CSDJ - F50001110200020160053401ADJUNTA20171207124454-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020160053401ADJUNTA20171207124454-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
RECURSO DE APELACIÓN desestimación de plano del proceso disciplinario. CONFIRMAR / Decisión de primera instancia Esta Sala destaca que después de analizados en conjunto los elementos de prueba, no se logra demostrar ninguna manifestación que desborde su ejercicio profesional y amerite un juicio disciplinario para esta profesional del derecho, pues los hechos expuestos en la queja, no resultan dignos de un reproche disciplinario por parte de esta Colegiatura.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.500011102000201600534 01 (14311-32) Aprobado según Acta de Sala No. 102 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN del auto proferido el 28 de febrero de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante la cual Desestimó de plano el procedimiento disciplinario 1 Con ponencia de la Magistrado MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR adelantado contra la abogada YENNY PATRICIA CHAVISTAD
PENAGOS.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el día 23 de agosto de 2016, por el señor Jorge Alberto Arévalo, en contra de la abogada Yenny Patricia Chavistad Penagos, quien actúo en representación del señor Luis Enrique Rincón Amórtegui, instaurando
demanda de Pertenencia por Prescripción Adquisitiva de Dominio en contra de Raimundo Arévalo, quien falleció hace 40 años. Mencionó, que la abogada incurrió en violación del Código Disciplinario, dado que era de su resorte indagar sobre la vigencia de la cédula de la persona a demandar, ya que claramente el señor Raimundo Arévalo no era el dueño de la “FINCA LA VIRGEN” objeto del litigio. Con su comportamiento, permitió que se adueñaran de ese predio que era de propiedad de su señora madre y que constituía patrimonio de familia. El quejoso allegó con su escrito la siguiente documental probatoria: • Copia de la primera hoja de la escritura pública No. 1722 de 17 de marzo de 1952 de la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá, mediante la cual se celebró la venta de la FINCA LA VIRGEN entre Efraín Meló y Raimundo Arévalo, ubicada en el Municipio de Anolaima • Copias de certificados de libertad y tradición, de fechas 12 de septiembre de 2011 y 23 de agosto de 2016, de la matrícula inmobiliaria No. 156-109504 correspondiente a LOTE LA VIRGEN, en el que figura anotado que mediante Escritura 429 de 28 de septiembre de 1965 se celebró compraventa en la Notaría de Anolaima entre Raimundo Arévalo y María Carmen Arévalo Penagos. • Fotocopias de certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 156-65616
correspondiente a la FINCA LA VIRGEN, en el que figura como anotación No. 1: la venta entre Efraín Meló y Raimundo Arévalo y en la No. 2: registro de demanda de pertenencia de Luis Rincón Amórtegui contra Raimundo Arévalo del Juzgado Primero Civil Municipal de Facatativá. (fl.1-8 c.o. 1ª. Instancia). 2.- Repartidas las diligencias mediante acta de reparto del 17 de septiembre de 2016, la Magistrada Instructora ordenó acreditar la calidad de abogada de la disciplinada YENNY PATRICIA CHAVISTAD PENAGOS; por esta razón la secretaria de Instancia allegó certificado No.293694, expedido por La Unidad de Registro Nacional de Abogados, del cual se observa que la encartada se identificada con la cédula de ciudadanía número 52428457 y la tarjeta profesional 112495 del Consejo Superior de la Judicatura (fl.10 c.o. 1ª instancia). DE LA DECISIÓN APELADA El 28 de febrero de 2017, la Magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR procedió a analizar los hechos denunciados y las pruebas allegadas en el escrito de queja, estudiando en su conjunto el material probatorio obrante en el dossier y procedió a calificar la actuación, desestimando de plano la queja elevada por el inconforme, en los términos del artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que no había razones para cuestionar la buena fe de la profesional, toda vez que, del análisis de los certificados de libertad y tradición
aportados, se constató que se trataba de dos lotes distintos, uno denominado “LOTE LA VIRGEN” y otro “FINCA LA VIRGEN”, evidenciando que sobre este último se realizó venta al señor Raimundo Arévalo, lo que conllevó a que la togada, en calidad de apoderada del señor Luis Enrique Rincón Amórtegui, presentara la demanda de pertenencia en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá en contra de quien figuraba como titular del derecho de dominio, información que debió ser suministrada por su cliente, quien es la persona que tiene que brindar los datos para la ejecución de la gestión. Así mismo, el a quo consideró que las cuestiones puestas de presente debían ser ventiladas ante el juez civil, en caso de considerar que su señora madre tenía algún interés dentro del proceso de pertenencia, pero observó que sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula correspondiente al “LOTE LA VIRGEN”, de propiedad de la señora María del Carmen Arévalo, no pesaba ninguna anotación sobre inscripción de demanda alguna. (fl.12-14 c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN En forma oportuna el quejoso interpuso recurso de apelación contra de la decisión del 28 de febrero de 2017, proferida por la Magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR en la cual se desestimó de plano la queja interpuesta por el señor JORGE ALBERTO ARÉVALO, insistiendo en que procede una severa sanción en contra de la abogada Chavistad Penagos, dado que resultaba inadmisible que
presentara una demanda de pertenencia en contra de una persona fallecida hacía más de 40 años, pues su obligación era verificar la vigencia de la cédula de su demandado.(fl.22 c.o 1ª. instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 18 de julio de 2017, ordenando allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar a la abogada investigada (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2El 6 de septiembre de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación a la disciplinada (fls. 7 c.o. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 6 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 10 de agosto de 2017, la Viceprocuradora General de la Nación rindió concepto, solicitando se CONFIRME el auto del 28 de febrero de 2017 del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante el cual se desestimó la queja presentada en contra de la abogada Yenny Patricia Chavistad Penagos, argumentando que comparte el criterio del a quo al estimarse que la queja no presenta hechos con algún tipo de relevancia disciplinaria que ameriten ser investigados por la Judicatura. (8-9 vuelto 2ª instancia) 4.- El 18 de julio de 2017, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió certificado de antecedentes disciplinarios No.570041 de la
abogada YENNY PATRICIA CHAVISTAD PENAGOS, en el cual da cuenta que no registra sanciones disciplinarias en su contra, no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos. (fls. 10 y 11 c. 2ª. Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del
referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva
sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de la investigada Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que la doctora YENNY PATRICIA CHAVISTAD PENAGOS, se identifica con la cédula de ciudadanía número 52428457 y porta la Tarjeta Profesional 112495 vigente para la época de los hechos. (Folio 16 c.o 1ª. instancia) 3.- De la Legitimación para apelar Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión que pone fin a la actuación disciplinaria, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” (negrilla y subrayado de la Sala). De la norma anterior se colige que el quejoso, se encuentra plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 28 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por medio del cual desestimó de plano la queja formulada por JORGE ALBERTO ARÉVALO, quien solicitó investigar disciplinariamente a la abogada YENNY PATRICIA CHAVISTAD PENAGOS. 4.- De La Apelación El quejoso, en su escrito de apelación insistió en que la abogada debe ser sancionada severamente, al promover una demanda en contra de una persona fallecida, cuando su deber profesional era constatar la vigencia de la cédula del demandado. La Magistrada Instructora en su fallo, encontró que de acuerdo a los certificados de libertad y tradición aportados junto con la queja, folios 5 y 6 del cuaderno original, se avizora que son de dos inmuebles totalmente diferentes, pues nótese que el certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.156-109504, hace alusión al inmueble "LOTE LA VIRGEN", cuya anotación No.1 de fecha 18 de octubre de 1965, refleja que se realizó contrato de compraventa entre el señor Raimundo Arévalo y la señora María del Carmen Arévalo Penagos por valor de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000). Respecto al estudio del certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No.156-65616, la Magistrada de Instancia, constató que el mismo hace alusión al inmueble "FINCA LA VIRGEN", en la anotación No.1 de fecha 05 de abril del 1952, se
logra evidenciar, que sobre este inmueble se realizó venta al señor Raimundo Arévalo, por parte del señor Efraín Meló, por un valor de dos millones de pesos ($2.000.000), por tal motivo figura que el titular del bien inmueble era el señor Raimundo Arévalo, motivo que evidentemente conllevó a la abogada disciplinada Chavistad Penagos, como apoderada del señor Luis Enrique Rincón Amórtegui, a presentar demanda de pertenencia ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá en contra de quien aparecía como el titular del inmueble, situación que entonces permite presumir la buena fe de la togada en el cumplimiento del mandato, pues entiéndase que la actuación de la misma debió ser conforme lo informado por su cliente, quien debe ser la persona que le brinda los datos del caso para ella a su vez ejecutar la acción. Concluyó el a quo, que los argumentos o inconformidades del quejoso, son situaciones propias del debate civil, pues por lo mismo tendrían que ventilarse o proponerse ante el Juez natural o de conocimiento del litigio si es del caso como estrategia de defensa de los intereses de su señora madre, pero se observó no aparece ninguna anotación en el folio de matrícula correspondiente al “LOTE LA VIRGEN”. Esta Colegiatura frente al inconformismo del apelante, señala que no existe mérito para iniciar proceso disciplinario, ya que, de los documentos aportados por el mismo, se constató que en efecto la persona que figura como propietario del inmueble denominado “FINCA LA VIRGEN” es Raimundo Arévalo, información que resultaba
suficiente para la abogada al momento de presentar la Demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio, sin que le fuera exigible verificar la vigencia de la cédula del titular que figuraba en el certificado de tradición y libertad del inmueble, el cual seguía siendo el mismo señor Arévalo, al momento de la presentación de la demanda (inscrita el 6 de septiembre de 2006, obrante a folio 8 c.o.). Por tanto, para esta Sala luego de analizados en conjunto los elementos de prueba, no se logra demostrar ninguna manifestación que desborde el ejercicio profesional de la abogada investigada que amerite un juicio disciplinario, pues los hechos expuestos en la queja, no resultan dignos de un reproche disciplinario por parte de esta Colegiatura; de ahí que se pregone como atípica la actuación del jurista disciplinable. Es importante resaltar que el presente asunto hace relación a un proceso de abogado y no de funcionario, y que en un caso similar se resolvió el recurso de apelación contra el auto que desestimó la queja dentro del radicado No.110011102000201502117 01, con participación de los Honorables Magistrados: Magda Victoria Acosta Walteros, Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal, María Lourdes Hernández Mindiola, Camilo Montoya Reyes, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julio César Villamil Hernández (Magistrada Ponente Julia Emma Garzón de Gómez). Por lo anterior, agotado el tema que concierne al recurso de apelación, esta Superioridad CONFIRMARÁ la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca el 28 de febrero de 2017, ya que, de los documentos aportados por el mismo quejoso, se constató que en efecto la persona que figura como propietario del inmueble denominado “FINCA LA VIRGEN” es Raimundo Arévalo, información que resultaba suficiente para la abogada al momento de presentar la Demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio, sin que le fuera exigible verificar la vigencia de la cédula del titular que figuraba en el certificado de libertad y tradición, el cual seguía siendo el mismo señor Arévalo, al momento de la presentación de la demanda (inscrita el 6 de septiembre de 2006, obrante a folio 8 c.o.). En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión de primera instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca consignada en la decisión del 28 de febrero de 2017, mediante la cual decretó la desestimación de plano de la queja presentada por JORGE ALBERTO ARÉVALO contra la abogada YENNY PATRICIA CHAVISTAD PENAGOS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión y devuélvase al Seccional de origen para lo pertinente.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley
1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21