CSDJ - F50001110200020160045101ADJUNTA20161001134004-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020160045101ADJUNTA20161001134004-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 500011102000201600451 01
Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 21 de septiembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 090 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 500011102000201600451 01
ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo proferido el 10 de agosto de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta,1 en el cual se negó el amparo constitucional solicita por la señora NELLY ESPERANZA TÉLLEZ PEÑA, por la configuración de un hecho superado en la presente acción. 1 Sala de decisión integrada por los Magistrados María de Jesús Muñoz Villaquirán (ponente) y Cristian Eduardo Pinzón Ortiz.
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora NELLY ESPERANZA TÉLLEZ PEÑA presentó acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Meta, como agente oficiosa de su hijo mayor de edad, Brayan Esteven Rodríguez Téllez, en búsqueda del amparo de su derecho fundamental a la educación2, el cual considera vulnerado en razón a lo siguiente: 1.1 Solicita la accionante que a través de la acción de tutela, se defina la situación militar de su hijo, por cuanto desde el 29 de marzo de 2016, radicó derecho de petición ante el Distrito Militar No. 5 para tal fin, en razón a que su hijo está tramitando el ingreso a las universidad que existen en Bogotá. 1.2 Asegura que el 10 de junio del año en curso, registró toda la información en la Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional, pero el Distrito Militar No. 5, le manifestó a un pariente, que no había ninguna información. 1.3 Expone, que es madre cabeza de familiar y de estrato uno. 2.- Mediante decisión de 1 de agosto de 2016, se dispuso la admisión de la acción de tutela y se ordenó la notificación a la entidad accionada. 3.- El Comandante del Distrito Militar No.5, indica que a la accionante le fue dada respuesta a su derecho de petición dentro del proceso de definición de la situación 2 Folios 1 al 6 del cuaderno de primera instancia.
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia militar adelantado por el joven Brayan Esteven. Informa que según la Ley 48 de 1993, todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento.
Expone que este procedimiento debió haberse realizado por el joven en el transcurso de su año lectivo, esto es el año 2014, y fue agotado mediante inscripción realizada el 10 de junio de 2016. Posteriormente, sigue la etapa de concentración e incorporación, estando citado el referido joven a la concentración prevista para el 1 de septiembre de 2016, la cual se realiza a nivel nacional, y una vez agotado este procedimiento, se dará continuidad al proceso de definición de situación militar. Determina que en el presente caso se han respetado cado uno de los procedimientos definidos por el legislador en la Ley 48 de 1993 y 1184 de 2008, esta última siendo únicamente aplicable para la etapa final de proceso de definición de situación militar, como lo es la liquidación de la respectiva cuota de compensación militar. Afirma que en el presente caso, el proceso de definición de situación militar se ha visto afectado por la negligencia del interesado, pues en un principio la madre del conscripto pretendió la definición a través de derecho de petición, y ahora a través de la acción de tutela, obviando lo ordenado por la ley. Expone que se dio respuesta al derecho de petición de la accionante, frente a lo cual
adjunta la constancia de Servientrega S.A de recibo de 14 de abril de 2016.
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Finaliza, indicando que no se está violando el derecho a la educación por la falta de libreta militar, porque los establecimientos universitarios no se han negado a admitir a los ciudadanos que no hayan cumplido con la obligación constitucional de definir su situación militar. Por la cual se debe negar la pretensión elevada por la accionante.
PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por medio de fallo de 10 de agosto de 2016, resolvió la tutela de la referencia, estableciendo que en el presente caso durante el trámite de la acción de tutela, se dio respuesta al derecho de petición de la acción, tal y como consta en el folio 34 del c.o., en el cual se indica que dentro del sistema de reclutamiento, se evidencia que la situación militar del hijo de la petente, no se puede resolver a través de un derecho de petición, que debe seguirse el proceso de registro en la página de reclutamiento del Ejército Nacional, lo cual es un requisito de carácter indispensable y de obligatorio cumplimiento, el cual deberá ser realizado de manera personal. Por lo anterior concluye el fallo que la amenaza o vulneración alegada por la
accionante ha cesado, por lo cual se debe denegar la presente acción de tutela por estar ante un hecho superado. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Mediante oficio radicado el 19 de agosto de 2016, la accionante impugnó el fallo de instancia, bajo el argumento que la respuesta al derecho de petición fue tardía, que no
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia se definió la situación militar de su hijo y que el registro no es de resorte de los estudiantes.
Afirma que no conocer la Ley 48 de 1993, es excusa para su incumplimiento, y que no puede trasladarse la carga a los estudiantes del registro. Finalmente, reitera la solicitud que a través de la acción de tutela se defina la situación militar de su hijo.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una
reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte
Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre
las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico. La ciudadana NELLY ESPERANZA TÉLLEZ PEÑA, en calidad de agente oficiosa de su hijo mayor de edad, plantea en la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, una posible vulneración al derecho fundamental a la educación del agenciado, en razón a la falta de respuesta a una petición presentada ante el Ejército Nacional (Comandando del Distrito Militar No.5). Problema Jurídico.
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Corresponde a esta Sala valorar si: (i) se ha presentado un hecho superado en la presente actuación, en caso de no considerarse configurado un hecho superado, se debe averiguar si (ii) es necesaria la modificación del fallo de instancia.
Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre el hecho superado.
3.- El hecho superado. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sido uniforme en la definición de la teoría del hecho superado, al respecto de manera puntual, la Corte ha establecido: “Esta Corte ha reiterado que si durante el trámite de una acción de tutela sobrevienen hechos o circunstancias que neutralicen el riesgo o hagan cesar la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se hubiere reclamado, queda sin materia el amparo y pierde razón cualquier orden que pudiera impartirse, que ningún efecto produciría, al no subsistir conculcación o amenaza alguna que requiriere protección inmediata”.3 En la sentencia T-308 de 2003, la Corte Constitucional señaló sobre el hecho superado que: “ […] al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y 3 Corte Constitucional. Sentencia T-094 de 2014 y T-413A-14.
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo
establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”. En efecto, de vieja data el Tribunal de cierre en lo constitucional, expuso que la “acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela”.4 4.- Solución al problema jurídico.
Habiendo mostrado la teoría del hecho superado, corresponde a la Sala entrar a solucionar el primer problema jurídico, esto es ¿se ha presentado un hecho superado en la presente actuación? Para esta Colegiatura, en el presente caso se ha configurado un hecho superado, toda vez que se dio respuesta por parte de la entidad accionada al derecho de petición de la accionante. Respuesta que si bien, no se dio dentro de los tiempos ordenados por la ley, da una contestación de fondo y claro sobre lo solicitado por la accionante. Ahora, es de resaltar que en la intervención de la entidad accionada y en la respuesta dada al derecho de petición de la accionante, que el Ejército Nacional ha explicado el procedimiento que debe seguir el ciudadano Brayan Esteven Rodríguez Téllez (quien ya ha alcanzado la mayoría de edad) para que definir su situación miliar, sin que la vía correcta o permitida por la ley, sea un derecho de petición o la acción de tutela, cuando esta persona ni siquiera ha cumplido con el procedimiento ordinario. En consecuencia de lo anterior, resulta evidente que se ha dado cumplimiento a la obligación constitucional de dar respuesta a un derecho de petición, situación que configura el hecho superado en la presente actuación.
4 Corte Constitucional. Sentencia T-519 de 1992.
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Por otro lado, debe reiterar esta Sala que la acción de tutela no es mecanismo adecuado para la definición de la situación militar del joven mayor de edad Brayan Esteven Rodríguez Téllez, toda vez que para dicha definición existe el procedimiento expuesto por la entidad accionada, y definido en la Ley 48 de 1993, el cual se presume conocido por todos los colombianos.
Ahora, en razona a la configuración de un hecho superado en el presente caso, la Sala deberá revocar el fallo proferido el 10 de agosto de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en el cual se negó el amparo solicitado por la señora NELLY ESPERANZA TÉLLEZ PEÑA para en su lugar declarar la improcedencia de la presente acción, en razón a la configuración de un hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre del pueblo, la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el 10 de agosto de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en el cual
se negó el amparo solicitado por la señora NELLY ESPERANZA TÉLLEZ PEÑA para en su lugar declarar la improcedencia de la presente acción, en razón a la configuración de un hecho superado.
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia SEGUNDO.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
TERCERO.- REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
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CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial