🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F50001110200020160044601ADJUNTA20181204120240-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F50001110200020160044601ADJUNTA20181204120240-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALNo actuó diligentemente Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario atenta contra las obligaciones y deberes por los que deben velar.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 500011102000201600446 01 (16224-36) Aprobado según Acta de Sala No. 106 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 21 de junio de 2018, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual sancionó con CENSURA a las abogadas LAURA MELISSA MESA GUTIÉRREZ por haber incurrido en la falta descrita 1 Magistrado Ponente CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ, en Sala con la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN. en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 y YOANA MARÍA REYES ZARATE por haber cometido la falta estipulada en el artículo 34 literal a) de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa las dos, y absolvió a las letradas JIMENA CANDELO PERDOMO y LAURA MELISSA

MESA GUTIÉRREZ de la falta contenida en el artículo 30 numeral 5, ibídem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta el 15 de julio de 2016 por la señora DORIS HERNÁNDEZ PÁEZ y JOSÉ ERNESTO HERNÁNDEZ PÁEZ, quienes indicaron que el 1 de febrero de 2008 suscribieron un contrato con la empresa SERVIASJUDINET LTDA para posteriormente llamarse COASJUDINET, comprometiéndose la empresa a prestarles defensa y asesoría legal. Consecuentemente relataron los quejosos que el 5 de julio de 2011 se hizo entrega de 95 folios a la abogada JIMENA CANDELO PERDOMO para que iniciara una demanda de Reparación de Víctima por la muerte

de YUDY MARCELA HERNÁNDEZ PATIÑO.

Según el dicho de los quejosos después de haber cumplido con el requisito de procedibilidad el 17 de mayo de 2012, la abogada radicó la demanda ante los Juzgados Administrativos de Villavicencio, sin embargo la togada dejó vencer los términos para objetar el auto del 15 de octubre de 2013 emitido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio dentro del radicado No. 2012-00174-00, donde negó las pruebas solicitadas en la demanda, las cuales eran relevantes para el esclarecimiento de los hechos, teniendo los quejosos que por cuenta propia instaurar una acción de tutela ante el Tribunal Administrativo del Meta, la cual fue declarada improcedente,

toda vez que existía otro mecanismo de defensa judicial, del cual la parte interesada no hizo uso, es decir, el recurso de apelación. Informaron los quejosos que para el año 2014 la doctora LAURA MELISSA MESA GUTIÉRREZ asumió la defensa mediante la sustitución del poder, para posteriormente el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio emitir sentencia el 28 de mayo de 2015, presentando la doctora YOANA MARÍA REYES ZARATE el recurso de apelación el 26 de octubre de 2015, por considerar que los términos se hallaban suspendidos. Aseveraron los quejosos que el proceso continuó en el Juzgado Octavo Administrativo Mixto de Villavicencio, despacho que mediante auto del 30 de noviembre de 2015 resolvió declarar desierto el recurso interpuesto al presentarlo por fuera de término. Ante tal circunstancia el 1 de febrero de 2016 la doctora LAURA MELISSA MESA GUTIÉRREZ y YOANA MARÍA REYES ZARATE les solicitaron poder para interponer una acción de tutela por lo cual se les envió tal mandato el 2 de febrero de 2016, encontrando que para abril del 2016 no se había presentado la acción de tutela. (fls. 1 – 6 c. 1ª. Instancia) 2.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogada de la doctora JIMENA CANDELO PERDOMO, mediante certificado No. 240149 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia el 27 de julio de 2016, quien se identifica con la

cédula de ciudadanía No. 36.307.454 y tarjeta profesional No. 150.728 vigente. (fl. 9 c. 1ª. Instancia) También acreditó la calidad de abogada de la doctora YOANA MARÍA REYES ZARATE, mediante certificado No. 240159 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia el 27 de julio de 2016, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 40.394.847 y tarjeta profesional No. 152.431 vigente. (fl. 10 c. 1ª. Instancia) Finalmente acreditó la calidad de abogada de la doctora LAURA MELISSA MESA GUTIÉRREZ, mediante certificado No. 240170 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia el 27 de julio de 2016, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.121.832.656 y tarjeta profesional No. 216.555 vigente. (fl. 11 c. 1ª. Instancia) 3.- Una vez acreditadas las calidades de abogadas de las disciplinadas, el 1 de agosto de 2016, el Magistrado Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra las abogadas LAURA MELISSA MESA GUTIÉRREZ, YOANA MARÍA REYES ZARATE y JIMENA CANDELO PERDOMO y fijó fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 12 c. 1a. instancia) 4.- El 2 de Noviembre de 2016 el a quo inició la Audiencia de Pruebas

y Calificación Provisional contando con la asistencia de las investigadas LAURA MELISSA MESA GUTIÉRREZ y YOANA MARÍA REYES ZARATE, la quejosa y el representante del Ministerio Público, doctor Mauro de Jesús Ávila Tibata, no así la doctora JIMENA CANDELO PERDOMO, adelantándose las siguientes actuaciones: 4.1.- El Juez Disciplinario realizó lectura de la queja, posteriormente otorgó el uso de la palabra a la disciplinable LAURA MELISSA MESA GUTIÉRREZ para que rindiera su versión libre, quien manifestó que fue vinculada al proceso administrativo en representación de la señora DORIS HERNÁNDEZ PÁEZ en enero del 2014, presentando un informe después de analizar la totalidad de lo gestionado dentro de la demanda de Responsabilidad Médica, momento para el cual evidenció que la única prueba que faltaba agotar era la prueba pericial por parte de Medicina Legal, los cuales emitieron un concepto afirmando que no había existido negligencia por parte de los médicos sino por el contrario la negligencia recaía en los padres, pues desde que era pequeña la niña se ordenaron exámenes médicos que nunca fueron realizados. Indicó la encartada que ante tal situación realizó un segundo informe del 8 de septiembre de 2014, afirmando que en su concepto se había incurrido en errores con la elaboración en la demanda, pues se estaba reclamando una presunta falta cuando en el ámbito de Responsabilidad Médica se debe hablar de falla o culpa comprobada, adicionalmente con el material probatorio todo indicaba que no había

sido negligencia de los médicos y de esta manera advirtió que presentar un recurso posterior al fallo era un desgaste para la administración de justicia, para finalmente declararse impedida para seguir representando a la quejosa por los malentendidos presentados en su relación cliente abogado. Consecuentemente el 18 de septiembre de 2014 renunció al poder otorgado por la señora DORIS HERNÁNDEZ PÁEZ, sin embargo el Juez de Conocimiento solo se lo reconoció hasta que se emitió fallo el 28 de mayo de 2015, por lo cual durante ese periodo de tiempo siguió actuando dentro del proceso y aportó un concepto pericial de la Universidad Nacional que la quejosa le entregó el 10 de diciembre de 2014 y además realizó los alegatos de conclusión. Finalmente, manifestó que como abogada era contratada por la empresa COASJUDINET a través de un contrato de prestación de servicios y por tal motivo no tenían autonomía en su actuación, viéndose subordinada a las instrucciones de la empresa quien tendía a querer satisfacer los “caprichos” de los clientes aunque fueran actuaciones que solo implicaban un desgaste a la administración de justicia. Aportó como material probatorio la togada copia de la renuncia al poder, sentencia que emitió el Tribunal de Ética Médica respecto al mismo asunto, el informe elaborado por ella donde se declaró impedida para continuar y el peritaje elaborado por la Universidad Nacional. 4.2.- El Director del Proceso otorgó la palabra a la doctora YOANA MARÍA REYES ZARATE para que rindiera su versión libre, aduciendo que ella era la apoderada de la señora DORIS HERNÁNDEZ PÁEZ

dentro del proceso disciplinario del que conoció el Tribunal de Ética Médica quien a través de la sentencia del 11 de noviembre de 2014, resolvió abstenerse de formular cargos en contra de los presuntos médicos negligentes. Simultáneamente, explicó la togada, que a la doctora LAURA MELISSA MESA GUTIÉRREZ se le aceptó la renuncia al proceso administrativo, quien debía asumir las diligencias era ella, solicitándole los poderes a los quejosos quienes se los debieron enviar dos veces al haber sido elaborados de la forma incorrecta, obteniéndolos finalmente hasta el 19 de octubre de 2015, para interponer el recurso de apelación contra la sentencia del 28 de mayo de 2015 hasta el 26 de octubre de 2015, por instrucciones de la quejosa y la empresa, a sabiendas de que no era procedente. Por otra parte, aseveró la disciplinada que no tenía conocimiento de la acción de tutela que refirió en la queja la señora DORIS HERNÁNDEZ PÁEZ, toda vez que nunca se comprometió a tal trámite, además de que su contrato con la empresa COASJUDINET terminó el 18 de diciembre de 2015. 4.3.- El Juez Disciplinario dio la palabra a la quejosa para que ampliara su queja, quien afirmó que su molestia radicaba en que las togadas siempre dejaron vencer los términos para interponer los recursos de Ley, en aras de defender sus intereses, situación que no era inventada por ella sino que por el contrario en las tutelas que se interpusieron el Tribunal Administrativo del Meta, siempre manifestaba como la

responsabilidad recaía en los abogados que no habían en la oportunidad procesal presentando las inconformidades con las decisiones emitidas por el Juzgado Administrativo de Conocimiento. Por otra parte informó que a ella nunca le comunicaron de la renuncia de las togadas y que en la empresa COASJUDINET, siempre era un problema, pues no daban razón de nada, ni las abogadas, ni la gerente. 4.4.- El Fallador de Instancia procedió a decretar como pruebas:  Solicitar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Oral de Villavicencio, se sirviera allegar copia del expediente No. 201200174-00, de DORIS HERNÁNDEZ PÁEZ y JOSÉ ERNESTO HERNÁNDEZ PÁEZ contra la E.S.E. Hospital Departamental San José del Guaviare.  Requerir a la empresa COASJUDINET, se sirviera aportar copias de los contratos de prestación de servicios que hubiese suscrito con las abogadas LAURA MELISSA MESA GUTIÉRREZ, YOANA MARÍA REYES ZARATE y JIMENA CANDELO PERDOMO.  Solicitar a la empresa COASJUDINET, enviara copia del contrato suscrito entre esta y la señora DORIS HERNÁNDEZ PÁEZ y JOSÉ ERNESTO HERNÁNDEZ PÁEZ.  Dar el valor probatorio a la documental aportada por las investigadas y las que aportaría la doctora LAURA MELISSA MESA GUTIÉRREZ en la siguiente audiencia referente a un correo enviado a la señora DORIS HERNÁNDEZ PÁEZ

informando que se declaraba impedida para continuar la representación en el proceso administrativo. 4.3.- Por último se fijó como fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 3 de marzo de 2017. (fl. 35

  • 39 c. 1a. instancia, CD No. 1) 5.- Al no haberse recaudado las pruebas para la fecha programada, el Juez Disciplinario sólo hasta el 22 de junio de 2017 continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia de las investigadas LAURA MELISSA MESA GUTIÉRREZ, YOANA MARÍA REYES ZARATE y JIMENA CANDELO PERDOMO, el doctor Mauro de Jesús Ávila Tibata representante del Ministerio Público. 5.1.- El Director del Proceso informó que no se habían recibido por parte de la empresa COASJUDINET los contratos solicitados en la audiencia anterior, sin embargo sí se recepcionó el proceso No. 201200174-00 por parte del Juzgado Octavo Mixto Administrativo del Circuito de Villavicencio, procediendo a realizar la siguiente inspección judicial:  Fl. 3 – 7, poderes otorgados por los señores JOSÉ ERNESTO

HERNÁNDEZ PÁEZ, DORIS HERNÁNDEZ PÁEZ y MARTHA INÉS PÁEZ MEDONZA a la abogada JIMENA CANDELO PERDOMO para que los representara en proceso de Reparación Directa contra CAPRECOM I.P.S. y Hospital San José del Guaviare.  Fl. 8 – 20, demanda elaborada por la abogada JIMENA

CANDELO PERDOMO.  Fl. 21 – 53, anexos de la demanda.  Fl. 54 – 55, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio admitió la demanda reconociendo a la doctora JIMENA CANDELO PERDOMO como apoderada judicial de los demandantes.  Fl. 61, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio el 13 de julio de 2012 avocó conocimiento de la demanda.  Fl. 64, el Juzgado de Conocimiento comisionó al Juez Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, el 11 de abril de 2013 para notificar de la admisión de la demanda a la parte pasiva.  Fl. 69 – 75, contestación de la demanda del 11 junio de 2013.  Fl. 78 – 81, auto del 15 de octubre de 2013 en el cual el juzgado de conocimiento da por contestada la demanda y abrió el proceso a pruebas decretando las pertinentes.  Fl. 97 – 105, el Tribunal Administrativo del Meta arrimó sentencia que resolvió acción de tutela, del 18 de diciembre de 2013, siendo la parte actora el señor JOSÉ ERNESTO HERNÁNDEZ PÁEZ contra el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio, donde se resolvió negar el amparo por improcedente.  Fl. 106, memorial de sustitución de poder a la doctora LAURA MELISSA MESA GUTIÉRREZ del 23 de enero de 2014.

 Fl. 108, el despacho judicial reconoció personería a la abogada LAURA MELISSA MESA GUTIÉRREZ el 31 de enero de 2014 y remitió al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses copia de la historia Clínica a fin de que emitiera concepto sobre las causas del deceso de la menor.  Fl. 113 – 114, informe remitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 22 de julio de 2014, en el cual indicó que el tratamiento médico fue adecuado y oportuno de acuerdo con la anamnesis.  Fl. 116, memorial de la doctora LAURA MELISSA MESA GUTIÉRREZ del 18 de septiembre de 2014, informando que renunciaba al poder conferido.  Fl. 117, oficio de la doctora LAURA MELISSA MESA GUTIÉRREZ allegando informe pericial del Departamento de Pediatría de la Universidad Nacional el 12 de diciembre de 2014.  Fl. 120, auto del 8 de abril de 2015 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Villavicencio solicitando se presentaran los alegatos de conclusión.  Fl. 121 – 122, memorial del 21 de abril de 2015, emitido por la doctora LAURA MELISSA MESA GUTIÉRREZ manifestando que reasumía el poder y anexaba los alegatos de conclusión.  Fl. 128 – 155, sentencia del 28 de mayo de 2015 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Villavicencio,

donde resolvió negar las pretensiones de la demanda y aceptar la renuncia al poder presentada por la abogada LAURA MELISSA MESA GUTIÉRREZ.  Fl. 156, notificación por edicto de la sentencia, fijado el 3 de junio de 2015 y desfijado el 5 de junio de 2015.  Fl. 157, la togada LAURA MELISSA MESA GUTIÉRREZ allegó el 19 de junio de 2015, oficio solicitando se le reconociera personería jurídica para actuar.  Fl. 158, auto del 25 de septiembre de 2015 proferido por el despacho judicial por medio del cual no accedió a la solicitud de la abogada LAURA MELISSA MESA GUTIÉRREZ.  Fl. 159, auto del 14 de octubre de 2015 del juez de conocimiento ordenando el archivo de las diligencias.  Fl. 160 – 163, recurso de apelación interpuesto por la abogada YOANA MARÍA REYES ZARATE de fecha 26 de octubre de 2015 con los respectivos poderes del 19 de octubre de 2015.  Fl. 165 – 166, auto del Juzgado Octavo Mixto Administrativo del Circuito de Villavicencio del 30 de noviembre de 2015 en el cual se declaró desierto el recurso por extemporáneo. 5.2.- El Magistrado de Instancia procedió a realizar un recuento fáctico y procesal, analizando las pruebas obrantes en el plenario, formuló cargos contra la abogada JIMENA CANDELO PERDOMO, indicando

que fue la abogada quien inició la demanda de Reparación Directa a través del mandato conferido por los señores DORIS HERNÁNDEZ PÁEZ, JOSÉ ERNESTO HERNÁNDEZ PÁEZ y MARTHA INES PÁEZ MENDOZA, el 24 de enero de 2012 sustituyendo el poder el 22 de enero de 2014, realizando diligentemente la gestión encomendada durante ese periodo, sin embargo evidenció que el encargo profesional fue obtenido a través de la empresa COASJUDINET, establecimiento comercial que se dedica a cobrar unas mensualidades y recibir casos para luego encomendárselos a profesionales del derecho, actuar que no está acorde con los deberes de los abogados, por lo cual la togada presuntamente estaba incursa en la falta disciplinaria contra la dignidad de la profesión del artículo 30 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, pues utilizó de manera voluntaria, intermediarios para obtener poderes por medio de la empresa COASJUDINET, situación que no era permitida por la Ley, perjudicando el buen nombre de los abogados. En cuanto a la abogada LAURA MELISSA MESA GUTIÉRREZ, encontró el Magistrado de Instancia que a la disciplinable le sustituyó poder a la doctora JIMENA CANDELO PERDOMO el 22 de enero de 2014, para posteriormente renunciar el 18 de septiembre de 2014, memorial en donde justificó su renuncia por el incumplimiento de las obligaciones contraídas por parte de los poderdantes respecto a los pagos de las mensualidades acordadas, evento para el cual se

evidencia nuevamente la posible incursión en la falta consagrada en el artículo 30 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, pues evidenció que fue la empresa COASJUDINET quien remitió o referenció a la encartada, es decir, existió una voluntad de utilizar como intermediaria a tal entidad para asumir la representación. Por otra parte, analizó el a quo, que pese a que la letrada reasumió el poder para presentar los alegatos de conclusión y posterior a la emisión de la sentencia del 28 de mayo de 2015, solicitó al despacho que le reconociera personería para actuar, esta faltó al deber del artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y era atender con celosa diligencia los encargos profesionales incurriendo en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1, ibídem, a título de culpa, pues presuntamente omitió continuar su diligente actuación e interponer el recurso de apelación contra la sentencia en el término que correspondía. Finalmente, en cuanto a la abogada YOANA MARÍA REYES ZARATE, encontró el Director del Proceso que para el momento en que asumió el mandato conferido por los quejosos el 19 de octubre de 2015 ya se encontraban fenecidos los términos para interponer el recurso de apelación e incluso mediante auto del 14 de octubre de 2015 el juez de conocimiento del asunto de autos ya había dispuesto el archivo de las diligencias, pese a lo anterior encontró el Juez Disciplinario que la togada interpuso el recurso de apelación el 26 de octubre de 2015 el

cual se declaró desierto por extemporáneo, conducta que presuntamente se encuadraba en la falta contenida en el artículo 34 literal a) de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, pues contrario a crear falsas expectativas a los poderdantes, la togada debió manifestar su franca opinión respecto al encargo conferido y no interponer un recurso que ya no era procedente. 5.3.- El Operador Disciplinario decretó como pruebas para la etapa de juzgamiento:  Citar a la señora Gloria Grajales, para que manifestara como eran las funciones desempeñadas a través del contrato de prestación de servicios con la empresa COASJUDINET.  Solicitar nuevamente a la empresa COASJUDINET remitiera copia de los contratos de las togadas disciplinables con la empresa y de la empresa con los quejosos. 5.4.- El Magistrado de Instancia suspendió las presentes diligencias y fijó como fecha para la audiencia de juzgamiento el día 19 de septiembre de 2017. (fl. 35 - 39 c. 1a. instancia, CD No. 1) 6.- El 19 de septiembre de 2017 el a quo instaló la Audiencia de Juzgamiento, compareciendo las abogadas LAURA MELISSA MESA GUTIÉRREZ, YOANA MARÍA REYES ZARATE y JIMENA CANDELO PERDOMO. 6.1.- El Instructor de Instancia otorgó la palabra a la testigo Gloria Grajales, quien manifestó ser tecnóloga en gestión humana y trabajó por 5 años en la parte administrativa en la sucursal de Villavicencio de la empresa COASJUDINET, ingresando en el año 2012, por lo cual

conoció a todas las togadas disciplinables. Informó la declarante que las abogadas fueron contratadas por la figura de contrato de prestación de servicios pese a que debían cumplir con un horario, estaban subordinadas y recibían un salario. Aseveró que la forma de vinculación era la misma para todos tanto administrativos como abogados, se convocaba a proceso de selección a través del periódico, se recibían las hojas de vida de las cuales se seleccionaban las que se ajustaran al perfil requerido y se enviaban a la gerencia de Bogotá para ser contratados. Indicó además que los abogados no tenían permitido conocer de los contratos suscritos entre los clientes y la empresa COASJUDINET, teniendo como política la empresa que se debía mantener contento al cliente y por lo tanto, así el proceso fuera viable o no, se debía tramitar. Manifestó la señora Gloria Grajales que a la quejosa sí se le advirtió de la extemporaneidad del recurso de apelación además de que se debió repetir como dos veces el envío de los poderes para que asumiera el mandato la doctora YOANA MARÍA REYES ZARATE. Informó adicionalmente que dentro de los contratos suscritos entre los abogados y la empresa COASJUDINET existía una cláusula de permanencia de un año por lo tanto quien deseara terminarlo antes de ese periodo debía pagar a la empresa la suma de $3.000.000. Relató la declarante que la relación con la señora DORIS HERNÁNDEZ PÁEZ era muy mala no sólo con las togadas, sino también con ella y la gerente de la regional Bogotá, sin embargo era una afiliada con la cual se tenían muchas consideraciones. Explicó que

como en el caso de los quejosos, la empresa COASJUDINET asignaba los procesos a los abogados sin que en ningún momento se solicitaran dádivas por la entrega de los casos, posteriormente se tenía claro que quien se comunicaba con el cliente era la empresa no el abogado, conducto regular que se debía respetar, al igual que cuando se ordenaba renunciar al poder conferido por el incumplimiento en los pagos por parte de los afiliados, lo cual no implicaba abandonar el proceso. Finalmente, adujo que en el caso de la abogada LAURA MELISSA MESA GUTIÉRREZ, recordó haber remitido a la quejosa un informe elaborado por la togada donde le indicaba que no resultaba viable continuar con el proceso y que se declaraba impedida, posteriormente cuando se profirió la sentencia fue testigo de que la encartada le comunicó a la señora DORIS HERNÁNDEZ PÁEZ que no iba a interponer recurso de apelación por ser un desgaste para la administración de justicia, situación que también se le informó a la gerencia. 6.2.- Informó el Magistrado de Instancia que la empresa COASJUDINET allegó el contrato suscrito entre los quejosos y tal compañía corriendo traslado a los asistentes quienes no presentaron ninguna observación, por otra parte evidenció que no se había remitido los contratos suscritos con las togadas, decidiendo reiterar tal solicitud probatoria y fijando fecha para continuar con la audiencia el 11 de diciembre de 2017. (fl. 98-100 c. 1a. instancia, CD No. 3)

7.- El 15 de junio de 2018 el Operador Disciplinario continuó con la Audiencia de Juzgamiento compareciendo las togadas LAURA

MELISSA MESA GUTIÉRREZ, YOANA MARÍA REYES ZARATE,

JIMENA CANDELO PERDOMO y el doctor Mauro de Jesús Ávila Tibata representante del Ministerio Público. 7.1.- El Director del Proceso había designado mediante auto del 27 de abril de 2018 como defensora de oficio a la doctora Sonia Yadira Adame Ochoa para que representara a la abogada JIMENA CANDELO PERDOMO por lo cual se le reconoció personería jurídica para actuar y realizó traslado de los contratos remitidos por la empresa COASJUDINET sin que se realizara alguna observación por quienes comparecieron. 7.2.- El a quo otorgó la palabra al representante del Ministerio Público para exponer sus alegatos de conclusión, por lo cual analizó que en la investigación disciplinaria de marras era una conducta socialmente inadecuada, sin que existiera regulación de fondo pese a que esto convertía al abogado en un bien fungible o intercambiable, lo cual desnaturalizaba el oficio de la abogacía, y que para el presente caso se tiene que las encartadas eran empleadas de la empresa COASJUDINET y su actuar dependía directamente de ésta, careciendo completamente de autonomía, sin que se evidenciara algún tipo de intermediación en favor de las mismas, solicitando se les absolviera de los cargos proferidos frente a la falta contra la dignidad de la profesión. 7.3.- El Magistrado de Instancia informó que ingresó al recinto la

togada JIMENA CANDELO PERDOMO por lo cual permitió que la abogada de oficio se retirara. 7.4.- Otorgó el Juez Disciplinario la palabra a la togada LAURA MELISSA MESA GUTIÉRREZ, quien solicitó que se le absolviera de las faltas formuladas por cuanto dentro el plenario se probó la existencia del contrato establecido entre los quejosos y la empresa COASJUDINET, lo que evidencia que en ningún momento era su interés utilizar a un intermediario para obtener procesos, adicionalmente referenció posturas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en donde se estableció que para que esta falta ocurra debe existir alguna comisión o beneficio para el intermediario situación que claramente no se dio y por lo cual no se incurrió en tal falta disciplinaria contra la dignidad de la profesión. Por otra parte frente a la posible indiligencia también se aportó material probatorio suficiente en donde se puede observar que como apoderada de los quejosos advirtió que no era procedente continuar con el proceso ni mucho menos interponer un recurso de apelación cuando no se contaba con el sustento jurídico o fáctico para tumbar la decisión de primera instancia, por el contrario, de haber interpuesto el recurso de apelación habría sido una conducta disciplinariamente reprochable toda vez que con tal actuar solo se estaba entorpeciendo la administración de justicia y por ende al no ser su obligación interponer tal recurso eso no constituyó un acto de negligencia. 7.5.- Procedió el Magistrado de Instancia a otorgar la palabra a JIMENA CANDELO PERDOMO para que rindiera sus alegatos de

conclusión quien manifestó que si se observara objetivamente lo recaudado probatoriamente el vínculo que tenía con la empresa COASJUDINET era contrato laboral donde se encontraba totalmente subordinada por las órdenes impartidas por su superior en la regional de Villavicencio y Bogotá, sin embargo siempre se percató de explicar a la quejosa que su labor era de medios y no de resultados. Recalcó que en ningún momento ella buscó a COASJUDINET como intermediario para obtener procesos, por el contrario la empresa tenía establecido un proceso de selección y contratación en el cual entró a participar para terminar siendo empleada de tal organización, por ende la falta imputada no se configuró solicitando ser absuelta de la misma. 7.6.- El Director del Proceso dio la palabra a la doctora YOANA MARÍA REYES ZARATE para que rindiera sus alegatos de conclusión, quien recalcó haber estado contratada por COASJUDINET a través de un contrato laboral, además de insistir en que a la quejosa se le advirtió de la improcedencia del recurso, sin embargo por órdenes de la gerencia a través de la señora Gloria Grajales se presentó el recurso a sabiendas de los resultados que se iban a tener, por lo cual no observó que su conducta se encuadrara en la falta endilgada. 7.7.- Seguidamente el Instructor dispuso la terminación de la diligencia, ordenando remitir el expediente a su despacho para proferir el fallo correspondiente (fl. 191-193 c. 1a. instancia, CD No. 4)

DE LA SENTENCIA APELADA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Meta, a través de sentencia del 21 de junio de 2018, mediante la cual sancionó con CENSURA a las abogadas LAURA MELISSA MESA GUTIÉRREZ por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 y YOANA MARÍA REYES ZARATE por haber cometido la falta estipulada en el artículo 34 literal a) de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa las dos y absolvió a las abogadas JIMENA CANDELO PERDOMO y LAURA MELISSA MESA GUTIÉRREZ de la falta contenida en el artículo 30 numeral 5, ibídem, por atipicidad de la conducta. La Sala a quo indicó que las abogadas JIMENA CANDELO PERDOMO y LAURA MELISSA MESA GUTIÉRREZ no incurrieron en la falta consagrada en el artículo 30 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que con las pruebas documentales y testimoniales permitieron acreditar que si bien obtuvieron los poderes de los quejosos con inmediación de la empresa COASJUDINET, ello no obedeció al interés que previó el legislador con la conducta endilgada, pues ocurrió ante la existencia de un vínculo contractual establecido entre las togadas y la organización, en el cual se fijaron unos honorarios profesionales que cancelaba directamente la persona jurídica contratante y no el cliente, por consiguiente no se configuró ningún acuerdo de participación de honorarios pactados con dicha representación, pues estos se establecieron entre afiliado y la empresa, por lo tanto

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...