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CSDJ - F50001110200020160064401ADJUNTA20190121093426-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020160064401ADJUNTA20190121093426-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 500011102000201600644 01 Aprobado en Sala No. 111 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la disciplinable, contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta el 19 de julio de 2018, mediante el cual halló responsabilidad disciplinaria contra la abogada ROSA DEL PILAR MÁRQUEZ SARMIENTO, por la comisión de la falta contenida en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, sancionándola con CENSURA, en el que se advierte una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Relatan las foliaturas que el abogado ABIMELEC AGUILAR HURTADO, fue contratado por el señor OTTO ALEXANDER CERVERA VILLAMIL, a efectos de iniciar demanda ordinaria laboral contra la Universidad Nacional República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 500011102000201600644 01

Abogado – Apelación de Sentencia

Abierta y a Distancia con sede en el municipio de Acacias – Meta. Demanda que fue radicada en el Juzgado Civil del Circuito de Acacias, donde se surtió el trámite legal, emitiendo sentencia que negaba las pretensiones del actor, contra la que se interpuso recurso de apelación, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Superior de Villavicencio, quien en audiencia del 18 de noviembre de 2011, revocó la decisión del a-quo, ordenando el pago de unos dineros al demandante. En el curso de trámite a continuación de la sentencia de segunda instancia, cual es hacer efectivo la condena contra la Universidad Nacional Abierta y a Distancia con sede en el municipio de Acacias – Meta, el señor OTTO ALEXANDER CERVERA VILLAMIL revocó el poder conferido al quejoso, asesorado por la abogada ROSA DEL PILAR MÁRQUEZ, sin que se hubiese cumplido con lo pactado en el contrato de prestaciones de servicios, específicamente lo que correspondía al quejoso por concepto de honorarios. Subsiguientemente a este acto el señor OTTO ALEXANDER CERVERA, confiere poder a la abogada ROSA DEL PILAR MÁRQUEZ, el cual fue presentado ante el Tribunal Superior de Villavicencio, antes de los treinta (30) al auto que le revocan personería jurídica para actuar. Indicando el quejoso que, una vez inició, el proceso ejecutivo para el cobro de honorarios, la disciplinada supuestamente aconsejó al señor OTTO ALEXANDER CERVERA VILLAMIL, para que presentara queja disciplinaria en contra del abogado ABIMELEC AGUILAR HURTADO, para evitar el

pago de los honorarios. Indicado que el comportamiento de la disciplinada República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 500011102000201600644 01

Abogado – Apelación de Sentencia bordea todo el campo de la falta de ética profesional, porque busca lucrarse con el trabajo de los demás colegas, por cuanto una vez se entera que el proceso se ha ganado, busca descaradamente a los demandantes y los asesora contra el abogado que se ganó el negocio, con el objeto de que le revoquen el poder, y otorguen uno nuevo a favor de la disciplinable. En atención a los hechos narrados anteriormente el abogado ABIMELEC AGUILAR HURTADO, presentó queja contra la profesional del derecho ROSA DEL PILAR MÁRQUEZ SARMIENTO, al considerar que asumió un encargo a sabiendas de la existencia de otro profesional que conocía el proceso, sin mediar en el encargo paz y salvo del abogado anterior, correspondiéndole su conocimiento a la Magistrada MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en reparto verificado el día 29 de agosto de 2016. Luego de cumplirse los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, entre ellos, la acreditación de la calidad de abogado de la profesional ROSA DEL PILAR MÁRQUEZ SARMIENTO1,

procedió a la apertura de proceso disciplinario en auto de fecha 22 de agosto de 2016, convocando a audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 18 de enero de 20172, sin embargo, la audiencia sólo se pudo celebrar hasta el día 12 de junio de 2017, luego de varios intentos fallidos, empero la 1 La Unidad de Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de Justicia, constató, mediante certificado No. 265295 del 31 de agosto de 2016, que la ciudadana ROSA DEL PILAR MÁRQUEZ SARMIENTO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 35.326.106, se encuentra inscrita como ABOGADO, siendo titular de la Tarjeta Profesional 63.094, que se encuentra VIGENTE. (FL. 7 C.O.) 2 FL. 6 de c. o. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia misma se suspendió para continuar el día 10 de agosto de 2017, reanudase efectivamente el día 18 de abril de 20183, para esa fecha la disciplinada solicitó que se acumulara el proceso radicado 2016-836, a las presentes diligencias, luego del cual la Magistrada Sustanciadora emitió la calificación jurídica al considerar en el plenario existía suficiente material probatorio para tomar una decisión de fondo, por lo cual, procedió a formular cargos a la

abogada ROSA DEL PILAR MÁRQUEZ SARMIENTO, por presuntamente haber incurrido en la falta prevista en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO. Debido a que, aceptó el poder dentro del encargo profesional objeto de la presente investigación, sin que mediara renuncia, paz y salvo, ni ninguna otra causal justificable para ello, a sabiendas de que el abogado ABIMELEC AGUILAR HURTADO, obró de manera diligente, responsable y leal con el señor OTTO CERVERA. En la misma audiencia, se decretaron las siguientes pruebas:

1. Ampliación de queja solicitada por la defensa.

2. Copias del proceso disciplinario 2016-836.

3. Copia del proceso 2010-128, del Juzgado Civil del circuito de Acacias.

4. Testimonios de Sandra Morales y Otto Cervera.

5. Proceso ejecutivo laboral 2015-334 que adelanta el Juzgado Civil del Circuito de Acacias. 3 Fl. 88 de c. o.

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Abogado – Apelación de Sentencia Finalmente, se señaló fecha para audiencia de juzgamiento el 13 de junio de 20184, sin que pudiese adelantar en esa fecha por excusa presentada por la disciplinable, razones por las cuales se fijó el día 5 de julio de 20185, en ese

día señaló la magistrada sustanciadora que se había incurrido en un error al establecerse la trasgresión del deber, señalando que el deber transgredido es el contenido en el numeral 11 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, concluido la etapa probatoria la disciplinable como el Ministerio Público presentaron los alegatos de conclusión, para posteriormente emitir sentencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante sentencia de fecha 19 de julio de 20186, sancionó con CENSURA, a la abogada ROSA DEL PILAR MÁRQUEZ SARMIENTO al encontrarla responsable de la falta al deber de actuar con lealtad y honradez con los colegas señalada en el artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007. En efecto, la primera instancia, halló evidencia probatoria suficiente para enjuiciar y sancionar a la abogada ROSA DEL PILAR MÁRQUEZ SARMIENTO en relación con el hecho imputado, pues el a quo logró concluir que efectivamente la encartada asumió el encargo de actuar como representante judicial del señor OTTO CERVERA, en el proceso laboral 4 Ibídem. 5 Fl. 106 de c. o. 6 Fl. 108-121 c. o. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia

radicado No. 2010-00128, en el actuaba como apoderado del mismo extremo de la Litis el abogado ABIMELEC AGUILAR HURTADO, quien realizó varias actuaciones en el proceso, hasta llegar al trámite del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2010, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de Villavicencio, en decisión dicta en audiencia celebrada el día 28 de abril de 2011, declarándose que entre el demandante y la demandada existió contrato de trabajo sin solución de continuidad, condenando a la Universidad a pagar las sumas pretendidas en la demanda. Indica que en el estudio del expediente contentivo del proceso laboral origen de la investigación disciplinaria, se allegó memorial el día 2 de mayo de 2011, en el que el señor OTTO CERVERA, revoca el poder conferido al abogado ABIMELEC AGUILAR HURTADO, señalando que obedece a los inconvenientes que habían tenido que traspasaban el límite del respeto que se debía observar como poderdante y apoderado, sumado a que el abogado ABIMELEC AGUILAR HURTADO, supuestamente había desatendido sus deberes que como apoderado le asistía. En esa misma fecha, el apoderado ABIMELEC AGUILAR HURTADO, solicitó la modificación de la parte resolutiva en relación con la perdida de la capacidad laboral, la cual fue resuelta el 18 de noviembre de 2011. El 18 de mayo de 2012 se acepta la revocatoria del poder, y el 31 de julio de 2012, la abogada ROSA DEL PILAR MÁRQUEZ SARMIENTO, allega poder

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Abogado – Apelación de Sentencia para actuar otorgado por el señor OTTO ALEXANDER CERVERA, personería que fue reconocida el día 14 de agosto de 2012. Que del estudio de las actuaciones que se surtieron dentro del proceso laboral, confrontado con lo dicho por el quejoso y la consecuente aceptación del poder de la abogada ROSA DEL PILAR MÁRQUEZ SARMIENTO, demuestran la materialidad de la conducta formulada en el pliego de cargos, pues acreditan que la implicada aceptó la gestión sin mediar paz y salvo o el asentimiento de su colega. Así las cosas, la Sala de primera instancia contó con las pruebas necesarias y suficientes para endilgar, en grado de certeza, responsabilidad disciplinaria contra de la abogada ROSA DEL PILAR MÁRQUEZ SARMIENTO 7. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La abogada disciplinada presentó dentro del término dispuesto para ello, recurso de apelación, alegando inicialmente la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, indicando que han trascurrido más de cinco (5) años desde que aceptó el mandato, esto es, desde el 31 de julio de 2012, y que la conducta no es de carácter permanente, que de igual forma se extinguió la sanción disciplinaria, y finalmente propone que no se hallan las

formas estructurales de la conducta.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia: Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto 7 La sentencia se notifica a la disciplinada el día 2 de agosto de 2018.

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Abogado – Apelación de Sentencia contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionó con CENSURA a la abogada ROSA DEL PILAR MÁRQUEZ SARMIENTO, tras hallarla responsable de cometer la falta disciplinaria contenida en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en

el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, y para conocer de acciones de tutela. Como inicialmente se dijo, se advierte en el recurso de apelación la configuración de una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria,

que de ser cierto implicaría la terminación inmediata del procedimiento, sin que sea necesario el estudio de los otros tópicos propuestos en el recurso de alzada. En este sentido se observa que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, durante todo el procedimiento disciplinario contra abogados la acción disciplinaria prescribe en un tiempo igual a cinco (5) años, clasificando en dos eventos el inicio del conteo prescriptivo, de la siguiente forma:

1. Para faltas instantáneas desde el día de su consumación.

2. Para las faltas de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Ahora, como quiera que en el sub judice la convocatoria a juzgamiento disciplinario lo fue por la falta consagrada en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, con el propósito de constatar la presencia del fenómeno jurídico de la prescripción, la Sala inicialmente aborda dos temas: el primero, el carácter de la falta indilgada y, el segundo, el conteo prescriptivo. Finalmente, de darse la extinción de la acción disciplinaria se procederá a la terminación del procedimiento. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia

3. El carácter de la Falta Endilgada En la providencia dictada en audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 18 de abril de 2018, la Magistrada Sustanciadora emitió pliego de cargos por la falta

establecida en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, pues aceptó el poder dentro del encargo profesional objeto de la presente investigación, sin que mediara renuncia, paz y salvo, ni ninguna otra causal justificable para ello, a sabiendas de que el abogado ABIMELEC AGUILAR HURTADO, obró de manera diligente, responsable y leal con el señor OTTO CERVERA. Describe lo anterior que la conducta aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, comporta una falta de carácter de ejecución instantánea, que supone la transcendencia de su daño en el mismo momento en que acepta el poder donde lo facultan para la gestión que venía adelantando otro profesional del derecho, por cuanto las causales exculpatoria son actos exculpatorios que no definen la ejecución de la falta.

4. Conteo prescriptivo Como se indicó en líneas anteriores, la falta en estudio es de carácter instantáneo, razones por las cuales ha determinarse el acto ejecutivo que indique el comienzo del conteo prescriptivo.

Tenemos que de las circunstancias fácticas que originaron el pliego de cargos se indica que la disciplinable aceptó el encargo de asistir jurídicamente al señor OTTO ALEXANDER CERVERA al proceso laboral que éste presentó a través de otro República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia

apoderado judicial contra la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, con sede en Acacias, acto procesal que se configuró el día 31 de julio de 2012, cuando es presentado el memorial poder ante el Juzgado Civil del Circuito de Acacias, para su reconocimiento. Es así, que desde el 30 de julio de 2012 correrá el conteo de la pérdida del poder sancionatorio del Estado, habiéndose producido causal de improseguibilidad, al transcurrir más de 5 años desde aquella data, pues se cumple con dicho periodo hasta el 31 de julio de 2017. Al respecto, en sentencia C416/02 la Corte Constitucional se refirió a la prescripción en materia penal, estableciendo los siguientes lineamientos: "La prescripción de la acción penal es una institución de orden público, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley. "Al analizar la prescripción en materia penal, la jurisprudencia ha señalado que "es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción" 8 cuyo fundamento es el principio de la seguridad jurídica ya que la finalidad esencial de la prescripción de la acción penal está íntimamente vinculada con el derecho que tiene todo procesado de que se le defina 8 Sentencia C-556 de 2001 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación N° 500011102000201600644 01 Abogado – Apelación de Sentencia su situación jurídica, pues "ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad".9 "Además, la prescripción hace parte del núcleo esencial del debido proceso puesto que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento 10 . En suma, la declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada". (Subrayas fuera del texto).

5. De la terminación de procedimiento.

Señala el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que: "En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, 9 Sentencia C-176/94 M.P. Alejandro Martínez Caballero 10 Ver al respecto la Sentencia C-666/96 M.P. José Gregorio Hernández Galindo República de Colombia

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Abogado – Apelación de Sentencia mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento". (Subrayas fuera de texto) Por todo lo anterior, es evidente que el Estado perdió su facultad juzgadora, siendo lo procedente extinguir la acción disciplinaria por prescripción y como consecuencia de ello y sin ahondar en mayores consideraciones la terminación de la actuación por cuanto no puede proseguirse. Es por ello que se hace necesario declarar la terminación del procedimiento por la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, de conformidad con lo estipulado en el numeral 2º del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 24 ejusdem, a favor de la abogada ROSA DEL PILAR MÁRQUEZ SARMIENTO, sin que sea necesario evaluar los otros tópicos propuestos en el recurso de apelación, por las razones expuestas en esta providencia. Otra determinación Como la Sala observa que la fecha en la cual se dictó sentencia de primera instancia (19 de julio de 2018) y la fecha en que se produjo el fenómeno prescriptivo (31 de agosto de 2017) surgió casi un año de antelación al proferimiento de la decisión de cierre de instancia, se dispone compulsar copias ante esta Corporación, con el propósito de que se investigue la posible

configuración de falta disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la extinción de la acción disciplinaria a favor de la abogada ROSA DEL PILAR MÁRQUEZ SARMIENTO, al operar la causal objetiva de prescripción, conforme a las consideraciones de la parte motiva de ésta sentencia, como consecuencia de ello se ordena la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS, conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: Por Secretaria DESE CUMPLIMIENTO al acápite de Otra

Determinación.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 500011102000201600644 01 Aprobado en Sala No. 111 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala, la cual resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la extinción de la acción disciplinaria a favor de la abogada ROSA DEL PILAR MÁRQUEZ SARMIENTO, al operar la causal

objetiva de prescripción, conforme a las consideraciones de la parte motiva de ésta sentencia, como consecuencia de ello se ordena la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y EL ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS, conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.” República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia Mi disentir deviene en la decisión de esta Superioridad de terminar el procedimiento relacionado con la falta consagra en el artículo 36 numeral 2, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. En el presente asunto, el abogado ABIMELEC AGUILAR HURTADO actuando como quejoso, presentó escrito contra la profesional del derecho ROSA DEL PILAR MÁRQUEZ SARMIENTO, al considerar que esta asumió un encargo a sabiendas de la existencia de otro profesional del derecho que conocía el proceso ordinario laboral radicado No. 2010-00128, sin mediar paz y salvo de su parte, desplazando así al apoderado de la parte demandante. Estableciendo el Seccional de Instancia la materialidad de la conducta procediendo a sancionar. De conformidad con lo anterior, la actuación de la abogada ROSA DEL PILAR MÁRQUEZ SARMIENTO relativa al desplazamiento, no cesó con el acto de aceptación del encargo de fecha 31 de julio de 2012, por el contrario, continúo en el

tiempo, verificándose que su última actuación se efectuó el día 26 de agosto de 2014, al solicitar ante la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, celeridad en el trámite del recurso extraordinario de Casación, por lo tanto cuando se aprobó la providencia por parte de esta Corporación, no habían trascurrido los cinco años de haber perdido la titularidad de la acción disciplinaria, pues el terminó se cumpliría el 25 de agosto de 2019. En este sentido dejo rendido el salvamento de voto. Atentamente, República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

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