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CSDJ - F50001110200020160063701ADJUNTA20191016151938-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020160063701ADJUNTA20191016151938-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., octubre nueve de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 500011102000201600637 01 Aprobado según Acta No. 076 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO A DECIDIR Correspondería a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conocer el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, el 22 de marzo de 20191, mediante la cual sancionó con EXCLUSIÒN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÒN, al abogado JESÙS FERNEY GONZÁLEZ REY, como responsable de las faltas consagradas en los artículos 30 numeral 4, 34 literal c) y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidades dolosas y culposa, respectivamente, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que impide emitir un pronunciamiento de fondo. 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Christian Eduardo Pinzón Ortiz (Ponente) y María de Jesús

Muñoz Villaquiram. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por Luis Alfonso Velásquez Velásquez y Otros ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

Seccional Meta2, para que se investigara disciplinariamente al abogado JESÚS FERNEY GONZÁLEZ REY, al señalar que en virtud de accidente de tránsito que causó la muerte de María Isabel Gutiérrez de Velásquez, quien era esposa y madre, cuando se transportaba en un bus de servicio público de la empresa Rápido los Centauros, contrataron los servicios profesionales del querellado para que solicitara la respectiva indemnización. Refirieron que en virtud del mandato GONZÁLEZ REY, presentó proceso ejecutivo contra Seguros La Equidad, el cual correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio bajo el radicado No. 2008-00811, quien dictó sentencia el 27 de julio de 2011, declarando no probadas las excepciones propuestas por la accionada y ordenando seguir adelante con la ejecución; no obstante tal decisión fue apelada por la demandada, y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio en segunda instancia revocó el anterior fallo. Indicaron que luego de lo anterior, Luis Alfonso Velásquez Velásquez sostuvo una reunión con el encartado, en la cual le manifestó que el asunto se había perdido y que no existía actuación judicial qué realizar, en procura de defender sus intereses. Manifestaron que no conformes con las declaraciones de su apoderado, contactaron al abogado Diego Arbeláez, quien estudió el asunto y les indicó 2 Folio 1 a 22 c. o. que la decisión se podía tutelar, por lo que le otorgaron poder y él radicó el mecanismo de protección, el cual fue decidido en segunda instancia por la

Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ordenando al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio emitir nueva providencia siguiendo los lineamientos del fallo constitucional, despacho que acató la orden y confirmó la orden de su homologo Segundo Civil Municipal. Resaltaron que luego de que el asunto fuera remitido al Juzgado de primera instancia y se ordenara liquidar el crédito y entregar los dineros reconocidos a ellos, GONZÁLEZ REY de manera desleal y amañada allegó un escrito el 4 de julio de 2014, solicitando la entrega de las sumas a su favor, desconociendo que él de manera voluntaria decidió apartarse del asunto cuando en segunda instancia les negaron sus derechos y desconociendo que quien siguió actuando en su favor fue el abogado Diego Arbeláez. Finalmente manifestaron que en mayo de 2016 el Gerente de la empresa Rápido los Centauros, llamó a Luis Alfonso Velásquez Velásquez, a solicitarle conciliaran las pretensiones de la demanda radicado No. 201000259 que ellos habían iniciado en su contra, pues todas sus cuentas habían sido embargadas, resaltando que el abogado encartado nunca les informó de este proceso, en el cual por demás ya había solicitado la entrega de los dineros consignados en el asunto. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado de JESÙS FERNEY GONZÁLEZ REY, identificado con cédula de ciudadanía número 17.326.636, portador de tarjeta profesional de abogado número 147963 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y

residencia 3. 3 Fl.29 c.o. Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado instructor mediante auto del 5 de septiembre de 20164, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el 9 de diciembre de la misma anualidad para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual fue reprogramada por el despacho para el 18 de abril de 20175. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Ante la incomparecencia del investigado6 se le emplazó, declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio7. El 29 de mayo de 2018 8 se realizó la primera sesión , con asistencia de los quejosos y el defensor de oficio del investigado, quien solicitó se diera aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, al indicar que el investigado no ha incurrido en falta disciplinaria, pues la queja se refiere a unos inconvenientes de tipo personal que se suscitaron entre los quejosos y su defendido por el no pago de los honorarios profesionales. La anterior solicitud fue despachada desfavorablemente por el a quo al señalar que la misma era muy apresurada, pues era necesario solicitar copias de los procesos que adelantó el investigado en favor de los quejosos, para determinar si este incurrió en falta disciplinaria o si por el contrario era procedente la terminación del investigativo. 4 Fl. 25 c.o. 5 Fl. 39c.o. 6 Fl. 45 c.o. 7 Fl 48 c.o.

8 Fl.80 c.o. Como pruebas a petición del defensor de oficio del investigado se ordenó escuchar en testimonio a Diego Arbeláez; de oficio se ordenó requerir a los Juzgados Octavo y Tercero Civiles Municipales de Villavicencio para que allegaran copia de los procesos radicados Nos. 2008-00811, 2010-00259, y al Tribunal Superior de Villavicencio para que remitiera copia de la Acción de Tutela radicado No. 2013-00105. La segunda sesión se adelantó el 13 de septiembre de 2018 9 , con asistencia del testigo Diego Arbeláez y el defensor de oficio del investigado. Se escuchó el testimonio de Diego Arbeláez, quien indicó que Alfonso Velázquez lo contacto para que lo asesorara respecto del proceso Ejecutivo radicado No. 2008-00811, adelantado por el investigado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio, pues su apoderado luego de que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma Ciudad revocara la decisión del primero de los despachos en cuanto a seguir con la ejecución; le manifestó que se había perdido el caso y que ya no se podía hacer nada. Manifestó que luego de estudiar la litis advirtió que la excepción probada por el Juzgado del Circuito de inexistencia del título ejecutivo de la póliza de responsabilidad contractual no había sido valorada en debida forma, por lo que suscribió contrato de prestación de servicios con Luis Alfonso Velásquez, instauró acción de tutela por defecto fáctico ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mecanismo de protección que

fue negado en primera instancia, pero que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó y accedió al amparo solicitado, ordenando al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma Ciudad que profiriera nueva sentencia 9 Fl.121 c.o. teniendo en cuenta que se había acreditado la existencia del título ejecutivo por todos los medios probatorios, incluida la confesión del demandado. Manifestó que la orden fue acatada por la referida autoridad judicial, ordenándose seguir adelante con la ejecución, y una vez las diligencias retornaron al Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio, aproximadamente un año después de terminada la gestión del encartado, este allegó un memorial donde solicitaba le hicieran entrega de los dineros consignados por la accionada, Aseguradora La Equidad. Así las cosas, los quejosos decidieron revocarle el poder habida cuenta de que ya había entregado ese negocio hacía más de un año bajo el argumento de que estaba perdido, y se le otorgó poder a él para continuar con el trámite. Señaló que Luis Alfonso Velásquez le comentó que el disciplinado habiendo dado por perdido el negocio y abandonándolo pretendía después de las gestiones que él adelantó, solicitar el pago de los honorarios profesionales, para lo cual inició proceso de regulación de estos, el cual adelanta ese mismo despacho y se encuentra en trámite para practicar una experticia con la que se determinará cuánto se le debe pagar al abogado por su gestión. Resaltando que en el proceso ejecutivo ya se cobró la sentencia por sus representado. Ante pregunta del Magistrado Instructor respecto a si conoció del proceso

radicado No. 2010-00259 adelantado ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio, indicó que los quejosos le habían señalado que luego de la decisión de segunda instancia del proceso radicado No. 2008-00811, creyeron que se había concluido la gestión del investigado y que ya no existía ningún trámite pendiente más que contestar el incidente regulación de honorarios. No obstante, posteriormente Luis Alfonso Velásquez lo contactó nuevamente y le dijo que la empresa Rápida Los Centauros en el mes de mayo de 2016 lo llamó a decirle que conciliaran la demanda donde su apoderado – el investigado, los había embargado por cuatrocientos cincuenta millones de pesos ($450.000.000); siendo solo hasta ese momento cuando sus prohijados – quejosos, se enteraron de tal litis, pues como ya lo señaló ellos creyeron que con el proceso radicado No. 2008-00811, era suficiente para obtener los perjuicios causados por la muerte de su esposa y madre. Manifestó que así las cosas, procedió a verificar el estado del segundo asunto, evidenciando que el encartado ya había solicitado al despacho de conocimiento la entrega de los dineros que habían sido consignados con las medidas cautelares decretadas sobre las cuentas de la empresa Rápido Los Centauros, entonces la familia le revocó el poder nuevamente al abogado para evitar que cobrará dichas sumas. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.

1. Oficio del 27 de agosto de 2018 mediante el cual el Juzgado Tercero Civil

Municipal de Villavicencio allegó copias del proceso Ejecutivo radicado No. 2010-00259-00 de Luis Alfonso Velásquez Velásquez y Otros contra Rápido Los Centauros. (Fl. 99 c.o.).

1. Memorial del 29 de agosto de 2018 mediante el cual el Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio remitió copias del proceso Ejecutivo radicado No. 2008-00811 de Luis Alfonso Velásquez Velásquez y Otros contra Seguros la Equidad. (Fl. 103 c.o.).

Calificación Provisional. El Magistrado a quo luego de realizar un recuento de la queja interpuesta contra JESÚS FERNEY GONZÁLEZ REY, procedió a formular cargos en su contra por el presunto desconocimiento de los deberes establecidos en los numerales 10, 5 y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en las faltas descritas en los artículos 30 numeral 4, 34 literal c) y 37 numeral 1, ibídem, calificadas a título de dolosas y culposa, respectivamente. Respecto de la falta contra la dignidad de la profesión indicó el a quo que la misma se estructuró en el momento en que el investigado obró de mala fe al presentar la demanda radicado No. 2010-00259 y no comunicarle tal situación a sus clientes, ni de las decisiones de primera y segunda instancia proferidas en el asunto que los beneficiaban, y de la cual sus prohijados solo se enteraron hasta cuando el Gerente de la empresa demandada Rápido los

Centauros en el mes de mayo de 2016 los contactó para que conciliaran el proceso. Ahora bien, en cuanto a la falta de lealtad con el cliente señaló el Seccional de Instancia que la misma se le imputaba pues le calló a los quejosos la iniciación del proceso radicado No. 2010-00259 y las pretensiones económicas del mismo, de la cual iteró, solo se enteraron en el mes de mayo de 2016. Finalmente en tanto a la falta contra la debida diligencia refirió el a quo que si bien el investigado en calidad de apoderado judicial de los quejosos presentó y tramitó el proceso Ejecutivo radicado No. 2008-00811, después de que en segunda instancia el 15 de enero de 2013 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio revocara la decisión del Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, en cuanto a seguir la ejecución del crédito a favor de los accionantes, descuidó el asunto pues luego de tal decisión no ejerció ninguna actuación en defensa de sus clientes dejándolos huérfanos, al punto que suscribieron contrato de prestación de servicios con el profesional del derecho Diego Arbeláez, quien interpuso acción de tutela y logró en segunda instancia que la Corte Suprema de Justicia el 8 de mayo siguiente revocara la sentencia tutelada. Como pruebas a petición del defensor de oficio del disciplinado se ordenó insistir en la comparecencia del mismo, de los quejosos, y recepcionar el testimonio de Flaminio Millán Godoy, Gerente de la empresa Rápido Los Centauros. Audiencia de Juzgamiento.- El 29 de enero de 2019 10 se adelantó la sesión

de la audiencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con asistencia del defensor de oficio del disciplinado, los quejosos Luis Alfonso Velásquez y Nelson Alirio Velásquez, y el testigo Flaminio Millán Godoy. Se escuchó el testimonio de Flaminio Millán Godoy quien indicó no conoce al abogado GONZALEZ REY, no obstante este adelantó un proceso contra la empresa Rápido los Centauros de la cual es Gerente, por lo que se vio en la obligación de conciliar con el apoderado de Luis Alfonso Velásquez y Otros, el doctor Diego Arbeláez las pretensiones de la demanda por cuatrocientos sesenta y cinco millones de pesos ($465.000.000) Seguidamente se recepcionó la ampliación de queja de Luis Alfonso Velásquez Velásquez, quien se ratificó en la misma y reiteró que el abogado disciplinado no le comentó que había iniciado el proceso radicado No. 201000259 contra la empresa Rápido los Centauros y que solo se enteró del 10 Fl. 127 c.o. mismo en el año 2016 cuando el Gerente de la referida entidad lo llamó para que conciliaran las pretensiones de la litis. De otro lado, Nelson Alirio Velásquez Velásquez rindió ampliación de queja ratificándose en la misma, agregando que el togado nunca les informó que iba a iniciar proceso judicial contra la empresa Rápido Centauros y que solo tuvieron conocimiento de este por intermedio del Gerente de la entidad accionada. Finalmente, el abogado de oficio del disciplinado rindió sus alegatos de

conclusión refiriendo en primer lugar que las pruebas recaudadas daban cuenta de que los quejosos firmaron varios poderes a su prohijado, por lo que no es posible que ahora aleguen que desconocían la existencia del asunto radicado No. 2010-00259. Así mismo, indicó que su defendido fue diligente en el asunto radiicado No. 2008-00811, sin que el hecho de que no hubiere obtenido una decisión favorable a los intereses de sus prohijados, le fuere imputable como falta disciplinaria, pues la profesión de abogado es de medios y no de resultados. Por lo anterior, solicitó se profiriera decisión absolutoria en favor de su defendido, pues del análisis de las pruebas obrantes en el infolio es claro que no desconoció la Ley 1123 de 2007. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, profirió sentencia el 22 de marzo de 2019, mediante la cual sancionó con EXCLUSIÒN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÒN, al abogado JESÙS FERNEY GONZÁLEZ REY, como responsable de las faltas consagradas en los artículos 30 numeral 4, 34 literal c) y 37 numeral 1 y de la Ley 1123 de 2007, en modalidades dolosas y culposa, respectivamente. Coligió la Sala a quo que conforme al acervo probatorio recolectado, estaba demostrado que GONZÁLEZ REY incurrió en falta contra la dignidad de la profesión al obrar de mala fe en el proceso radicado No. 2008-00811, pues

luego que en segunda Instancia el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio revocara la decisión del Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, en cuanto a seguir con la ejecución y que le manifestó a los quejosos que se había perdido el caso y no existía actuación jurídica por adelantar, y que ellos contrataran los servicios profesionales de Diego Arbeláez, quien tuteló la sentencia antes referida y logró que se revocara y continuara con el asunto ejecutivo, allegó sendos memoriales el 9 de julio de 2014, solicitando la entrega de las sumas depositados en la litis, el 23 del mismo mes y año requiriendo se exigiera paz y salvo a los accionantes alegando estos no le habían cancelado sus honorarios, el 25 siguiente interpuso recurso contra el auto mediante el cual se ordenó la entrega de los dineros dispuestos en el sumario a favor de los demandantes y el 10 de febrero de 2015 radicó liquidación del crédito para su aprobación, con la única finalidad de cobrar los fondos por la gestión realizada por otro profesional del derecho. Aunado a que presentó la demanda radicado No. 2010-00259 y no le comunicó tal situación a sus clientes, ni les informó de las decisiones de primera y segunda instancia proferidas en el asunto que los beneficiaban, y de la cual sus prohijados solo se enteraron hasta cuando el Gerente de la empresa demandada Rápido los Centauros en el mes de mayo de 2016, los contactó para que conciliaran el proceso. Acerca del segundo cargo formulado contra GONZÁLEZ REY por falta de

lealtad con el cliente, el Magistrado de Instancia estimó probado pues calló a los quejosos la iniciación del proceso radicado No. 2010-00259, y las pretensiones económicas del mismo, de la cual iteró, solo se enteraron sus prohijados en el mes de mayo de 2016. Finalmente, señaló estaba demostrado que GONZÁLEZ REY, incurrió en falta contra la debida diligencia, pues en calidad de apoderado judicial de los quejosos presentó y tramitó el proceso Ejecutivo radicado No. 2008-00811, no obstante después de que en segunda instancia el 15 de enero de 2013 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio revocara la decisión del Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, en cuanto a seguir la ejecución del crédito a favor de los accionantes, el togado descuidó el asunto pues no ejerció ninguna actuación en defensa de sus clientes dejándolos huérfanos, al punto que tuvieron que suscribir contrato de prestación de servicios con el profesional del derecho Diego Arbeláez, quien interpuso acción de tutela y logró en segunda instancia que la Corte Suprema de Justicia el 8 de mayo siguiente, revocara la sentencia tutelada y en efecto se les reconociera los pretensiones económicas solicitadas. En cuanto a la sanción a imponer, refirió que teniendo en cuenta que las conductas le fueron atribuidas a título de dolosas y culposas, la trascendencia social de las mismas, por cuanto constituyen un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, y que el abogado contaba con antecedentes

disciplinarios, conforme con los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, consideró la Sala de Instancia proporcional imponerle sanción de

EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinado ni el representante del Ministerio Público presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.11 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la

entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se 11 Fl. 148 c.o. posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que ostenta este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales

de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.12 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe

observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”13 12 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. 13 Ibídem Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas es preciso indicar que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines de la consulta, como se dijo antes, correspondería desatar tal grado frente a la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, el 22 de marzo de 2019, mediante la cual sancionó con EXCLUSIÒN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÒN, al abogado JESÚS FERNEY GONZÁLEZ REY, como responsable de las faltas consagradas en los artículos 30 numeral 4, 34 literal c) y 37 numeral 1 y de la Ley 1123 de 2007, en modalidades dolosas y

culposa, respectivamente, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que impide emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que existe incongruencia en las pruebas tenidas en cuenta para la calificación provisional de la conducta y para emitir sentencia de primera instancia, razón por la cual se debe declarar la nulidad en aplicación del artículo 99 ídem que dispone: “Art. 99 - En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. En efecto, debe indicarse que dentro de los fines esenciales del Estado Colombiano incorporados a nuestro ordenamiento constitucional, y para el asunto que nos ocupa, reviste gran importancia el enunciado del artículo 29 de la Carta Política, pues constituye el sustento axiológico del derecho fundamental al debido proceso y, por ende, del conjunto de garantías previstas en nuestro derecho procesal. De allí, surge el deber de todas las autoridades del Estado de seguir el procedimiento legal, con estricta observancia de todas las reglas técnicas, principios y términos inherentes al proceso, protegiendo y haciendo efectivas esas garantías constitucionales en todo momento y en todo acto procesal, máxime cuando se ve enfrentado el ciudadano al ejercicio del ius puniendi del Estado. Dentro de esas garantías, sin lugar a dudas, surge el derecho de defensa como expresión del debido proceso, desde el inicio de cualquier actuación, sea esta penal o disciplinaria.

Para el efecto, las causales de nulidad se encuentran previstas en el artículo 98 del Código Deontológico del Abogado, siendo ellas:

1. Falta de competencia

2. Violación al derecho de defensa del disciplinable

3. Existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

Caso en concreto.- Sea lo primero indicar, que el principio de congruencia, como lo ha destacado esta Sala14, implica que la sentencia debe guardar armonía con la 14 Sentencia del 10 de agosto de 2011, Magistrado Ponente Doctor: Jorge armando Otálora Gómez, Radicación No. 470011102000200900584 01, Aprobado Según Acta No. 76 de la misma fecha. formulación de cargos tanto en lo fáctico como en lo jurídico; es decir, debe existir identidad entre los hechos y circunstancias plasmadas en el pliego de cargos y los fundamentos del fallo, de una parte, y de otra, correspondencia entre la calificación jurídica dada a los hechos en la acusación y la consignada en la sentencia. Pues bien, conforme al acervo probatorio la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, en audiencia de pruebas y calificación provisional del 13 de septiembre de 2018, calificó provisionalmente la actuación, endilgándole a JESÚS FERNEY GONZÁLEZ REY el presunto desconocimiento de los deberes establecidos en los numerales 10, 5 y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en las faltas descritas en los artículos 30 numeral 4, 34 literal c) y 37 numeral 1, ibídem, calificadas a título

de dolosas y culposa, respectivamente. Resaltándose que se evidenciaba una presunta incursión frente a la falta contra la dignidad de la profesión pues obró de mala fe al presentar la demanda radicado No. 2010-00259 y no comunicarle tal situación a sus clientes, ni de las decisiones de primera y segunda instancia proferidas en el asunto que los beneficiaban, y de la cual sus prohijados solo se enteraron hasta cuando el Gerente de la empresa demandada Rápido los Centauros en el mes de mayo de 2016 los contactó para que conciliaran el proceso. No obstante lo anterior, la Sala observa que en sentencia proferida el 22 de marzo de 2019, el Magistrado de Primera Instancia además de valorar la mala fe del disciplinado en el proceso referido en precedencia, señaló que en el asunto radicado No. 2009-00811 también incurrió en dicha falta, ya que presentó memoriales el 9, 23 y 25 de julio de 2014 y el 10 de febrero de 2015, con la única finalidad de cobrar los fondos por la gestión realizada por otro profesional del derecho, cuando él ya había decidido apartarse del asunto, luego de proferida decisión de segunda instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio. Así las cosas, se evidencia se estructuró disparidad de criterios fácticos que constriñen el derecho de defensa, en tanto se valoraron unos escrit

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