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CSDJ - F5000111020002016006700120171020144914-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F5000111020002016006700120171020144914-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 500011102000201600670 01 Aprobado según Acta de Sala No. 86 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por la quejosa ELVIA MARÍA PARDO GUTIÉRREZ, contra la providencia proferida el 22 de febrero de 2017, por la Magistrada instructora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contemplada en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual se decretó la terminación anticipada del proceso seguido contra el abogado EDGARDO ALFONSO ZAFRA

GALVIS.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora ELVIA MARÍA PARDO GUTIÉRREZ, en escrito de queja del 30 de agosto de 2016, señaló que el 29 de enero de 2016, otorgó poder al abogado EDGARDO ALFONSO ZAFRA GALVIS, para adelantar el proceso de sucesión del causante FRANCISCO ELÍAS CARVAJAL República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 50001110200020160067001 Abogados en apelación PARDO, y reclamar ante COLPENSIONES la pensión de sobreviviente, en su condición de madre del obitado; pactándose como honorarios la suma de cinco millones de pesos ($5’000.000), de los cuales le adelantó dos millones de pesos ($2’000.000). Refirió que pasados dos meses de otorgar el poder y no obtener una respuesta satisfactoria de parte del litigante ZAFRA GALVIS, respecto de la gestión encomendada, pues no había radicado la demanda de sucesión y tampoco elevó la petición de la pensión, le solicitó la devolución de los documentos y el anticipo de los honorarios, a lo cual se negó el togado. Aportó copia del contrato de prestación de servicios profesionales, recibo de pago del anticipo de honorarios y poder otorgado al disciplinable (fls.1 a 6 c.1ª Instancia). 2.- Acreditada la condición de abogado del inculpado, a través del certificado No. 345929 del 12 de diciembre de 2016, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (fl.12 c. 1ª Instancia), mediante auto del 13 de septiembre de 2016, el a quo ordenó la apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme a lo normado en los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 9 y

anverso c. 1ª instancia). 3.- A folio 10 del cuaderno de primera instancia, obra certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación en fecha 12 de diciembre de 2016, en donde consta que no registra sanción alguna. 2 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 50001110200020160067001 Abogados en apelación 4.- En la sesión del 26 de enero de 2017, de la Audiencia de pruebas y Calificación Provisional, la Magistrada instructora de instancia, una vez dio lectura al escrito de queja, recibió la versión libre rendida por el abogado EDGARDO ALFONSO ZAFRA GALVIS, quien señaló para tal efecto, que a finales del mes de enero de 2016, la señora ELVIA MARÍA PARDO GUTIÉRREZ, le otorgó poder para adelantar la sucesión del causante FRANCISCO ELÍAS CARVAJAL PARDO, y la reclamación de la pensión de sobreviviente ante COLPENSIONES. Explicó que ante la falta de documentos para adelantar las gestiones encomendadas, como la partida de matrimonio, le redactó un escrito para que solicitara tal documental a su anterior apoderada, pero pasados de 15 a 20 días, la quejosa, lo llamó para informarle que ya no necesitaba de sus servicios profesionales por cuanto continuaría con la representación de la profesional derecho que había contratado con antelación, pues a

ella ya le había cancelado honorarios. Refirió que como a los quince días la señora PARDO GUTIÉRREZ, le solicitó la devolución de los dos millones de pesos ($2’000.000), entregados como anticipo de honorarios, a lo cual se negó porque en la cláusula quinta del contrato de prestación de servicios suscrito el mismo día de otorgársele poder, se estableció que la revocatoria del poder sin justa causa, generaba la exigibilidad del pago total de los honorarios. Adujo además el versionista, que en el mes de junio de 2016, fue citado por la quejosa a una conciliación ante un Juez de Paz, pero no llegaron a ningún acuerdo sobre la devolución del dinero. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 50001110200020160067001 Abogados en apelación De otro lado, el litigante negó haberle asegurado su clienta que ya había presentado la demanda de sucesión, pues no podía adelantar la gestión por cuanto carecía de la documental completa para tal actuación. A continuación, la señora ELVIA MARÍA PARDO GUTIÉRREZ, se ratificó de los hechos expuestos en el escrito de queja, indicando además que cuando le entregó la carpeta al disciplinable, no faltaba ningún documento para iniciar los procesos para los cuales lo contrató. Reseñó que pasados 2 meses le solicitó un informe al abogado ZAFRA

GALVIS, quien le dijo que ya había presentado la demanda, pero al exigirle las constancias de los documentos radicados, se evidenció que no había adelantado gestión alguna. Afirmó además la quejosa, que el abogado no se presentó a la conciliación ante el Juez de Paz, y tampoco quiso devolverle los dos millones de pesos ($2’000.000) del anticipo de honorarios, o siquiera un millón de pesos ($1’000.000), como se lo propuso para dar fin a su relación contractual. Aclaró que contrató al letrado inculpado, porque la abogada que contrató inicialmente se enfermó, pero una vez superó sus quebrantos de salud, y en vista de la indiligencia del litigante EDGARDO ALFONSO ZAFRA GALVIS, volvió a contar con los servicios de la referida profesional del derecho, quien ya logró que se le reconociera la pensión de sobreviviente. Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fls. 21 a 25 c. 1ª Instancia y CD). 4 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 50001110200020160067001 Abogados en apelación DE LA PROVIDENCIA APELADA El 22 de febrero de 2017, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, encontrándose presente el investigado y la quejosa, diligencia en la cual se adelantó la siguiente actuación:

En primer lugar, se escuchó la declaración del señor HUGO PINILLA CASTRO, quien manifestó, que al unirlo una amistad tanto con la quejosa como con el abogado EDGARDO ALFONSO ZAFRA GALVIS, los presentó para que este último ayudara a la primera en adelantar la sucesión de su hijo fallecido y reclamar una pensión. Afirmó que una vez la quejosa le llevó la carpeta con los documentos para iniciar los procesos, el disciplinable le advirtió que faltaban documentos para tal fin, pero ese mismo día lograron pactar el monto de los honorarios y los términos del contrato de prestación de servicios. Señaló que pasados unos días la señora PARDO GUTIÉRREZ, le dio quejas de la actitud del abogado, indicándole que no había iniciado la actuación a la cual se comprometió, razón por la cual le había solicitado la devolución de los documentos. Asimismo, indicó que al entrevistarse con el letrado ZAFRA GALVIS, aproximadamente 20 días después de habérsele otorgado el poder, éste le informó que efectivamente la quejosa le había dado por terminado el mandato, solicitando la devolución de la documental entregada para 5 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 50001110200020160067001 Abogados en apelación iniciar el proceso de sucesión. Al ser interrogado, respondió el testigo que la señora ELVIA MARÍA

PARDO GUTIÉRREZ, le había revocado poder a la litigante ROSA NIÑO, porque ésta supuestamente no adelantó la sucesión y no reclamó la pensión de sobreviviente, y por ello procedió a contratar al abogado

EDGARDO ALFONSO ZAFRA GALVIS.

Al intervenir el abogado EDGARDO ALFONSO ZAFRA GALVIS, aportó certificación expedida por el Juez de Paz de la Comuna 2 de Villavicencio, donde consta que se presentó ante su Despacho y le explicó las circunstancias por las cuales no le iba a devolver el dinero del anticipo de los honorarios a la señora ELVIA MARÍA PARDO GUTIÉRREZ (fl. 37 c. 1ª Instancia). A continuación, la Magistrada a quo, procedió a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación a favor del togado EDGARDO ALFONSO ZAFRA GALVIS, al considerar que la actuación desplegada por éste no se enmarcaba en tipo disciplinario alguno. Señaló puntualmente el a quo, que de las pruebas llegadas al dossier, se advirtió que entre la señora ELVIA MARÍA PARDO GUTIÉRREZ y el disciplinable se suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales, en el cual se estipuló en la cláusula 5, que la revocatoria injustificada del poder otorgado daba lugar a la exigibilidad inmediata de los honorarios pactados, por lo cual el abogado EDGARDO ALFONSO ZAFRA GALVIS, podía haber hecho exigible la totalidad de lo acordado

como contraprestación, pero tan sólo se transó con los dos millones de 6 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 50001110200020160067001 Abogados en apelación pesos ($2’000.000) ya recibidos como anticipo de sus honorarios. Agregó el fallador de instancia, que en el caso de estudio se presentó una revocatoria injustificada del mandato otorgado al jurista ZAFRA GALVIS, pues en menos de un mes o mes y medio, no era un tiempo suficiente para adelantar todas las diligencias encomendadas, pues confeccionar una demanda lleva su tiempo, máxime cuando los litigantes asumen más procesos. En vista de lo expuesto, concluyó el Despacho que el abogado EDGARDO ALFONSO ZAFRA GALVIS, no incurrió en falta disciplinaria alguna, bajo el entendido que en un tiempo mínimo la poderdante le exigió resultados imposibles de cumplir, máxime cuando no le había allegado la totalidad de la documentación necesaria para iniciar la actuación judicial para la cual se comprometió. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, la señora ELVIA MARÍA PARDO GUTIÉRREZ interpuso recurso de apelación, señalando que “yo les puedo demostrar que en la Notaría no me iban a radicar la documentación sino estaba completa” (Sic).

Aclaración: Previo a concederse el recurso de apelación, la Magistrada

instructora indicó que si bien la quejosa no sustentó el recurso de apelación, pues no manifestó argumento alguno en contra de la decisión proferida, concedía el recurso, en aras de garantizar el derecho de 7 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 50001110200020160067001 Abogados en apelación defensa, y para que la segunda instancia evaluara tal situación y decidiera al respecto. (fls. 37 a 39 c. 1ª Instancia y CD).

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura desatar los recursos de apelación incoados contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido 8 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 50001110200020160067001 Abogados en apelación Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no

serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela 9 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 50001110200020160067001 Abogados en apelación En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a

debatir. 2.- Problema Jurídico. Entra esta Sala a decidir si es procedente conocer del recurso de apelación interpuesto por la quejosa ELVIA MARÍA PARDO GUTIÉRREZ, contra la providencia proferida por la Magistrada instructora de instancia, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 22 de febrero de 2017, por medio de la cual dio por terminado el proceso disciplinario seguido contra el abogado EDGARDO ALFONSO ZAFRA GALVIS, o si por el contrario debe rechazarse el mismo por falta de sustentación del recurso. Sea lo primero indicar, que el recurso de apelación es un instituto jurídico mediante el cual se pretende que un funcionario de mayor jerarquía dentro de la organización judicial, estudie la decisión proferida por el inferior, con el fin de que la revoque o la confirme. Igualmente, se ha establecido como requisito sine qua non conforme a la jurisprudencia y a lo preceptuado en el artículo 81 de la ley 1123 de 2007, que se deben expresar los fundamentos en los cuales se sustenta la inconformidad, a saber: 10 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 50001110200020160067001 Abogados en apelación “Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación anticipada del procedimiento, de nulidad decretada al momento de citar sentencia de primer grado, de

rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con e recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). De la norma en cita, se advierte que si bien el investigado y los demás intervinientes en el disciplinario, tienen derechos procesales incontrovertibles también tienen cargas, entre ellas, la de ejercer sus derechos en la oportunidad que la ley contemple, y además de sustentar en debida forma las inconformidades que suscitan en ellos las decisiones de los operadores judiciales, al respecto el máximo Tribunal Constitucional ha manifestado: “…el apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben 11 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. (..) Mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segunda instancia los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad”. (..) Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el Juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver”1. Así las cosas, en el asunto de estudio, se advierte que una vez analizada la sustentación del recurso de apelación incoado por la señora ELVIA MARÍA PARDO GUTIÉRREZ, es indiscutible que en ninguna manera expuso las razones o motivos de inconformidad con la decisión de primera instancia que decretó la terminación de las diligencias a favor del abogado EDGARDO ALFONSO ZAFRA GALVIS, simplemente se limitó manifestar que no estaba de acuerdo con dicha providencia por cuanto “yo les puedo demostrar que en la Notaría no me iban a radicar la documentación sino estaba completa” (Sic). En efecto, frente a lo manifestado por la recurrente, es dable indicar, que no constituye una debida sustentación los argumentos en los cuales no se indique en concreto los aspectos que deben ser reformados o revocados 1 Corte Constitucional, Sentencia C-365, agosto 18/94 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

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Radicado No. 50001110200020160067001 Abogados en apelación por esta Sala, o las razones de tipo probatorio o jurídico que deben conducir a dicha reforma o revocatoria, por lo que se concluye, que la quejosa no dio cumplimiento a su deber de sustentar el recurso de apelación. Por lo anterior, esta Colegiatura debe declarar que el recurso de apelación, al no cumplir con la exigencia legal de sustentación, debe ser rechazado, decisión que debió adoptar la Magistrada de Instancia cuando resolvió la admisibilidad del mismo, y no limitarse a aclarar que el mismo no fue sustentado y que sin embargo, en aras de garantizar el derecho de defensa, se concedía. En mérito de lo expuesto, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 22 de febrero de 2017, por medio del cual la Magistrada sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, concedió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que ordenó la terminación del procedimiento a favor del abogado EDGARDO ALFONSO ZAFRA GALVIS, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: RECHAZAR por falta de sustentación el recurso de

apelación interpuesto contra la providencia del 22 de febrero de 2017, por 13 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 50001110200020160067001 Abogados en apelación medio de la cual se ordenó la terminación del procedimiento a favor del

abogado EDGARDO ALFONSO ZAFRA GALVIS.

TERCERO: DEVUELVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada 14 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 50001110200020160067001 Abogados en apelación

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 15 República de Colombia Rama Judicial

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