CSDJ - F5000111020002016006510120161201100207-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F5000111020002016006510120161201100207-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C. Veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: No. 500011102000201600651 01 Aprobado según Acta No. 105 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Decide esta Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, el 21 de septiembre de 2016, mediante el cual resolvió TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral reforzada, seguridad social en conexidad con la vida y la salud, así como el mínimo vital invocados por el señor JOSÉ BOLÍVAR MATTOS
HERRERA, en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
1. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 30 de Agosto de 2016, el señor JOSÉ BOLÍVAR MATTOS HERRERA, instauró la presente acción de tutela, con la cual reclamó la protección de los derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral reforzada, seguridad social en conexidad con la vida y la salud, así como el mínimo vital; de acuerdo a los hechos que el Seccional de instancia en su
fallo resumió de la siguiente forma: “el doctor JOSÉ BOLIVAR MATTOS HERRERA solicita la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, estabilidad laboral reforzada, seguridad social en conexidad con la salud y vida; transgredidos por la Procuraduría General de la Nación, al haber ofertado a concurso el cargo que venía desempeñando desde el 29 de septiembre de 2010, como Procurador 278 Judicial Penal del Municipio de Granada (Meta) 3PJ, grado EG, materializando el nombramiento de quien superó el concurso de méritos convocado a través de la Resolución No. 040 del 20 de enero de 2014, sin considerar su condición su calidad de sujeto de especial protección constitucional.” (sic) (v. fls. 1 a 21 y 218, 219) 1 Magistrados: María de Jesús Muñoz Villaquirán (Ponente) y Sandra Cristina Rojas Acosta. República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201600651 01
Tutela Segunda Instancia
2. PETICIÓN
Solicita sean tutelados los derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral reforzada, seguridad social en conexidad con la vida y la salud, así como el mínimo vital y ordenar a la accionada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, realice todas las acciones tendientes a la suspensión del nombramiento de la persona para el cargo de Procurador 278 Judicial I Penal de Granada 3PJ, grado EG, por encontrarse el titular actual en especial situación de prejubilado. Del mismo modo que se le nombre y/o designe en provisionalidad en un cargo vacante igual o similar al que venía desempeñando, hasta tanto fuera incluido en la nómina de pensionados de Colpensiones.2
3. ACONTECER PROCESAL El 31 de agosto de 2016, con auto de Sala dual3, se admitió la presente acción de tutela en
contra de la Procuraduría General de la Nación – Oficina de Selección de Carrera Administrativa y se negó la medida provisional deprecada, disponiendo además, vincular al amparo constitucional a la Procuraduría Regional del Meta, la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC” y al Fondo de Pensiones “Colpensiones”, por lo cual se ordenó la notificación de cada una de las accionadas y vinculadas y se decretó las pruebas que era conducentes y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. - El 2 de septiembre de 2016, se allegó por parte del accionante, copia de la comunicación No. 4113 de fecha 12 de agosto de 2016, por medio del cual se le comunica la terminación de su vinculación con la entidad accionada.4 - El día 13 de septiembre de 2016, se emitió decisión de fondo tutelando los derechos
fudamentales invocados por el señor JOSÉ BOLÍVAR MATTOS HERRERA, la cual fue objeto de nulidad advertida por la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, 2 Folio 4 c.o. 1ª instancia. 3 Magistrado: CHRISTIAN EDUARDO PINZON ORTÍZ (Ponente) y MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN 4 v. folios 80 y 81. República de Colombia 3 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Tutela Segunda Instancia en su salvamento de voto, al considerar que no se integró en debida forma el litisconsorcio, posición a la cual se acogió el Conjuez CARLOS ARTURO LEÓN ARDILA, por lo cual mediante proveído del del 15 de septiembre de la misma anualidad se decretó la nulidad del fallo de tutela5. - Atendiendo la nulidad decretada, por auto del 19 de septiembre de 2106, se dispuso vincular a la acción de tutela a la doctora MARTHA LILIANA ANGEL en su condición de
Procuradora 278 Judicial Penal de Granada 3PJ, grado EG, disponiendose la notificación de la misma para lo fines pertinentes.6
4. INTERVENCIONES DE LAS ACCIONADAS 4.1. PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN GINA MARÍA SAENZ MUÑOZ, en su calidad de abogada de la entidad accionada atendiendo el poder conferido por la Asesora de la oficina jurídica de la Procuraduría General de la Nación, contestó la Acción de tutela, en resumen manifestó: No estar de acuerdo con los argumentos del accionante atendiendo que en la tutela no se demostró que él hubiese cumplido con el requisito de número cumpleto de semanas cotizadas, pues afirma qe el mismo solo cuenta con 800 semanas de cotización reportadas, restándole 6 años para cumplir con el requisito de tiempo de servicio exigido por la ley 100 de 1993. Así mismo, indicó que el accionante cuenta con otras fuentes de ingreso para poder cubrir sus necesidades materiales aún estando desvinculado del cargo que ostentaba, trayendo como prueba la declaración juramentada de bienes y rentas efectuada por el accionante correspondiente al año 2015 que reposa en su respectiva hoja de vida.
Concluye indicando que su prohijada no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor accionante, sobre todo el mínimo vital, por cuanto se debe tener presente su alto y calificado perfil profesional, el cual le permitiría desempeñarse en cualquier otro campo 5 V. Fl. 133 a 151 y 156 a 158 6 V. Fl. 175 República de Colombia 4 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Tutela Segunda Instancia laboral de manera optima; de igual forma expuso que en razón a que la entidad accionada no pertenece a la Rama Judicial, no le es aplicable la figura de “Reten Social”, razones todas estas por las cuales solicita sea declarada la improcedencia de la acción de tutela.7 4.2. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Mediante escrito del 12 de septiembre de 2016, el doctor VÍCTOR HUGO GALLEGO ORTÍZ, en su condición de Asesor Jurídico de la entidad, sostuvo que la entidad que representa debe ser desvinculada al existir falta de legitimación en la causa por pasiva, en virtud de no haber tenido participación en el concurso para la selección de Procuradores Judiciales, por cuanto tal proceso de selección le correspondió adelantarlo al Procurador General de la Nación, conforme lo dispone el numeral 7º del artículo 7º del Decreto Ley 262 de 2000, careciendo de competencia dicho ente para administrar los sistemas de carrera de origen constitucional que tienen carácter especial.8 4.3. PROCURADORA 278 JUDICIAL PENAL DE GRANADA (META) Mediante escrito del 20 de septiembre de 2016, la doctora MARTHA LILIANA ANGEL
MENDIETA, dio contestación a la acción de tutela, arguyendo que en la actualidad se encuentra ocupando el cargo de Procuradora 278 atendiendo el concurso de méritos que satisfactoriamente pasó, solicitando se declare la instancia incompetente para seguir adelantando la acción de tutela, si se tiene en cuenta el Decreto 1834 de 2015; además que la ley ampara a los aspirantes por concurso de méritos y en lista de elegibles prevalece o tiene mejor derecho sobre quienes ostentan la condición de prepensionados en provisionalidad. Finalmente indica que el accionante conoció con suficiente anterioridad el acto administrativo que ofertó a concurso el cargo que desempeñaba, procediendo solo hasta la materialización de su desvinculación a interponer la acción constitucional, concluyéndose que no se ha afectado su mínimo vital pues no se avizora gravedad del presunto perjuicio 7 v. fls. 82 a 107 8 v. fls. 110 a 132 República de Colombia 5 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Tutela Segunda Instancia pues de ser así, hubiera acudido a demandar el amparo de sus derechos en el momento que
conoció que el cargo que desempeñaba había sido ofertado9. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta10, el 21 de septiembre de 2016, mediante el cual resolvió TUTELAR los derechos fundamentales invocados por el accionante JOSÉ BOLÍVAR MATTOS HERRERA, en contra de la
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Luego de hacer un análisis de las actuaciones en el trámite tutelar y de la respuesta dada por las autoridades intervinientes, lo mismo que de transcribir algunos apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, frente al tema de debate, el a quo destacó en resumen lo siguiente: Manifiestó estar acreditada plenamente la calidad de prepensionado del accionante a raiz de las certificaciones aportadas atendiendo toda su historia laboral; ademas que el señor BOLÍVAR MATTOS ha sido diagnoticado con hipertensión, diabetes y la enfermedad de Crohn, evidenciándose que con los últimos exámenes practicados, la recomendación del galeno determina la continuación de controles por gastroenterología, nutrición, urología crónica, realización de dactiloscopia trasversal, lo cual se convierte en plena prueba que determina un tratamiento continuo, pudiendo con su desvinculación laboral amenazar la prolongación de su tratamiento médico que estuviera en curso para el momento en que fuera partado de su labor. Refirió que “… encuentra la instacia que lo expuesto por la entidad accionada relacionado con la solvencia económica del accionante de conformidad con la declaración
juramentada de bienes y rentas, correspondiente al año 2015, la cual fue aportada y se halla visible en el folio 103 del presente trámite; no podría determinar que con su desvinculación laboral no se afecte el minímo vital del actor si se tiene en cuenta que si 9 v. fls. 179 a 189 10 Magistrados: Christian Eduardo Pinzón Ortíz. (Ponente) y María de Jesús Muñoz Villaquirán. República de Colombia 6 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Tutela Segunda Instancia bien, en la aludida declaración se observa que en el haber patrominial del doctor MATTOS HERRERA, se resume en la suma de $150.000.000, también es cierto que sus acreencias y obligaciones se tasan en 86.200.000, lo que permite concluir que su capacidad económica se encontraría afectada en razón de no tener otro ingreso que solvente no solo sus gastos y los de su nucleo familiar, sino también, le permita amortizar los créditos adquiridos y manetener su nivel de vida al que se encuentra acostumbrado, pues hace aproximadamente 6 años viene recibiendo el ingreso que en virtud del cargo
como Procurador le era cancelado y llegar al punto de no tener como solventarse económicamente no le permitiría vivir dignamente. Si bien la simple circunstancia de ocupar un empleo de carrera no le otorga al funcionario derecho de carrera respecto del cargo que ocupa, en estos eventos la persona asignada se encuentra nombrada en provisionalidad, y como en repetidas ocasiones lo ha sostenido la máxima instancia constitucional, debido a que fueron discrecionales las facultades por las cuales se le designó, también en ejercicio de ellas es posible su remoción. La condición de haber sido nombrado el empleado hasta que se pueda hacer la designación mediante el respectivo concurso de méritos no le otorga estabilidad hasta cuando sea reemplazado mediante concurso, ni el nominador pierde la facultad para removerlo, la estabilidad sólo existe para el personal de carrera, sin embargo, la medida no resulta necesaria cuando quien ejerce el empleo en provisionalidad es un sujeto de especial protección constitucional, como sucede con las personas próximas a pensionarse y, a su vez, concurre un margen de maniobra para la administración en cuanto a la provisión de empleo, en razón de la diferencia entre las plazas ofertadas y aquellas provistas mediante la lista de elegibles correspondientes. Ante tal panorama, una decisión en este sentido se muestra compatible con los derechos fundamentales de dichos sujetos de especial protección. En consecuencia, analizadas las circunstancias expuestas en el sub lite y teniendo en cuenta la condición de prepensionado, del que dependen económicamente su esposa y su señora madre, quienes al igual que él, son de la tercera edad, aunado a su estado de salud, se concluye que la entidad accionada
vulneró los derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral, seguridad social y mínimo vital del señor JOSÉ BOLIVAR MATTOS HERRERA, en razón a que si se requería República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Tutela Segunda Instancia ocupar el cargo con la persona a quien correspondía en la lista de elegibles, debió respetar la situación del actor, cuya condición de prepensionado le otorga el derecho a no ser desvinculado hasta que reúna los requisitos para jubilarse, procediendo a designarlo en provisionalidad en un cargo vacante igual o similar al que venía desempeñando hasta tanto sea incluido en la nómina de pensionados de COLPENSIONES.” (sic) (v. fls. 218 a
- LA IMPUGNACIÓN La Doctora GINNA MARÍA SAENZ en su calidad de apoderada de la entidad accionada, el 3 de octubre de 2016, estando en términos, mediante escrito, impugna el fallo de tutela, haciendo una reiteración de la solicitud inicial, arguyendo que el amparo constitucional es improcedente atendiendo que en el caso en concreto no
concurren los elementos que permitan deducir la existencia o amenaza de un perjuicio irremediable, pues el accionante no es una persona sin capacidades físicas o profesionales que dependen solamente de un empleo en la Procuraduría General de la Nación, pues se trata de un profesional del derecho con especialización en administración pública, cuya vida profesional se ha desarrollado durante más de 25 años, de modo que no se puede anticipar que una posible desvinculación le haya de implicar quedar sin ninguna alternativa eco nómica o en circunstancias de debilidad manifiesta o de extrema vulnerabilidad, más cuando no es una persona con un perfil menor, tal y como lo ha aludido la Corte Constitucional, el tribunal Superior de Bogotá – Sala penal y el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda. Así mismo, que al interior de la acción de tutela el actor no probó que haya cumplido el requisito de tiempo de servicios o semanas cotizadas; además el señor MATTOS HERRERA, de darse su desvinculación de su actual empleo, tendría otras rentas de capital, en la medida que, de conformidad con la declaración juramentada de bienes y rentas, correspondiente al año 2015, que reposa en la hoja de vida del actor, aparece que tiene bienes muebles e inmuebles por un valor significativo. República de Colombia 8 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Tutela Segunda Instancia Aludió que frente a su estado de Salud no se observa que se trata de contingencias de origen común, que vienen siendo atendidas por la respectiva EPS y que las mismas no demuestran que el actor esté en un grado de discapacidad tal que no pueda vincularse laboralmente a otra entidad o empresa privada o que no pueda desarrollar sus funciones mentales. De igual que de frente a la realidad del concurso para proveer el cargo, es importante considerar que no se trata de una persona que haya perdido o disminuido su capacidad para laborar, es decir que, en términos del numeral 1.4 del artículo 1º del Decreto 190/13, esté en una condición de limitación física o mental, en un rango superior al 25%, motivo por el cual, con todo respeto, se considera que no es procedente su amparo y tampoco se acreditó en debida forma que se encontrara en un estado delicado de salud que impusiera al nominador la obligación de disponer su reintegro al cargo. Que el accionante contrario a lo expuesto por la primera instancia, no tiene la calidad de pre-pensionado, por cuanto pese a tener la edad requerida para el efecto no tiene las semanas cotizadas que se exigen, dado que como él lo afirma en el escrito de tutela, hasta el momento tiene legalmente reconocidas 800 semanas, con las cuales se observa que no tendría derecho a pensionarse, y por lo tanto no puede alegar tal
calidad. Finalmente advierte que si con anterioridad él tenía conocimiento de que le faltaban semanas por cotizar para poder cumplir con dicho requisito para pensionarse, debió iniciar el respectivo trámite con anterioridad y no esperar a que se hiciera el concurso y se nombraran a las personas que conformaron las listas de elegibles para hacer lo respectivo ante su fondo de pensiones, por cuanto dicha negligencia no puede ser asumida por la Procuraduría General de la Nación, faltándole además casi 6 años para completar las semanas de cotización requeridas para adquirir la pensión de jubilación. (v. fls. 252 a 260 República de Colombia 9 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Tutela Segunda Instancia
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia 10 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Tutela Segunda Instancia Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los
conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En orden y con tales precisiones esta Superioridad tiene competencia para estudiar la impugnación presentada.
2. Juicio de procedibilidad.
El sub lite se refiere a la tutela incoada por el señor JOSÉ BOLIVAR MATTOS
HERRERA, en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Con fundamento en ello, el actor presentó la acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a efectos que se le ampararan los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, la seguridad social y mínimo vital, por cuanto alude que tiene la calidad de pre pensionado y fue desvinculado del cargo que desempeñaba atendiendo la provisión de empleos de carrera de las personas que pasaron el concurso, sin que la entidad tuviera en cuenta su condición de vulnerabilidad manifiesta. El artículo 86 de la Constitución Política dispone: República de Colombia 11 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Tutela Segunda Instancia
“ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto original). Por su parte, el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece:
“ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción
de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” Bajo este derrotero la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela obedece al principio de subsidiariedad, “es decir: no constituye un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado; y, no
constituye un último medio judicial para alegar la vulneración o afectación de un derecho”. En efecto, dada su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el mecanismo judicial de protección inmediata de derechos fundamentales, que está dirigido a obtener el amparo República de Colombia 12 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Tutela Segunda Instancia efectivo e inmediato de esos derechos frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. Así las cosas, la acción de tutela no puede ser concebida como una instancia idónea para tramitar y decidir conflictos de orden legal, pues para ello el legislador dispuso las autoridades competentes, así como los medios y los recursos adecuados. Como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación11, es el de la procedibilidad el primer aspecto a dilucidar en estos casos, porque de no superarse tal juicio el Juez constitucional no adquiere competencia para conocer de fondo sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se depreca. La Corte en sentencia T-983 de 2001, precisó: “Esta Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela no
procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.” Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en el mismo sentido, la Corte en Sentencia T-1222 de 2001 afirmó: “...el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de 11 Rad. 20019017, Rad 20012259 y 20019772 etc. República de Colombia 13 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201600651 01
Tutela Segunda Instancia acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias
del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.” /…/. Ha considerado la Corte que tales reglas, a las que debe sujetarse el ejercicio de la acción de tutela y su correcta ejecución por parte de los jueces, permiten que con la misma, a la vez que se consigue el propósito de la protección de los derechos fundamentales, no se desplacen las acciones ordinarias y de paso se evite que por esta vía se llegue a desarticular el sistema de competencias y procedimientos propio del Estado Constitucional de derecho. En esa misma línea ha sostenido la Corte “que la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derec
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