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CSDJ - F5000111020002016005060120161115153600-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F5000111020002016005060120161115153600-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

EPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

Radicado: Número 500011102000201600506 – 01.

Aprobado según Acta Número 101, de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Aceptado el impedimento manifestado por las Honorables Magistradas JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, y MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, el 30 de agosto de 2016, mediante el cual se resolvió TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del señor FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, conculcado por el accionar de la SALA de GOBIERNO de la

CORTE SUPREMA de JUSTICIA.

HECHOS:

Situación Fáctica. El señor FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, instauró acción constitucional de tutela2, por cuanto en su criterio le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social por la SALA de GOBIERNO de la CORTE SUPREMA de JUSTICIA, conforme a los hechos que sintetizó la primera instancia

así: 1 Sala integrada por los Magistrados: María de Jesús Muñoz Villaquiran (Ponente) y Christian Eduardo Pinzón Ortiz. 2 Folios del 1 al 52. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco Radicado No. 500011102000201600506 – 01

Impugnación Tutela PRIMERO: Mediante Resolución No. PAP 23538 del 29 de octubre de 2010, le fue reconocida la pensión de vejez en cuantía de $8.432.685 de pesos, efectiva a partir del 24 de octubre de 2007 y condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio.

Con Resolución No. UGM 04633 del 24 de octubre de 2011 se reliquidó la pensión de vejez en cuantía de $12.678.681, bajo las mismas condiciones, siendo confirmada en todas y cada una de sus partes por la Resolución No. 11683 del 11 de marzo de 2013. En Resolución No. RDP 37697 del 15 de agosto de 2013, se dio cumplimiento al fallo proferido el 7 de marzo del mismo año por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda Subdirección A; y en consecuencia se reliquidó la pensión de vejez elevando la cuantía a la suma de $12.678.680. Finalmente, con Resolución RDP 018281 del 11 de junio de 2014 se reliquidó la pensión de vejez en cuantía de $15.400.000, efectiva a partir del

primero de abril de 2014, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio oficial; decisión, que fue confirmada en todas y cada una de sus partes con la Resolución No. 05339 del 19 de agosto del mismo año.

SEGUNDO: En virtud de lo anterior, el 26 de febrero del cursante año, solicitó ante la H. Corte Suprema de Justicia la renuncia como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a partir del 1o de septiembre de 2016, invocando lo preceptuado en el Decreto N° 2245 de octubre 31 de 2012 sobre la solución de continuidad; requiriendo, la expedición del correspondiente acto administrativo y poder allegar con la debida antelación, dicho requisito formal para solicitar inclusión en la nómina general de pensionados.

El 28 de marzo del cursante año la Alta Corporación le notificó el Acuerdo No. 793 del 10 de marzo, aceptando la renuncia al cargo a partir del 1o de septiembre de 2016, inclusive, sin condicionarlo a la inclusión en nómina tal como lo solicitó desde febrero del corriente año. República de Colombia 3 Rama Judicial

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Impugnación Tutela TERCERO: Seguidamente y con la debida antelación, el 1o de abril del año que avanza a la UGPP (a través de su apoderado Dr. Manuel Sanabria Chacón) solicitó su inclusión en nómina de pensionados a partir del 1o de

septiembre hogaño, pero a la fecha no ha recibido contestación alguna que dé cuenta de lo deprecado.

CUARTO: Reforzando la actuación anterior, el 19 de julio de 2016 elevó derecho de petición ante el Fondo de Pensiones Públicas' -FOPEP-, solicitando su efectiva inclusión en nómina a partir del primero de septiembre de 2016, porque de lo contrario se vería en la obligación de invocar la estabilidad reforzada conforme lo señala el Decreto N° 2245 del 31 de octubre de 2012. Para el efecto, el 27 de julio del presente año, dicha entidad le contestó que su petición había sido remitida a la Unidad de Gestión pensional y Parafiscales - UGPP, por ser la autoridad competente para autorizar los valores que el FOPEP debe pagar; pero no ha recibido contestación.

QUINTO: Ante el desinterés mostrado por la UGPP, el 25 de julio del cursante año, direccionó ante la Presidencia de la Sala Plena de la H. Corte Suprema de Justicia, un escrito solicitando dar aplicación al Decreto N° 2245 del 31 de octubre de 2012 sobre estabilidad reforzada, esto es, que se le permitiera permanecer en el cargo hasta tanto no le fuera notificada la inclusión en nómina, y de esta manera proteger efectivamente su derecho al mínimo vital y a la seguridad social, garantías de rango fundamental que se verían seriamente afectadas en el evento de no percibir un ingreso mensual.

El 5 de agosto, recibió comunicación proveniente de la Secretaria de la H. Corte Suprema de Justicia, donde le informan que en Sala de Gobierno del

1o de agosto del corriente año resolvió sobre su solicitud de dar aplicación a lo normado en el Decreto N° 2245 de 2012, negando la estabilidad reforzada, por considerar improcedente la revocatoria del acto administrativo por medio del cual se aceptó la renuncia a su cargo, añadiendo que en atención a su preocupación y en aras de amparar el derecho al mínimo vital, procederían a oficiar a la Directora General de la UGPP a efectos que se República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco Radicado No. 500011102000201600506 – 01 Impugnación Tutela adelantaran las labores necesarias para su inclusión en nómina, conforme lo señala el mentado Decreto, pero dicha entidad -UGPPno se ha pronunciado. Precisa que la ausencia de un ingreso mensual le va a generar un perjuicio irremediable, porque se vería afectado su derecho al Mínimo Vital para garantizar sus necesidades básicas, con su esposa y sus dos hijas, quienes dependen totalmente de él, como el acceso a la segundad social con la EPS Sanitas donde están afiliados, ni pagar la medicina prepagada de la misma entidad, la cual requiere sin interrupción por los múltiples quebrantos que lo acompañan, porque padece dolor severo en su pierna izquierda e inflamaciones frecuentes y las entidades accionadas desconocen que es adulto, mayor próximo a cumplir los 65 años de edad, dependen del salario que devenga de la Rama Judicial y esperar indefinidamente la inclusión en

nómina y el efectivo pago de su mesada pensional, no tendría con que sufragar la Alimentación, Vestuario, Hipoteca de la casa ante Davivienda, matriculas de universidad y colegio de sus hijas, deudas de nómina con Colsanitas Prepagada, libranza del Banco Davivienda, y Cuota Alimentaria de su hijo José Luis Diaz. Agrega, que el 11 de agosto presentó tutela en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP y de FOPEP, para que adelanten los trámites administrativos necesarios para su efectiva inclusión en nómina de pensionados, sin que a la fecha haya tenido noticia alguna. Pretensiones. En el escrito en que incoa la acción de tutela, se expresa con claridad el amparo invocado, de la siguiente manera: “Solicito a la Alta Corporación de manera muy respetuosa y sin ánimo de interferir en el nombramiento en provisionalidad que se pueda generar por la aceptación de mi renuncia al cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Villavicencio, a partir del primero de septiembre próximo, que se me proteja República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco Radicado No. 500011102000201600506 – 01 Impugnación Tutela mi derecho fundamental al mínimo vital y seguridad social a través de la estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, se ORDENE a la Sala de Gobierno de la H. Corte Suprema de Justicia, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48)

horas siguientes al proferimiento de este fallo, disponga de los trámites administrativos necesarios a fin de garantizar mi permanencia en el cargo como Magistrado que vengo desempeñando en propiedad desde hace más de 26 años, esto hasta la fecha en que sea incluido formalmente en nómina de pensionados. Lo anterior, con miras a evitar quedar en la indefinición de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP, entidad que se ha mostrado despreocupada no solo con mi caso particular, sino en la atención oportuna de las solicitudes de los pensionados.” Solicitud de Medida Provisional. El Accionante adiciona la solicitud de amparo, formulando como petición subsidiaria, Medida Provisional Urgente el que se le garantice permanecer en el cargo como Magistrado hasta la fecha en que Sea incluido formalmente en nómina de pensionados, porque de no concederse tal prerrogativa, el 1 de septiembre próximo podría generarse un daño consumado que haría improcedente el amparo constitucional. La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en auto adiado el 22 de agosto de 2016, resolvió la solicitud de Medida Provisional, concediéndola.

ACTUACIÓN PROCESAL: La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en auto de ponente de fecha 18 de agosto de 2016, resolvió admitir la tutela interpuesta por el doctor DÍAZ RODRÍGUEZ, en contra de la SALA de GOBIERNO de la CORTE República de Colombia 6

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M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco Radicado No. 500011102000201600506 – 01 Impugnación Tutela SUPREMA de JUSTICIA e igualmente vinculó a la UNIDAD de GESTIÓN PENSIONAL y PARAFISCALES – UGPP y al FONDO de PENSIONES PÚBLICA

– FOPEP-.

Intervención de las Accionadas. Corte Suprema de Justicia. La Presidenta de la Corte Suprema de Justicia, mediante escrito de fecha 19 de agosto de 2016, solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela, bajo la siguiente argumentación: “(…….) Sobre el particular, es del caso aclarar que mediante Acuerdo N" 793 de 10 de marzo de 2016 la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia aceptó la renuncia del doctor Fausto Rubén Díaz Rodríguez a partir del 1 de septiembre del año en curso, inclusive, al cargo que ejerce en propiedad como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Frente al aludido acto administrativo el acá tutelante no manifestó, en su momento, ninguna inconformidad y menos aún interpuso los recursos de ley, de tal suerte que el mismo cobró firmeza, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como así se lo informó la Secretaría General a través de oficio GSG 4589 de 4 de agosto último. Luego, la petición de amparo deviene improcedente, en la medida que la acción de tutela no está instituida como un escenario adicional para formular reparos, cuando el interesado desaprovechó los mecanismos ordinarios

establecidos en el ordenamiento jurídico. (…….) En ese orden, no había lugar a tener en cuenta el aludido Decreto para tramitar la petición del doctor Díaz Rodríguez, porque su cesación de funciones se fundamentó en una manifestación espontánea, unilateral, voluntaria y ajena al nominador, como fue la renuncia, acto que sus República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco Radicado No. 500011102000201600506 – 01 Impugnación Tutela calidades profesionales le permitían tener plena conciencia de los efectos jurídicos que generaba tal determinación, mas no por la concesión de la asignación de retiro, como lo ampara la referida norma. No obstante lo anterior, la Corte ante la preocupación que en su momento esgrimió el actor elevó una comunicación a la Directora General de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP-, con el fin de que se incluyera en nómina de pensionados, de tal manera que en el evento de que dicha autoridad no haya procedido de conformidad con la ley, lo correcto es que el interesado promueva los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para la protección de sus garantías, en vez de pretender la permanencia en el cargo de manera indefinida.” Fondo de Pensiones Públicas – FOPEP-. El Gerente General del Fondo de Pensiones Públicas – FOPEP-, a través de memoria fechado el 22 de agosto de 2016, responde en lo que a ellos corresponde, la acción de tutela. Luego de

explicar brevemente la participación de la Entidad en los hechos que dan origen a la tutela, la competencia de la Entidad en el tema pensional e indicando que quien está llamado a responder por los hechos y pretensiones que dan origen al amparo deprecado es la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP-, por lo tanto solicita negar la tutela y desvincular al Fondo de Pensiones Públicas – FOPEP-, de la misma. La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, informa a la Magistrada Sustanciadora, que la Corporación, a pesar de no compartir el otorgamiento de la Medida Provisional, la acata y en virtud de ello, suspendió provisionalmente el acuerdo a través del cual se le aceptó la renuncia al accionante y el acto de posesión de la personan que había sido designada en provisionalidad para reemplazarlo. Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP. El Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, se pronunció en la acción constitucional, explicando la competencia de la Entidad, los tramites que se han hecho en el asunto del accionante, en donde se puede apreciar que se han República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco Radicado No. 500011102000201600506 – 01 Impugnación Tutela realizado todos los trámites necesarios para dar respuesta de fondo a la solicitud elevada por la accionante sin que se evidencie petición pendiente por resolver por

parte de la Unidad. Plantea la existencia de una posible temeridad en la solicitud de amparo por que el señor FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, elevo acción de tutela que le correspondió al Juzgado Noveno (9) Administrativo Mixto del Circuito de Villavicencio, con radicado número 2016-00312, en la cual los hechos de la acción constitucional son idénticos a los de la presente acción, salvo unas modificaciones menores de forma, variando las pretensiones, pues en esa solicita "...me incluyan en nómina de pensionados a partir del 1° de septiembre de 2016, con la respectiva liquidación y prestaciones sociales a que tenga derecho...", y es contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP-, y el Fondo de Pensiones Públicas – FOPEP-. Es decir, el accionante interpone dos acciones de tutela, una, en contra de la UGPP y el Fopep para exigir ser incluido en nómina desde el mes de septiembre y la otra, en contra de la Sala de Gobierno-de la Corte Suprema de Justicia con el fin de no ser separado de su cargo de Magistrado basado en hechos y pruebas idénticas. No obstante, claramente congestiona a la rama judicial al hacerlo en dos despachos judiciales diferentes. Apoyado en jurisprudencia de la Corte Constitucional, plantea la improcedencia de la acción constitucional por existir otros medios de defensa judicial a los cuales acudir. Finaliza solicitando se declare la improcedencia de la tutela, considerar la existencia de una acción temeraria o en su defecto decretar la acumulación de las

acciones con el fin de aplicar el principio de economía procesal. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, profirió el fallo objeto de impugnación, el 30 de agosto de 2016, mediante el cual se resolvió TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del señor FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, conculcado por República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco Radicado No. 500011102000201600506 – 01 Impugnación Tutela el accionar de la SALA de GOBIERNO de la CORTE SUPREMA de JUSTICIA., ordenándole que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, disponga los trámites administrativos necesarios para garantizar la permanencia del Accionante en el cargo de Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, hasta tanto sea incluido formalmente en nómina de pensionados. Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite tutelar y las pruebas arrimadas al plenario, indicó que conforme a los hechos puestos de presente en la acción de tutela y las respuestas dadas por las vinculadas, se debían tutelar los amparos solicitados. Señala que: “(…..) Corolario del precedente jurisprudencial, el deber de incluir en nómina al

trabajador a quien se le ha reconocido la pensión, es un acto esencial para materializar el derecho al acceso a la pensión a través de su pago mensual, esta omisión por parte de la entidad responsable, genera la vulneración de derechos fundamentales que se encuentran en cabeza del pensionado, tales como la seguridad social que adquiere la condición de fundamental en tratándose de personas de la tercera edad y el derecho al mínimo vital, y el acceso a la pensión no se agota con el reconocimiento del derecho a la pensión, sino con la inclusión en nómina de pensionados, porque de nada sirve que el Estado reconozca a una persona un derecho si no le asegura efectivamente su ejercicio y disfrute. Conforme con la reseña fáctica y frente al presente asunto, es evidente que la ausencia de un ingreso mensual le va a generar un perjuicio irremediable al actor, porque se vería afectado su derecho al Mínimo Vital para garantizar sus necesidades básicas, con su esposa y sus hijos, quienes dependen económicamente de él, así como el acceso a la seguridad social, y de acuerdo a lo contestado por la UGPP, a la fecha no se le ha incluido en nómina, por cuanto no se han cumplido con las etapas administrativas de verificación ante las autoridades competentes, por lo tanto resulta claro que de no amparar los derechos invocados, a partir del 1o de septiembre del República de Colombia 10 Rama Judicial

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cursante año asumiría su cargo la persona que fue designada en el acuerdo No. 884 del 4 de agosto del cursante año. (fl. 113 c. o.) Concordante con lo anterior, en aras proteger los derechos al mínimo vital, a la seguridad social del Dr. Fausto Rubén Díaz, se ordena a la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, disponga los trámites administrativos necesarios para garantizar la permanencia del Dr. Fausto Rubén Díaz Rodríguez, en el cargo de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, hasta tanto sea incluido formalmente en nómina de pensionados. Así las cosas, para la Sala no resultan acertada los argumentos esbozados por la UGPP; pues es evidente que al no incluir en nómina al actor, se vulneran los derechos amparados, y la acción de tutela no es improcedente, menos temeraria, por cuanto si bien cursa otra acción de tutela en el Juzgado Noveno Administrativo de esta ciudad, la misma no está dirigida contra la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia y en ella se demanda la inclusión en la nómina, en tanto que en esta se solicita garantizar la permanencia en el cargo.” LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal, mediante escrito de fecha 02 de septiembre de 2016, el Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, impugnó el fallo, reiterando los argumentos esgrimidos en la contestación de la acción de

tutela, solicita se revoque el fallo impugnado y en su lugar se niegue el amparo solicitado. Expresando además que existe prohibición constitucional de recibir dos remuneraciones del erario y simultáneamente con esta acción, el accionante interpuso otra acción de tutela, la cual le correspondió al Juzgado Noveno (9) Administrativo Mixto del Circuito de Villavicencio, con radicado N° 2016-00312, y mediante fallo del 29 de agosto se ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, República de Colombia 11 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco Radicado No. 500011102000201600506 – 01 Impugnación Tutela “que en el término perentorio de (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, procedan a responder de fondo la solicitud radicada por el accionante, el día 01 de abril de 2016, y en el mismo término deberán proceder a adelantar las acciones necesarias para incluir efectivamente en nómina de pensionados al accionante a partir de la fecha de su retiro del servicio, en aras de la garantía real y efectiva de los derechos constitucionales tutelados y los principios que rigen en materia pensional.” Esta Unidad, en cumplimiento de su obligación de acatar las órdenes judiciales impuesto en la ley, procedió a incluir en nómina de pensionados al accionante a

partir del mes de septiembre de 2016, es decir, que el señor Díaz Rodríguez recibirá el pago de su mesada pensional a más tardar el lunes 26 de septiembre de 2016. Lo anterior, ocasionaría una doble asignación de erario por parte del accionante debido a las posibles remuneraciones devengadas como pensionado en el mes de septiembre y como magistrado del tribunal en el mismo mes. Por todo lo narrado en precedencia, es pertinente manifestar que no queda camino diferente que solicitar a su despacho despachar de forma desfavorable las solicitudes de la presente acción constitucional. Igualmente, dentro del término legal, mediante escrito de fecha 31 de agosto de 2016, la Presidenta de la Corte Suprema de Justicia, impugnó el fallo, reiterando los argumentos esgrimidos en la contestación de la acción de tutela, solicita se revoque el fallo impugnado y en su lugar se niegue el amparo solicitado. Expresando además que “3). Los motivos de inconformidad se concretan en los siguientes: i) El juez constitucional de primer grado no analizó adecuadamente los argumentos planteados en la debida oportunidad por la Corte Suprema de Justicia, en la medida que se limitó a realizar apreciaciones sobre la afectación al mínimo vital del actor por la demora en la inclusión en la nómina de pensionados, sin advertir que esta Colegiatura no es la responsable de atender esa situación, en tanto ello exclusivamente se encuentra a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión República de Colombia 12 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco Radicado No. 500011102000201600506 – 01 Impugnación Tutela Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, entidad que, según se observa en el fallo, no ha dado cumplimiento a esa obligación y menos aún indicó una fecha cierta en la que ello se va a efectuar. ii) La Corte Suprema de Justicia obró con fundamento en la Constitución y la ley, de tal suerte que no puede atribuírsele el quebrantamiento de los derechos invocados, por cuanto la cesación definitiva de funciones a partir del 1 de septiembre obedece a lo señalado en el numeral 1 del artículo 149 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, es decir, por renuncia aceptada. En efecto, nótese que el tutelante a través de memorial de 26 de febrero presentó de manera espontánea y unilateral su dimisión al cargo que desempeña como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, acto que sus calidades profesionales le permitían tener plena conciencia de los efectos jurídicos que generaba tal determinación, así como la demora que, eventualmente, podría suscitarse por parte de la administradora de pensiones para la inclusión en nómina, en detrimento de su mínimo vital. Sin embargo, el a quo desconoció las consecuencias de las manifestaciones efectuadas por el doctor Díaz Rodríguez, y de esta manera garantizó su permanencia indefinida en la plaza que ocupa, a la que voluntariamente abdicó sin que mediara ninguna inferencia por parte del nominador.

  1. La Sala pasó por alto que el acto administrativo que aprobó la dimisión

(Acuerdo N° 793 de 10 de marzo de 2016) cobró firmeza, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de tal suerte que la queja constitucional resulta improcedente para cuestionar los efectos jurídicos de la renuncia, cuando el interesado en la oportunidad debida no efectuó ninguna manifestación sobre el particular, y menos aún ejerció los recursos de ley. República de Colombia 13 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco Radicado No. 500011102000201600506 – 01 Impugnación Tutela iv) La demora de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPPpara la inclusión en nómina de pensionados, de ninguna manera puede atribuirse a la Corte, máxime cuando esta Corporación en atención a la preocupación que en su momento esgrimió el doctor Díaz Rodríguez, se dirigió a esa entidad con dicha finalidad; luego, si la misma no ha cumplido con las obligaciones a su cargo, lo correcto es que el juez constitucional imparta las órdenes que frente a esa autoridad estime pertinentes, en procura de garantizar los derechos del actor, en vez de guardar silencio, como aconteció en esta especie. v) No obstante lo anterior, y habida cuenta que la orden se encaminó a garantizar la permanencia del accionante en el cargo hasta que se incluyera

formalmente en nómina de pensionados, es del caso indicar que el doctor Fausto Rubén Díaz Rodríguez fue reportado en la nómina de septiembre a través de la Resolución N° RDP31713 de 29 de agosto de 2015, según informó a esta Colegiatura el Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-. En ese contexto, la situación fáctica que originó la interposición del presente amparo se encuentra superada ante la satisfacción de lo solicitado por el actor, lo que comporta que no haya lugar a cumplir lo dispuesto por su despacho.” Con auto de ponente del 12 de agosto de 2016, se concedió la impugnación al fallo de tutela, ordenándose la remisión del expediente para ante esta Colegiatura.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256, numeral 7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción República de Colombia 14 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco Radicado No. 500011102000201600506 – 01 Impugnación Tutela de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez

que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tu

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