CSDJ - F50001110200020160062501ADJUNTA20190530161334-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020160062501ADJUNTA20190530161334-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 29 de mayo de 2019 Aprobado según Acta de Sala No.35 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Rad. N° 500011102000201600625 01 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 14 de junio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual sancionó con exclusión de la profesión al abogado JAIME SMITH ORTIZ, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 352 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL HECHOS.- La presente investigación disciplinaria se originó en la queja instaurada por el señor José Guillermo Rico Cruz contra el abogado JAIME SMITH ORTIZ. Según el quejoso, el investigado adelantó a su favor demanda de Nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional con la finalidad de obtener el reajuste salarial y prestacional al haber laborado para dicha entidad, actuación avante a sus pretensiones; sin embargo, el togado solicitó el pago de las sumas 1 Sala dual conformada por los Magistrados Christian Eduardo Pinzón Ortiz y María de Jesús Muñóz Villaquiran . 2 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien
corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 500011102000201600625 01
Referencia: Abogado en Consulta reconocidas por el Tribunal Administrativo del Meta sin que a la presentación de la queja le hubiese hecho entrega de las mismas.
Actuación procesal. 1.- Calidad de disciplinable. La Secretaría del Seccional de Instancia, allegó el certificado No. 317233 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y acreditó la calidad de abogado de JAIME SMITH ORTIZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.242.234 y tarjeta profesional No. 75737, No vigente. 2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, el Magistrado de instancia mediante auto de 29 de agosto de 2016, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado JAIME SMITH ORTIZ y fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la incomparecencia del investigado a las audiencias programadas, fue emplazado y ante su no justificación se le designó como defensor de oficio al abogado Darles Arosa Castro.
3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 31 de marzo de 2017 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, asistió el Defensor de oficio del investigado, el representante del Ministerio Público y el quejoso. El Magistrado de instancia dio lectura de la queja disciplinaria y procedió a escuchar al querellante en ampliación de queja.
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Referencia: Abogado en Consulta 3.1. Ampliación de queja. Según el quejoso, contrató al investigado con la finalidad de que adelantara a su favor demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Caja de Sueldo de Retiros de la Policía Nacional, a fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento del IPC, al haber laborado para esa entidad.
Indicó el quejoso que el proceso fue avante a sus pretensiones, sin embargo el togado nunca le informó tal situación, como tampoco le informó del pago de la obligación por parte de la entidad demandada. 3.2 Decreto y práctica de pruebas. El Magistrado sustanciador decretó como pruebas las siguientes: - Al Tribunal Administrativo del Meta, certificar si curso o no demanda de reajuste salarial contra la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional – Caja de Sueldos de Retiro, presentada por el abogado JAIME SMITH ORTIZ en representación de José Guillermo Rico Cruz. - A la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, allegar copia íntegra del
oficio No. 14173 de 5 de julio de 2016, por medio de la cual se pronuncia de una petición realizada por el señor José Guillermo Rico Cruz. Igualmente allegar copia de la resolución No. 0217 de 27 de enero de 2006. - A la Registraduría Nacional del Estado Civil informar si el abogado JAIME SMITH ORTIZ se encontraba vivo. El 17 de julio de 2017 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, asistió el defensor de oficio del investigado. El Magistrado de instancia puso de presente las pruebas allegadas al plenario, solicitadas en la audiencia anterior. 3
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Referencia: Abogado en Consulta Según el Magistrado de instancia, efectivamente ante el Tribunal Administrativo del Meta se adelantó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho a favor del quejoso con la finalidad de obtener el ajuste salarial en su condición de pensionado de la Policía Nacional. Se allegó además Certificación expedida por la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional donde informó haber dado cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta por valor de $5.278.027.
Indicó además tener como apoderado del peticionario al hoy investigado JAIME SMITH ORTIZ. 3.2. Calificación provisional. En la misma audiencia el Magistrado instructor procedió a formular cargos contra el investigado JAIME SMITH ORTIZ por la posible
comisión de la falta descrita en el artículos 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, y la consecuente vulneración del deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 ejusdem. Conducta calificada a título de dolo. Según el seccional de instancia, de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario se tiene que mediante resolución No. 0217 de 27 de enero de 2006, proferida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional al togado le fue entregada la suma de $5.278.027, en cumplimiento de la sentencia de Nulidad y Restablecimiento del Derecho emitida por el Tribunal Administrativo del Meta, dineros los cuales el togado no hizo entrega al quejoso. 3.3.- Práctica de pruebas. El Magistrado sustanciador procedió a decretar las solicitadas por la defensora de oficio del encartado. 4
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Referencia: Abogado en Consulta Al Tribunal Administrativo del Meta allegar las actuaciones realizadas en el proceso de Nulidad y restablecimiento del Derecho instaurada a favor del quejoso. Escuchar en versión libre al Abogado investigado JAIME SMITH ORTIZ.
4. Audiencia de Juzgamiento: El 8 de junio de 2018 se dio inicio a la misma, asistió el defensor de oficio del encartado. El Magistrado sustanciador pone de presente la
certificación allegada por parte del Tribunal Administrativo del Meta. Acto seguido le concedió la palabra al defensor del investigado con la finalidad de rendir sus alegatos de conclusión. 4.1 Alegatos de Conclusión. Indicó el defensor del investigado que los hechos investigados tuvieron ocurrencia en el año 2006, fecha en la cual se expidió por parte de la policía Nacional, resolución mediante la cual se ordenó el pago de la sumas de dinero reconocidas en la sentencia proferida en el año 2004, por lo tanto a la fecha de presentación de la queja habían trascurrido más de doce años de la presunta transgresión endilgada a su representado, lo cual generaría el fenómeno prescripctivo de la acción disciplinaria. Según indicó, no resultaba justo que a un profesional del derecho se le exigiera conservar la prueba de la entrega de las sumas recibidas en un asunto, pues en asuntos comerciales y financieros dichas pruebas no permanecen por un término superior a 5 años. Consideró que la carga no solo pertenecía al profesional del derecho investigado, pues el contratante también debió permanecer pendiente de la gestión encomendada. Finalmente señaló no existir prueba suficiente la cual demuestre la incursión del profesional del derecho en la falta a la honradez. 5
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Referencia: Abogado en Consulta
SENTENCIA CONSULTADA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante sentencia de 14 de junio de 2018, declaró disciplinariamente responsable al abogado JAIME SMITH ORTIZ, y le impuso sanción EXCLUSION EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION, por incurrir en la falta consagrada en numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. Según el Magistrado de instancia, de las pruebas allegadas al plenario se tiene que efectivamente al investigado JAIME SMITH ORTIZ le fue encomendado el trámite del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado contra la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional, el cual salió avante a las pretensiones del quejoso. Posteriormente el 21 de agosto de 2009 la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta solicitó expedir copia autentica de la sentencia de 14 de septiembre de 2004, con la finalidad de presentarla ante la entidad demanda para su pago. Petición la cual se abstuvo de resolver la entidad en auto de 28 de agosto de 2009 por cuanto el quejoso carecía de derecho de postulación, razón por la cual le revocó poder al investigado y confirió el mismo a la abogada Yolanda Bautista Cupador. Una vez se solicita a la entidad realizar el pago de la obligación, en oficio No. 14173 de 5 de julio de 2016 el Brigadier Jorge Alirio Barón Leguizamón en su condición de Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional informó que mediante resolución No. 0217 de 27 de enero de 2006, la entidad dispuso dar cumplimiento a lo
ordenado por el tribunal Administrativo del Meta, y ordenó el pago de los valores de 6
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Referencia: Abogado en Consulta reajuste de asignación mensual por concepto de prima de actualización reconocidos a favor del quejoso por la suma de $5.268.026. En la mencionada resolución se dispuso tener como apoderado al abogado hoy investigado JAIME SMITH ORTIZ, decisión notificada de manera personal al togado el 2 de febrero de 2006.
Consideró la Sala de instancia que de conformidad con lo antes señalado y lo manifestado por el quejoso, quien bajo la gravedad del juramento aseguró haber tratado de contactarse con el investigado en varias oportunidades, sin obtener éxito alguno, dan cuenta de la responsabilidad del abogado JAIME SMITH ORTIZ, en la falta a la honradez descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. En atención a los parámetros de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y a la trascendencia social de la conducta, la Sala de instancia le impuso al encartado la sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, sumado al hecho de contar con antecedentes disciplinarios. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto de 12 de octubre de 2018,
avocó conocimiento de las mismas, corrió traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que allegara los antecedentes disciplinarios del abogado JAIME SMITH ORTIZ, e informara si contra éste cursan otras investigaciones por los mismos hechos. Ministerio Público.- Notificado el representante del Ministerio Público el 30 de octubre de 2018 y el 30 de noviembre del mismo año rindió concepto, mediante el cual solicitó confirmar la decisión de primera instancia, pues de conformidad con las pruebas allegadas al plenario se demostró que el investigado retuvo los dineros de 7
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Referencia: Abogado en Consulta propiedad de su cliente, sin justificación alguna y por tal razón debía ser sancionado disciplinariamente.
Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación No. 967943 de 26 de noviembre de 2018, e hizo constar que contra el abogado JAIME SMITH ORTIZ identificado con ciudadanía No. 13242234 y la tarjeta profesional No. 75737, registra las siguientes sanciones. - Sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de 3 meses por la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, impuesta mediante sentencia de 29 de octubre de 2014, con
ponencia del Honorable Magistrado José Ovidio Claros Polanco. - Sanción de suspensión de un año en el ejercicio de la profesión por la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, impuesta mediante sentencia de 25 de mayo de 2016, con ponencia del Honorable Magistrado José Ovidio Claros Polanco. - Sanción de suspensión de un año en el ejercicio de la profesión y multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, impuesta mediante sentencia de 19 de abril de 2018, con ponencia del Honorable Magistrado Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. - Sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión por la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, impuesta mediante 8
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Referencia: Abogado en Consulta sentencia de 10 de agosto de 2017, con ponencia de la Honorable
Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la
profesión, en la instancia que señale la Ley”. Norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...”. Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la 9
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Referencia: Abogado en Consulta Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Fines del Grado Jurisdiccional de Consulta.- La Consulta está reconocido como expresión de la potestad pública como grado jurisdiccional, opera como expresión de la soberanía3, de la función pública jurisdiccional o administrativa4 propia del Estado. La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en
virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o 3 constitución política – artículo 3°. la soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. el pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la constitución establece. 4 constitución política – artículo 228. la administración de justicia es función pública. sus decisiones son independientes. las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. constitución política – artículo 116. la corte constitucional, la corte suprema de justicia, el consejo de estado, la comisión nacional de disciplina judicial, la fiscalía general de la nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. también lo hace la justicia penal militar… 10
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Referencia: Abogado en Consulta instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza
jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales....”. (Negrilla y subrayas de la Sala) Debe entonces, el Operador Judicial verificar la legalidad de la actuación procesal y la decisión impartida por el Magistrado de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado.
Caso en concreto.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la sentencia. Las diligencias desarrolladas por el Magistrado de primer grado, respetaron los principios de publicidad y contradicción, al correr traslado de sus pronunciamientos, a través de la notificación de las providencias correspondientes. 11
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Referencia: Abogado en Consulta Al no existir irregularidades las cuales afecten el debido proceso del disciplinado, procederá esta Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 14 de junio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual sancionó con exclusión en el ejercicio de la profesión al abogado JAIME SMITH ORTIZ, por incurrir en la falta de “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibido”, contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
En virtud de lo antes señalado esta Sala procederá a determinar si efectivamente el investigado incurrió en la falta a la honradez. Tipicidad.- De acuerdo a lo señalado en el artículo 3 de la precitada Ley, “El abogado
sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen” (Subrayado de la Sala). Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C – 030 de 1 de febrero de 2012, precisó que “el principio de legalidad exige que la conducta que se va sancionar, así como las sanciones, los criterios para su determinación y los procedimientos previstos para su imposición, deben estar expresa y claramente definidos por la ley…” (Negrilla de la Sala), también resaltó este Alto Tribunal que “en el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’5” (Subrayado y negrilla de la Sala). 5 Referencia de la cita: Sentencia C-818 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil 12
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Referencia: Abogado en Consulta De la revisión del proveído consultado, se evidenció que el Seccional halló
responsable disciplinariamente al abogado JAIME SMITH ORTIZ por no haber entregado a su mandante de los dineros obtenidos en virtud de la gestión encomendada. Comportamiento éste descrito como falta disciplinaria, en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, así: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibido.” Es importante destacar que la norma en mención hace referencia a la retención injustificada de dineros, bienes o documentos por parte de un profesional del derecho que pertenezcan al cliente. El tipo disciplinario antes mencionado se configura cuando el abogado no hace entrega de los dineros derivados de la gestión profesional, a cualquier título, a su mandante, pues su obligación es entregarlos en la menor brevedad posible.
De los hechos y las pruebas allegadas al plenario se tiene que al profesional del derecho JAIME SMITH ORTIZ, le fue encomendado por el quejoso el trámite de un proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para lo cual le confirió poder el 4 de julio de 2003. Presentada la demanda fue admitida el 8 de agosto de 2003, donde se reconoció personería al investigado para actuar a favor del querellante. Luego de surtido el trámite procesal correspondiente, en sentencia de 19 de septiembre de 2004 se declaró la nulidad de la Resolución No. 6003 de 23 de agosto de 2001, por
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Referencia: Abogado en Consulta medio de la cual se le negó al demandante el reconocimiento y pago de la prima de actualización y el consecuente reajuste de la asignación mensual de retiro de su poderdante; en consecuencia condenó a la entidad demandada a reconocer al actor las sumas dejadas de percibir desde el 1 de enero de 1992 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia; así mismo, dispuso el reajuste de la asignación básica mensual.
Se observa que con posterioridad a dicha decisión, el quejoso solicitó al Tribunal Administrativo del Meta copia autentica de la sentencia ejecutoriada con la finalidad de presentarla ante la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional; petición la cual la entidad se abstuvo de resolver, por cuanto el quejoso carecía de derecho de postulación y debía comparecer por conducto de abogado, razón por la cual le revocó el poder al investigado JAIME SMITH ORTIZ y contrató los servicios de la profesional Yolanda Bautista Capador. Realizada la solicitud para el pago de la sentencia, en oficio No. 14173 de 5 de julio de 2016, el brigadier general Jorge Alirio Barón Leguizamón, en su condición de Director General de la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional informó: “ (…) Revisado su expediente administrativo, se constató que la Entidad, con resolución No.
0217 de 27-01-2006, dio cumplimiento al fallo del 14-09-2004, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, en el cual se ordenó el pago de valores por concepto de reajuste a la asignación mensual de retiro por prima de actualización, causados a partir del 01-01-1992 hasta el 31-12-1995 con indexación e intereses, valores cancelados por intermedio de su apoderado el Doctor JAIME ORTIZ, según las facultades otorgadas en el poder suscrito por usted…” Con la mencionada respuesta se allegó copia de la resolución No 0217 de 27 de enero de 2006, la cual da cuenta del cumplimiento de la sentencia emitida el 14 de 14
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Referencia: Abogado en Consulta septiembre de 2004 por el Tribunal Administrativo del Meta a favor del Quejoso por valor de $5.268.026.
De las pruebas antes señaladas, y tal como lo manifestó el Seccional de instancia, es evidente que el investigado JAIME SMITH ORTIZ, recibió los dineros producto de la gestión encomendada por el quejoso correspondiente a la demanda de Nulidad y restablecimiento del derecho, cancelados por la Caja de Sueldo de retiro de la Policía Nacional, según se constató a través de la resolución No. 0217 de 27 de enero de 2006, y sin embargo no hizo entrega de los mismos a su mandante, conducta con la cual
efectivamente incurrió en la falta a la honradez profesional descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Es importante destacar por esta Corporación que a ningún profesional del derecho, bajo ninguna circunstancia, le está permitido utilizar ni disponer de los dineros, bienes o documentos pertenecientes a sus clientes y recibidos por cuenta de estos. Tampoco le es legítimo, se insiste enfáticamente, condicionar su entrega, ni retenerlos. Es deber del abogado en cada una de sus gestiones profesionales actuar de manera transparente y leal, con rectitud y buena fe, absteniéndose de emplear sus conocimientos jurídicos en actos contrarios a los valores éticoprofesional del abogado. Así las cosas, no puede pasar por inadvertida esta Sala, la conducta del abogado JAIME SMITH ORTIZ tendiente a apropiarse de dineros de propiedad de su cliente, pues en el caso bajo estudio, la prueba allegada al proceso ya reseñada indica en forma diáfana y contundente que los hechos constitutivos de la investigación disciplinaria existieron, esto es, apropiarse de dineros obtenidos en virtud de la demanda de Nulidad y restablecimiento del Derecho instaurada a favor del quejoso y contra la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional. Luego no cabe que la 15
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