CSDJ - F50001110200020160044501ADJUNTA20200717081629-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020160044501ADJUNTA20200717081629-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 500011102000201600445-01 Discutido y aprobado en Sala No. 66 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta1, el doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en la que resolvió SANCIONAR al abogado MIGUEL ANTONIO RUIZ HERNÁNDEZ con SUSPENSIÓN de 2 meses en el ejercicio de la profesión por incurrir en las faltas contempladas en el numeral 6° del artículo 30, numeral 1° del artículo 35 y el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. LA QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada el 14 de julio de 2016 por la señora Lucrecia Reyes Castro ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. En esta, relató que se había visto perjudicada por la negligencia del profesional del derecho Miguel Antonio Ruiz Hernández, respecto a 2 procesos que estaban a su cargo, uno de restitución de inmueble arrendado y otro ejecutivo singular, causas donde la quejosa obraba como
demandada. Expresó que dichos procesos tuvieron origen en un contrato de leasing que ella suscribió con el Banco Finandina S.A. 1 Conformada por los magistrados María de Jesús Muñoz Villaquirán (ponente) y Christian Eduardo Pinzón Ortiz. 2 Folios 1-3 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS
RADICADO NO. 500011102000201600445-01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Advirtió que, una vez le notificaron de ambos trámites le otorgó poder al inculpado para que las contestara, actuación que este último no realizó dentro de los términos fijados para ello, por lo que la entidad financiera ha tenido vía libre para acceder a sus pretensiones. También refirió que cuando indagaba a su abogado respecto al desarrollo de los procesos, este le contestaba con mentiras y evasivas. Aportó junto a la queja la copia de 18 documentos.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Etapa de investigación y calificación El asunto fue asignado por reparto3 del 26 de julio de 2016 a la magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado4, emitió auto el 1º de agosto de 2016 disponiendo5 la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación
provisional. Se emitieron las respectivas notificaciones. Ante la incomparecencia del abogado implicado se le nombró defensor de oficio. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 15 de marzo de 20176 y 2 de mayo de 20177. En esta, se escuchó la versión libre del inculpado; se practicó el testimonio del señor Orlando Romero; se recaudó copia de los expedientes del proceso ejecutivo 2014-00782 y de restitución de inmueble 201400279; y de los antecedentes disciplinarios del encartado. Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, formulándose cargos contra el inculpado. En la diligencia de versión libre, el abogado Miguel Antonio Ruiz Hernández reconoció haber recibido poder para los 2 procesos mencionados por la quejosa, 3 Folio 27 ibídem. 4 Folio 29 ibídem. 5 Folio 30 ibídem. 6 Folio 55 ibídem. 7 Folio 74 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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RADICADO NO. 500011102000201600445-01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN alegando que prestó su firma a favor del señor Marcos Orlando Romero, persona que, sin ser abogado, tenía conocimientos sobre derecho, una empresa dedicada a ese tipo de gestiones y llevaba un tiempo litigando. Explicó que, para el caso de los 2 procesos referidos, confió en la información que le dio el señor Romero respecto al
vencimiento de los términos para contestar las demandas, lo que dio lugar a que estas se tuvieran por no contestadas. Manifestó que no pudo realizar muchas actuaciones en ambas causas, dado que eran ambas de única instancia. En su testimonio, el señor Marcos Orlando Romero mencionó ser estudiante de derecho, y que el abogado Miguel Antonio Ruiz Hernández es abogado externo de una oficina de la cual él es representante legal. Advirtió que la quejosa acudió a dicha oficina en busca de asesoría legal respecto a los 2 procesos que ya se habían mencionado. Relató que se realizó la contestación a las demandas y que el profesional investigado las firmó, reconociendo que fue él quien contabilizó los términos para el ejercicio del derecho de defensa. El magistrado ponente procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación, formulando cargos en contra del abogado Miguel Antonio Ruiz Hernández, por su presunta incursión en las faltas descritas en el numeral 6° del artículo 30, numeral 1° del artículo 35 y numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007; por la respectiva vulneración de los deberes descritos en los numerales 5°, 8° y 10° del artículo 28 de la misma norma; las 2 primeras en modalidad dolosa y la última en modalidad culposa. Sobre la primera falta, el seccional de instancia consideró que el profesional investigado pudo facilitar al señor Marcos Orlando Romero el ejercicio ilegal de la profesión, al prestarle a esta persona, que no tenía la calidad de abogado, la firma para que realizara actuaciones judiciales propias del ejercicio profesional del derecho.
Respecto a la segunda, el operador disciplinario estimó que se pudo presentar un cobro desproporcionado de honorarios, al advertir que el ejercicio de la actuación República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN básica de defensa, como lo era la contestación de la demanda, no se pudo desplegar en los 2 procesos para los que recibió poder el inculpado por omisiones atribuibles a este, en el conteo de términos para la realización del referido acto, por lo que el pago de $1’500.000 que se hizo por concepto de honorarios parecía excesivo considerando la pobre gestión jurídica de esos casos.
Por último, sobre la tercera falta, consideró que se pudo configurar, dado que el abogado inculpado; en calidad de apoderado de la parte demandada en los procesos de restitución de inmueble radicado bajo el número 2014-00279-00 e instruido por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio y ejecutivo singular radicado bajo el número 2014-00782 tramitado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión de Villavicencio; omitió presentar la contestación de la demanda en el término conferido para ello, por lo que en ambas causas se tuvo por no contestada la demanda. Etapa de juzgamiento La audiencia de juzgamiento se surtió en sesión del 14 de junio de 20178. En el
trámite de esta se le corrió traslado al disciplinable para que rindiera alegatos de conclusión, a lo que manifestó de manera expresa que no era su deseo hacerlo. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia9 del 12 de septiembre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta se resolvió sancionar al abogado Miguel Antonio Ruiz Hernández con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión por incurrir en las faltas contempladas en el numeral 6° del artículo 30, numeral 1° del artículo 35 y numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, junto al respectivo desconocimiento de los deberes descritos en los numerales 5°, 8° y 10° del artículo 28 de la misma norma; atribuyendo las 2 primeras conductas en modalidad dolosa y la última en modalidad culposa. 8 Folio 85 ibídem. 9 Folios 92-99 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Esa Corporación encontró que el encartado aceptó adelantar la representación de los intereses de la señora Lucrecia Reyes Castro en los procesos de restitución de inmueble radicado bajo el número 2014-00279-00 e instruido por el Juzgado Octavo
Civil Municipal de Villavicencio y en el ejecutivo singular radicado bajo el número 2014-00782 tramitado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión de Villavicencio. Estimó ese operador disciplinario, que en el curso de esas actuaciones existió un descuido por parte del investigado, dado que no radicó la contestación de las demandas en el término que se le había otorgado para ello, que empezaba a contar desde el día 8 de octubre de 2015, fecha donde se notificaron personalmente ambas actuaciones, por lo que los 2 despachos que conocían de los procesos la tuvieron por no contestada. Igualmente, que existió un cobro desproporcionado de honorarios por parte del inculpado, teniendo en cuenta que la mencionada omisión dio lugar a que precluyera la principal oportunidad para la defensa de su poderdante, por lo que la suma de $1’500.000 otorgados al abogado como contraprestación a sus servicios el 27 de agosto de 2015 no era proporcional a lo que este realmente realizó en desarrollo del mandato. Finalmente, consideró esa Sala que existió patrocinio del ejercicio ilegal de la profesión por parte del señalado, dado que este prestó su firma para que una persona que no tenía las credenciales de abogado desempeñara gestiones propias de dicha profesión, en este caso el señor Marcos Orlando Romero. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró que; de acuerdo a lo reglamentado por la Ley 1123 de 2007 relativo al monto de la misma, a que en este caso 2 conductas imputadas se cometieron a título de dolo, a que se causó perjuicio a la quejosa y a la ausencia de antecedentes disciplinarios; se debía imponer la
sanción de suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN LA APELACIÓN El abogado disciplinado interpuso recurso de apelación10 el día 16 de octubre de
2018. En este, advirtió que no se podía acreditar la existencia de la falta del numeral 1° del artículo 35 del Código Disciplinario del Abogado, teniendo en cuenta que la suma de dinero pactada por concepto de honorarios no fue recibida por él, sino por el representante legal de la firma para la que trabajaba.
Sobre la falta del numeral 6° del artículo 30 de la misma norma, expresó que esta no se configuraba, teniendo en cuenta que él no estaba en la obligación de conocer todas las situaciones que daban lugar a la existencia de esta, que la norma que tipificaba la falta no era clara y que él siempre actuó de buena fe. Expresó que ante la absolución por estas faltas, era procedente una rebaja en el monto de la sanción. Igualmente solicitó la declaratoria de nulidad de la actuación, teniendo en cuenta que se le sancionó por hechos no mencionados en el escrito de queja. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.11 Fue repartida entre los magistrados que conforman la Sala, correspondiendo la
actuación a este despacho.12 La Secretaría de la Sala remitió el proceso al despacho de la magistrada ponente el día 21 de noviembre de 2018, para surtir la segunda instancia.13 CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia 10 Folios 105-109 ibídem. 11 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 12 Folio 3 ibídem. 13 Folio 4 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de
julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada, y sin observar la existencia de vicios con cargo a invalidar la presente actuación, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con base en el material probatorio puesto a disposición y la normativa vigente en materia disciplinaria. De la solicitud de nulidad En el mismo escrito del recurso de apelación, el investigado planteó una solicitud de nulidad, cuestionando el hecho que la investigación se haya extendido a hechos que no se encontraban relacionados en el escrito de queja presentado por la señora Lucrecia Reyes Castro en su contra. Respecto a este tema, hay que indicar que bajo ninguna circunstancia se puede considerar que los hechos descritos en la queja limitan al operador disciplinario a decidir solo respecto a estos. Sobre el tema, el artículo 67 de la Ley 1123 de 2007
solo contempla que la queja se constituye como un mecanismo de iniciación de la acción disciplinaria, sin plantear limitaciones en el sentido de qué se puede o no investigar. El procedimiento del Código Disciplinario del Abogado es de carácter inquisitivo, es decir, en el desarrollo de este se faculta al operador judicial a indagar más allá de lo República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN señalado por quienes intervienen en el proceso para llegar a la verdad material y para esclarecer la existencia de alguna falta disciplinaria, para lo anterior, lo faculta con actividades investigativas, quedando en su cabeza las atribuciones investigativas y de decisión de cada caso particular.
La existencia de la restricción planteada por el inculpado no tiene ningún sustento normativo pues, se repite, nunca se ha delimitado que el objeto de la investigación se circunscriba a los hechos materia de queja. En todo caso, las conductas reprochadas al abogado investigado tienen origen en el desarrollo de su actuación respecto a los 2 procesos mencionados por la quejosa, y a esta no se le puede imponer la obligación que califique y determine cada presunta falta que el profesional del derecho señalado pudo cometer con su actuación. En consideración de lo anterior, el argumento presentado para la declaratoria de nulidad no será atendido. De la procedencia del recurso de apelación Contra la sentencia proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogados, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo
reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. Igualmente, como interviniente, el disciplinable está facultado para interponer los recursos que sean procedentes en el caso, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 66 de la ley 1123 del 2007: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.”
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Toda vez que se allegó el escrito de apelación el 16 de octubre de 2018 y la última notificación se surtió por estado fijado el 10 de octubre del mismo año, el recurso se entiende presentado dentro del término, atendiendo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la ley 1123 del 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. (…) Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días
siguientes a la última notificación.”. Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. Del caso particular Procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el disciplinado en el escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, por expresa disposición del parágrafo del artículo 171 de la ley 734 de 2002, aplicable por la remisión normativa autorizada por el artículo 16 de la ley 1123 de 2007: “Artículo 171. Trámite de la segunda instancia. (…) República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” 1-. El recurrente aseveró que, en su caso, no se podía probar la realización de la
falta del numeral 1° del artículo 35 del Código Disciplinario del Abogado, teniendo en cuenta que la suma de dinero pactada por concepto de honorarios no fue recibida por él, sino por el representante legal de la firma para la que trabajaba. Respecto a la mencionada falta, esta Corporación atenderá la solicitud absolutoria del abogado investigado. En este caso, es cierto que no se puede probar la existencia de dicho tipo, precisamente, porque el seccional de instancia jamás acreditó la existencia de todos los elementos relativos a esta. Para demostrar lo anterior, es pertinente remitirse al contenido del citado artículo: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.” La lectura de esta norma, permite concluir que la falta exige la existencia de 2 componentes: (I) el pacto, reclamo o recibo de una contraprestación desproporcionada respecto a la labor a realizar y; (II) el aprovechamiento de 3 condiciones de inferioridad respecto a quienes deben hacer entrega de dicha contraprestación. En este caso no se encuentra probado ninguno de estos.
Primero, tal como lo señaló el inculpado, los honorarios fueron pactados entre la firma de la que este hacía parte y la quejosa, tal como se extrae del recibo aportado por esta última con fecha del 27 de agosto de 2015, es decir, no existe una exigencia República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN o voluntad por parte de este al momento de pactarlos. Luego, el hecho de que los honorarios fueran pagados previos al desarrollo de la gestión judicial encargada deslegitima la determinación de la responsabilidad disciplinaria, teniendo en cuenta que al momento del pago de honorarios no era posible predecir que no se daría contestación a las 2 demandas, siendo esta omisión parte fundamental del elemento fáctico de la formulación de cargos.
Por otro lado, el seccional de instancia jamás demostró que el abogado encartado haya aprovechado la condición de necesidad, ignorancia e inexperticia de su mandante. En todo caso, la determinación del grado de desarrollo de la gestión y de su correspondiente remuneración corresponde a otra autoridad judicial, y si la quejosa encuentra una desproporción en la remuneración, está habilitada para acudir a este y plantear allí sus inconformidades.
2. Indicó el apelante sobre la falta del numeral 6° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, que la existencia de esta no se acreditaba, considerando que la norma que tipifica la conducta sancionable no es clara al indicar qué se entiende por patrocinio del ejercicio ilegal de la profesión y estimando que él siempre actuó de buena fe.
Ese argumento no cambiará la postura de esta Sala respecto a la obligación de confirmar la responsabilidad por la falta en contra de la dignidad de la profesión. El
inculpado tenía totalmente claro lo que constituye ejercicio ilegal de la profesión, y que con su conducta estaba patrocinando actos de ese tipo. En la diligencia de versión libre, el abogado confirmó conocer que el señor Marcos Orlando Romero no tenía la condición de profesional del derecho, es decir, sabía que no cumplía los requisitos para el desarrollo de las gestiones propias de los abogados. Era tan evidente para Miguel Antonio Ruiz Hernández que el señor Romero no estaba habilitado para el ejercicio de la profesión de abogado, que se prestó para evadir cualquier tipo de control respecto a las actuaciones de este y camuflar lo que era una conducta ilegítima. El investigado estaba convencido de la condición de estudiante de derecho de esa persona, consciente de que no es lo mismo ser República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN estudiante a ser profesional y conocía la existencia de unos requisitos para la realización de la profesión de abogado. ¿Por qué otra razón le iba a prestar su firma a Marcos Orlando Romero, sino porque sabía que este no se podía desempeñar legalmente como abogado?
Según lo declarado por el propio encartado y por el testigo Marcos Orlando Romero, el primero era plenamente consciente que su conducta buscaba facilitar a una persona que no tenía la condición de abogado para que desarrollara tareas exclusivas de los profesionales del derecho, a sabiendas que actuaba en contra de la
norma. En ese sentido, no existe fundamento para que este afirme haber actuado de buena fe o que se modifique la providencia revisada, en ese aspecto.
3. El apelante manifestó, que ante la absolución por la realización de las faltas contempladas en el numeral 6° del artículo 30 y el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, era procedente la rebaja de la sanción impuesta.
En principio, ante la absolución respecto a una de las faltas imputadas al abogado se haría necesario rebajar el monto de la sanción impuesta en primera instancia, en virtud del principio de proporcionalidad, pues el artículo 13 de la ley 1123 de 2007 lo consagra como uno de los criterios a tener en cuenta en la graduación de la sanción. Sin embargo, en este caso, y por aplicación del mismo principio de proporcionalidad, esta Superioridad optará por confirmar también la sanción impuesta en primera instancia. Esto, porque la verificación de las conductas atribuidas al abogado permite concluir que el nivel de reproche realizado por el seccional de instancia no fue suficiente, ante la gravedad de estas. Sobre el tema, dispone el literal a) del artículo 45 del Código
Disciplinario del Abogado:
“ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN.
Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN
A. Criterios generales
1. La trascendencia social de la conducta.
2. La modalidad de la conducta.
3. El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
5. Los motivos determinantes del comportamiento.” Para esta Corporación, el análisis respecto a los criterios fijados en los referidos numerales 1, 2 y 3 realizados por el fallador de primera instancia se quedan cortos frente a los actos desplegados por el disciplinable, particularmente los relativos a la falta contra la dignidad de la profesión. Es extremadamente grave el hecho que el investigado haya prestado su firma para que una persona sin las cualidades necesarias ejerciera tareas propias de los profesionales del derecho, esta conducta deriva en un alto desprestigio para el ejercicio de la profesión en general y se cometió bajo la plena voluntad y conocimiento de la ilegalidad que esta revestía.
Esta Sala estima que la sola falta del numeral 6° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 amerita la imposición de una sanción muchísimo más severa que la de 2 meses de suspensión en ejercicio de la profesión, pero, teniendo en cuenta que el artículo 82 de la misma norma proscribe la posibilidad de agravar la situación del apelante único, simplemente se confirmará la impuesta en primera instancia. Agotada la argumentación propuesta por la disciplinable en el recurso de apelación, la sala revocará parcialmente el fallo sancionatorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta del doce (12) de
septiembre de dos mil dieciocho (2018); en la que resolvió sancionar al abogado República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Miguel Antonio Ruiz Hernández con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión por incurrir en las faltas contempladas en el numeral 6° del artículo 30, numeral 1° del artículo 35 y el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; para absolverlo respecto a la segunda de las conductas mencionadas y confirmar en todo lo demás.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad presentada por el disciplinado, de acuerdo a las razones presentadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta14 del doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en la que resolvió SANCIONAR a
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