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CSDJ - F50001110200020160070501ADJUNTA20180220142451-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020160070501ADJUNTA20180220142451-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. doce (12) de febrero dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 500011102000201600705 01 Aprobado según Acta No. 8 de la misma fecha.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADA CAROL

ELIZABETH BERMUDEZ CANO.

ASUNTO La Sala procederá a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso contra la decisión de 27 de abril de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual ordenó la terminación anticipada de las diligencias, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 de la Ley 1123 de 2007, a favor de la abogada CAROL ELIZABETH BERMUDEZ CANO. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito de 14 de septiembre de 2016, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el señor OSCAR HERNANDO MORALES CASALLAS, presentó queja contra la doctora CAROL ELIZABETH BERMUDEZ CANO, indicando que confirió poder a la abogada para que adelantara proceso de imposición de servidumbre de un predio ubicado en Puerto Rico (Meta), entregando por concepto de honorarios la suma de $ 2.000.000; señaló el quejoso que

transcurrido dos años de haber entregado el mandato la abogada no logró ningún resultado en la gestión.

CALIDAD DE ABOGADA

1 Magistrada ponente MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN

REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 500011102000201600705 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La doctora CAROL ELIZABETH BERMUDEZ CANO, identificada con cédula de ciudadanía número 1.121.861.051, se encuentra inscrita como abogada en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con tarjeta profesional número 245906, vigente como consta en el certificado de 12 de diciembre de 2016, visible a folio 19. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja recibida, el Magistrado Ponente a través de auto adiado 4 de octubre de 2016 (fol. 16), avocó el conocimiento de la queja contra la abogada CAROL ELIZABETH BERMUDEZ CANO, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: El 15 de febrero de 2017, se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, asistió la abogada investigada, el quejoso, rindiendo la abogada versión libre. Precisó la investigada que la queja se centra en una presunta inactividad en la gestión encomendada y en la cancelación de unos honorarios no causados; aceptó que el mandato le fue conferido y se le canceló la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) por concepto de honorarios. Indicó que como parte de la gestión presentó un derecho de petición a la

inspección de policía en atención a que los mandantes en conversación telefónica le manifestaron haber hecho algunos acercamientos ante la inspección de Policía con los demandados pensando que allí reposaba algún acta de conciliación y así estaba agotado el requisito de procedibilidad. Manifestó que presentó el derecho de petición ante la Inspección de Policía el día 23 de enero de 2015 y habiendo transcurrido un mes la inspección no respondió, razón por la cual interpuso un nuevo derecho de petición ante la Oficina de Control Interno de la Alcaldía el 26 de febrero de 2016. 2

REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 500011102000201600705 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Refirió que el 30 de marzo de 2016 la inspección de policía le entregó la respuesta señalando que no se adelantó diligencia alguna; posteriormente solicitó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rico solicitud de audiencia de conciliación prejudicial fijando el Juzgado como fecha para realizarla el 22 de abril de 2015. En la audiencia de conciliación prejudicial estuvieron presentes los demandantes sin que se hubiera logrado conciliar por falta de ánimo conciliatorio de la parte demandada. Puso de presente la investigada que hasta abril de 2015 no se habían cancelado los honorarios pero a pesar de eso adelantó la gestión, puntualizando que en los meses de junio y julio estuvo recolectando pruebas como fue buscar las declaraciones extra juicio de las personas que tuvieron en su poder anteriormente el predio del quejoso, documentos que reposan dentro de la demanda.

Señaló que retomó el proceso cuando le fueron cancelados los honorarios en el mes de agosto de 2015, presentando la demanda el 1 de septiembre de 2015. Informó que en octubre de 2015 el Juzgado Civil del Circuito de Granada remitió el proceso al Juzgado Promiscuo de Puerto Rico (Meta) por razón territorial; una vez avocó dio despacho la demanda requirió unos avalúos de los predios. En el mes de diciembre de 2015 en el Juzgado Promiscuo de Puerto Rico (Meta) hubo cambio de titular del despacho, disponiendo la nueva Juez remitir el proceso al Juzgado Civil del Circuito de Granada, este último despacho asumió el conocimiento del proceso y mediante auto de 29 de enero de 2016 ordenó allegar informe pericial, decisión recurrida por la investigada teniendo en cuenta que dicho auto era violatorio del artículo 625 numeral 1 literal a) del Código General del Proceso. 3

REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 500011102000201600705 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De acuerdo con lo señalado por la togada el 10 de marzo de 2016 por solicitud del señor Oscar Morales se radico en el Juzgado de Granada solicitud de desistimiento del recurso y seguidamente se solicitó el retiro de la demanda. Señala que una vez se retiró la demanda empezó la búsqueda del perito para obtener el informe pericial pues este era exigido por cuanto la nueva demanda debía presentarse bajo los requisitos establecidos en el Código General del Proceso. La visita al predio se realizó el 6 de abril de 2016 fecha en la cual el señor

Oscar Morales llegó cuando se estaba terminando la diligencia en compañía del abogado Alberto Pinilla hablando sobre la demanda; refirió la investigada que en dicha reunión prácticamente se desplazó el poder hacia dicho abogado, solicitando posteriormente el demandante el borrador de la demanda respecto del cual el doctor Pinilla realizó algunas observaciones, radicando la demanda nuevamente el 8 de mayo en el Juzgado Civil del Circuito de Granada siendo inadmitida por cuanto debía pagarse el arancel judicial y tampoco se allegaron los medios magnéticos. Manifestó que el día en que salió el auto inadmisorio se comunicó con los mandantes y que estos se demoraron en entregarle el dinero de los viáticos para viajar a Granada a subsanar la demanda, cancelándole el valor de los viáticos solo hasta el 9 de junio de 2016; afirmó que el mismo día en que recibió los viáticos viajó hacia el municipio de Granada y radicó la subsanación; Posteriormente la demanda fue rechazada por extemporánea en cuanto fue radicada fuera del término otorgado para ello. Agregó que entregó a los mandantes el informe de gestión donde les detalla fecha a fecha las actuaciones que se surtieron; reiteró que los honorarios le fueron cancelados hasta después de seis (6) meses de haber firmado el contrato pese a lo cual adelantó las gestiones correspondientes al mandato conferido. 4

REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 500011102000201600705 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Solicitó se tenga como prueba todo lo actuado en los Juzgados de Puerto

Rico y de Granada (Meta) en especial los memoriales que se radicaron en cada uno de los referidos despachos. En el curso de la audiencia se escuchó en ampliación de queja al señor Oscar Casallas, quien señaló que la investigada no le informó que la demanda había sido radicada extemporáneamente; igualmente manifestó que le solicitó a la abogada la devolución de la mitad de los honorarios para pagarle a otro abogado, y en razón a no haber dado respuesta a esa solicitud presentó la queja contra la investigada. El 27 de abril de 2017 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación, recibiendo el testimonio Henry Peña Ramírez. Quien señaló que confirió poder a la investigada para tramitar proceso de imposición de servidumbre habiendo cancelado por concepto de honorarios la suma de dos millones de pesos ($2.000.000), indicó que transcurridos dos años la abogada no realizó la gestión encomendada tampoco rindió informe de la gestión y que la subsanación de la demanda fue extemporánea. Acto seguido la Magistrada Ponente procedió a realizar la calificación provisional de la presente investigación disponiendo la terminación anticipada de la actuación. Luego de hacer un recuento de la actuación procesal trascurrida en el proceso encomendado a la abogada investigada, precisó que existen dos temas probatorios, el primero tiene que ver con el informe de gestión de la abogada respecto del cual para el despacho no cabe duda de la existencia de una continua comunicación de la doctora Carol Elizabeth Bermúdez Cano con sus mandantes, situación que se encuentra demostrada con el informe

de fecha 24 de junio de 2016 presentado al señor Oscar Hernando Morales Casallas, obrante a folios 85 a 87. 5

REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 500011102000201600705 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Refirió la Sala de Instancia como una vez se le confirió poder la abogada presentó la demanda, recordó que cuando se firma contrato de prestación de servicios con un abogado la obligación es de medio y no de resultados por lo tanto la parte demandante no le puede exigir al abogado la favorabilidad en las pretensiones demandadas, puesto que quien profiere la decisión es el Juez no el abogado y bajo ese contexto no se puede culpar a la abogada considerando errado el actuar del Juez por cuanto después de dar vueltas en el Juzgado Promiscuo de puerto Rico (Meta) el proceso de imposición de servidumbre de tránsito se admitió la demanda sobreviniendo el cambio del titular del despacho quien pensó diferente y consideró que no era competencia de ese despacho el trámite de la demanda siendo competente el Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta) en razón a la cuantía. Sostuvo que dicho cambio de criterio por parte del Juez no puede atribuírsele a la abogada como tampoco puede considerársele indiligente por no predecir el criterio de los Jueces. Consideró que no puede perderse de vista como la autonomía de la abogada fue diezmada por los demandantes reprochando el actuar de estos al colocar detrás de la doctora Bermúdez Cano a otro abogado, exigiéndole que tenía

que redactar la demanda en los términos que el abogado Pinilla le decía reiterando que se le restó autonomía a la abogada lo cual constituye una falta de respeto hacia la investigada sin que bajo esas circunstancias los mandantes no pueden exigirle responsabilidad a la abogada pues no le dieron independencia ni libertad para tomar decisiones sobre el rumbo del proceso. Destacó que solo hasta el día 21 de agosto de 2016 le fueron cancelados los honorarios a la togada y que a pesar de dicha circunstancia ejecutó el mandato lo cual demuestra el compromiso de la investigada quien no obstante durante casi 7 meses sin recibir honorarios trabajó. Puso de presente que la conciliación presentada por la abogada conlleva una serie de actuaciones las cuales no pueden ser desconocidas, considerando 6

REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 500011102000201600705 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que la actuación de la abogada sí representa la suma de dos millones de pesos cancelados por concepto de honorarios. Respecto de la renuncia del poder hecha por la togada explicó que esa actuación no constituye falta disciplinaria porque se trata de una facultad conferida en el mandato. Indicó que el retiro de la demanda fue autorizado por los mandantes presentándose nuevamente oportunidad en la cual fue inadmitida concediéndose el término para subsanarla, observando que la subsanación se realizó un día después del término conferido lo cual ocurrió en razón a la mora de los accionantes en entregarle el dinero para subsanarla.

AUTO IMPUGNADO

Mediante providencia adiada 27 de abril de 2017 el a quo, resolvió declarar la terminación de la acción disciplinaria a favor del abogado CAROL

ELIZABETH BERMUDEZ CANO.

Realizó un recuento de la actuación procesal trascurrida en el proceso encomendado a la abogada investigada, precisando que existen dos temas probatorios, el primero relacionado con el informe de gestión de la abogada respecto del cual consideró que no cabe duda de la existencia de una continua comunicación de la doctora Carol Elizabeth Bermúdez Cano con sus mandantes. Refirió la Sala de Instancia como una vez se le confirió poder la abogada presentó la demanda; recordó que cuando se firma contrato de prestación de servicios con un abogado la obligación es de medio y no de resultados por lo tanto la parte demandante no le puede exigir al abogado la favorabilidad en las pretensiones demandadas, puesto que quien profiere la decisión es el Juez no el abogado y bajo ese contexto no se puede culpar a la abogada considerando errado el actuar del Juez por cuanto después de dar vueltas en el Juzgado Promiscuo de puerto Rico (Meta) el proceso de imposición de 7

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO servidumbre de tránsito se admitió la demanda sobreviniendo el cambio del titular del despacho quien pensó diferente y consideró que no era competencia de ese despacho el trámite de la demanda siendo competente el Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta) en razón a la cuantía.

Sostuvo que dicho cambio de criterio por parte del Juez no puede atribuírsele a la abogada como tampoco puede considerársele indiligente por no predecir el criterio de los Jueces. Consideró que no puede perderse de vista como la autonomía de la abogada fue diezmada por los demandantes reprochando el actuar de estos al colocar detrás de la doctora Bermúdez Cano a otro abogado, exigiéndole que tenía que redactar la demanda en los términos que el abogado Pinilla le decía reiterando que se le restó autonomía a la abogada lo cual constituye una falta de respeto hacia la investigada sin que bajo esas circunstancias los mandantes no pueden exigirle responsabilidad a la abogada pues no le dieron independencia ni libertad para tomar decisiones sobre el rumbo del proceso. Destacó que solo hasta el día 21 de agosto de 2016 le fueron cancelados los honorarios a la togada y que a pesar de dicha circunstancia ejecutó el mandato lo cual demuestra el compromiso de la investigada quien no obstante durante casi 7 meses sin recibir honorarios trabajó. Puso de presente que la conciliación presentada por la abogada conlleva una serie de actuaciones las cuales no pueden ser desconocidas, considerando que la actuación de la abogada sí representa la suma de dos millones de pesos cancelados por concepto de honorarios. Respecto de la renuncia del poder hecha por la togada explicó que esa actuación no constituye falta disciplinaria porque se trata de una facultad conferida en el mandato. 8

REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 500011102000201600705 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Indicó que el retiro de la demanda fue autorizado por los mandantes presentándose nuevamente oportunidad en la cual fue inadmitida concediéndose el término para subsanarla, observando que la subsanación se realizó un día después del término conferido lo cual ocurrió en razón a la mora de los accionantes en entregarle el dinero para subsanarla. DE LA APELACIÓN No conforme el quejoso con la decisión del a quo, de terminar la investigación disciplinaria a favor de la doctora Carol Elizabeth Bermúdez Cano, interpuso recurso de apelación argumentando que si el Juez cometió un error al considerar que no era competente para seguir conociendo el proceso era deber de la abogada hacer caer en cuenta al funcionario judicial del error, lo cual no ocurrió en el proceso. Consideró que la togada no realizó la gestión encomendada por cuanto si las decisiones proferidas fueron contrarias a lo establecido en la ley no existe memorial donde hubiera puesto de presente dicha situación al Juez. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el 29 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a través de la cual resolvió TERMINAR LA ACCIÓN DISCIPLINARIA a favor del doctor JOSÉ CABARCAS BANGUEZ. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de

poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala 9

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las

5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional 10

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del

Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Caso concreto. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Ahora bien, la queja disciplinaria se orientó a cuestionar la conducta de la abogada Carol Elizabeth Bermúdez Cano, en cuanto consideró el quejoso que la togada no fue diligente en el trámite de la demanda de imposición de servidumbre de tránsito, razón por la cual le solicitó le hiciera la devolución de dos millones de pesos m/cte. cancelados por concepto de honorarios sin que la abogada le hubiera devuelto esa suma de dinero, siendo esta la razón

que lo motivó a presentar queja contra la abogada. 11

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Analizado el transcurso procesal de la referida demanda adelantada por la investigada se observa que la misma fue presentada, acaeciendo como lo señaló el a quo una serie de circunstancias que hicieron retrasar el desarrollo del proceso tales como la decisión del Juez Civil del Circuito de Granada al considerar que ese despacho no era competente para adelantar la actuación remitiendo el proceso al Juzgado Promiscuo de Puerto Rico Meta, produciéndose posteriormente cambio de titular en este último Juzgado quien de nuevo remitió el proceso al Juzgado Civil del Circuito de Granada, decidiendo los mandantes finalmente retirar la demanda para presentarla de nuevo. Una vez se presentó nuevamente la demanda ante el Juzgado Civil del Circuito de Granada, fue inadmitida en razón a que no se realizó el pago el arancel judicial y tampoco se allegó en medio magnético la demanda y sus anexos; posteriormente los mandantes se demoraron en cancelar a la abogada la suma de dinero requerida para subsanarla dinero que fue entregado cuando ya había vencido el término conferido para subsanarla lo cual originó el rechazo. Ahora bien considera la Sala que la investigada tal como lo reseñó el a quo desplegó un cumulo de actuaciones con el fin de dar cumplimiento al mandato conferido dentro de las que se encuentran la solicitud de la audiencia de conciliación, presentación de la demanda, interposición de los

recursos de reposición y en subsidio apelación contra el auto inadmisorio de fecha 26 de enero de 2016 proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta), visita al predio objeto de la demanda, rendición del informe de la gestión encomendada acciones demostrativas del actuar diligente de la investigada. De otra parte si bien el inconformismo de la queja radica en que la abogada no devolvió el dinero cancelado por concepto de honorarios, considera esta Superioridad que dicha pretensión no es acertada por cuanto la abogada como se indicó en líneas anteriores realizó una serie de actuaciones que ameritan la causación de los honorarios cancelados. 12

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas no resultan de recibo los argumentos del quejoso en cuanto a que la investigada no recurrió las decisiones del Juez de conocimiento porque como se observa en los documentos obrantes el auto de fecha 29 de enero de 2016 proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta) fue recurrido. Bajo el anterior panorama factico considera la Sala que deberá confirmarse la decisión de terminación de la actuación a favor de la investigada por cuanto como lo expresó la Sala de instancia no incurrió en falta disciplinaria alguna dando cabal cumplimiento al mandato conferido pues están demostradas las actuaciones realizadas. Por lo anteriormente expuesto, considera esta Sala, que le asistió razón al a quo en librar de responsabilidad disciplinaria a la doctora CAROL

ELIZABETH BERMÚDEZ CANO, pues como se advirtió en líneas anteriores el comportamiento de la misma no se adecua a los supuestos de hecho establecidos en la Ley 1123 de 2007 o Código Disciplinario del abogado, por tanto se habrá de confirmar en su integridad el auto apelado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 27 de abril de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, ordenó la terminación del procedimiento de la actuación disciplinaria, en favor de la doctora CAROL ELIZABETH BERMÚDEZ CANO, conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial 14

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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