🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F50001110200020160068901ADJUNTA20181129185829-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F50001110200020160068901ADJUNTA20181129185829-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 500011102000201600689 01 Aprobado según Acta de Sala No. 103 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra el doctor IGNACIO PINTO PEDRAZA, en su condición de Juez 8º Civil Municipal de

Villavicencio. VISTOS Procede esta Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el auto interlocutorio proferido el 5 de mayo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta1, por medio del cual se TERMINARON y ARCHIVARON definitivamente las diligencias adelantadas contra el doctor IGNACIO PINTO PEDRAZA, en su condición de Juez 8º Civil Municipal de Villavicencio, en atención con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. 1 Magistrado Ponente: MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÀN en Sala Dual con CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ Apelación Funcionario: Auto interlocutorio Radicación 500011102000201600689 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El inicio de la presente actuación lo constituyó la queja formulada por la

señora María Sagrario Cataño Padilla el 22 de agosto de 2016, señalando que el Juez Octavo Civil Municipal de Villavicencio conoció de la acción de tutela No. 201200234 en primera instancia y el Juzgado 3º Civil del Circuito de la misma ciudad, le amparó sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y vivienda digna, posteriormente y ante la falta de cumplimiento de la orden tutelar impetró incidente de desacato pero en decisión del 5 de agosto de 2016 el Juez encartado se abstuvo de iniciar dicho trámite incidental (fls 1 a 4 del c.o.) Anexó con su escrito: -Copia de oficio No. 2212 del 8 de agosto de 2012 del Juzgado 8º Civil Municipal de Villavicencio mediante el cual se le comunicó a María Sagrario Cataño Padilla abstenerse de abrir incidente de desacato contra el Alcalde Municipal de Villavicencio, el Secretario de Control Físico y el Inspector de Policía (fl 5 del c.o.). -Providencia del 5 de agosto de 2016 del Juzgado 8º Civil Municipal de Villavicencio dentro del incidente de desacato de María Sagrario Cataño Padilla en contra de la Alcaldía Municipal de Villavicencio, mediante la cual se abstuvo de iniciar incidente de desacato e imponer sanción contra el Alcalde de Villavicencio y otros (fls 6 a 9 del c.o.).

Apelación Funcionario: Auto interlocutorio Radicación 500011102000201600689 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

-Copia del fallo de tutela del 6 de julio de 2012 en segunda instancia por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Villavicencio, mediante el cual se amparó derechos de petición y debido proceso de la señora María Sagrario Cataño y se ordenó a los accionados resolver petición de revocatoria directa elevada por la accionante (fls 13 a 21 del c.o.). 2.- En auto del 27 de septiembre de 2016, la Magistrada sustanciadora de instancia, dispuso avocar el conocimiento de las diligencias y ordenó adelantar indagación preliminar contra el doctor IGNACIO PINTO PEDRAZA, en su condición de Juez 8º Civil Municipal de Villavicencio, con el objeto de esclarecer los hechos motivo de inconformidad por parte del querellante, ordenando para tal fin oficiar al disciplinado, para que si a bien lo tenía explicara los sucesos a los cuales hace referencia en la queja, entre otros. (fl 25 c.1ª Instancia).

3. En diligencia del 10 de febrero de 2017, el encartado rindió versión libre señalando que en el año 2012, la quejosa presentó acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de Villavicencio por cuanto consideraba vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y vivienda, en tal razón le solicito a la Alcaldía Municipal de Villavicencio se le hiciera una reubicación de su vivienda, toda vez que allí se estaban realizando unas obras de ampliación de la avenida que pasa por la terminal de transportes y como consecuencia de ello la Alcaldía había iniciado un proceso de

restitución de inmueble de uso público y entre ellos se encontraba el predio de dicha señora. Indicó que en mayo de 2012 negó el amparo invocado y su superior jerárquico que conoció de la impugnación le revocó la decisión y concedió el amparo, ordenando a la Secretaria de Control Físico de la Alcaldía darle Apelación Funcionario: Auto interlocutorio Radicación 500011102000201600689 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO respuesta a la petición que había elevado referente al proceso de revocatoria directa.

Ante el incumplimiento de la orden de tutela, la accionante interpuso incidente de desacato y dentro de ese trámite las accionadas acreditaron que se estaba dando cumplimiento a lo dispuesto por el Juez de tutela y por lo tanto se abstuvo de iniciarlo. Aclaró que la decisión de tutela no ordena que la Alcaldía tenga que reubicar a la quejosa sino simplemente contestarles sus peticiones, lo cual cumplieron las accionadas (fl 31 del c.o.) 3.- A folio 31 del expediente obra el acta de posesión de Ignacio Pinto Pedraza como Juez 8º Civil Municipal de Villavicencio (fl 37 del c.o.). DECISIÓN APELADA En providencia adiada del 5 de mayo de 2017, el Seccional de Instancia, decidió archivar definitivamente las diligencias a favor del doctor IGNACIO PINTO PEDRAZA, en su condición de Juez 8º Civil Municipal de Villavicencio, tras considerar, que no existió incumplimiento de los deberes

funcionales del funcionario investigado, pues no es la instancia disciplinaria la llamada a valorar los motivos del Juez para dar por establecido que se había cumplido con las órdenes impartidas, pues debe tenerse en cuenta Apelación Funcionario: Auto interlocutorio Radicación 500011102000201600689 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que las decisiones adoptadas por los Jueces, no pueden ser objeto de cuestionamiento disciplinario, porque la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe al interpretación y aplicación del derecho según sus formas, por cuanto ello es propio del ejercicio de las atribuciones de impartir justicia, por lo tanto la competencia del Juez Disciplinario no va hasta permitirle analizar y calificar el contenido de las decisiones, o de controvertir el análisis probatorio que de acuerdo con su criterio jurídico, hayan realizado con sujeción a la ley.

DE LA APELACIÓN La quejosa mediante escrito del 28 de junio de 2017, impugnó la decisión proferida en primera instancia, indicando que su desacuerdo se centraba esencialmente, en que la Alcaldía Municipal de Villavicencio no ha dado cumplimiento a la orden de tutela (fl. 47 del c.o). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia.

Apelación Funcionario: Auto interlocutorio Radicación 500011102000201600689 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala, es competente para conocer el

recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia proferida el 5 de mayo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, mediante la cual archivó en forma definitiva la indagación a favor del doctor IGNACIO PINTO PEDRAZA, en su condición de Juez 8º Civil Municipal de Villavicencio. 2.- El inculpado. Se trata del doctor IGNACIO PINTO PEDRAZA, en su condición de Juez 8 Civil Municipal de Meta. 3.- La apelación. Sea lo primero advertir que la Sala se referirá exclusivamente a los motivos de disenso expuestos por la apelante en torno al proveído materia de examen, en atención a las previsiones del parágrafo único del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone que la decisión en sede de apelación se extenderá solo a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, por ello el análisis de la Sala se circunscribirá a lo que es materia del recurso.

Apelación Funcionario: Auto interlocutorio Radicación 500011102000201600689 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 4.- Caso concreto.

Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su

presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar2, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: 2 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar.

Apelación Funcionario: Auto interlocutorio Radicación 500011102000201600689 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad.

La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73

ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Viene de verse que, la inconformidad del apelante para con el Juez 8º Civil Municipal de Villavicencio, radica en la presunta irregularidad al abstenerse de iniciar incidente de desacato contra el Alcalde Municipal de Villavicencio y otros, en la acción de tutela promovida. La prueba documental aportada al paginario correspondiente al trámite impartido a la mencionada acción constitucional, evidencia que el Juzgado 3º Civil del Circuito de Villavicencio en sentencia del 6 de julio de 2012 al Apelación Funcionario: Auto interlocutorio Radicación 500011102000201600689 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO resolver la impugnación del fallo del 18 de mayo de 2012 proferido por el Juez encartado, revocó la sentencia de primera instancia concediendo el amparo al derecho al debido proceso y petición impetrado por María Sagrario Cataño Padilla, ordenando a la Secretaria de Control Físico y al Alcalde Municipal dar respuesta a la actora sobre el trámite que dio a la revocatoria

directa y al estado de la misma. Continuando con el trámite de la acción constitucional, la accionante presentó memorial indicando que no se había dado cumplimiento al fallo de tutela, por lo cual dentro del trámite previo a dar inicio a la apertura formal del incidente de desacato, de conformidad con el artículo 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 se dispuso requerir a las accionadas, para que en el término de 48 horas hábiles verificaran el cumplimiento del fallo y se gestionara lo necesario para su cumplimiento y en decisión del 5 de agosto de 2016 se abstuvo de iniciar el incidente de desacato e imponer sanción a los accionados, por cuanto se allegaron las respuestas que fueron dadas a la accionante por parte del Alcalde y el Secretario de Control Físico. Por lo anterior, en efecto el encartado como juez del incidente de desacato antes de dar apertura al mismo, evaluó la realidad de lo ordenado en el fallo de tutela, así como aplicó lo regulado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y, garantizó la contradicción y defensa que hace parte del debido proceso del incidentado. Justamente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional vertida en la sentencia C-367 de 2014, señala que antes de abrir un incidente de desacato, “el juez tiene el deber de evaluar la realidad del incumplimiento y de valorar, de manera autónoma y amplia, si para hacer cumplir el fallo de tutela son suficientes y eficaces las demás atribuciones que le confiere el artículo 27 del Apelación Funcionario: Auto interlocutorio Radicación 500011102000201600689 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Decreto 2591 de 19913 y, en todo caso, debe asumir la responsabilidad de hacer cumplir el fallo, valga decir, de ejercer su competencia mientras esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”, sin que puede sostenerse que el trámite del cumplimiento del fallo, sea un prerrequisito para el desacato y por ello “en forma paralela al cumplimiento de la decisión, es posible iniciar el trámite de desacato”4.

Del mismo modo, esa Corporación5 ha sostenido que en el procedimiento del incidente de desacato, debe salvaguardarse el debido proceso en las cuatro etapas en las que el mismo se desarrolla así: (i) comunicar a la persona incumplida sobre la apertura del trámite incidental, para que pueda exponer sus argumentos defensivos y con ello las razones por las cuales no ha cumplido; (ii) valorar las pruebas aportadas y, practicar las solicitadas, que sean conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente, y (iv) en caso de que haya lugar a ello, debe remitir el expediente en consulta al superior. Enfatizó en que para imponer la sanción debe demostrarse la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento de lo ordenado, lo que equivale a indicar que a éste le es atribuible, en virtud del vínculo de causalidad, a su dolo o culpa. En el caso concreto, encuentra esta Sala que el Despacho judicial del

encartado aplicó estrictamente lo regulado en los artículos 27 y 54 del Decreto 2591 de 1991, y consideró con las pruebas allegadas el cumplimiento de la tutela, esto es, se le contestaron los derechos de petición a la actora. 3 Supra II, 4.3.3.1.5. y 4.3.4.5. 4

Sentencia T-939 de 2005. En el mismo sentido la Sentencia T-897 de 2008 y los Autos 285 de 2008 y 122 de 2006. Posición reiterada en la sentencia C-367 de 2014.

5Ibídem.

Apelación Funcionario: Auto interlocutorio Radicación 500011102000201600689 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La decisión del encartado estuvo acorde a los lineamientos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tendiente a evaluar la realidad de lo ocurrido, y por ende llegó a la convicción de que la parte accionada había cumplido lo ordenado en el fallo de tutela.

Ello además, de que fue una decisión producto de una valoración legal, jurisprudencial y lógica, acompañada de las reglas de la experiencia y la sana critica, pues todo le indicó con grado de certeza al Juez que los accionados habían cumplido la orden de tutela. En otras palabras, es una decisión judicial que bajo ninguna perspectiva lógica puede ser considerada como violatoria del régimen funcional. Ahora bien, no se puede desconocer el hecho de que se ha otorgado completa autonomía e independencia funcional por parte de la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas

jurídicas, pues la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia.6 6 Corte Constitucional. Sentencia T238 del 2011. M.P. NILSON PINILLA PINILLA.

Apelación Funcionario: Auto interlocutorio Radicación 500011102000201600689 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En relación con este tema la Corte Constitucional ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos; al respecto debe traerse a colación el artículo 228 de la Constitución Política: ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán

con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Al respecto esta Colegiatura ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de Apelación Funcionario: Auto interlocutorio Radicación 500011102000201600689 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO control de la jurisdicción disciplinaria.”.(Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001) Siguiendo esa misma línea argumentativa, aprovecha esta Superioridad para recalcar entonces, que la sede disciplinaria no ha sido prevista por el legislador como una tercera instancia o el espacio jurisdiccional para debatir nuevamente los asuntos que ya cuentan o han contado con el juez natural del asunto, pues las inconformidades y demás inconvenientes que se susciten con alguna actuación desplegada por el operador judicial, deben ser ventiladas al interior de ese mismo proceso mediante los distintos recursos,

tramites, peticiones, y demás mecanismos consagrados por la ley, y no pretender acudir a la queja disciplinaria como la última opción que queda, por ejemplo, para subsanar el decurso procesal del asunto. Sobre este tema, la Corte Constitucional en sentencia T-751 de 2005 puntualizó: “La potestad disciplinaria que se ejerce sobre los jueces y magistrados no comprende la órbita funcional del quehacer judicial, es decir, no recae sobre aquellas funciones que en ejercicio de sus cargos cumplen, ni sobre las decisiones que así mismo adoptan. Lo anterior, por cuanto los principios de autonomía y de independencia de la función judicial les permiten interpretar y aplicar las normas jurídicas dentro de la órbita de sus competencias, sin que en estas actividades estén sometidos a las órdenes ni a la presión de sus superiores, ni de otros servidores o poderes públicos. Lo anterior no quiere decir que las decisiones judiciales carezcan de control, o no puedan ser revisadas, pues para ello la ley procesal contempla los recursos y las causales de nulidad a que haya lugar en cada caso. E incluso, si la decisión judicial se aparta manifiestamente de Apelación Funcionario: Auto interlocutorio Radicación 500011102000201600689 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los parámetros legales, ya sea por grave defecto sustantivo, flagrante defecto fáctico, serio defecto orgánico por falta de competencia del fallador o por un evidente defecto procedimental, puede llegar a constituir una vía de hecho que, ante la carencia de otro medio de defensa judicial,

puede ser demandada mediante la acción de tutela, incoada para la defensa del derecho fundamental al debido proceso. En cualquier caso, al juez disciplinario no les dable hacer prevalecer su propia interpretación de las normas jurídicas, cuando existen dos o más interpretaciones razonables.” En definitiva, no se advierte irregularidad alguna ni prueba de comportamiento contrario al deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que conlleve a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado en contra del funcionario anteriormente mencionado, contrario sensu es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar, dado que la conducta denunciada bajo ninguna perspectiva puede ser considerada como constitutiva de falta disciplinaria; debiendo en consecuencia esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, disponer la confirmación de la terminación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, Apelación Funcionario: Auto interlocutorio Radicación 500011102000201600689 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 5 de mayo de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Meta, mediante la cual archivó en forma definitiva la indagación preliminar a favor del doctor IGNACIO PINTO PEDRAZA, en su condición de Juez 8º Civil Municipal de Villavicencio, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, para que en primer lugar, procedan a notificar a todas las partes, y en segundo término cumpla lo dispuesto por esta Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada Apelación Funcionario: Auto interlocutorio Radicación 500011102000201600689 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial Apelación Funcionario: Auto interlocutorio Radicación 500011102000201600689 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Consultar sobre este documento ...