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CSDJ - F50001110200020160043302ADJUNTA20190723103829-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020160043302ADJUNTA20190723103829-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., julio diecisiete de dos mil diecinueve Magistrada Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No 500011102000201600433 02 Aprobado según Acta No. 047 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Correspondería a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, resolver recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta el 11 de abril de 20191, mediante la cual sancionó al abogado HAROL GUTIÉRREZ ÑUSTES con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, como responsable de las faltas consagradas en los artículos 35 numerales 3 y 6 en modalidad dolosa y culposa, respectivamente y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Christian Eduardo Pinzón Ortiz (ponente) y María de Jesús Muñoz Villaquiran. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por Álvaro Helman Barrero Heredia y Rosa María Coca Pineda ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta el 12 de julio de 20162, para que

se investigara disciplinariamente al abogado HAROL GUTIÉRREZ ÑUSTES, alegando que lo contrataron para que iniciara y llevara hasta su terminación proceso de pertenencia sobre el bien inmueble urbano ubicado en la carrera 17B este N° 33B – 01, Barrio Milagro de la ciudad de Villavicencio – Meta, para lo cual le pagaron la suma de dos millones doscientos mil pesos ($2’200.000) por concepto de honorarios y cuatrocientos sesenta mil pesos ($460.000) para edictos emplazatorios; sin embargo el abogado abandonó la gestión encomendada permitiendo que se decretara la terminación por desistimiento tácito y además al verificar tal actuación judicial, constataron que el dinero por él exigido no se había cancelado al interior de dicho proceso. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado de HAROL GUTIÉRREZ ÑUSTES,3 identificado con la cédula de ciudadanía N° 3’102.732 y tarjeta profesional vigente No. 75.966, conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente, se informó su dirección de domicilio y residencia. Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado Instructor por auto calendado el 1 de agosto de 20164 en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, fijó el 1º 2 Folio 1 a 7 c. o. 3 Fl. 12 c.o 4 Fl. 11 c.o de noviembre de la misma anualidad, para llevar a cabo la audiencia de

pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha señalada se realizó la primera sesión 5, con asistencia de los quejosos y el investigado. Se escuchó en versión libre al investigado quien manifestó que la queja es temeraria, pues él sí presentó la demanda de pertenencia en favor de sus poderdantes acá quejosos, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio – Meta, bajo el radicado N° 201300112-00, despacho judicial que era sumamente indiligente en su actuar, en tanto los asuntos se demoraban al despacho y luego salían con requerimientos para que se profiriera desistimiento tácito, de lo cual podía dar fe su colega José Giraldo. Resaltó que en esa actuación, solicitó el decreto de medidas cautelares, las cuales se encontraban en plena vigencia. Rememoró que sí realizo el pago del edicto emplazatorio, no obstante cuando lo retiró verificó que se había elaborado de manera errada en cuanto al número de cedula de Álvaro Hernán Becerra, lo que motivó a solicitar su respectiva corrección, no obstante antes de que pudiera entregar la certificación al Juzgado de conocimiento el proceso ingresó al despacho y curiosamente se emitió auto decretando el desistimiento tácito. Afirmó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, pero la decisión fue confirmada por el superior y por ello se comprometió con los quejosos a que una vez finalizaran los 6 meses que debía esperar para 5 Fl. 23 c.o

poder presentar nuevamente la demanda, lo haría, lo cual fue aceptado por ellos. Manifestó que en mayo de 2016, los quejosos lo requirieron para que solicitara al Juzgado el desglose de los documentos a fin de poder presentar nuevamente la demanda, lo cual realizó diligentemente y con posterioridad le informaron que la documental debía ser entregada al abogado Francisco Montes Becerra, pues él sería el encargado de radicar nuevamente el líbelo. Aportó 35 folios correspondientes a documentos inherentes a sus actuaciones en el proceso encomendado y como pruebas peticionó el testimonio del abogado Francisco Montes Becerra. Seguidamente, se escuchó a los quejosos en ratificación y ampliación de queja, quienes afirmaron que por los dineros pagados para edictos se dio en 2 contados, uno por ciento ochenta mil pesos ($180.000) entregados en el restaurante denominado “el punto del sabor” y otro por doscientos ochenta mil pesos ($280.000) suministrados en la cafetería del palacio de justicia. Finalizaron indicando que de los dineros suministrados al investigado tanto por honorarios, como por edictos emplazatorios no les entregaron los recibos correspondientes, debido a la confianza que mediaba entre ellos. Finalmente, el a quo decretó como pruebas requerir al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio – Meta, para que remitiera copia del proceso de pertenencia de los quejosos contra Aura Mercedes Huertas Iregui, radicado N° 2013-00112-00 y escuchar el testimonio de Francisco Becerra Montes solicitado por el investigado. La segunda sesión se adelantó el 2 de marzo de 2017 6 , con la asistencia de

los quejosos y el investigado. El Magistrado de Instancia procedió a realizar inspección judicial al proceso allegado mediante oficio N° 374 del 24 febrero de 2017, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio – Meta, esto es, el trámite de pertenencia de los quejosos contra Aura Mercedes Huertas Iregui, radicado N° 2013-00112-007, Seguidamente se insistió en la comparecencia del testigo Francisco Becerra Montes. La tercera sesión se adelantó el 14 de junio de 2017 8 , con la asistencia de los quejosos y el investigado, la cual fue suspendida por el a quo para insistir en la comparecencia del testigo Francisco Becerra Montes. La cuarta sesión se adelantó el 22 de junio de 2017 9 , con la presencia de los quejosos, el investigado y el testigo Francisco Becerra Montes. Se recepcionó el testimonio de Francisco Becerra Montes quien bajo juramento afirmó que los quejosos son sus clientes y que recibió mandato para iniciar y llevar hasta su culminación proceso de pertenencia, desconociendo las diferencias que sus poderdantes sostienen con GUTIÉRREZ ÑUSTES; empero afirmó servir de intermediario para conciliar tales altercados, motivo por el que sabe que el investigado le ofreció a sus 6 Fl.36 c.o. 7 Fl.35 c.o. 8 Fl.44 c.o. 9 Fl.46 c.o. clientes un millón de pesos ($1’000.000) para reparar los posibles daños causados, los cuales no fueron aceptados. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas

en esta etapa procesal.

1. Oficio del 24 de febrero de 2017 remitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio – Meta, mediante el cual allegó copia del proceso de Pertenencia radicado N° 2013-00112-00. (Fl 35 c.o.).

Calificación Provisional. El Magistrado Instructor consideró que conforme al acervo probatorio recolectado se debía proceder a formular cargos contra HAROL GUTIÉRREZ ÑUSTES, pues presuntamente desconoció los deberes establecidos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la comisión de las faltas establecidas en los artículos 35 numerales 3 y 6 en modalidad dolosa y culposa, respectivamente y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. Determinó que el abogado disciplinado posiblemente incurrió en la falta contra la honradez del abogado en primer lugar porque cuando pactó con los señores Álvaro Helman Barrero Heredia y Rosa María Coca Pineda la prestación de sus servicios profesionales, a efectos de que en sus nombres y representación, iniciara y llevara hasta su terminación proceso de pertenencia de un bien inmueble urbano, contra Aura Mercedes Huertas Iregui, recibió la suma de dos millones doscientos mil pesos ($2’200.000) como honorarios profesionales, pero no expidió los correspondientes recibos. Y en segundo lugar, porque de igual forma el encartado recibió de sus clientes la suma de cuatrocientos sesenta mil pesos ($460.000) pero esta vez por concepto de gastos procesales y específicamente para cancelar

edictos emplazatorios, exigencia que resultó ser irreal, pues al verificarse el proceso de pertenencia de los quejosos contra Aura Mercedes Huertas Iregui, que se tramitó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio – Meta, radicado N° 2013-00112-00, se denotó que el investigado nunca realizó los trámites correspondientes para la elaboración de los edictos, lo que conllevó a que se decretara el desistimiento tácito de esa actuación. Finalmente, señaló que el disciplinado posiblemente incurrió en falta contra la debida diligencia, pues si bien presentó en virtud del asunto encomendado demanda de Pertenencia la cual correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio – Meta, bajo el radicado No. 2013-00112-00, abandonó y dejó de hacer las actuaciones propias de su encargo que se concretaban en la notificación de la demanda a la parte accionada, conllevando con su actuar negligente a que se decretara el desistimiento tácito del mismo en agosto 25 de 2014, decisión que si bien fue recurrida, se confirmó por el Superior Jerárquico. Como pruebas a practicarse en audiencia de Juzgamiento a petición del investigado se ordenó escuchar en ampliación de queja a Álvaro Helman Barrera Heredia para que ampliara su testimonio y se negó la solicitud probatoria del investigado en cuanto a escuchar el testimonio de Gelasio Giraldo, conocido abogado en la ciudad de Villavicencio – Meta, al considerar que su dicho no aportaría ningún elemento a los hechos materia de

investigación, en tanto para demostrar las circunstancias que derivaron la declaratoria del desistimiento tácito del proceso encomendado al disciplinado, bastaba con revisar el mismo, el cual por demás es prueba válidamente incorporada a la investigación; decisión que fue recurrida por el investigado y en virtud de lo cual se remitió al Superior para su resolución. De la segunda instancia. Mediante decisión aprobada según acta No. 048 del 30 de mayo de 2018 con ponencia de la entonces Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, se confirmó la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 22 de junio de 2017 en cuanto a la negativa del testimonio solicitado, por no ser pertinente, pero además por no resultar útil para el esclarecimiento de la presunta indiligencia del encartado, pues para tal circunstancia obraba copia del proceso radicado No. 2013-00112-00. Audiencia de juzgamiento. El 6 de febrero de 2019 10 , se adelantó la sesión de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con asistencia de los quejosos, el disciplinado y el agente del Ministerio Público. Se escuchó en interrogatorio a Álvaro Helman Barrera, quien al ser interrogado por el disciplinado indicó que luego de que se profiriera desistimiento tácito en el asunto de marras, el togado manifestó que esperaran 6 meses que establecía la norma para volver a radicar el asunto, sin embargo luego de trascurrido dicho tiempo y como el profesional no realizó actuación alguna en su favor, le otorgó nuevo poder al abogado

Francisco Becerra Montes. Seguidamente el representante del Ministerio Publico rindió alegatos de conclusión manifestando que de conformidad con las pruebas obrantes en el infolio está demostrado que el encartado sí incurrió en la faltas endilgadas, 10 Fl. 80 c.o. pues solicitó dinero para expensas irreales, no entregó los correspondientes recibos que soportaran la obtención de los mismos y abandonó el asunto de marras conllevando a que se decretara desistimiento tácito por su negligencia, por lo tanto requiero se profiriera sentencia sancionatoria contra el disciplinado. Finalmente se escuchó en alegatos de conclusión al investigado quien refirió que el sí pago los edictos de radio y prensa ordenados por el despacho de conocimiento del asunto de marras, no obstante cuando los llevó al Juzgado el Oficial Mayor del mismo, le indicó que había quedado mal la cédula de señor Becerra Heredia. Por lo anterior, volvió a pagar los referidos edictos no obstante antes de que alcanzara a radicarlos el Juzgado Tercero Civil de Villavicencio decretó el desistimiento tácito. De otro lado, señaló que el referido despacho desconoció el artículo 317 del Código General del Proceso pues decretó el desistimiento tácito del asunto a sabiendas que estaba pendiente medida cautelar de inscripción de la demanda. En cuanto a que no expidió lo recibos de los dineros que le entregaron los quejosos, señaló que tal situación se estructuró por la confianza que se

tenían, por lo que no consideró necesaria su expedición. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 11 de abril de 201911, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, sancionó al abogado HAROL GUTIÉRREZ 11 Fl. 83 a 91 c.o. ÑUSTES con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, como responsable de las faltas consagradas en los artículos 35 numerales 3 y 6 en modalidad dolosa y culposa, respectivamente y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. Señaló el a quo que conforme al acervo probatorio recolectado, como son la queja, su ampliación y la versión libre de HAROL GUTIÉRREZ ÑUSTES, estaba demostrado que el togado recibió por concepto de costas –edictos emplazatorios de radio y prensala totalidad de cuatrocientos sesenta mil pesos ($460.000), y que si bien la misma no era irreal, ni ilegal pues había sido exigida por el Juzgado de conocimiento, el hecho de no haber cancelado las sumas para lo que las había solicitado lo hacía incurso en la referida falta. De otro lado, refirió el Magistrado que estaba demostrado igualmente que el abogado recibió por concepto de honorarios dos millones doscientos mil pesos ($2.200.000) y por edictos emplazatorios cuatrocientos sesenta mil pesos ($460.000), de los cuales no expidió los correspondientes recibos,

justificándose en la confianza que existía con sus poderdantes pues así lo reconoció el mismo. En cuanto a la falta de diligencia coligió la Sala a quo que conforme al acervo probatorio recolectado, estaba demostrado que GUTIÉRREZ ÑUSTES incurrió en la misma, pues en calidad de apoderado judicial de los quejosos presentó demanda de Pertenencia la cual correspondió al del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio – Meta, bajo el radicado No. 2013-00112-00, no obstante abandonó el asunto y dejó de hacer las actuaciones propias del mismo pues no cumplió la carga procesal de notificar a la parte demandada, lo cual conllevó a que se decretara el desistimiento tácito del mismo en agosto 25 de 2014, decisión que si bien fue recurrida, se confirmó por el Superior Jerárquico. Finalmente, refirió la Sala de Instancia que teniendo en cuenta que las conductas le fueron atribuidas a título de dolo y culpa, respectivamente la trascendencia social de la misma, circunstancias que constituyen un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, conforme con el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, consideró proporcional imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4)

MESES. DEL RECURSO DE APELACIÓN En el término legal el disciplinado HAROL GUTIÉRREZ ÑUSTES interpuso recurso de apelación12 señalando en primer lugar que la falta del artículo 35

numeral 3 de la Ley 1123 de 2007 no se estructuró por lo cual se le debe absolver de la misma, pues la norma es clara en advertir que la exigencia u obtención de expensas debe ser irreal o ilícita, sin embargo tal y como lo señaló el Seccional de Instancia en su decisión los cuatrocientos sesenta mil pesos ($460.000) solicitados para edictos emplazatorios de radio y prensa sí se habían exigido en el asunto Reivindicatorio, por lo tanto los verbos rectores no se adecuaron a su conducta, aunado a que los primeros ciento ochenta mil pesos ($180.000) si fueron pagados para la realización de los edictos, no obstante los oficios quedaron mal redactados. Respecto a la falta del artículo 35 numeral 6 ibídem, indicó que si bien no expidió a los quejosos los recibos por los dineros entregados por concepto de 12 Fls. 94 a101 c. o.. honorarios y edictos emplazatorios lo hizo de buena fe, por la confianza que existía entre ellos. En cuanto a la falta de diligencia manifestó que la terminación de proceso fue irregular pues el despacho de conocimiento desconoció el artículo 317 del Código General del Proceso pues decretó el desistimiento tácito del asunto a sabiendas que estaba pendiente medida cautelar de inscripción de la demanda. Finalizó indicando que el a quo no tuvo en cuenta los criterios de atenuación de la sanción establecidos en el Código Disciplinario del Abogado, ni siquiera se pronunció al respecto, desconociendo que él procuró por iniciativa propia

compensar el perjuicio causado, para la cual le ofreció un millón de pesos a los quejosos ($1.000.000).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”,

transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino

que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.13 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines del recurso de apelación sometido a examen de esta Sala, como se dijo antes, correspondería desatar la alzada presentada por el disciplinado HAROL GUTIÉRREZ ÑUSTES contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, el 11 de abril de 2019, mediante la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES como responsable de las faltas consagradas en los artículos 35 numerales 3 y 6 en modalidad dolosa y culposa, respectivamente y 37 numeral 1 en modalidad culposa de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte causal de nulidad por existencia de irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, en tanto el a quo al momento de proferir cargos imputó la falta del artículo 35 numeral 6 ibídem, antes descrita en la modalidad culposa, calificación que mantuvo hasta dictar sentencia, desconociendo que este comportamiento es ontológicamente doloso, como pasa a explicarse.

Caso concreto: Como se dijo anteriormente seria del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado de no ser porque existe irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, por la cual se debe declarar la nulidad en aplicación del artículo 99 ídem que dispone: 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

“Art. 99 - En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. En efecto, debe indicarse que uno de los fines esenciales del Estado Colombiano incorporados a nuestro ordenamiento constitucional, y para el asunto que nos ocupa, lo enmarca el artículo 29 de la Carta Política, pues constituye el sustento axiológico del derecho fundamental al debido proceso y, por ende, del conjunto de garantías previstas en nuestro derecho procesal. De allí, surge el deber de todas las autoridades de seguir el procedimiento legal, con estricta observancia de las reglas técnicas, principios y términos inherentes al proceso, protegiendo y haciendo efectivas esas garantías constitucionales en todo momento y en todo acto procesal, máxime cuando se ve enfrentado el ciudadano al ejercicio del ius puniendi del Estado. En esas garantías, sin lugar a dudas, surge el derecho de defensa como expresión del debido proceso, desde el inicio de cualquier actuación, sea esta penal o disciplinaria. Para el efecto, las causales de nulidad se encuentran previstas en el artículo 98 del Código Deontológico del Abogado, siendo ellas:

1. Falta de competencia

2. Violación al derecho de defensa del disciplinable

3. Existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

Ahora bien, verificada minuciosamente la actuación, está demostrado que al momento de la calificación de la modalidad de la falta del articulo 35 numeral

6 de la Ley 1123 de 2007 se indicó su comisión a título de culpa, desconociendo que se enmarca en modalidad dolosa, pues es evidente para esta Sala el conocimiento del disciplinado en su acción reprochable, y su voluntad de cometerla pues como profesional en las lides del derecho y por su experiencia profesional, era plenamente conocedor que al dejar de expedir oportunamente los recibos de los pagos de honorarios inherentes a la gestión encomendada y de los edictos emplazatorios conllevaba a la realización de unos comportamientos violatorios del ordenamiento disciplinario y el claro desconocimiento del artículo 28 numeral 8 ibídem. Reproche disciplinario que va dirigido contra aquellos que actúan con la intención de cometer lo prohibido por la ley, pues conocen las consecuencias de sus actos y a pesar de ello realizan la acción censurable, constituyéndose ese conocimiento en un requisito previo a la voluntad del disciplinado. Conforme con lo anterior, es preciso indicar que el auto mediante el cual se profiere la formulación de cargos, es una providencia de trámite por medio de la cual se establece la base para construir el proceso disciplinario, y en la que se señala al investigado la presunta falta en la que pudo haber incurrido a efecto de que pueda ejercer su derecho a la defensa. De esta manera, es imperativo que los procesos judiciales estén desprovistos de irregularidades sustanciales, respetando de esta manera el rito, las formas, principios, derechos y reglas predeterminadas en el derecho sustantivo, de acuerdo con los lineamientos consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política y desarrollados legalmente para el caso, dentro del

articulado antes reseñado. El incumplimiento de lo anterior, genera lo que la doctrina denomina errores in iudicando, y que no son otra cosa que errores de derecho que se producen por falta de aplicación o aplicación indebida de una norma sustancial, o por darse una interpretación errónea de la misma. Así entonces, estos yerros imponen la invalidación de la actuación cuando afecten garantías y derechos de los sujetos procesales o menoscaben las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, como en el caso que ahora es materia de estudio. En este punto es preciso indicar que de conformidad con los principios de trascendencia y residualidad al afectarse las garantías de los sujetos procesales y al vulnerarse las bases fundamentales del juicio, se debe declarar la nulidad para corregir el error prominente en la tramitación del proceso, lo cual conlleva a que se rehaga la actuación desde el momento en que se vulneró el debido proceso. Conviene entonces advertir, que el pliego de cargos enrostrado al abogado HAROL GUTIÉRREZ ÑUSTES, en la que se funda la decisión de primera instancia, se encuentra viciado de nulidad, toda vez que el ejercicio jurídico de la adecuación de la modalidad de la falta disciplinaria del artículo 35 numeral 6, fue errónea e imprecisa, pues no se respetó el principio de legalidad al encuadrar la conducta dolosa en una culposa, sin tener en cuenta que el togado no expidió los recibos donde constaban los pagos de honorarios y de edictos emplazatorios realizados por los quejosos. Bajo esta perspectiva estima la Sala, que no queda remedio distinto al de

decretar la nulidad de las presentes diligencias a partir de la audiencia de Juzgamiento del 6 de febrero de 2019 dejando a salvo las pruebas recaudadas, para que la primera instancia a partir de ese momento procesal reanude la actuación seguida contra HAROL GUTIÉRREZ ÑUSTES, de conformidad con el inciso segundo del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, que establece: . “Artículo 106. Audiencia de juzgamiento. (…) Si agotada la fase probatoria, el funcionario advierte la necesidad de variar los cargos, así lo declarará de manera breve y motivada, en cuyo caso los intervinientes podrán elevar una nueva solicitud de pruebas, evento en el cual se procederá conforme a lo indicado en los incisos segundo y tercero del artículo precedente; sin pruebas por practicar o evacuadas las ordenadas, se concederá el uso de la palabra por un lapso no superior a veinte minutos, en el siguiente orden: al representante del Ministerio Público si concurriere, al disciplinable y a su defensor si lo hubiere, al cabo de lo cual se dará por finalizada la audiencia”. Negrita y subrayado fuera del texto. Finalmente, es preciso indicar que el derecho disciplinario de abogados es tan garantista que al establecer la variación del pliego de cargos en la audiencia de juzgamiento, retrotrae la actuación disciplinaria al estado probatorio, pues las partes pueden peticionar nuevas pruebas que consideren pertinentes o mantenerse con las que ya fueron decretadas y practicadas, en consecuencia la nulidad avizorada no es necesario decretarla a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se

formularon los cargos, máxime al contarse con la etapa de saneamiento antes descrita.

OTRAS DETERMINACIONES.

Esta Colegiatura EXHORTA al a quo, para que tramite con absoluta celeridad la presente actuación, con la finalidad de evitar el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la audiencia de Juzgamiento celebrada el 6 de febrero de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas, acorde con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. . SEGUNDO. Por Secretaría Judicial de la Sala Seccional, notifíquese inmediatamente a los intervinientes. TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente inmediatamente a la Sala de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Continúan Firmas……..

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WA

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