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CSDJ - F5000111020002016006840120171020094539-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F5000111020002016006840120171020094539-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación 500011102000201600684 01 Aprobado según Acta de Sala No (86) de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada en desarrollo de la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 4 de mayo de 2017, por el Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta, mediante la cual resolvió NEGAR la práctica de una prueba deprecada por el disciplinable Javier Bernardo Moyano Rojas, ello, porque la consideró impertinente e inútil.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. De la queja.

La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada el 7 de septiembre de 2016 por la señora Sandra Rocío Navarrete Cruz, quien quiso poner de presente las eventuales irregularidades que del orden disciplinario que pudo haber cometido el doctor Javier Bernardo Moyano Rojas, ya que al parecer había dilatado la entrega de un “informe pericial” que debía expedir la señora auxiliar de la justicia Ruth Marleni Ortega Prieto, ello, al interior de la inspección ocular fijada el 12 de enero de 2016, en el curso de la acción policiva de perturbación de la

posesión que la quejosa había incoado contra Jair Orley Navarrete, Hernán Navarrete y personas inciertas e indeterminadas cursada ante la Inspección Segunda de Policía del Barrio Barzal de Villavicencio–Meta, identificada bajo el radicado N°2015-91, pues con sus constantes cuestionamientos al dictamen de la perito logró que pasados unos meses desde la diligencia, la perito aún no hubiere expedido su experticio, por lo que el mismo togado solicitó el 23 de mayo de 2016 la perención de la acción policiva, la cual fue decretada por la inspección el 10 de junio de 2016.

2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.

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Radicado N° 500011102000201600684 01 / A.

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP.

El Registro Nacional de Abogados allegó el certificado1 correspondiente, por medio del cual se especificó que el doctor Javier Bernardo Moyano Rojas se identifica con la cédula de ciudadanía N° 86’088.796 y es portador de la tarjeta profesional N° 190.377 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). Una vez demostrado lo anterior, con auto2 de ponente, adiado 20 de septiembre de 2016, el seccional de instancia aperturó el proceso disciplinario en contra del mencionado togado, y señaló

como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 4 de mayo de 2017 a las 9:30 a.m., librándose además las comunicaciones respectivas y efectuándose el edicto emplazatorio.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Esta etapa procesal se celebró efectivamente los días 20 de enero de 20173 y 4 de mayo de 20174, destacándose que en ésta data el seccional de instancia calificó el mérito del asunto, profiriendo cargos contra el togado investigado, además de negarle la práctica de una prueba, decisión ésa que fue objeto de recurso. Aunado a lo anterior, en ésta etapa procesal también se presentaron como importantes lo siguientes acontecimientos jurídicos: Versión libre. En desarrollo de la sesión del 4 de mayo de 2017 de la audiencia en comento, el a quo, confirió uso de la palara al doctor Javier Bernardo Moyano Rojas a efectos que, en su sagrado derecho a la defensa, rindiera versión libre de apremio y juramento sobre los hechos de la queja, aduciendo lo siguiente: Adujo que el proceso policivo debía ceñirse a la ritualidad procesal que prevé la Ordenanza N° 507 de 2002, Código De Policía y Convivencia Ciudadana del 1 Certificado de condición de abogado (a) visto en folio 6 del c.o. de 1ª Inst. 2 Auto de apertura del proceso disciplinario visto en folio 5 y reverso del c.o. de 1ª Inst. 3 Acta de audiencia vista en folios 16 a 18 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 1. 4 Acta de audiencia vista en folios 31 a 35 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 2.

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Radicado N° 500011102000201600684 01 / A.

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP.

Departamento del Meta, anotando que, el artículo 213 de dicha normatividad, prevé que en el inicio de la querella policiva de perturbación de la posesión, la Inspección ordenará la práctica de una diligencia de inspección ocular, con la presencia de un perito, seleccionado por turno, de la lista de los Auxiliares de la Rama Judicial, al predio objeto de la querella, con el fin de especificar su ubicación, linderos, nomenclatura y demás circunstancias que lo identifiquen; los actos perturbadores objeto de la litis, el tiempo desde cuando se inició su ejecución y las personas realizadoras de los mismos, lo cual, según el togado, dispuso en debida forma la Inspección del caso en concreto nombrando a la perito Ruth Marleni Ortega Prieto. Rememoró que el artículo 216 de la mentada Ordenanza, el cual regula el procedimiento de la diligencia de inspección ocular, direcciona que, si no se llegare a conciliar el objeto de la querella, se continuará con la práctica de las pruebas decretadas en el auto admisorio de la querella y de las que solicite la parte querellada, que podrá intervenir directamente o por apoderado. Los testigos

deberán estar presentes el día de esta diligencia, y sus declaraciones se suscribirán a medida que se reciban. Si alguno de estos se niega, así se hará constar y firmará por él un testigo que haya presenciado el hecho. Fue vehemente en exponer que el parágrafo primero del mentado artículo 216 prevé que el acta que se levante de la diligencia de inspección ocular contendrá todo lo actuado en la diligencia, discriminándose en su orden, los hechos examinados, los resultados de lo percibido, las constancias que las partes y el funcionario estimen pertinentes y el dictamen del perito, luego de ello las partes podrán hacer uso de la palabra por una sola vez, destacando que el acta será firmada por quienes hayan intervenido en la diligencia, destacando que el perito podrá rendir el dictamen dentro de la diligencia verbalmente o también podrá rendirlo por escrito, para éste efecto, se le concederá un plazo de hasta cinco días, denotando que si incumple este término, incurrirá en causal de mala conducta. 4

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Radicado N° 500011102000201600684 01 / A.

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP.

Con base en lo anterior, es apenas obvio entender que, si la diligencia fue el 12 de enero de 2016, que fue un martes, la perito disponía hasta el 19 de enero de

2016, pero la señora Inspectora optó por peticionar a los abogados de las partes que elaboraran un cuestionario sobre lo que debía exponer la perito en su experticia, cuestionarios estos que debían ser allegados en ésa semana, es decir, hasta el viernes 15 de enero de 2016, procediendo el mismo togado a radicar ése día, 15 de enero hogaño, las preguntas, por lo que en ése sentido, lo 5 días se comenzarían a contabilizar nuevamente, venciéndose el 22 de enero de 2016. No obstante, lo anterior, pasado el tiempo la designada perito no había rendido su experticio, por lo que el disciplinable en atención a lo consagrado en el parágrafo del artículo 2225 del aludido Código de Policía del Meta peticionó se diera aplicación a la perención de la actuación. Destacó el disciplinaba que el apoderado de la parte querellante se demoró bastante tiempo en presentar las pregunta que la inspección había ordenado, pues solo hizo hasta el 4 de febrero de 2016, denotando en igual sentido que él no peticionó la perención sino hasta el 23 de mayo de 2016, es decir, más de los 2 meses que la misma normatividad prevé para que se hubiere decretado la perención, así que su actuar siempre fue ético y allegado a la Ley. Adujo que era falso que se hubiere opuesto a que la perito hubiere rendido el citado experticio, porque supuestamente le hubiere recomendado a su cliente que le prohibiera el ingreso al bien inmueble a recaudar los elementos necesarios para

rendir su dictamen, ya que era evidente que el día de la diligencia de inspección del 12 de enero de 2016, tomó las fotografías, declaraciones y en general, todas las pruebas necesarias para cimentarlo, dejando en claro que en alguna oportunidad de comunicó con ella explicándole que él no podía estar en la susodicha diligencia pues se encontraba hospitalizado, remitiéndole una foto de su estado (ensangrentado). 5 “…Parágrafo: Perención. El procedimiento civil de policía es breve y sumario. En consecuencia, el funcionario del conocimiento decretará la perención del proceso, de oficio o a solicitud del querellado, cuando el expediente haya permanecido en la secretaría durante dos meses, sin que el querellante promueva actuación alguna. El término se contará desde la última actuación. La perención pone fin al proceso y el auto que la resuelve es apelable en el efecto suspensivo…”. (Lo subrayado es nuestro). 5

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Radicado N° 500011102000201600684 01 / A.

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP.

Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en ésta etapa procesal. 1) Se allegó el certificado N° 710.779 del 29 de septiembre de 2016, por medio del cual la

Secretaría Judicial de ésta Superioridad informó que el doctor Javier Bernardo Moyano Rojas no poseía antecedentes disciplinarios vigentes, (folio 7 del c.o. de 1ª Inst.). 2) Por medio del oficio N° 1551-17.12/1253 adiado 2 de mayo de 2017, la Directora de Justicia de la Alcaldía de Villavicencio – Meta, remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del la acción policiva de perturbación de la posesión que la quejosa incoada por Sandra Roció Navarrete Cruz en contra de Jair Orley Navarrete, Hernán Navarrete y personas inciertas e indeterminadas, cursada ante la Inspección Segunda de Policía del Barrio Barzal de Villavicencio – Meta, bajo el radicado N° 2015-91, (oficio remisorio visto en folio 29 del c.o. de 1ª Inst. – Anexo N° 1 de 1ª Inst.), al cual se le practicó inspección judicial en desarrollo de la sesión del 4 de mayo de 2017 de la presente audiencia, denotándose como relevante para el presente asunto lo siguiente:  El 28 de julio de 2015 el doctor Humberto Riveros Herrera, promovió la acción policía en favor de la quejosa. (Folios 1 a 35 del c.a. de 1ª Inst.).  Luego de lo anterior, la Inspección Segunda emitió auto del 8 de septiembre de 2015 por medio del cual la admitió, fijando el 9 de noviembre de 2015 para dar curso a la diligencia de inspección ocular, entre otras determinaciones. (Folios 39 a 40 del c.a. de 1ª Inst.).  Pasado ello, el disciplinable radicó memorial el 5 de noviembre de 2015 deprecando la

posposición de la diligencia de inspección ocular por estar previamente comprometido a otra diligencia ése mismo día. (Folio 46 del c.a. de 1ª Inst.).  Auto por medio del cual la Inspección de policía del caso accedió a lo peticionado por el abogado de la parte querellada, hoy disciplinable, fijando el 12 de enero de 2016 a efectos de iniciar la diligencia de inspección ocular. (Folio 48 del c.a. de 1ª Inst.).  Acta de inspección ocular adiada 12 de enero de 2016. (Folios 53 a 57 del c.a. de 1ª Inst.), y sus anexos, es decir, las pruebas allegadas en dicha diligencia, (folios 58 a 117 del c.a. de 1ª Inst.). 6

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Radicado N° 500011102000201600684 01 / A.

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP.  Memorial allegado al expediente el 15 de enero de 2016 por el disciplinable, en el cual puso de presente el cuestionario que debía absolver la perito. (Folio 119 del c.a. de 1ª Inst.).  Memorial allegado al expediente el 2 de febrero de 2016 por el abogado de la parte querellante, en el cual puso de presente el cuestionario que debía absolver la perito. (Folio

124 del c.a. de 1ª Inst.).  Memorial allegado al expediente el 23 de mayo de 2016 por el disciplinable, en el cual solicitó se decretara la perención de la querella, ello, por haberse cumplido el plazo previsto en el parágrafo del artículo 22 del Código de Policía del Meta. (Folio 126 del c.a. de 1ª Inst.).  Auto adiado 10 de junio de 2016, expedido por la Inspección Segunda de Policía de Villavicencio, por medio del cual decretó la perención de la presente querella policiva. (Folio 127 del c.a. de 1ª Inst.).  Memorial allegado al expediente el 16 de junio de 2016 por el abogado de la parte querellante, en el cual deprecó a la Inspección Segunda de Policía de Villavicencio, que requiriera a la perito a fin de rendir su dictamen. (Folio 128 del c.a. de 1ª Inst.).  Memorial radicado el 16 de junio de 2016 por la señora perito, Ruth Marleny Ortega Prieto, quien expuso que, si bien no pudo rendir el peritaje oportunamente, fue porque los querellados no le permitieron el ingreso a la cocina del inmueble, lo cual, era desde su punto de vista, sumamente importante para el experticio a rendir, quienes le aducían que no le permitían el ingreso sin la autorización de su abogado, el hoy disciplinable. (Folios 133 a 134 del c.a. de 1ª Inst.), en igual sentido, allegó el peritaje, explicando que en el mismo no daba contestación a las preguntas del apoderado de los querellados, pues como

no pudo ingresar al inmueble, simplemente no podía responderlas, (folios 136 a 139 del c.a. de 1ª Inst.).  Escrito radicado el 20 de junio de 2016 por medio del cual el apoderado de los querellantes recurrió el auto por medio del cual la Inspección decretó la perención de la actuación, exponiendo que fue decretada de forma irregular, pues si bien es cierto el asunto estaba inerme desde enero de 2012, ello no podía considerarse como atribuible a su cliente, ya que quien debía presentar el experticio era la perito y no ellos, por lo que la inermia no les era imputable a ellos, (folios 141 a 144 del c.a. de 1ª Inst.). 7

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP.  Escrito de adición de la apelación, al cual anexó Declaración Extrajuicio, jurada, rendida el 20 de junio de 2016, ante la Notaría Segunda del Circulo Notarial de Villavicencio – Meta, por la perito designada, señora Ruth Marleny Ortega Prieto, en la que puso de presente las limitaciones que tuvo para rendir su dictamen a tiempo. (Folios 145 a 146 de c.a. de 1ª Inst.).  Resolución N° 043 del 2017, del 6 de abril de 2017, expedida por la Directora de Justicia

de la Alcaldía de Villavicencio – Meta, en la que, recovó el auto del 10 de junio de 2016, expedido por la Inspección Segunda de Policía de Villavicencio, por medio del cual decretó la perención de la presente querella policiva, pues le halló razón a los argumentos del recurrente, ya que la mora en la actuación no era atribuible a la parte querellante, y, de dejarme incólume ésa decisión, podía violentársele su derecho fundamental de acceso a la justicia. (Folios 151 a 153 del c.a. de 1ª Inst.). 3) En desarrollo de la sesión del 4 de mayo de 2017, se recepcionó e testimonio jurado de la señora Ruth Marleny Ortega Prieto, quien, sobre los hechos objeto de la presente investigación, adujo básicamente lo siguiente: Que en efecto desde el día 12 de enero de 2016, la inspección del barrio el Barzal de Villavicencio – Meta, le designó como perito dentro del proceso de querella policiva de Sandra Rocío Navarrete contra Hernán Navarrete y otros, peritación que debía hacer sobre el inmueble objeto de querella que queda ubicado en la carrera 43 # 7 – 26C del barrio el Buque de Villavicencio – Meta. Destacó que en el mes de febrero del año en curso se le entregaron los cuestionarios elaborados por los abogados del querellante y del querellado con el fin de ser absueltas las preguntas conforme a la ley, procediendo a tomar contacto con los abogados Humberto Riveros y Javier Bernardo Moyano, explicando que, con el fin de resolver el cuestionario era necesario entrar al inmueble objeto de querella, por lo que en varias ocasiones se trasladó a

dicho inmueble y se le prohibió la entrada por parte de Jair y Hernán Navarrete, aduciendo que no le permitían entrar hasta que no estuviera presente el Dr. Moyano Rojas. Adujo que una vez ocurrió ello, inmediatamente la llamó el disciplinable a su celular y le dijo que por favor le colaborara y que esperara unos días para hacer esta diligencia, incluso estuvo en dos ocasiones con la policía y un técnico que requería para este dictamen, pero el Dr. Moyano la llamó también en estas ocasiones y le dijo que se encontraba en Bogotá y la otra ocasión que volvió con el técnico le dijo que tenía todas las facturas y que estaba fuera de la ciudad y que no podía hacer la diligencia. 8

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP.

Destacó que otra vez que fue a realizar su función no le permitieron la entrada porque el señor Jair Navarrete se había accidentado en la motocicleta y estaba hospitalizado. Rememoró que en otra de las muchas visitas que hizo al inmueble el doctor Moyano le dijo que estaba hospitalizado y le envió una foto de su rostro sangrado y que por lo tanto le pedía que le volviera a colaborar en no hacer el dictamen hasta que él pudiera estar presente. En ése sentido adujo que no había presentado el dictamen porque creyó en la buena fe del abogado Moyano Rojas y porque no se le permitía la entrada al inmueble sin una orden del

abogado Moyano Rojas; concretando frente a los interrogantes planteados por el disciplinable, que no logró presentar oportunamente el peritaje, dadas las circunstancias previamente aducidas. Calificación provisional de la actuación. En desarrollo de sesión del 4 de mayo de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el magistrado sustanciador decidió que era del caso calificar el mérito del asunto, para lo cual inició con un breve resumen de los hechos de la queja, el acervo probatorio arrimado al infolio y los argumentos defensivos expuestos por el togado investigado, procediendo a proferir cargos de la siguiente manera: Frente al deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del estado, el cual está consagrado en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el a quo endilgó cargos al profesional del derecho por su eventual incursión en la conducta descrita en el numeral 8° del artículo 33 ídem, precepto éste cuyo tenor literal es el siguiente: “…8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad…”. La anterior imputación jurídica obedeció a que el togado en desarrollo de la acción policiva de perturbación de la posesión que la quejosa incoada por Sandra Roció Navarrete Cruz en contra de Jair Orley Navarrete, Hernán Navarrete y personas inciertas e indeterminadas, cursada ante la

Inspección Segunda de Policía del Barrio Barzal de Villavicencio – Meta, bajo el radicado N° 201591, al parecer actuó de forma fraudulenta, pues en asocio con sus clientes, los querellados, no permitieron que la señora perito, Ruth Marleny Ortega Prieto rindiera oportunamente el dictamen ordenado, pues a pesar de requerir ingresar al inmueble para poder contestar las preguntas que él mismo le formuló, no se lo permitió, ello, con la intención de poder solicitar la perención de la 9

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP. actuación, tal y como lo hizo, pues lo peticionó el 23 de mayo de 2016, procediendo la Inspección de Policía del caso a decretarla por medio de auto del 10 de junio de 2016, situación que por fortuna de la quejosa, se dilucidó en su favor, pues en sede de apelación, fue revocada, ya que se analizó esa dilación no era atribuible a la parte querellante.

Dicho comportamiento se le imputó a título de DOLO.

SOLICITUD DE PRUEBAS (PARCIALMENTE DENEGADA).

Una vez culminada la calificación provisional de la actuación, el disciplinable, doctor Javier Bernardo Moyano Rojas deprecó unas pruebas, siendo ellas, las siguientes:

 Citar al señor Jair Navarrete Cruz y Hernán Navarrete Cruz, quienes son los querellados en el presente asunto, a efectos de que rindan diligencia de declaración, prueba que era pertinente ya que ellos podían desvirtuar que supuestamente se le prohibió la entrada a la perito al inmueble.  Citar a la inspectora de policía de la fecha la doctora Delia Cristina Moreno Orjuela, con el fin de que rinda declaración, quien podría determinar que, con el material de prueba recaudado por la perito el día de la diligencia, perfectamente pudo rendir su dictamen.  Requerir que se envié el expediente policivo nuevamente, con el fin de determinar los tiempos durante los cuales la perito pudo presentar su dictaminen, pero no lo hizo, sin dejar de aducir las supuestas circunstancias que se lo impedían.  Interrogar nuevamente a la auxiliar de la justicia Ruth Marleny Ortega Prieto, ya que debía dejar en claro lo que supuestamente el togado hizo en disfavor de su gestión.  Oficiar a la policía nacional con el fin de determinar si la auxiliar de la justicia Ruth Marleny Ortega Prieto, actuó acompañada de los policiales al sitio objeto de diligencia.  Oficiar a la compañía móvil de la señora Ruth Marleny Ortega Prieto, para que envié los registros telefónicos de la fecha de la diligencia, a efectos de 10

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP. establecer si efectivamente hubo comunicación con el inculpado.

DECISIÓN DE PRUEBAS El magistrado sustanciador, en cuanto a las pruebas deprecadas por el abogado Reinel Ospina López, negó la declaración de la inspectora de policía de la fecha la doctora Delia Cristina Moreno Orjuela, pues si bien el disciplinable expuso que con su declaración podría determinar que, con el material de prueba recaudado por la perito el día de la diligencia, perfectamente pudo rendir su dictamen, pues todo cuanto la señora inspectora pudo o no aducir sobre la actuación, quedó plasmado en el acta de la diligencia de inspección ocular que ella como autoridad suscribió, por ende su declaración resultaba impertinente e inútil pues no aportaría nada nuevo a la actuación. Por otra parte, frente a las demás pruebas, se las decretó, aclarándose que como estaba presente la perito, la ampliación de su testimonio le fue recepcionada en ése instante. DE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN Notificados en estrados los intervinientes, y haciendo uso de la facultad consagrada en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 el disciplinable, incoó recursos de reposición y en subsidio el de apelación contra la anterior decisión, aduciendo básicamente que, con la declaración de la señora inspectora en efecto podría determinar que, con el material de prueba recaudado por la perito el

día de la diligencia, pero aun así omitió hacerlo. DECISIÓN DE LOS RECURSOS Frente a la reposición: Se declaró impróspera, dado que el magistrado a quo adujo que efectivamente la petición probatoria resultaba impertinente e inútil, reiterando lo previamente explicado, es decir que no aportaría nada nuevo al proceso, pues la inspectora de policía no estaba en la posición de aducir si la perito podía o no rendir el peritaje en el momento de la diligencia de inspección, pues no era ella la experta en el asunto. 11

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Frente a la apelación: Se concedió en efecto suspensivo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, doctor Javier Bernardo Moyano Rojas, frente a la decisión adoptada el 4 de mayo de 2017 por el magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta, por medio de la

cual negó la práctica de una prueba deprecada por el disciplinable, al haberla considerado impertinente e inútil. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso

expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones 12

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP.

Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. Del recurso de apelación interpuesto por el togado investigado.

Véase que conforme con el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el disciplinable está facultado para presentar los recursos de ley, por lo cual según lo preceptuado en el artículo 81 ibídem lo están para apelar la decisión que negare la práctica de alg

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