dado que la expresión “legalmente prohibida” queda subsumida en uno de los eventos de ineficacia, esto es, que lo que legalmente es prohibido es ineficaz; así las cosas, la prueba es inconducente cuando no constituye un medio apto para efectos de mostrar ciertos hechos. Frente a la pertinencia de la prueba, en la misma norma, se explica que de acuerdo con el respectivo caso, las pruebas, así sean conducentes, esto es, que el medio probatorio es apto para demostrar el hecho a establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre hechos que conciernan sobre el debate, porque si no guardan relación con el mismo entran en el campo de la impertinencia, donde la prueba es conducente porque la ley no la prohíbe ni exige un particular medio en especial, empero, nada aporta al objeto de la litis, tal como sucedería con la solicitud de pruebas de un hecho que resulta inocuo para los fines perseguidos en el proceso judicial, verbi
gratia solicitar unas declaraciones para establecer la buena conducta de una de las partes, cuando el debate es por entero ajeno a esa circunstancia. Se debe observar que la Ley faculta al Juez para rechazar de plano las pruebas inconducentes e impertinentes. Finalmente sobre la utilidad de la prueba y su superfluidad, se entiende como el aporte que puede llevar a la certeza del funcionario judicial frente al proceso y los hechos, en otros términos, el poder enriquecedor al convencimiento del Juez. En este evento se parte del presupuesto que la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia. Así mismo, se trae a consideración de esta Sala lo expuesto por la Corte Constitucional quien ha recalcado que la negativa a la práctica de pruebas “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”8. En consecuencia, el operador judicial no está obligado a decretar y practicar todas las pruebas peticionadas, así se hayan hecho en término, sino aquellas que sean pertinentes, conducentes y útiles, de tal manera que se garantice el derecho de defensa y al mismo tiempo, el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria sin dilaciones innecesarias, motivo por el cual si
no cumplen tales características deben negarse. Por lo tanto, se advierte, que quien se encuentra vinculado a una actuación disciplinaria goza de libertad probatoria, sin embargo, esta no significa que el operador judicial esté obligado a decretar y practicar todas aquellas que se pretendan, sino que debe efectuar un juicio valorativo, con el fin de determinar la pertinencia de esos medios probatorios, es decir, si tienen la aptitud de demostrar los hechos que conforman el tema de prueba. En igual sentido, la doctrina ha precisado sobre los conceptos de conducencia y pertinencia lo siguiente9: “…La conducencia es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. Es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de que, con la comparación que se haga se pueda saber si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de este medio probatorio. La pertinencia es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 9 Manual de Derecho Probatorio, Jairo Parra Quijano, pág-27, editado por Librería El Profesional – Bogotá D.C. 2006. (…) Es decir, que la conducencia es la aptitud legal del medio probatorio para probar el hecho que se investiga, y que requiere de dos requisitos esenciales, que son: que el medio probatorio respectivo este autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y que ese medio probatorio solicitado no esté prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar. En tanto que la pertinencia se refiera a
que el medio probatorio guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar…” Ahora bien, del asunto sub examine, se puede concretar que el a quo, negó una de las pruebas solicitadas por disciplinado; sin embargo, para que la Sala a quo profiera una decisión, esta debe estar fundada en las pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa, con observancia de la conducencia, pertinencia y utilidad de las mismas, correspondiéndole al juez disciplinario como en el caso que nos ocupa, la carga y valoración probatoria, en los términos del artículo 84 de la Ley 1123 de 2007, regulado así: “Artículo 84. Necesidad. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso.” Sobre este punto la jurisprudencia10 ha señalado que la procedencia, se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del medio probatorio así: “i) la conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o negativo sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado; ii) la pertinencia apunta no sólo a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada 10 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Auto del 17 de marzo de 2004. Rad. 22.053 M.P. Marina Pulido Barón. para demostrar un tópico de interés al trámite; iii) la racionalidad del medio
probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización y iv) utilidad se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”. Del caso concreto. Como se precisó con anterioridad, el pliego de cargos enrostrado contra el disciplinado se estructuró en dos imputaciones fácticas, jurídicas y probatorias diversas. La primera de ellas por presuntos actos contra la honradez profesional y la segunda por actos de indiligencia en el encargo encomendado por los quejosos al disciplinado. Lo anterior se indica, porque la prueba cuya práctica se negó, esto es, el testimonio del abogado Gelasio Giraldo, pretende demostrar, en sentir del disciplinado, que él no incurrió en la segunda de las faltas a él enrostradas, esto es, en la estipulada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Evidencia este Colegiatura, una vez analizado el pliego de cargos, que la presunta incursión en la falta antes mencionada, a juicio del a quo, se estructuró en razón a que en el proceso ordinario de pertenencia de los quejosos contra Aura Mercedes Huertas, cuyo conocimiento corresponde al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio Meta, radicado bajo el No. 2013-00112-01, se decretó el desistimiento tácito por auto de agosto 25 de 2014, en razón a la desidia del abogado GUTIÉRREZ ÑUSTES. Por lo anterior, el a quo negó tal testimonio, teniendo en cuenta lo
consagrado en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, al no considerarlo pertinente, pues no estaba directamente relacionado con los hechos objeto de la investigación y porque las responsabilidades disciplinarias son individuales y en todo caso la relación profesional se suscitó entre Álvaro Helman Barrera Heredia y Rosa María Coca Pineda, acá quejosos, con el abogado inculpado, no con un abogado diferente. Ahora bien, en cuanto a ello, en sede de alzada se ha expuesto por parte del disciplinado, que este testimonio resulta vital para su tesis defensiva, en tanto Gelasio Giraldo es un conocido abogado en la ciudad de Villavicencio – Meta, quien podía dar fe sobre la indiligencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio – Meta, y así demostrar que la terminación del proceso por desistimiento fue por causas atribuibles al mismo juzgado. Desde ahora, debe advertir este Órgano de Cierre que le asiste razón al a quo negando la práctica del mencionado testimonio por no ser pertinente, pero además por no resultar útil para el esclarecimiento de los hechos, pues lo cierto es que el dicho de Gelasio Giraldo no versaría sobre situaciones que conciernan al debate que se plantea en el sub examine, pues es una persona que nada le consta frente a la relación cliente – abogado que se estructuró entre el disciplinado y los quejosos y lo más relevante, que no tiene conocimiento del trámite profesional cuyo desistimiento tácito se decretó, esto es, el proceso de pertenencia radicado bajo el No. 2013-00112-01.
Nótese que la pertinencia de esa prueba se estructuró por parte del disciplinado, en advertir que el testigo era un reconocido abogado de la ciudad de Villavicencio y que sabía de las irregularidades cometidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio en los trámites que por reparto le correspondían, situación que en nada guarda relación con la presente investigación disciplinaria, al ser evidente que el disciplinado no es el Juez que preside tal despacho judicial, sino un profesional del derecho que presuntamente no cumplió con las cargas procesales que exige la ley, lo que conllevó a la terminación del procedimiento a él encargado por sus clientes, acá quejosos, aplicando la figura del desistimiento tácito. Además, en el sub examine obra como prueba el proceso antes mencionado, con el cual se puede realizar el examen correspondiente para determinar si la figura del desistimiento tácito se decretó por desidia del profesional encargado de su trámite o por situaciones diferentes que puedan estructurar causal exonerativa de responsabilidad. Así las cosas, el testimonio solicitado por el disciplinado no presta ningún servicio a la presente actuación, ni mucho menos contribuirá al convencimiento del a quo frente a la realidad de los hechos investigados, y es que por esencia, la prueba judicial es un acto procesal que permite llevar al juez al convencimiento de los hechos que son materia u objeto del proceso, motivo por el cual esta Sala al igual que lo hizo el Magistrado a quo, considera que el testimonio solicitado por el disciplinado y cuya práctica se negó no cumple con los presupuestos necesarios para su valoración, debiendo confirmar en su totalidad la decisión impugnada, esto es, la
adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada en junio 22 de 2017, en cuanto a la negativa de decretar el testimonio del abogado Gelasio Giraldo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada en junio 22 de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, mediante la cual negó la práctica del testimonio del abogado Gelasio Giraldo, solicitado por el disciplinado HAROLD GUTIÉRREZ ÑUSTES, atendiendo lo considerado expuesta en la parte motiva este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso y continúe la investigación disciplinaria contra el a
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