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CSDJ - F50001110200020160072701ADJUNTA20180619122211-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020160072701ADJUNTA20180619122211-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 500011102000201600727 01 Aprobado según Acta N° 52 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Superioridad a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que dispuso la terminación del proceso disciplinario proferida el 27 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, a favor de los doctores Diego Fernando Vargas Castellanos, en calidad de Juez Sexto Civil Municipal de Villavicencio y Nicolay Alejandro Fernández Barreto en calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Villavicencio. HECHOS Dio origen a la presente investigación el escrito de queja presentado el día 12 de agosto de 2016, por la señora Nubia Esther Fonseca Castillo, contra el doctor Diego Fernando Vargas Castellano, en su calidad de Juez Sexto Civil Municipal de Villavicencio y el doctor Nicolay Alejandro Fernández Barreto en su 1 Sala conformada por las Magistrados María de Jesús Muñoz Villaquirán (Ponente) y Christian Eduardo Pinzón Ortiz. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201600727 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Villavicencio por los hechos que se exponen a continuación.

Indicó la quejosa que ha presentado dos tutelas con el fin que le sea devuelto su dinero por parte de la COPORACIÓN UNIVERSITARIA MINUTO DE DIOS DE VILLAVICENCIO, las cuales aseguró fueron negadas, vulnerando su derechos como ciudadana y aceptando que la universidad hurte su dinero sin que haya cursado el semestre. Señaló que por razones laborales se le había informado de un posible traslado para otra ciudad por lo que solicitó a la universidad el 29 de febrero de 2016, la cancelación del semestre y la devolución de su dinero. Manifestó también que durante ese tiempo asistió a clases, viendo como días después la bloquearon del sistema y no aparecía en las listas de los profesores, razón por la cual se acercó a la Universidad para averiguar sobre su solicitud y ese mismo día pidió formalmente se anulara dicha cancelación para poder continuar con su semestre. Por lo anteriormente expuesto solicitó la quejosa se investiguen las causas por las cuales las dos tutelas que presentó en los juzgados de la ciudad de Villavicencio fueron negadas por parte de los jueces, dando la razón a la Universidad y vulnerando sus derechos como ciudadana. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO

Por último, señaló que ya reclamó a la UNIVERSIDAD MINUTO DE DIOS que le sea devuelto su dinero ya que no continuará estudiando en dicha institución y requirió el total del dinero consignado. Junto con el escrito de queja, se allegó copia de la acción de tutela en la que la señora Nubia Esther Fonseca, solicitó se decrete que están siendo vulnerados sus derechos a la educación superior y al debido proceso, así como que se realice la devolución del dinero cancelado para la matrícula respetando sus derechos pecuniarios, y solicitud al a la Universidad Minuto de Dios, solicitando el reembolso2.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Correspondió por reparto el asunto a la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán, el día 6 de octubre de 2016.3

2. Mediante auto de 11 de octubre de 2016, se dispuso iniciar indagación preliminar y ordenó que se practicaran y allegaran pruebas4. -El día 15 de febrero de 2017 el doctor Nicolay Alejandro Fernández Barreto Juez Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, ejerciendo su derecho de defensa presentó escrito en el que manifestó que no observa como la actuación desplegada por él puede enmarcarse en una falta disciplinaria, pues el trámite que se le impartió a la impugnación presentada por la señora Fonseca Castillo se encuentra acorde con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y la cuestionada sentencia 2 Folios 31 a 45 C.O. 3 Folio 58 C.O. 4 Folio 59 C.O.

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO del 04 de agosto de 2016, se profirió teniendo en cuenta el acervo probatorio presentado por las partes implicadas en ese asunto, así como las normas y lineamientos jurisprudenciales que regulan la materia. 5

Señaló que la labor interpretativa del ordenamiento y de valoración probatoria por parte de los jueces en el ejercicio de sus funciones, -siempre y cuando se ejerza dentro de parámetro de razonabilidad-, resulta inmune al poder disciplinario del Estado, de donde deviene en impróspera y temeraria la denuncia disciplinaria que injustamente se adelanta en su contra. Manifestó que acreditada como se encuentra la ausencia de responsabilidad disciplinaria, deberá exonerarse de los cargos que se le endilgan, ya que su actuación dentro del proceso constitucional en cuestión, desde ningún punto puede catalogarse dolosa o culposa. -Por su parte, el 17 de febrero de 2017 el doctor Diego Fernando Vargas Castellanos Juez Sexto Civil del Circuito, en versión libre que se encuentra grabada en CD y obra en el expediente a folio 80, manifestó que la queja presentada por la señora Nubia Esther Fonseca Castillo obedece a que le fue negada la pretensión que presentó contra la Universidad Minuto de Dios a través de acción de tutela. Señaló que en relación con las decisiones tomadas en el proceso, se respetó el principio de publicidad de la quejosa, tanto así, que una vez conoció el fallo tuvo la

oportunidad en el término procesal para impugnarla, decisión que fue confirmada por el Juez Segundo Civil del Circuito de Villavicencio. 5 Folios 71 y 72 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Por último, manifestó que la decisión fue proferida conforme a derecho y por lo tanto fue confirmada por el Juez de segunda instancia.

DEL PROVEÍDO APELADO Mediante auto del 27 de febrero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta dispuso la terminación de la investigación, por ende el archivo de las diligencias, adelantadas en contra de los doctores Diego Fernando Vargas Castellanos y Nicolay Alejandro Fernández Barreto, en su condición de Juez Sexto Civil Municipal de Villavicencio y Juez Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, respectivamente6. Manifestó la Sala que la decisión de los funcionarios se fundamentó en que la acción de tutela es un mecanismo para la protección de los derechos fundamentales, no derechos patrimoniales, por lo que la accionante tenía la Jurisdicción Ordinaria para reclamar estos derechos, así mismo por cuanto tampoco probó la existencia de un perjuicio irremediable que llevará a conceder al amparo invocado. Resaltó la Sala que la decisión tomada por el Juez Sexto Civil Municipal se le informó de manera adecuada a la accionante Nubia Esther Fonseca

Castillo, quien dentro del término dispuesto interpuso impugnación, correspondiéndole en segunda instancia al Juez Segundo Civil del Circuito, despacho que sin adicionar los argumentos dados por el juez 6 Folios 81 a 86 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO de primera instancia confirmó el fallo, al considerar que los fundamentos dados por primera instancia estaban acordes al derecho.

Estimo la Sala, que con fundamento en el precedente constitucional, frente a la génesis de la investigación disciplinaria, no hay lugar a que prospere reproche alguno, por cuanto el motivo de investigación está constituido por el cuestionamiento sobre fallos de tutela, donde las autoridades públicas respectivas definieron el derecho dentro de sus competencias constitucionales y legales. Por último señaló la Sala, que en el caso sub lite, no existía mérito para continuar la investigación, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 del 2002, dispuso la terminación de las diligencias y por ende el archivo definitivo. RECURSO DE APELACION El 7 de abril de 2017, la señora Nubia Esther Fonseca Castillo, aquí quejosa, interpuso recurso de apelación contra el proveído del 27 de febrero de 2017, aunque erradamente señaló 23 de marzo.7 Una vez realizó el recuento de los hechos, afirmó que por los derechos

constitucionales que le están siendo violados, requiere una respuesta positiva a su caso. 7 Folios 91a 100 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Manifestó que en el reglamento estudiantil en su artículo 23, se requiere que la vigencia de matrícula solo sea para el respectivo periodo académico, el cual la Universidad no le ha dejado cursar entendiendo que ya la dieron por retirada del periodo del 2016-15 (sic).

Afirmó frente a la solicitud de reembolso que lo hizo en las fechas adecuadas, ya que no se tenían notas, y que además no aceptaron la devolución de su dinero de una forma arbitraria y abusando de la autoridad, ya que no la dejan estudiar y le retuvieron su dinero sin ninguna justificación. Solicitó se reconsidere la decisión tomada en razón a que siente que no fue posible conseguir que los jueces estudiaran a fondo su situación, pues como estudiante los recursos que pagó son fruto de su trabajo y sacrificio. Pidió también que se estudiara a fondo la autonomía universitaria pues considera que dicha autonomía vulnera derechos fundamentales. Solicitó que se decrete que están siendo vulnerados sus derechos a la educación superior y debido proceso, que se ordene de manera inmediata la devolución de su dinero cancelado para la matrícula y que se ordene al Ministerio de Educación se supervise el cumplimiento de lo concertado entre estudiantes en pro de mejorar la

educación brindada a los alumnos de la institución Mediante auto del 28 de abril de 20178, la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquiran, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por la quejosa. 8 Folio 104 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA A través de auto del 6 de septiembre de 2017, se avocó conocimiento del asunto y se ordenó acreditar los antecedes disciplinarios de los funcionarios judiciales investigados y se informe si cursan otros procesos por los mismos hechos en esta

Corporación.9 Se ordenó que para los fines contenidos en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, comunicar al Ministerio Público la existencia de las presentes diligencias. El 31 de octubre de 2017 el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial Wilson Alejandro Martínez Sánchez, presentó en su calidad de agente del Ministerio Público consideraciones al proceso de la referencia, en las que señaló que analizando el asunto, claramente se aprecia que la quejosa partió de una interpretación muy personal y a todas luces equivoca, frente a conceptos relativos al derecho a la educación y la autonomía universitaria, pues presentó en su escrito de

apelación una serie de referencias jurisprudenciales que, si bien conciernen a los principios que invocó, en nada apoyan o sustentan su pretensión, en ese orden de ideas, mucho menos su exigencia con respecto a la devolución del dinero que pagó por concepto de matrícula10. Señaló que la quejosa realmente no expuso argumentos o elementos diferentes o nuevos que puedan trascender como sustento de su recurso en esta instancia disciplinaria. Que se observa una clara renuencia al insistir en argumentos fundados 9 Folio 5 C. Segunda Instancia 10 F. 16-19 C.O. Segunda Instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO en interpretaciones equivocas, intentando con ello que en este escenario disciplinario la Sala Disciplinaria Superior realice un análisis de fondo que no le compete, dejando de cumplir con la obligación implícita que le asiste al recurrir el fallo de la Sala Seccional, de sustentar debidamente su recurso.

Por último, manifestó que coincide plenamente con la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional al ordenar el archivo de las diligencias, estando de acuerdo en que no existió falta disciplinaria alguna, por lo que solicitó a la Honorable Sala confirmar la decisión de primera instancia emitida el 27 de febrero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

del Meta. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º, de la Carta Política, 112 numeral 4º, de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 194 de la Ley 734 de 2002, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el mencionado recurso de alzada. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso:“(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De

acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Aspectos Generales de la competencia Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el a quo, en las presentes diligencias. Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO En cuanto a la competencia, esta Colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

Sin embargo, deberá advertirse que concierne a ésta superioridad, examinar si la inconformidad del recurrente se corresponde con la decisión del A quo, bajo un criterio de legalidad, pero, habrá que señalarle a la quejosa desde ahora que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias de cada caso. Del caso en concreto. En el presente caso, en relación con la tutela a que hizo referencia la quejosa, esto es, la decisión proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio, doctor Diego Fernando Vargas Castellanos, el 23 de junio de 2016, se tiene que denegó el

amparo presentado, por cuanto estableció frente a la pretensión elevada ante la institución educativa relacionada con el reembolso de la matrícula, que la acción de tutela es un mecanismo encaminado para la protección de los derechos República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO fundamentales cuando estos resulten amenazadas o vulnerados, y la solicitud correspondía a un asunto netamente patrimonial por lo cual no era procedente el mecanismo constitucional, pues “el amparo constitucional en estudio no está instituido para desplazar las actuaciones judiciales aplicables a cada caso en particular, máxime cuando el accionante cuenta con la oportunidad de defenderse y hacer valer sus derechos acudiendo a la Jurisdicción Ordinaria, por lo que mal podría entrometerse el Juez Constitucional en esa actuación; admitir lo contrario sería tanto como deslegitimar las actuaciones rituales consagradas por el legislador a través de los diferentes procedimientos, como también permitir que el juez de tutela desplace a los jueces naturales, lo que se dable concebir, a más que el accionante no probó la existencia de un perjuicio irremediable que lleve a conceder el amparo como mecanismo transitorio”.11

En el trámite de la impugnación, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio en cabeza del doctor Nicolay Alejandro Fernández Barreto, el 04 de

agosto de 2016, confirmó el fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio12, con base en los siguientes argumentos: “la accionante tampoco podría acudir a la tutela para reclamar el reintegro de los dinero que por concepto de matrícula pago a la Universidad accionada, dadas las características de subsidiariedad y residualidad que reviste la acción constitucional, cuyo uso en el caso en particular ni siquiera podría autorizarse como mecanismo transitorio, pues lo cierto es que en el sub lite, no se vislumbra niguna vulneración de los derechos invocados por la accionante y tampoco se encuentra demostrado que estuviera inmersa en una situación que pueda 11 Folio 5 a 8 C.O. Primera Instancia 12 Folios 27 a 29 C.O. Primera Instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO calificarse como un perjuicio irremediable y que permitiera soslayar el aludido principio de subsidiariedad, (…)” Al respecto debe explicarle la Sala a la apelante, que la tutela no está instituida para el trámite que pretende frente a la Universidad, y precisamente esto, es lo que se observa, quedó ampliamente expuesto en las decisiones que cuestiona.

Ahora en lo relativo a la devolución del dinero o la decisión favorable que pretende, lo

que se observa claramente es una inconformidad de la quejosa por lo sucedido con el semestre que pretende ahora cursar, que no puede ser atendida en esta jurisdicción disciplinaria, pues esta no se trata de una tercera instancia, para controvertir las decisiones adoptadas por los operadores judiciales. Además por cuanto, como lo dijo el juez constitucional, cuenta con los mecanismos ordinarios, para reclamar su cometido. En este caso, debe reiterar la Sala que sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario, lo cual no se observa en el presente asunto. Así las cosas, al no ser los argumentos presentados suficientes para revocar la decisión de instancia, y no encontrar mérito para que el Seccional inicie actuación República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO alguna, es de precisar por ésta Superioridad, que comparte la decisión del a quo en el sentido de inhibirse de plano, por lo que se CONFIRMARA la providencia objeto de alzada.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia que dispuso la terminación del proceso disciplinario proferida el 27 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a favor de la doctores Diego Fernando Vargas Castellanos, en calidad de Juez Sexto Civil Municipal de Villavicencio y Nicolay Alejandro Fernández Barreto en calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, con fundamento en las motivaciones plasmadas en ésta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen, una vez la Secretaría Judicial notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial.

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