CSDJ - F50001110200020160064801ADJUNTA20180518121204-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020160064801ADJUNTA20180518121204-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
ABOGADO EN APELACIÓN/ terminación anticipada Confirma la abogada GOMEZ ARENAS asumió la representación del quejoso, pero pese a haber elaborado el recurso, pero cuando fue a presentarlo el 31 de diciembre de 2015, la oficina de la ARL POSITIVA estaba cerrada desde el mediodía, por lo cual no pudo radicar el escrito sino hasta el 4 de enero de 2016, siendo considerado como extemporáneo por la ARL, por lo cual considera el Magistrado instructor que se configura una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, por fuerza mayor, dado que no pudo presentar el documento pese a haberse hecho presente en las instalaciones de la ARL, porque la entidad cerró antes de tiempo, como fue confirmado por el quejoso.-
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018
Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 500011102000 201600648-01 (14473-33) Aprobado según Acta de Sala No. 44
ASUNTO Procede la Sala a conocer el recurso de apelación, interpuesto por el señor DAVID RODRÍGUEZ GARZÓN, quien fungía como quejoso, contra el auto proferido el 17 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual se ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora LEIDY
DAYANA GÓMEZ ARENAS, en aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor DAVID RODRÍGUEZ GARZÓN presentó queja disciplinaria contra la doctora LEIDY DAYANA GÓMEZ ARENAS, afirmando que le dio poder para que recurriera una calificación realizada por POSITIVA, para lo cual le pagó la suma de $100.000.oo, pero la denunciada dejó vencer los términos, pues lo hizo de manera extemporánea, con lo cual afecto su proceso de calificación de manera negativa. Por lo anterior solicita sancionar a la abogada, y que se le obligue a devolverle los honorarios pagados, pues no hizo nada (fl. 1 c.o. 1ª instancia). Allegó para que fueran tenidos como pruebas copia del recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por la doctora GÓMEZ ARENAS y de la calificación de la pérdida de capacidad laboral elaborada por POSITIVA S.A. (fls. 2 a 5 c.o. 1ª instancia). 1 Magistrado Ponente doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZON ORTIZ. 2.- Mediante auto del 5 de septiembre de 2016, el Magistrado Ponente ordenó acreditar la calidad de abogado de la investigada y decretó la apertura de investigación disciplinaria, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional conforme a lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 8 y 8 vto. c.o. 1ª
instancia No. 1).
3. La Secretaria de la Sala de Instancia constató la calidad de abogado de la doctora LEIDY DAYANA GÓMEZ ARENAS identificada con la cédula de ciudadanía No. 39732046 y tarjeta profesional No.
220.704 (fl. 9 c.o. 1ª instancia No. 1). Así mismo se allegaron certificados de antecedentes disciplinarios de la encartada No. 628979 del 31 de agosto de 2016 y número 339911 del 2 de diciembre de 2016, expedidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y certificado número 86014628 emitido por la Procuraduría General de la Nación, constatándose que la disciplinada no registra sanciones disciplinarias (fls. 10, 11 y 17 c.o. 1ª instancia No. 1). 4.- En la fecha programada, no pudo realizarse la audiencia, porque la disciplinable solicitó aplazamiento de la misma, y este fue aceptado por el Director del proceso, razón por la que mediante proveído del 16 de diciembre de 2016, el Magistrado de instancia, fijó nueva fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 21 a 25 c.o. 1ª instancia). 5.- Con fecha 17 de septiembre de 2017, se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de la doctora LEIDY DAYANA GÓMEZ ARENAS, el quejoso y el Agente del Ministerio Público, diligencia en la cual se realizaron las siguientes actuaciones: 5.1.- Inicialmente ordenó el Magistrado sustanciador, dar lectura a la
queja presentada. 5.2. El despacho le concedió el uso de la palabra a la disciplinable para que rindiera Versión Libre, asegurando la disciplinada que en efecto el señor DAVID RODRÍGUEZ GARZÓN, se presentó en su oficina para solicitar asesoría respecto de un accidente de trabajo, y la baja calificación que le había dado la ARL y le confirió poder para el trámite respectivo, aseverando que le cobró esos honorarios porque era un amigo, por lo cual le solicitó los documentos correspondientes y le explicó que ella no era médico y no sabía cómo iba a resultar la calificación, por lo que le sugirió consultar un médico que los pudiera asesorar en ese sentido. Agrega que en efecto el quejoso se asesoró de un médico, y como quiera que la calificación de POSITIVA había sido de cero, elaboró el recurso pertinente, el cual se vencía el 31 de diciembre de 2015, por lo cual en esa fecha fue su asistente a radicar el recurso, pero la oficina de POSITIVA estaba cerrada, por lo que le ordenó que fuera a Interrapidísimo y otras empresas de correos para enviar el escrito por correo dentro del término, pero igualmente estaban cerradas, por lo cual solamente pudo radicar el recurso hasta el 4 enero de 2016. Agregó que POSITIVA negó el recurso por extemporáneo, lo cual fue comunicado directamente al quejoso por la entidad, por lo que le sugirió al señor DAVID RODRÍGUEZ GARZÓN que acudieran a otra acción, pero este no accedió, reiterando que no fue su culpa no haber allegado
el recurso en término, porque los documentos le fueron entregados por el querellante muy tarde, casi el mismo día en que se debía a radicar el recurso, y no contaba con que la empresa fuera a estar cerrada ese día. Añadió que en este caso debían demostrar que la ARL POSITIVA se había equivocado, y negado el recurso, le aconsejó interponer una tutela, y luego le aconsejó cancelar el valor de la calificación y demandar al empleador, en un ordinario laboral, pero el querellante ya no quiso realizar ninguna de esas actuaciones y le solicitó la devolución de los documentos, que son los que él aportó con la queja. 5.3.- Ampliación de queja del señor DAVID RODRÍGUEZ GARZÓN. Manifestó que le recomendaron a la doctora LEIDY DAYANA GOMEZ ARENAS, quien lo recibió en su oficina, agregando que le otorgó poder el 28 de diciembre de 2015, y que le ofreció llevar los documentos a POSITIVA, pero esta le dijo que ella los llevaba, y como los entregó el 4 de enero, y el plazo vencía el 31 de diciembre de 2015, la entidad lo rechazó por extemporáneo. Agregó que pactaron honorarios del 30% sobre lo que se obtuviera como indemnización con el proceso, y que los $100.000.oo fueron pactados como pago por elaborar el memorial de reposición contra la calificación, por lo cual luego fue donde la abogada para que le regresara los documentos. Agregó que en efecto la abogada le sugirió conseguir otro diagnóstico médico, lo cual realizó pues quedó con secuelas del accidente.
5.4.- Posteriormente, procedió el Magistrado Ponente a realizar la calificación de la conducta, y a ordenar la terminación de la actuación adelantada contra la doctora LEIDY DAYANA GOMEZ ARENAS. (fl. 31 c.o. 1ª instancia y CD). DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante auto del 17 de septiembre de 2017, proferido en Audiencia de Pruebas y Calificación, el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZON ORTIZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, resolvió decretar la terminación del proceso disciplinario adelantado contra la doctora LEIDY DAYANA
GOMEZ ARENAS.
Para lo anterior, procedió el Magistrado Sustanciador, en primer lugar a concretar los hechos que dieron lugar a la investigación disciplinaria contra la abogada LEIDY DAYANA GOMEZ ARENAS, afirmando que el señor DAVID RODRÍGUEZ GARZÓN contactó a la abogada LEIDY DAYANA GOMEZ ARENAS para revisar la calificación laboral que le fue concedida por la ARL POSITIVA, porque lo habían calificado con cero por ciento de pérdida de capacidad laboral y ocupacional, el 16 de junio de 2015, porque existía la posibilidad de reponer esa decisión para obtener el pago de una indemnización, por lo cual le confirió poder para que intentara ante POSITIVAS ARL, obtener la revisión del dictamen, mediante la presentación de un recurso de reposición contra la calificación que había sido notificada al querellante el 16 de diciembre de 2015.
Agrega que la abogada LEIDY DAYANA GOMEZ ARENAS asumió la representación, cobrándole $100.000.oo, y pactando el 30% de lo que se obtuviera, y efectivamente elaboró el recurso, pero cuando fue a presentarlo el 31 de diciembre de 2015, la oficina de la ARL POSITIVA estaba cerrada, porque solo habían atendido hasta el mediodía, por lo cual no pudo radicar el escrito en esa fecha, sino hasta el 4 de enero de 2016, por lo que este fue considerado como extemporáneo por la ARL. Situación ante la cual la abogada le planteó al cliente la posibilidad de interponer una acción de tutela, por el hecho de no haber podido radicar el documento debido al cierre de la oficina, pero el quejoso se negó a ello, por lo cual considera el Magistrado instructor que se configura una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, por fuerza mayor, dado que no pudo presentar el documento pese a haberse hecho presente en las instalaciones de la ARL, porque la entidad cerró antes de tiempo, como fue confirmado por el quejoso. En consecuencia procedió a tomar la decisión correspondiente, ordenando la terminación anticipada y el archivo de la actuación en favor de la doctora LEIDY DAYANA GOMEZ ARENAS. (fl. 31 c.o. 1ª instancia No. 3 y CD). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida por el Seccional de Instancia, el quejoso, señor DAVID RODRÍGUEZ GARZÓN, interpuso recurso de apelación, afirmando que no estaba de acuerdo con la decisión, porque
la abogada investigada no debió pasar el recurso el 31 de diciembre de 2015, toda vez que él le entregó los documentos desde el 28 de diciembre de 2015, y además el querellante le ofreció ir a entregar el recurso, pero ella no lo aceptó. Agrega que cuando le contó a la abogada que habían negado el recurso, ella le afirmó que iba a presentar un derecho de petición para solicitar una nueva calificación, y estuvo diciéndole que estaba pendiente de que fijaran la fecha, hasta que él fue a POSITIVA y se enteró que no había sido presentada ninguna solicitud en ese sentido, y que no se podía presentar porque los términos se habían vencido, por lo cual la ARL no lo atendió para retirarle los materiales que le habían quedado en el pie, debiendo sacar citas con la nueva EPS para que lo trataran, y no por la ASEGURADORA DE RIESGOS LABORES como debió ser. (fl. 31 c.o. 1ª instancia No. 3 y CD). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Con fecha 11 de septiembre de 2017, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenándose comunicar a los intervinientes del trámite impartido, allegándose además los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- El agente del Ministerio Público, emitió concepto solicitando confirmar la terminación, toda vez que le asiste razón a la Sala Seccional, pues lo ocurrido escapa al control de la abogada investigada, quien no podía prever que la entidad iba a cerrar al medio día, y ello le
impediría presentar el recurso correspondiente (fls. 9 a 10 vto. c.o. 2ª instancia) 3.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 749287, indicando que la disciplinable no registra sanciones disciplinarias (fl. 11 c. 2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 12 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta y los recursos de apelación instaurados contra las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278
del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de Abogado La Secretaria de Instancia constató la calidad de abogado de la doctora LEIDY DAYANA GOMEZ ARENAS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39732046 y tarjeta profesional No. 220.704 (fl. 9 c.o. 1ª instancia No. 1). Así mismo se allegaron certificados de antecedentes disciplinarios de la encartada No. 628979 del 31 de agosto de 2016 y número 339911 del 2 de diciembre de 2016, expedidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y certificado número 86014628 emitido por la Procuraduría General de la Nación, constatándose que la disciplinada no registra sanciones disciplinarias (fls. 10, 11 y 17 c.o. 1ª instancia No. 1). 3De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma:
“Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 4Del recurso de apelación En primer lugar, observa la Sala que el señor DAVID RODRÍGUEZ GARZÓN, quien funge como quejoso, interpuso el recurso de apelación en el curso de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el 17 de septiembre de 2017 (fl. 31 c.o. 1ª instancia y CD). En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por el señor DAVID RODRÍGUEZ GARZÓN contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 5.- Del caso en concreto En primer lugar, destaca la Sala que la actuación disciplinaria se inició en razón al inconformismo del quejoso con las actuaciones desplegadas por la doctora LEIDY DAYANA GOMEZ ARENAS, quien presuntamente estuvo representando sus intereses a fin de presentar
ante la ARL POSITIVA, un recurso contra la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del señor DAVID RODRÍGUEZ GARZÓN, porque consideraba que había sido muy baja, pero no lo presentó de manera oportuna y por ello el mismo fue rechazado, por extemporáneo. Frente a estos fácticos, y de conformidad con el acervo documental allegado, el Magistrado de Instancia procedió a la valoración de la documental acopiada profiriendo decisión de terminación en favor de la encartada en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 17 de septiembre de 2017, por considerar que en este caso se configuró una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, por fuerza mayor, dado que la disciplinable no pudo presentar el documento oportunamente pese a haberse hecho presente en las instalaciones de la ARL, porque la entidad el 31 de diciembre de 2015, decidió cerrar al medio día, es decir, antes de tiempo, como fue confirmado por el quejoso. Conductas estas, que tal y como lo afirmó el Magistrado de primera instancia al ordenar la terminación de la actuación disciplinaria, se encuentran justificadas, pues se acreditó que el querellante le entregó los documentos a la abogada LEIDY DAYANA GOMEZ ARENAS el 28 de diciembre de 2015, para que presentara el recurso correspondiente hasta el 31 de diciembre de 2015, pero la entidad decidió cerrar al medio día y por ello cuando la togada envió a su asistente a radicar el documento las oficinas no estaban funcionando, razón por la cual no
pudo presentar el documento sino hasta el siguiente día hábil, es decir, el 4 de enero de 2016, por lo cual POSITIVA lo consideró extemporáneo. Véase que por lo anterior, la disciplinable le sugirió al quejoso presentar una acción de tutela, pues el término de diez días con que contaban para presentar el recurso fue cercenado por una actuación imputable a POSITIVA, que cerró su oficina antes de tiempo y no repuso el término como habría sido lo correcto, pero este se negó y pidió la devolución de sus documentos, por lo cual la investigada no pudo realizar ninguna otra actuación. Bajo las anteriores premisas, considera este Juez Colegiado, después de analizar los elementos de convicción allegados al investigativo y enunciados en precedencia, acertada la decisión proferida en sede de primera instancia, de ordenar la terminación del proceso disciplinario iniciado contra la inculpada, pues del acervo probatorio no se puede establecer que la abogada investigada haya incurrido en conducta irregular ni reprochable disciplinariamente, pues se estableció que recibidos los documentos el 28 de diciembre de 2015, solo tres días después intentó radicar el recurso respectivo, lo cual no ocurrió por razones que no le son imputables, como se explicó en precedencia. En consecuencia, esta Colegiatura, al no evidenciar en este caso, irregularidad alguna en las actuaciones de la doctora LEIDY DAYANA GOMEZ ARENAS, considera que no hay lugar a proseguir con la acción disciplinaria, de tal manera CONFIRMARÁ LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCEDIMIENTO, por cuanto como quedó
demostrado en precedencia, la abogada no ejecutó ninguna actuación en contra del catálogo de deberes profesionales y por ende no incursionó en falta disciplinaria alguna. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 17 de septiembre de 2017 por Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual terminó anticipadamente la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora LEIDY DAYANA GOMEZ ARENAS, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007. En caso de ser necesario, el Magistrado Sustanciador queda facultado para comisionar a efectos de surtir el presente trámite de notificación y comunicación
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial