CSDJ - F50001110200020160048401ADJUNTA20161005120534-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020160048401ADJUNTA20161005120534-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Registro de Proyecto el veinte (20) de septiembre de 2016
Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Aprobado según Acta de Sala No. 90 del 21 de septiembre de 2016
Radicado. 500011102000201600484-01 OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación formulada contra el fallo del 19 de agosto de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, amparó el derecho a la educación de Michael Stiven Bustos Aguirre y ordenó al Ministerio de Educación Nacional y al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios técnicos en el exterior ICETEX que en el término de 48 horas incluya al accionante al programa “ser pilo paga 2”. HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán integrando Sala con el Magistrado Cristian Eduardo Pinzón Ortíz. Constituyen el fundamento fáctico de esta acción, el haber presentado el actor, a través de su señora madre, petición tutelar que resumió el Seccional de instancia: “informa que su hijo Michael Stiven Bustos Aguirre se graduó de grado 11 de la institución Educativa Luis Carlos Galán Sarmiento, el colegio le dio un reconocimiento para que accediera al programa ser Pilo Paga 2.
Señala que teniendo en cuenta lo anterior su hijo se presentó al programa allegando todos los documentos exigidos pero este fue negado indicando que uno de los requisitos exigidos para acceder a este programa de ser pilo 2, es anexar la constancia del Sisbén con corte de junio del 2015, según ellos el joven no cumplía con los requisitos exigidos para la actual convocatoria. Afirma que luego procedió mediante un escrito al Ministerio de Educación Nacional anexando los respectivos documentos para demostrar si el joven contaba con los respectivos requisitos para ser beneficiario de la beca el MEN da respuesta en diciembre de 2015 que al hacer el cruce de información del Icfes y el Sisbén se aclara que el joven Michael Stiven Bustos no es beneficiario del programa ser pilo paga 2 por no tener un puntaje especifico del Sisbén al 19 de junio de 2015, y le invita a acercarse a una Universidad y acudir al Icetex. Informa que su hijo ingreso a la Pontificia Universidad Bolivarana de Medellín y en la actualidad cursa II semestre de ingeniería Aeronáutica el Icetex a su vez también negó el beneficio dando los mismos argumentos del Ministerio de Educación Nacional y ofreciendo un crédito quiero aclarar que la oficina de Sisben de la Secretaría de Planeación informa que su hijo cumple con los requisitos para acceder al programa ser pilo 2.” ACTUACIÓN PROCESAL Repartido el asunto, mediante decisión colegiado del 10 de agosto de este año, se admitió la tutela, se ordenó notificar a las entidades accionadas. El Ministerio de Educación Nacional solicitó también la desvinculación de la
tutela, porque su función es fijar las políticas en materia educativa, por lo tanto impartía orientaciones y directrices para la prestación de ese servicio conforme reza el Decreto 5012 de 2009, pero es al Estado a través del ICETEX como entidad financiera la que propicia los mecanismos financieros para hacer posible el acceso y permanencia de las personas en la educación superior. También se hizo presente el ICETEX para señalar que no vulneró derecho alguno al actor, por cuanto la misma no reunió los requisitos mínimos exigidos para ser beneficiario de uno de los 10.000 créditos becas, pues si bien era cierto obtuvo el puntaje superior al exigido en la prueba saber pro que era de 310, no sucedió lo mismo con la actualización del SISBÉN a fecha 19 de junio de 2015, como se estableció en los parámetros en la convocatoria y desarrollo de ese programa. Es decir, no cumplió en su totalidad con los requisitos exigidos para acceder al programa 10 mil becas crédito, siendo para el caso concreto el Departamento Nacional de Planeación quien certificaba la base de datos SISBÉN. El Departamento Nacional de Planeación –DNPen su intervención adujo que el accionante se encontraba registrado en el sisbén al corte del 19 de junio de 2015, sin embargo a parecía con el nombre de Michel, pues posteriormente hizo el cambio de nombre. Sentencia impugnada. Se emitió la decisión constitucional el 19 de agosto de 2016, en el sentido de AMPARAR el derecho a la educación, en cabeza del joven MICHAEL STIVEN BUSTOS AGUIRRE presuntamente vulnerados por el
Ministerio de Educación, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios en el Exterior –ICETEXordenando que en el término de 48 horas procedieran a incluirlo en la lista de beneficiarios del programa Ser pilo paga 2. “en el caso que ahora se estudia se advierte que el Departamento Nacional de Planeación en el escrito de Contestación de la solicitud de tutela precisa claramente que a la fecha, MICHAEL STIVEN BUSTOS AGUIRRE se encuentra reportado en la base certificada del Sisbén que es la base nacional consolidada y avalada por el DNP con corte el 23 de junio de 2016, con la información antes mencionada y al realizar la consulta en la base de datos con corte 19 de junio de 2015, MICHAEL STIVEN BUSTOS AGUIRRE se encontraba registrado en la ficha Nº 33536 de Villavicencio con el nombre de MICHEL STIVEN BUSTOS AGUIRRE y el número de identificación registro civil Nº 26330439 y posteriormente el 26 de agosto de 2015, fue actualizado el primer nombre y el documento de identidad del accionante y la encuesta fue reportada por el municipio de Villavicencio al DNP el día 18 de septiembre de 2015, teniendo en cuenta las fechas de publicación establecidas en la Resolución 4060 de 2014, por ello MICHAEL STIVEN BUSTOS AGUIRRE estaba registrad en la base de datos del Sisbén metodología III al corte del 19 de junio de junio de 2015 con un puntaje de 7.82 (…) lo que le permite cumplir con el requisito del Sisbén metodología III para acceder al programa Ser pilo paga II cumpliendo con lo dispuesto por el
Ministerio de Educación Nacional y el Icetex.” Impugnación. el Icetex a través del apoderado presentó memorial de impugnación para solicitar que se revoque la decisión de primera instancia, por cuanto la entidad no ha vulnerado derechos en razón a que ha cumplido con el reglamento del fondo y a la fecha del corte se reportó que el actor no se encontraba registrado en el Sisbén, siendo este un requisito indispensable para optar por el beneficio de ser pilo paga 2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por disposición de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone en su inciso segundo que “(…) El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…). Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (…)”. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de
garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela…”. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. El caso. De acuerdo con el texto de la demanda, el joven MICHAEL STIVEN BUSTOS AGUIRRE acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener del ICETEX y del Ministerio de Educación Nacional una de las 10.000 becas que otorga el gobierno nacional para los mejores puntajes en las pruebas de Estado Saber 11, pero no le han dado el beneficio por no reunir aparentemente el requisito SISBÉN, no obstante tener el puntaje exigido. Lo cual considera como violación al derecho fundamental a la educación por parte del Ministerio de Educación, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios en el Exterior –ICETEX-. Solución de caso. La Sala entra a analizar el punto de controversia, no otro que su desacuerdo con no haber ordenado al ICETEX la entrega de la beca por haber obtenido buen puntaje en las pruebas Saber 11, institución que además le insinuó tramitar un crédito educativo para ingresar a la universidad.
Ahora, es cierto que la naturaleza de derecho fundamental a la educación implica ciertas consideraciones y actuaciones garantistas por parte de la autoridad obligada y del juez de garantizarlo, pero tampoco ello es elemento vinculante para desconocer reglamentaciones dadas en forma previa, que de paso valga decirlo, son necesarias para limitar los legitimados para la obtención de ciertos beneficios, caso contrario, no serían beneficios sino generalidades al alcance de todos, pues para el estímulo de las becas objeto de esta tutela, por su transcendencia y novedad, debió el Gobierno Nacional reglamentarlo a fin de darle el alcance y finalidad para el cual se concibió. Pese a lo anterior, y siendo una reglamentación previa y conocida, en la cual se exigía (I) haber presentado la prueba saber 11 el 2 de agosto de 2015, (II) demostrar 318 puntos o más en la prueba saber 11, requisito satisfecho en tanto su puntaje fue de 342; (III) pertenecer al Sisbén con puntaje mínimo especifico a fecha del corte 19 de junio de 2015, exigencia que consideraron erróneamente no satisfecha por NO estar registrado a la fecha prevista en el reglamento expedido para ser beneficiaria del programa 10.00 becascrédito. Empero pese a lo anterior el Departamento Nacional de Planeación, entidad oficialmente encargada para acoplar ese registro y actualizar el mismo, en su respuesta a la tutela certificó que el joven BUSTOS AGUIRRE “se encontraba registrado en el corte del Sisben del 19 de junio de 2015, con ficha Nº 33536 y el número de identificación registro Civil Nº 26330439”.
Así las cosas, puede afirmarse violación a los derechos alegados por el actor, pues ante la confrontación dada frente lo demostrado y lo exigido en la reglamentación de esos estímulos, se extrae fácilmente el cumplimiento de esos mínimos requisitos, razón suficiente para confirmar amparo dado en primera instancia en ese aspecto en concreto, porque si bien es una formalidad que se tuvo como equivocada, la misma no puede tenerse en cabeza del potencial beneficiario pues son esas formas las que impide el goce del programa “ser pilo paga” a la persona que acudió cumplidamente con el lleno de los requisitos. Pretender que el error de apreciación de la inscripción al Sisbén pueda ser utilizado en contra del actor no es una posibilidad admisible dentro de un Estado Social de derecho que se rige por una constitución garantista como ésta. Por lo tanto, la argumentación dada en la impugnación ningún asidero fáctico ni jurídico lo afianzan por el contrario afianzan la certeza frente a la afectación del derecho fundamental. Es cierto que existe la posibilidad real de adquirir un derecho, pues con el lanzamiento de ese programa lo que se generó fue una expectativa para ser alcanzable por quienes puedan reunir los tres requisitos plasmados en la convocatoria, como en el caso analizado por lo tanto, es un aleas el poder alcanzarlo, solo materializable si se observan las formalidad previstas para el logro de ese objetivo. Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada, por cuanto la situación que presuntamente le impidió acceder a la beca no resulta veraz, no siendo ajena a la entidades accionadas la verificación del requisito que cumplidamente acreditó el
actor. Y es que la exclusión de una persona del beneficio bajo presupuestos erróneos daría al traste con el bien intencionado programa educativo, las formalidades en este caso no truncan derechos no obtenidos, simplemente limitan el acceder al mismo, pero garantiza que muchos otros lo puedan lograr, como efectivamente se viene haciendo cuando se cumplen los requisitos como en el presente caso. . En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo del 19 de agosto de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, amparó el derecho a la educación de Michael Stiven Bustos Aguirre y ordenó al Ministerio de Educación Nacional y al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios técnicos en el exterior ICETEX que en el término de 48 horas incluya al accionante al programa “ser pilo paga 2”. SEGUNDO. Notifíquese conforme los señalamiento de ley, y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial