CSDJ - F50001110200020160073301ADJUNTA20200311162048-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020160073301ADJUNTA20200311162048-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., marzo cuatro de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 500011102000201600733 01 Aprobado según Acta No. 021 de la fecha
Referencia: Abogado en apelación.-Auto Interlocutorio.- ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por la quejosa Esperanza López Henao, contra decisión adoptada el 30 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta1, mediante la cual terminó y archivó la actuación disciplinaria en favor de la abogada GLADYS MARCELA SOGAMOSO BEJARANO, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL
1 M.P. María de Jesús Muñoz Villaquiran. Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por la señora Esperanza López Henao el 27 de septiembre de 2016, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta2, solicitando investigar disciplinariamente a la abogada GLADYS MARCELA SOGAMOSO BEJARANO, alegando que la litigante ha vulnerado y desconocido sus derechos, pues luego de que le revocara el mandato conferido al interior del asunto radicado No. 2015-00029, siguió actuando en el mismo.
Calidad del Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogada de GLADYS MARCELA SOGAMOSO BEJARANO identificada con cédula de ciudadanía número 40.334.297 y tarjeta profesional vigente número 195113, conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente sus direcciones de domicilio y residencia3. Se allegó además Certificado de Antecedentes Disciplinarios, expedido por esta Sala, en el que no registra antecedentes.4. Apertura de proceso disciplinario. La Magistrada Instructora por auto calendado el 18 de octubre de 2016, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, fijó el 13 de febrero de 20175 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha señalada se realizó la primera sesión6, con asistencia de la investigada. 2 Fl. 1 c. o. 3 Fl. 10 c. o. 4 Fl. 8 c. o. 5 Fl. 7 c.o. 6 Fl. 21 c.o. Se escuchó en versión libre a GLADYS MARCELA SOGAMOSO BEJARANO, quien manifestó que la señora Esperanza López Henao y su esposo Eduardo de Jesús Agudelo López se acercaron a su oficina y le consultaron la posibilidad de que los representara judicialmente al interior del proceso de Incumplimiento de Contrato adelantado en su contra por el Juzgado Promiscuo de Restrepo – Meta bajo el radicado 2015-00029.
Refirió que junto con la quejosa se acercó al despacho referido, tomaron copias del asunto, lo estudió y le brindó su respectivo concepto jurídico, luego de lo cual la querellante junto con su esposo, le suscribieron contrato de prestación de servicios y le otorgaron poder para que los representara en el mentada litis. Indicó que López Henao tenía un conflicto interno con su esposo en el cual pretendían involucrarla, pues cada vez que hablaba con ellos el uno le daba quejas del otro, a lo que les manifestó que ella era su apoderada en el asunto civil y no en sus conflictos de pareja, lo que disgustó a la quejosa. Lo anterior, conllevó a que en mayo de 2016 López Henao se acercara a su oficina y muy alterada luego de indicarle que ella era “del demonio”, la requirió para que le firmara renuncia al mandato porque contrataría otro profesional del derecho para continuar con su representación judicial, a lo cual accedió no sin antes indicarle que le adeudaba parte de los honorarios pactados por sus servicios profesionales, resaltando que su poderdante le arrebató el documento suscrito, no le dejó copia del mismo y le indicó que ella misma lo radicaría en el juzgado. Manifestó que como ella continuó siendo la abogada de Eduardo de Jesús Agudelo y en la litis había sido fijada diligencia de verificación del inmueble para septiembre, concurrió a esta en representación de los 2 mandantes, pues la quejosa a esa fecha no había allegado la revocatoria de su poder, sin embargo la diligencia no se pudo adelantar porque su prohijada no estaba en la propiedad a inspeccionar.
Finalizó refiriendo que luego de la anterior diligencia la quejosa el 16 de septiembre de 2016 allegó al Juzgado Promiscuo de Restrepo – Meta la revocatoria del mandato, y en vista de todos los inconvenientes presentados ella decidió igualmente presentar la renuncia a la representación del señor Eduardo de Jesús Agudelo. Como pruebas a practicarse a petición de la investigada el a quo ordenó requerir al Juzgado Promiscuo de Restrepo – Meta para que en calidad de préstamo allegara el proceso radicado No. 2015-00029. La segunda sesión se adelantó el 20 de abril de 20177, con presencia de la investigada, la quejosa y el agente del Ministerio Público. Se escuchó en ratificación y ampliación de queja a Esperanza López Henao quien indicó que efectivamente en conjunto con su esposo Eduardo de Jesús Agudelo, le otorgaron poder a SOGAMOSO BEJARANO, para que los representara judicialmente al interior de proceso de Incumplimiento de Contrato adelantado en su contra por el Juzgado Promiscuo de Restrepo – Meta bajo el radicado 2015-00029, pero aclarándole que no convivía con su pareja por violencia intrafamiliar. Indicó que luego de trascurrido un tiempo en que le confirió poder a SOGAMOSO BEJARANO, fue a su oficina muy cordialmente y le indicó que 7 Fl. 31 c.o. sentía que todo el mundo estaba atropellando sus derechos, y no veía que ella hubiera adelantado ninguna actuación en su poder, que por ello no quería más abogados “del diablo” y quería desistir de sus servicios, para lo
cual le entregó un oficio en tal sentido, documento que en un inicio se negó a firmar la litigante alegando que no le había cancelado sus honorarios, sin embargo finalmente lo suscribió. Refirió que luego de lo narrado, fue inmediatamente al Juzgado de conocimiento y radicó la revocatoria del poder, sin embargo la disciplinable continuó actuando en representación de su esposo, como si él fuera el propietario del inmueble en litis. Ante pregunta del Agente del Ministerio Publico refirió que luego de que le revocara el poder a SOGAMOSO BEJARANO, ella siguió actuando en el asunto civil, pues asistió a una diligencia programada por el despacho el 5 de septiembre de 2016. Como pruebas el a quo reiteró la decretada en audiencia anterior. La tercera sesión se adelantó el 30 de mayo de 20178, con asistencia de la investigada y la quejosa. Prueba solicitada, decretada, allegada, practicada e incorporada en esta etapa procesal. 8 Fl. 43 c.o.
1. Oficio del 4 de mayo de 2017 remitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo - Meta, mediante el cual allegó copia del proceso radicado No. 2015-00029-00. (Fl. 39 c.o.).
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Magistrada de conocimiento mediante decisión del 30 de mayo de 2017, dispuso terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra la abogada GLADYS MARCELA SOGAMOSO BEJARANO, de conformidad
con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Señaló el a quo, que de la ratificación y ampliación de queja, la versión libre de la disciplinable y las copias del proceso radicado No. 2015-00029-00, no se evidenciaba incursión en falta disciplinaria de la litigante SOGAMOSO BEJARANO, pues no era cierto que la abogada hubiera seguido actuando en la litis luego de que la quejosa le revocara el mandato, pues después de que el referido documento fuera radicado el 16 de septiembre de 2016, la única actuación de la litigante fue renunciar al poder otorgado por Eduardo de Jesús Agudelo López advirtiendo problemas internos entre los accionados que le impedían su normal ejercicio, renuncia aceptada por el despacho civil el 26 de octubre siguiente. Finalmente resaltó que la abogada durante el tiempo en que fungió como apoderada de la quejosa actuó conforme a su mandato en defensa de los intereses de la misma. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la quejosa Esperanza López Henao interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo proferida por la Magistrada de Instancia, alegando no entiende por qué luego de revocarle el poder otorgado a SOGAMOSO BEJARANO, la litigante siguió trabajando para su esposo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la
Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.9 Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso.- De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación,
diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se notificó la decisión impugnada, se garantizaron los derechos de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada el 30 de mayo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, mediante la cual terminó y archivó la actuación disciplinaria en favor de la abogada GLADYS MARCELA SOGAMOSO BEJARANO, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. El recurso de alzada impetrado por la quejosa está encaminado a que se revoque la decisión de terminación y archivo y se
ordene iniciar actuación disciplinaria contra la abogada SOGAMOSO BEJARANO, pues no entiende por qué la abogada continuó actuando como apoderada de su esposo en el asunto radicado No. 2015-00029 luego de que ella le revocara el poder. Pues bien, de conformidad con las pruebas allegadas por la disciplinable al interior del disciplinario se evidencia que entre ella, y los señores Esperanza López Henao y Eduardo de Jesús Agudelo López el 6 de abril de 2016, se suscribió contrato de prestación de servicios profesionales inserto a folio 32 del cuaderno original cuyo objeto consistía en que iniciara: “(…) defensa dentro del proceso ordinario de menor cuantía con radicado No. 2015-00029-00, que se adelanta en el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo – Meta en contra de los mandantes, donde la accionante se llama ANA CECILIA MORENO VALBUENA, (…) proceso que ya está adelantado y se encuentra en etapa de pruebas. El mandato en cuestión incluye la representación del MANDANTE, en la labor del litigio, la eventual interposición del recurso de apelación y las gestiones judiciales y extrajudiciales requeridas durante todo el proceso.”. Ahora bien, de las copias del proceso de Nulidad Absoluta de Promesa de Compraventa de Bien Inmueble adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo – Meta bajo el radicado No. 2015-00029-00, obrante en cuaderno anexo, se evidencia que en virtud del anterior mandato GLADYS MARCELA SOGAMOSO BEJARANO allegó al asunto el cual ya
se encontraba en etapa probatoria, copia de poder a ella otorgado por los accionados en el asunto Esperanza López Henao y Eduardo de Jesús Agudelo López, con fecha de presentación personal el 7 de abril de 2016. En virtud de lo anterior, el despacho de conocimiento mediante auto del 21 de abril de 2016, le reconoció personería para actuar a la investigada y corrió traslado a las partes del dictamen pericial allegado al asunto. En fecha 11 de mayo de 2016, el Juzgado Civil fijó para el 14 de julio siguiente realizar interrogatorio de parte a los accionados Esperanza López Henao y Eduardo de Jesús Agudelo López, sin embargo la diligencia no se realizó porque no acudieron a la misma los demandados y su apoderada de confianza, desistiendo finalmente de su práctica el solicitante, esto es el demandante. El 18 de julio de 2016, el despacho de conocimiento corrió traslado a las partes por el término de 5 días para que alegaran de conclusión, sin embargo el 16 de agosto de la misma anualidad ordenó ampliación de inspección judicial practicada el 31 de marzo de 2016, para el 5 de septiembre mismo año, la cual según acta de tal data no se realizó por que no se hallaba nadie en el bien objeto de la medida, resaltando que a la misma acudió la disciplinable. El 16 de septiembre de 2016 la quejosa Esperanza López Henao allegó oficio al Juzgado Civil en el que se indicaba que desde el 2 de mayo de la misma data había desistido de los servicios profesionales de SOGAMOSO BEJARANO, el cual está suscrito por la litigante, y además solicitó se le
designara abogado de amparo de pobreza. El 21 de septiembre de 2016 el Juzgado Civil aceptó la revocatoria del poder conferido a SOGAMOSO BEJARANO, negó el amparo de pobreza solicitado por la accionada, suspendió la litis y le concedió a la demandada el término de 1 mes para que designara nuevo apoderado de confianza. Finalmente el 21 de octubre de 2016 SOGAMOSO BEJARANO renunció al mandato conferido por Eduardo de Jesús Agudelo López al señalar que desde que la quejosa tomó la decisión de revocarle el poder otorgado, se generaron dificultades para realizar su labor como abogada, por los problemas internos que presentaban los accionados; renuncia aceptada por el despacho civil el 26 de octubre siguiente. De conformidad con el anterior recuento procesal surge evidente para esta Superioridad tal y como lo señaló el Seccional de Instancia que SOGAMOSO BEJARANO no ha incurrido en falta disciplinaria, pues si bien la quejosa reprocha el hecho que la investigada hubiera continuado actuando en el proceso civil de marras luego de que ella le revocara el poder, se le advierte que si bien el referido documento se suscribió el 2 de mayo de 2016, solo fue allegado a la litis hasta el 16 de septiembre de 2016, por lo tanto era deber de la abogada continuar con la defensa de sus derechos, como en efecto lo realizó, sin advertirse irregularidad alguna en su actuar. Ahora bien, es de resaltar que luego de la efectiva radicación de la
revocatoria del poder conferido a la disciplinable por la quejosa, la litigante no realizó ninguna actuación más en el asunto, pues el 21 de octubre de 2016 allegó oficio renunciando a la representación judicial de Eduardo de Jesús Agudelo López, alegando problemas entre los accionados, que le impedían el efectivo desarrollo de su labor de defensa. Por lo anterior, esta Colegiatura, con fundamento en los argumentos antes expuestos, confirmará en su integridad el proveído impugnado, esto es, la decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 30 de mayo de 2017, por la doctora María de Jesús Muñoz Villaquirán, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta mediante la cual decretó terminación y archivo del proceso en favor de la abogada GLADYS MARCELA SOGAMOSO BEJARANO, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, pues se itera, no se evidenció ninguna actuación irregular suya en el asunto radicado No. 2015-00029-00. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida el 30 de mayo de 2017, por la doctora María de Jesús Muñoz Villaquiran, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, mediante la cual decretó terminación y archivo del proceso en favor de la abogada GLADYS
MARCELA SOGAMOSO BEJARANO de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO. Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a las partes del proceso. TERCERO. Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I T RAGO Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial