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CSDJ - F50001110200020160066601ADJUNTA20181029171122-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020160066601ADJUNTA20181029171122-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 500011102000201600666 01 Discutido y aprobado según Acta No. 96 de la misma fecha.

REF: Abogado en consulta

IVONNE MARCELA CHIVATA LÒPEZ ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA la sentencia proferida el 16 de marzo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual sancionó a la abogada IVONNE MARCELA CHIVATÁ LÓPEZ, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO tras hallarla responsable de las faltas descritas en el numeral 3 del artículo 35; numeral 10 del artículo 33 y numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante queja, la señora OLGA MARINA CALDERÒN PINZÒN, manifestó haber conferido poder a la abogada IVONNE MARCELA CHIVATÁ LÓPEZ 1 Sala dual integrada por los Magistrados María de Jesús Muñoz Villaquirán (Ponente) y Martha Alexandra Vega Roberto. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 500011102000201600666 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el 11 de mayo de 2016, para que la representara en el proceso de reclamación de indemnización por accidente de tránsito y eventos catastróficos en cantidad y proporción que determina la ley, pero a la fecha de la queja (5 de septiembre de 2016) no observaba ningún avance, por lo que decidió acudir a la aseguradora La Previsora donde le solicitan el número del caso o siniestro, por lo cual mediante derecho de petición lo solicitó a la abogada CHIVATÁ LÓPEZ el día 22 de julio de 2016, sin obtener respuesta alguna.

Adujo la quejosa que la abogada le entregó un radicado ante La Previsora y siempre dice que el proceso no avanza, pero cree que ya finalizó y el dinero le fue entregado a la abogada. A la queja se allegaron los siguientes documentos:

1. Derecho de petición radicado el 22 de julio de 2016 ante la abogada investigada. (fl 2)

2. Copia de la cédula de ciudadanía de la quejosa. (fl 3)

3. Copia del primer folio correspondiente a la objeción presentada por la abogada ante la aseguradora La Previsora. (fl 4) CALIDAD DE ABOGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 345936 de fecha 12 de diciembre de 20162, acreditó que la abogada IVONNE MARCELA CHIVATÁ LÓPEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.751.917, se encuentra inscrita como abogado,

titular de la tarjeta profesional No. 201199, vigente. 2 Folio 11 del c.o. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 500011102000201600666 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Corporación mediante certificado No. 210759 del 12 de marzo de 20183, indicó que la doctora IVONNE MARCELA CHIVATÁ LÓPEZ, registra sanción disciplinaria de con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, la cual dio inicio el 1 de febrero de 2018 y finalizó el 31 de marzo de 2018, dentro del proceso No. 500011102000201500635 01, por las faltas establecidas en los artículo 30 numeral 4 y artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.

ACTUACIÓN PROCESAL

a. Indagación Preliminar. Mediante auto adiado 13 de septiembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de proceso disciplinario, ordenando fijar fecha y hora para audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional.4 b. Declaratoria de persona ausente Mediante auto del 27 de abril de 2017, teniendo en cuenta que se surtió el trámite previsto en el inciso segundo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se declaró persona ausente a la abogada IVONNE MARCELA CHIVATÁ

3 Folio 88 del c.o. 4 Folio 10 c.o. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 500011102000201600666 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LÓPEZ, designando como defensora de la disciplinada a la doctora Marisol

Barajas5. c. Audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional. En sesión del 12 de septiembre de 20176 la Magistrada Instructora dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, dando lectura a la queja. Seguidamente la quejosa se ratificó y amplio su denuncia indicando que presentó derecho de petición a la abogada para que ésta le informara sobre el radicado del siniestro y así averiguar en la aseguradora La Previsora el trámite que se había adelantado, indicando que efectivamente se le informo que en marzo le habían entregado el dinero a la profesional del derecho. Explicó que después de haber presentado la queja disciplinaria, la abogada se comunicó con ella y le hizo entrega del dinero que le había cancelado la aseguradora, señalando que la abogada al momento de entregarle el dinero colocó en el documento otra fecha de recibido, sin que ésta se diera cuenta. Comentó que la abogada tomó de esos dineros el 40% lo cual le correspondía por honorarios y además la suma de $50.000 por papelería. La quejosa allegó el oficio adiado 3 de mayo de 2016, en el cual la abogada CHIVATÁ LÓPEZ le da informe sobre el trámite y dinero recibido de la aseguradora La Previsora, indicando que por papelería le correspondía la

suma de $50.000 y honorarios el 40% de la indemnización recibida. De igual manera se allegó oficio presentado por la abogada el 11 de mayo de 2016 donde ésta solicitó a la aseguradora la cancelación de la incapacidad permanente que le correspondía a la señora Olga Marina Calderón. 5 Folio 32 c.o. 6 Folio 52 c.o. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 500011102000201600666 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte, La Previsora certificó que a la abogada IVONNE MARCELA CHIVATÁ LÓPEZ el 22 de abril de 2016, le fue cancelado la suma de $539.616 por el siniestro sufrido por la señora Olga Marina Calderón7.

d. Calificación jurídica provisional. Considerando la Magistrada Instructora contar con suficiente material probatorio, en sesión del 19 de octubre de 2017, se imputaron cargos a la abogada IVONNE MARCELA CHIVATÁ LÓPEZ por incumplimiento de los deberes previstos en los numerales 6.8. y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incursión de las faltas disciplinarias señaladas en los artículo 35.3; 33.10 y 37.2 ibídem. Respecto de la falta señalada en el artículo 35.3 atribuida a título de dolo, derivado del haber cobrado adicional a sus honorarios un valor de $50.000 por concepto de papelería, cuando la quejosa fue quien le suministró los documentos para que iniciare el encargo profesional encomendado.

En cuanto a la falta señalada en el artículo 33.10, atribuible a título de dolo, toda vez que la disciplinada registró en los documentos que reposan en el expediente disciplinario, fechas irreales que no corresponden a la realidad, con el fin de defraudar el trámite procesal de la acción disciplinaria. Frente a la incursión de la falta contenida en el artículo 37.2, atribuible a título de culpa, toda vez que la disciplinada de manera tardía y sólo después que se inició la acción disciplinaria en su contra expidió informe de rendición de cuentas del encargo dado por la quejosa, pese a que ésta última de manera insistente lo había solicitado. 7 Folio 67 c.o. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 500011102000201600666 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

e. Audiencia de juzgamiento.

1. Ministerio Público.

En audiencia de juzgamiento del 13 de febrero de 20188, practicadas las pruebas, se dispuso a escuchar a los intervinientes en alegatos de conclusión. El agente del Ministerio Público, indicó llamarle la atención la fecha de la queja y la prueba documental que aportó posteriormente la quejosa, donde da cuenta de la presentación por parte de ella de un derecho de petición a la empresa Moto Abogados IVAL para que le dieran respuesta del trámite que le correspondía realizar a la doctora IVONNE MARCELA CHIVATÁ LÓPEZ, indicando que de igual manera aparece una constancia de entrega de unos dineros a la quejosa el 3 de mayo de 2016 y una respuesta o informe que

expiden el 26 de julio de 2016, considerando que ello demuestra que al momento de la presentación de la queja no se había entregado el dinero a la señora Olga Marina Calderón, sin embargo consideró que existe posibilidad que los oficios ya estaban elaborados. Agregó que es inconcebible que la poderdante haya tenido que acudir a un derecho de petición para poder obtener información sobre su caso, cuando la obligada es la abogada. En su criterio no es justo el cobro realizado por concepto de papelería, cuando el gasto es mínimo, porque solamente era una petición. Solicitó a la Sala imponer una sanción ejemplar teniendo en cuenta el concurso de conductas y los antecedentes disciplinarios que registra la investigada. 8 Folio 87 c.o. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 500011102000201600666 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. Defensa de oficio.

Señaló que debe tenerse en cuenta que la señora Olga Marina Calderón presento una queja el 26 de agosto de 2016, manifestando que al `parecer la abogada IVONNE MARCELA CHIVATÁ LÓPEZ no le había dado información respecto a su reclamación sobre un siniestro de un accidente de tránsito en noviembre de 2014, por lo que de acuerdo a las pruebas aportadas y que aparecen dentro del plenario existen dudas, toda vez que de los documentos aportados por la quejosa el 26 de julio de 2016, se evidencia que se le hizo entrega de un oficio donde se le expuso el trámite realizado ante la aseguradora, además de la entrega del dinero el 3 de mayo de 2016,

por lo que no era lógico que la señora Calderón presentara queja disciplinaria, cuando la profesional del derecho había cumplido con lo pactado. Consideró que al existir dudas probatorias, estas deben favorecer a su defendida, debiendo absolverse de los cargos imputados. SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el 16 de marzo de 2018 emitió sentencia en este asunto, en la que resolvió sancionar a la abogada IVONNE MARCELA CHIVATÁ LÓPEZ, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO tras hallarla responsable de las faltas descritas en el numeral 3 del artículo 35; numeral 10 del artículo 33 y numeral 2 del artículo ABOGADO EN CONSULTA Radicación 500011102000201600666 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 37 de la Ley 1123 de 2007, por incumplimiento de los deberes que consagran los numerales 6, 8 y 10 del artículo 28 ibídem.

Argumentó el Seccional que se encuentra probada la relación cliente – abogada que existió entre la abogada investigada y la quejosa, pues consta documental que da cuenta que la doctora IVONNE MARCELA CHIVATÁ LÓPEZ, obrando como apoderada de la señora Olga Marina Calderón de Pinzón inició ante la aseguradora La Previsora proceso de reclamación de indemnización por accidente de tránsito, por lo que en desarrollo de esa

gestión el 22 de abril de 2016, la aseguradora le canceló a la profesional del derecho la suma de $539.616. Indicó que se haya demostrado que los honorarios se pactaron en el 40% de la indemnización, correspondiente a la poderdante la suma de $265.846, pero a esta suma se le descontó $50.000 por concepto de papelería, se consignó en el recibo aportado por la quejosa, documento al cual se le registró como fecha 3 de mayo de 2016. Adujo la primera instancia que la queja fue presentada el 5 de septiembre de 2016, y la quejosa fue clara en manifestar que al no obtener respuesta sobre el trámite que la abogada estaba realizando ante La Previsora, se vio en la necesidad de radicar el 22 de julio del mismo año derecho de petición, y al no encontrar respuesta presentó la queja disciplinaria, por lo tanto concatenando la información, es posible determinar que la abogada recibió el dinero por parte de la aseguradora el 22 de abril de 2016, y el documento de recibido del dinero por parte de la quejosa data del 3 de mayo de 2016, la denuncia disciplinaria fue interpuesta el 5 de septiembre de 2016 y en ella la quejosa manifestó no saber qué pasó con el encargo realizado a la abogada, dado que ésta no le respondía sus llamados ni peticiones, y posteriormente ABOGADO EN CONSULTA Radicación 500011102000201600666 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en ampliación de queja (19 de octubre de 2017), la quejosa indicó que una

vez la profesional tuvo conocimiento de la queja procedió a comunicarse con ella para hacerle entrega del dinero, llevando a concluir que la fecha del documento de recibido del dinero por parte de la quejosa no corresponde a la verdad, y con ello la doctora IVONNE MARCELA CHIVATÁ LÓPEZ, pretendía engañar al despacho haciendo creer que le había entregado el dinero el 3 de mayo de 2016. Con este proceder, concluye la Sala, que la abogada desatendió el deber previsto en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo cual la hizo incursa de la falta prevista en el numeral 10 del artículo 33 ibídem, atribuible a título de dolo. En cuanto a la falta prevista en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, señaló que la doctora IVONNE MARCELA CHIVATÁ LÓPEZ, al momento de hacerle entrega del dinero a su poderdante, además de descontar el 40% de sus honorarios, lo cual se había acordado con la poderdante, sin que sobre ello haya discusión, descontó la suma de $50.000 para gastos de papelería, cuando lo único que se realiza en este tipo de reclamaciones ante la aseguradora es una petición en una hoja de papel, ya que los documentos sobre el siniestro fueron aportados por la mandante, luego no le era dable sorprender a su cliente con unos gastos a todas luces irreales, máxime si sus honorarios son bastantes altos (40%), por lo que no actuó con lealtad y honradez frente a su mandante, transgrediendo el deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo que

conlleva a la incursión de la falta prevista en el numeral 3 del artículo 35 ibídem. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 500011102000201600666 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente, frente a la falta a la debida diligencia prevista en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitado por el cliente y en todo caso al concluir la gestión profesional, el a quo señaló que la quejosa se dio cuenta que se cansó de ir a la oficina de la abogada IVONNE MARCELA CHIVATÁ LÓPEZ a preguntar como iba el proceso sin obtener ninguna razón, al punto que le exigieron realizar la solicitud por escrito, momento en el que tuvo que acudir al derecho de petición sin que la abogada tampoco lo contestara, y sólo fue hasta cuando la queja se interpuso que la profesional del derecho dio respuesta a la petición e información de la gestión adelantada.

Estimó la Sala Seccional que esta falta es atribuible a título de culpa, porque de todas formas a la señora Olga Marina Calderón no se le debió exigir ninguna petición y cuando la radicó no le fue contestada, sino cuando la queja fue instaurada. Al no existir prueba demostrativa que justifique el actuar reprochable de la profesional del derecho y ante la ausencia de causales de exclusión de responsabilidad, procedió la primera instancia a sancionar a la disciplinada. Frente a la sanción a imponer adujo el Seccional tener en cuenta el

concurso de faltas dolosas y culposa, respectivamente, además de la existencia de antecedentes disciplinarios de la profesional del derecho y la gravedad de las conductas a la quejosa y a la sociedad, imponiendo suspensión por el término de un (1) año en el ejercicio de la profesión.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

a. Competencia. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 500011102000201600666 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el artículo 81 del decreto 196 de 1971, y en armonía con lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta la sentencia proferida el día 16 de marzo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las ABOGADO EN CONSULTA Radicación 500011102000201600666 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Se endilgó a la abogada IVONNE MARCELA CHIVATÁ LÓPEZ, en la audiencia de calificación jurídica provisional, estar incursa en las faltas descritas en el numeral 3 del artículo 35; numeral 10 del artículo 33 y numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por incumplimiento de los deberes que consagran los numerales 6, 8 y 10 del artículo 28 ibídem, cuyo tenor literal dispone: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: ABOGADO EN CONSULTA Radicación 500011102000201600666 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. (…)

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas”. “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la

justicia y los fines del Estado:

1. (…)

10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa”. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

1. (…)

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional”.

Normas que trasgreden las disposiciones señalas en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que rezan:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado:

1. (…)

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.

(…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten

ABOGADO EN CONSULTA Radicación 500011102000201600666 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en

lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.

b. Caso concreto. El problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si la disciplinada, efectivamente incurrió en las faltas dolosas y culposas, respectivamente, faltando a los deberes de lealtad con su cliente, debida diligencia profesional y colaborar leal y legalmente con la recta impartición de la administración de justicia, por cuanto al haber realizado el proceso de reclamación de indemnización por accidente de tránsito en favor de su clienta, la señora Olga Marina Calderón, realizó cobro de gastos irreales por concepto de papelería, además de no rendir oportunamente los informes solicitados, pero además al suscribir en el documento de entrega del informe y los dineros una fecha que no corresponde a la verdad con el fin de desviar el criterio de los funcionarios, pues a la fecha de la queja la abogada no había cumplido con su gestión y menos con la entrega del dinero reclamado por concepto de indemnización, conductas que ameritaron la sanción ABOGADO EN CONSULTA Radicación 500011102000201600666 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO impuesta por la Sala a quo, y verificar si concurre alguna causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria.

Estructuración de las conductas a cargo de la disciplinada. Pues bien, a efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, auscultar si la abogada faltó a los deberes enrostrados, se analizarán individualmente las conductas y faltas concretas endilgadas a la profesional del derecho. a. De la falta señalada en el numeral 10 del artículo 33. Tal y como quedó probado en primera instancia, no existe duda de la relación cliente – abogada que existió entre la doctora IVONNE MARCELA CHIVATÁ LÓPEZ y la señora Olga Marina Calderón, toda vez que la profesional del derecho inició ante la aseguradora La Previsora proceso de reclamación de indemnización por accidente de tránsito, por lo que en desarrollo de esa labor el 22 de abril de 2016, la aseguradora canceló a la profesional del derecho la suma de $539.616. Por otra parte, está demostrado también que los honorarios se pactaron en el 40% del valor total de la indemnización, por lo que de acuerdo a lo entregado por la aseguradora, correspondió a la togada la suma de $265.846, a la que además le fue descontado la suma de $50.000 por concepto de papelería, ello según se evidencia del recibo expedido por la profesional del derecho investigada, documento que data de fecha 3 de mayo de 2016. Para esta Superioridad es acertada la consideración de la Sala Primigenia respecto a la valoración y reproche frente al comportamiento de la profesional del derecho en cuanto a la comisión de la falta señalada, toda ABOGADO EN CONSULTA Radicación 500011102000201600666 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO vez que no es lógico que se pretenda demostrar que el pago del dinero devenga de fecha 3 de mayo de 2016, cuando la quejosa en su necesidad e interés de saber sobre su caso, por un lado, radicó a la abogada derecho de petición el 22 de julio de 2016 y ante la no respuesta de éste, por otro lado interpuso queja disciplinaria, siendo al interior de ésta, es decir cuando la abogada conoció del proceso adelantado que se contactó con la quejosa para entregarle el dinero y sin que ésta se percatara o por lo menos se lo advirtiera, relacionara una fecha que no corresponde a la verdad.

La abogada IVONNE MARCELA CHIVATÁ LÓPEZ fue poco previsiva, pues pretendió demostrar con la suscripción del recibo en la presunta fecha 3 de mayo de 2016 que había cumplido a cabalidad con la gestión encomendada, pero en especial haciendo la devolución del dinero que mucho tiempo antes se le había entregado por la aseguradora, sin tener cuenta que la señora Olga Marina Calderón el 22 de julio de 2016, le radicó un derecho de petición solicitándole información sobre su caso y el radicado del siniestro para con ello obtener de manera directa de la aseguradora la información que la abogada no le suministró. Es entonces, el derecho de petición de fecha 22 de julio de 2016, así como la queja disciplinaria radicada posteriormente, los que permiten indicar que la quejosa no había recibido el dinero de parte de la abogada y ésta de manera astuta y engañosa optó por evadir su responsabilidad entregando a la

quejosa un recibo contentivo de una fecha no real y todo con el fin de que la administración de justicia desviara su criterio y fallara en su favor. Con este proceder, concluye la Sala, que la abogada desatendió el deber previsto en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo cual la ABOGADO EN CONSULTA Radicación 500011102000201600666 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hace incursa de la falta prevista en el numeral 10 del artículo 33 ibídem, atribuible a título de dolo.

b. Antijuricidad. Demostrada la flagrante incursión en la falta en que incurrió la doctora IVONNE MARCELA CHIVATÁ LÓPEZ, pues era ella quien fungía como responsable de la obligación de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, pues como profesional del derecho tenía que realizar su gestión de manera transparente y legal hacia el operador judicial, asumiendo su responsabilidad en caso de haber faltado a sus deberes y no atentando más a ellas a través de engaños y argucias para exonerarse de culpas. Resulta forzoso concluir que en el presente caso queda claro que la Sentencia no se encuentra estructurada en juicios parcializados, en erróneas interpretaciones posibles, violaciones a los principios rectores y falta de aplicación a la sana crítica, pues más allá de duda razonable respecto de la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad de la abogada, se encuentra claramente probada la vulneración de los deberes profesionales a la leal y legal colaboración ante la administración de justicia conforme con los

medios de convicción obrantes en el plenario, contando con suficientes elementos de juicio para confirmar la Sentencia condenatoria materia de consulta. c. Culpabilidad. Sobre la culpabilidad, requisito este necesario para la concreción de la falta, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones ABOGADO EN CONSULTA Radicación 500011102000201600666 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mentales de la abogada quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a la administración de justicia, decidiendo de manera libre actuar en la forma conocida, es decir, en expresar una fecha irreal para demostrar una entrega de un dinero previo a la queja disciplinaria, con el fin de engañar al operador disciplinario; y ello permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta.

En este orden de ideas, se concluye entonces, que la profesional acusada, injustificadamente faltó a su deber de colaborar leal y legalmente hacia la correcta impartición de justicia, falta contenida en el artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. a. De la falta señalada en el numeral 3 del artículo 35. Dispone la falta que se incurre en la misma al “exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas”. En este caso, el comportamiento de la profesional del derecho, efectivamente encuadra en la falta reseñada, toda vez que al entregarle el dinero a su poderdante, descontó la suma de $50.000 por gastos de papelería, cuando el trámite

realizado consistió en la presentación de una petición a la cual se adjuntaron como anexos los documentos entregados por la mandante, según lo que ésta señaló en la ampliación de denuncia, sorprendiéndola con el descuento de unos gastos que no habían pactado, pero más que ello en gastos en los que no incurrió o por lo menos no en esa suma. Acertada resulta la conclusión del a quo en reprochar el comportamiento de la letrada al respecto, toda vez que no resulta lógico ni leal con su cliente que se le haya descontado si bien un valor que no es considerable, es significativo, toda vez además que demoró en entregarle el dinero producto

ABOGADO EN

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