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CSDJ - F50001110200020160050401ADJUNTA20161001164704-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020160050401ADJUNTA20161001164704-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 28 de septiembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 091 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 500011102000201600504 01

ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 30 de agosto de 2016, por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta,1 Sala Jurisdiccional Disciplinaria mediante el cual declaró improcedente la solicitud de tutela promovida por la ciudadana MARINA CLAVIJO DE CÉSPEDES, contra el Ministerio de Educación y Gobernación del Meta. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante la presente acción de tutela, la ciudadana MARINA CLAVIJO DE CÉSPEDES, pretende el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo en condiciones digna y al derecho a la vida, supuestamente vulnerados por las entidades accionadas, en razón a lo siguiente: 1 Sala de decisión dual, integrada por los Magistrados Christian Eduardo Pinzón Ortiz (ponente) y María de Jesús Muñoz Villaquiran.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 500011102000201600504 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia 1.1 Considera la accionante vulnerados sus derechos fundamentales por las entidades accionadas, toda vez que estas se han negado a reconocer y pagar las diferencias salariales producto de la homologación y nivelación de los cargos administrativos para la prestación del servicio educativo producto de la Resolución No 343 del 27 de enero de 2014, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, en la cual se homologó y niveló salarialmente a los cargos del personal administrativo adscrito al sector educativo a cargo del Departamento del Meta, financiado con recursos del Sistema General de Participaciones, y se estableció el equivalente en denominación de código, grado y asignación mensual, a la planta de cargos homologada. 1.2 La accionante solicitó tutelar los derechos fundamentales invocados y ordenar a la Secretaria de Educación del Departamento del Meta y al Ministerio de Educación Nacional, cancelar a su favor la diferencia salarial producto de la homologación y nivelación reconocida mediante la Resolución No 343 de 2014.

2. Efectuado el reparto del asunto, mediante auto de 17 de agosto de 2016 admitir la presente acción, dando traslado a las entidades acciones para, y si así lo consideraban dar contestación a la presente actuación.

3. Surtidas las comunicaciones de ley, se recibieron las siguientes intervenciones:

2 3 3.1 El Doctor Juan Diego Muñoz Cabrera, Secretario de Educación del Departamento del Meta, se pronunció señalando que la Secretaria de Educación del Meta en el año 2007 expidió la Resolución No 17508, mediante la cual reconoció y ordenó el pago

de la deuda e indexación causada por la homologación y nivelación salarial de los años 1997 a 2001 de los cargos administrativos de la Secretaria de Educación del Departamento, pagado esto con recursos del sistema general de participaciones dentro del cual se encontraba incluida la accionante. 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 500011102000201600504 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia Informa que para el año 2013, la dependencia que él representa solicitó al Ministerio de Educación Nacional, revisar la homologación y nivelación salarial ateniendo el requerimiento efectuado por funcionarios pagados con recursos del Sistema General de Participaciones, y luego que el Ministerio consideró que la nueva propuesta se

encontraba ajustada a las normas de carrera administrativa, expidió la Resolución 342 y 343 de 2014, con las que se homologaron y nivelaron salarialmente los cargos del personal administrativo adscritos a la secretaria de educación, homologándose así el de 404 funcionarios que habían solicitado dicho derecho, efectuándose el pago sin que se encontrara incluido el de la señora MARINA CLAVIJO DE CÉSPEDES. Afirma que la señora MARINA CLAVIJO DE CÉSPEDES, presentó su solicitud de manera extemporánea el 9 de Julio de 2015, habiéndose aprobado y efectuado el pago de la homologación referida en el mes de julio del año inmediatamente anterior. Y debido a la extemporaneidad de la solicitud de la actora, la Secretaria de

Educación Departamental del Meta envió su solicitud al Ministerio de Educación Nacional, toda vez que ellos son los competentes para aprobar y girar los recursos pendientes. Expone como el 31 de mayo de 2016, se da respuesta a la accionante, donde se le comunica que no se podía acceder a su solicitud en atención a que los derechos por ella invocados se encontraban prescritos, por lo cual no se había vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante. 3.2 Por medio de la asesora Margarita Ruiz Ortegón, de la Oficina Asesora Jurídica, el Ministerio de Educación Nacional, solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional en razón a la falta de legitimación en la causa, teniendo en cuenta que sus funciones en el pago de deudas laborales, se limitan a revisar técnica y jurídicamente las liquidaciones presentadas por las entidades territoriales y certificar el monto a reconocer y establecer las fuentes de financiación. 3

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Se destaca, que la asesora Ruiz Ortegón, no acreditó su calidad en las presentes diligencia, ni adjuntó poder que legitimara su intervención a nombre del Ministerio de Educación Nacional. 5.- Mediante providencia de veinticuatro (24) de noviembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró la improcedencia de

la acción incoada y ordenó la notificación a las partes. 6.- La decisión de instancia fue impugnada por la accionante el día cuatro (4) de diciembre de 2015. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por medio de fallo del 30 de Agosto de 2016, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora MARINA CLAVIJO DE CÉSPEDES, en razón a la existencia de otro mecanismo de defensa. Destaca el fallo que según el artículo 86 de la Constitución nacional, la acción de tutela será procedente siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se use como un mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. De igual manera, el artículo 6 del decreto 2591 establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, determinando en su numeral primero: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” Así las cosas, la acción de tutela no tiene como propósito servir de mecanismo alterno o de reemplazar a los medios judiciales ordinarios, expone el criterio establecido en la sentencia T-061 de 2014, en la cual la Corte Constitucional, reiteró el carácter residual y subsidiario de 4

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Referencia: Tutela Segunda Instancia la acción de tutela en referencia con otros mecanismos judiciales ordinarios de defensa, determinando que la acción constitucional solo procede en algunos casos excepcionales

como lo son: a. Cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial b. Cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante c. Cuando a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En tal sentido, las pretensiones de obtener el pago de salarios, el reconocimiento de prestaciones sociales, el reconocimiento y liquidación de pensiones, no están llamadas a prosperar por vía de la acción de tutela, en consideración a la subsidiaridad de la misma. Por otro lado, establece el fallo impugnado que no se encuentra prueba alguna que permita determinar la existencia de una vulneración o amenaza del derecho al mínimo vital, de la señora MARINA CLAVIJO DE CÉSPEDES, toda vez que ella goza de una pensión y además le fue reconocida y pagada la deuda de indexación causada por la homologación y nivelación salarial. De esta forma, al gozar de una pensión reconocida, estima la Sala que ella tiene la capacidad de cubrir las necesidades básicas que conforman el derecho fundamental al mínimo vital, por lo cual no encuentra la existencia de un perjuicio grave e

inminente, que permita decretar un amparo transitorio. Concluye la providencia impugnada que de acuerdo con lo expuesto, la presente controversia puede resolverse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante la jurisdicción laboral, por lo cual se declara la improcedencia por no cumplir con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela.

DE LA IMPUGNACIÓN

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Referencia: Tutela Segunda Instancia En escrito presentado el 02 de septiembre de 2016, la accionante impugno el fallo de instancia, exponiendo que en este no se tiene en cuenta su edad y los respectivos procesos judiciales ordinarios son demasiado extensos. Por otro lado, la accionante alega que no fue notificada por parte de la Secretaria de Educación para trasladar los respectivos documentos.

Afirma que la pensión a la que se hace alusión, está mal liquidada y tiene afectación al mínimo vital. Asegura también, que el derecho a la igualdad se encuentra desconocido, debido a que algunos empleados si fueron remunerados y otros no. Finaliza reiterando la solicitud de que se pague la homologación a la que tiene derecho.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del

Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 6

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Referencia: Tutela Segunda Instancia En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas

quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos

de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que 7

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Referencia: Tutela Segunda Instancia establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico.

La presente acción plantea una supuesta vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, por parte de la Secretaria de Educación del Departamento del Meta y el Ministerio de Educación Nacional, por el no pago de la homologación a la que considera la accionante tener derecho. Por lo anterior, Corresponde a esta Sala valorar si: (i) la acción de tutela es procedente. Y siendo procedente la acción, valorar si (ii) existe una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante. Para responder a los problemas jurídicos planteados, la Sala deberá realizar una exposición del siguiente tema: (A) la procedibilidad de la acción de tutela. A.- La procedibilidad de la acción de tutela.

La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.2 Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos 2 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 8

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Referencia: Tutela Segunda Instancia o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando

el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”. De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.3 Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.4 En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un 3 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98. 4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.5

La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello

fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 6 (se omiten citas de la Corte). El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe 5 Ibídem. 6 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 10

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Referencia: Tutela Segunda Instancia la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta

acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”.7 En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C-590 de 2005.

Estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, (2) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4) que en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) que no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la Sentencia C-590 de 2005, expresó: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa 7 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma

tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el 12

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Referencia: Tutela Segunda Instancia constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera

indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Se omiten citas de la Corte) Reitérese que la procedencia o improcedencia de la acción, depende de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados, correspondiéndole a éste la prueba de la satisfacción de los mismos. Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar los problemas jurídicos que el presente caso plantea. 3.- Solución a los problemas jurídicos. Habiendo realizado la exposición de los argumentos jurídicos generales que sirven de aplicación al presente caso, la Sala responderá cada uno de los problemas jurídicos que plantea el caso. Primer problema jurídico. ¿Es procedente la presente acción de tutela? Sea lo primero decir que la presente acción de tutela se ha planteado como un mecanismo principal para conseguir el pago de la homologación a la que considera tener derecho la accionante. 13

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Referencia: Tutela Segunda Instancia En este sentido, existen en el ordenamiento jurídico la posibilidad de acudir ante la jurisdicción laboral ordinaria, para que sea ante el juez natural de la causal donde se debata

si la accionante tiene o no el derecho a la homologación que reclama, en la presente tutela. Complementado lo anterior, esta Colegiatura debe destacar que el procedimiento laboral en virtud de la Ley 1149 de 2007, tiene una modalidad oral, por lo cual se trata de un proceso de corta duración, donde la accionante recibirá respuesta del juez natural a su petición, sin que se presente una dilación que justifique la intervención del juez constitucional. De esta forma, teniendo derecho la accionante al pago de una pensión para su manutención, no se observa la configuración de un perjuicio irremediable sobre ella, toda vez que puede contar con estos recursos para su manutención, y si considera que el valor de dicha pensión debe ser modificado, cuenta con la herramienta jurídica de acudir ante la jurisdicción laboral ordinaria, para que un juez especializado en la materia de solución a sus pretensiones. Así las cosas, esta Colegiatura encuentra que la presente acción de tutela es improcedente, por lo cual procederá a confirma la decisión de primera instancia. Por lo anterior y no habiendo superado la acción los requisitos de procedibilidad de la tutela, esta Sala no entrará a resolver el segundo problema jurídico. Finalmente, esta Sala debe realizar dos precisiones frente a la intervención del Ministerio de Educación Nacional, lo primer es que en atención a que la asesora Margarita Ruiz Ortegón de la Oficina Asesora Jurídica del citado Ministerio, no acreditó documento de delegación para intervenir en las acciones de tutela o poder para actuar en la presente actuación, su intervención no será tenida en cuenta por esta Alta Corte. En segundo lugar, y como

consecuencia de lo anterior se exhorta a la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, para que en las contestaciones de las acciones de tutela, se acredite en debida forma la calidad de la funcionaria que dará contestación o intervendrá a nombre del referido Ministerio. 14

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Referencia: Tutela Segunda Instancia En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Su

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