CSDJ - F50001110200020160043801ADJUNTA20180418145853-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020160043801ADJUNTA20180418145853-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 26 de la misma fecha Expediente No. 500011102000201600438-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de del Meta1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES en el ejercicio de la profesión al abogado WALTER ARTURO ÁLVAREZ MUÑOZ, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el señor FERNANDO CASTILLO CARMONA, quien contrató los servicios del abogado WALTER ARTURO ÁLVAREZ MUÑOZ, con el fin de que 1 Con ponencia de la Magistrada MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VIÑLLAQUIRÁM, conformando Sala con el Magistrado CHRISTIAN ERDUARDO PINZÓN ORTIZ. adelantara un proceso ejecutivo hipotecario de menor cuantía contra el señor Luis Alfonso Rozo Rojas. Para el efecto, refirió que le otorgó poder el día 18
de julio de 2013, presentándose la demanda que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio en donde le informaron que el togado inculpado procedió a retirar la demanda el 5 de noviembre de 2015, sin que se le hubiera brindado explicación alguna por parte del profesional del derecho encartado. 2.- Se acreditó la calidad de abogado del disciplinado señalando que el doctor WALTER ARTURO ÁLVAREZ MUÑOZ, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 17.301.794 y con la Tarjeta Profesional No. 62.885. De la misma manera, se certificó por parte de la Secretaria Judicial de esta Corporación que el togado investigado registra un antecedente disciplinario consistente en suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, impuesta mediante providencia de fecha 19 de abril de 2017. 3.- El 21 de marzo de 2017, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual, una vez leída la queja por parte del Magistrado Instructor, el denunciante se ratificó en la misma y se decretó de oficio, solicitar al Juzgado 7 Civil Municipal de Villavicencio, que remitiera en calidad de préstamo el proceso 2013-601. 5.- La diligencia tuvo continuación el día 23 de mayo de 2017 de 2017, en la cual se calificó jurídicamente la actuación, indicando que el abogado investigado presuntamente incurrió en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, incumpliendo así con el deber contemplado en el numeral 10º del artículo 28
ibídem. 6.- Posteriormente, se celebró Audiencia de Juzgamiento el día 25 de julio de 2017, en la cual el Ministerio Público y el defensor de oficio del disciplinado alegaron de conclusión, solicitándose por parte del segundo que se absolviera a su representado toda vez que no había sido indiligente en la gestión encomendada por el quejoso. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante providencia del 22 de septiembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES en el ejercicio de la profesión al abogado WALTER ARTURO ÁLVAREZ MUÑOZ, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Indicó el fallador de instancia, tras analizar las pruebas allegadas al dossier, que el profesional del derecho inculpado fue negligente en el trámite del proceso ejecutivo de menor cuantía que le fue encomendado por el quejoso y que se tramitó en el Juzgado 7 Civil Municipal de Villavicencio, pues una vez inadmitida la demanda no procedió a subsanarla, por lo cual se decretó el levantamiento de la medida cautelar y el archivo de las diligencias. Por consiguiente, el a quo consideró que el inculpado había incurrido en las falta contra la debida diligencia en el ejercicio de la profesión, consignada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues debido a su
indiligencia se dispuso el archivo definitivo del proceso pues no procedió a subsanar la demanda. Consideró la Sala Dual ajustado a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad a que hace alusión el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, que la sanción de cuatro meses de suspensión en el ejercicio de la profesión se ajustaba a dichos criterios, pues con esta situación quedó en entre dicho la dignidad de la profesión. EL RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito radicado el 26 de octubre de 2017, el Agente del Ministerio Público presentó recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, argumentando que no cuestionaba la indiligencia del profesional del derecho inculpado sino la dosimetría de la sanción, toda vez que para efectos de imponerla se tuvo en cuenta un antecedente disciplinario de fecha 19 de abril de 2017, es decir, posterior a la fecha de comisión de los hechos investigados en el presente proceso en el año 2015. Por consiguiente, consideró que la sanción es excesiva pues era necesario que la sanción disciplinaria impuesta como criterio de agravación, hubiese tenido lugar dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que aquí se investiga.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para
conocer y resolver los recursos de apelación en contra de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento
de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a
debatir. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. Se acreditó la calidad de abogado del investigado, a través del certificado No. 307961 del 21 de octubre de 2016, expedido por la Directora del Registro Nacional de Abogados. Igualmente, se certificó que cuenta con una sanción disciplinaria impuesta mediante sentencia del 19 de abril de 2017, consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses. 3.- De la falta cometida en el caso objeto de estudio. La falta, por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado Walter Arturo Álvarez Muñoz, se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad del letrado WALTER ARTURO ÁLVAREZ MUÑOZ, en la comisión de la falta endilgada en sede de primera instancia, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dossier, y verificar la actuación del togado respecto de la gestión encomendada por el quejoso, así: Sea lo primero indicar por la Sala, que de conformidad con los elementos de convicción aportados oportuna y legalmente al presente disciplinario, con meridiana claridad se evidencia que efectivamente el abogado inculpado incurrió en una actuación omisiva y negligente frente al encargo que le había
sido encomendado por el querellante. En efecto, se tiene que el querellado presentó la demanda ejecutiva encomendada por el denunciante el día 31 de junio de 2013, la cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio, que mediante Auto del 15 de agosto del mismo año libró mandamiento de pago, el 6 de noviembre de la misma anualidad decretó el secuestro del inmueble y el 18 de diciembre de 2014, procedió a remitir por competencia el proceso al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Menor Cuantía de Villavicencio, que avocó conocimiento el 16 de marzo de 2015, procediendo a inadmitirse la demanda otorgando un término de cinco días para su subsanación, mismo que no fue atendido por el profesional del derecho investigado, motivo por el cual se procedió a rechazar la demanda mediante auto del 14 de octubre de 2015. Debido a la omisión del aquí disciplinado la demanda fue rechazada sin que hubiese podido darse el trámite judicial correspondiente a la gestión encomendada por el quejoso, quien por la negligencia del inculpado vio privada su posibilidad de ventilar ante la justicia una cuestión de carácter ejecutivo. Las anteriores premisas demuestran sin hesitación alguna como el abogado encartado dejó de hacer las diligencias que su mandato le obligaba, denotándose por ende la desidia con la cual afrontó tal encargo. Ahora bien, no es de recibo para la Sala el argumento según el cual el disciplinado padecía graves quebrantos de salud, pues si eso era así debió
haber procedido a la renuncia al poder conferido para que su mandante tuviera la posibilidad de contratar los servicios de otro profesional del derecho, pero ni siquiera procedió a informarle de esta situación a su representado. Frente a la falta a la debida diligencia profesional endilgada al disciplinado en la sentencia apelada, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso. Por lo tanto, cuando el abogado injustificadamente, para el caso objeto de estudio, dejó de adelantar las actuaciones pertinentes ante la referida autoridad judicial, privó a su representado de la posibilidad de que su caso fuera atendido por la administración de justicia. Por consiguiente, lo cierto es que el abogado tenía un mandato y lo incumplió configurándose así la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. De acuerdo con lo expuesto en líneas precedentes, la Sala si advierte estructurada la conducta atribuida al togado inculpado en sede de primera instancia, prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al
dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de acuerdo a la gestión encomendada; además de encontrarse debidamente acreditado el incumplimiento por parte del investigado, de los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, según el cual:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.
Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
(…)”. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la indiligencia por él desplegada en el sub lite, impone confirmar la responsabilidad en la comisión de la señalada falta disciplinaria y con ello la sanción de suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión impuesta en el fallo materia de apelación. En efecto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para la indiligencia en que incurrió el litigante, pues no
es de recibo para la Sala, como tampoco lo fue para el fallador de primer grado, la argumentación presentada por la defensa del investigado, de excusar la omisión del letrado en que había padecido problemas de salud, pues si ello era así lo correcto era haber informado a su cliente y si la cuestión era tan delicada debió renunciar al poder conferido. Para la Sala, la omisión del abogado inculpado es evidente y no tiene justificación alguna, pues privó a su representado de la posibilidad de que su cuestión fuera revisada por la administración de justicia, aunado a que no le informó sobre el estado real del proceso, solamente cuando ya la demanda había sido rechazada. Por tanto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para la indiligencia del letrado encartado y con ello la vulneración del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la normatividad en comento. En suma, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del abogado WALTER ARTURO ÁLVAREZ MUÑOZ, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con la gestión encomendada por el quejoso. Requisito este necesario para la concreción de la falta disciplinaria, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces al dejar de promover la gestión que le fue confiada, es esa omisión la que permite al juez disciplinario realizar el juicio
de reproche que se le adelanta. Así pues, las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato. Ahora, en el asunto bajo examen, es evidente que el profesional del derecho al dejar de adelantar las actuaciones derivadas del mandato conferido por el querellante, conllevaba a la realización de un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente, pues resulta inexplicable su inactividad ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, situación que atentó contra los derechos patrimoniales de su mandante. Esta Sala considera que la imposición de SUSPENSIÓN EN EL EJERICCIO PROFESIONAL POR EL TÉRMINO DE CUATRO MESES debe reducirse e imponerse definitivamente la de DOS MESES DE SUSPENSIÓN. Lo expuesto en precedencia, puesto que el Seccional de instancia tuvo en cuenta como factor agravante que el abogado aquí disciplinado había sido sancionado por esta jurisdicción. En efecto, de la lectura del expediente concretamente del certificado que obra a folio 87 del cuaderno de primera instancia se tiene que el inculpado fue sancionado por esta Superioridad mediante Sentencia del 19 de abril de 2017, es decir, con posterioridad a la comisión de los hechos que se investigan en el presente proceso disciplinario. En el caso objeto der estudio se cuestiona la indiligencia del quejoso, toda vez que mediante auto de 16 de octubre de 2015, el Juzgado Séptimo Civil de Villavicencio inadmitió la demanda interpuesta por el inculpado y le otorgó
un término de cinco días para subsanarla, mismo que no atendió el profesional del derecho por lo cual su demanda fue rechazada. En este sentido, tenemos que la sanción que figura en los antecedentes del disciplinado es posterior a la comisión de la conducta que aquí se investiga pues la misma data del mes de octubre del año 2015 y la sanción disciplinaria fue proferida el 19 de abril de 2017, por lo cual la Sala acoge los argumentos del Agente del Ministerio Público para concluir que para poder aplicar el criterio de agravación contenido en el numeral 6º del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, es necesario que la sanción disciplinaria se haya producido dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga presupuesto que no se configura en el caso sub examine. Por este motivo, teniendo en cuenta que no es posible aplicar el criterio de agravación descrito con anterioridad, debe esta Colegiatura disminuir la sanción impuesta, atendiendo a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, considera esta Sala que teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por el abogado WALTER ARTURO ÁLVAREZ MUÑOZ, a quien se le exigía un actuar diligente frente a la gestión encomendada por el quejoso, la sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión que aplicará la Sala cumple con los criterios legales y constitucionales.
Así, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, se encuentran los elementos necesarios para que se aplique la sanción de suspensión impuesta al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”2. Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, para el litigante WALTER ARTURO ÁLVAREZ MUÑOZ, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Ahora, en el sub lite, la sanción impuesta al disciplinado, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción a imponer al letrado disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de
noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anteriormente expuesto el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 2 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46. RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR el fallo apelado de la siguiente manera: (I) CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria del abogado WALTER ARTURO ÁLVAREZ MUÑOZ, por la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. (II) DISMINUIR la suspensión de CUATRO MESES en el ejercicio de la profesión para imponer la sanción definitiva de SUSPENSIÓN por el término de DOS MESES en el ejercicio profesional.
SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase la actuación al
Consejo Seccional de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 500011102000201600438 01 Aprobado en Sala No. 26 de la misma fecha ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que ACLARO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala, en el sentido de disminuir la sanción al investigado consistente en SUSPENSIÓN del termino de cuatro (4) meses a dos (2) meses, en cuanto se encontró acreditado en el plenario que el togado, fue negligente en el trámite del proceso ejecutivo de menor cuantía que le fue encomendado, el cual se tramito en el Juzgado 7 Civil Municipal de Villavicencio, pues una vez inadmitida la demanda no procedió a subsanarla, por lo cual se decretó el levantamiento de la medida cautelar y el archivo de las
diligencias, configurándose la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Señala la providencia que la reducción de la sanción obedece a que el Seccional de instancia tuvo en cuenta como factor agravante que el abogado disciplinado había sido sancionado por esta Superioridad, mediante sentencia de fecha 19 de abril de 2017, es decir, con posterioridad a la comisión de los hechos que se investigan en el presente proceso disciplinario, los cuales datan del mes de octubre de 2015. Acogiendo así los argumentos del Ministerio Público, en el sentido que para dar aplicación al criterio de agravación contenido en el numeral 6º del literal c del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, es necesario que la sanción disciplinaria se haya producido dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga. Si bien no era procedente la aplicación del agravante, considero que la entidad de la infracción cometida por el togado, daba lugar a mantener la sanción de cuatro meses de suspensión, cumpliendo así con el principio de proporcionalidad, toda vez que dentro del proceso quedo demostrado el injustificado incumplimiento de los deberes por parte del abogado, consistentes en privar a su representado de la posibilidad de que su cuestión fuera revisada por la administración de justicia, así como no informar del estado real del proceso, actos que conllevaron el levantamiento de las medidas cautelares. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
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