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CSDJ - F50001110200020160073701ADJUNTA20190502110529-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020160073701ADJUNTA20190502110529-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., abril treinta de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 500011102000201600737 01 Aprobado según Acta No. 026 de la fecha. Abogados en apelación de auto interlocutorio – terminación. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el quejoso Álvaro Salazar Hincapié contra decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional de marzo 22 de 2017, por Magistrado ponente1 en Sala unitaria Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, mediante la cual decretó terminación y archivo del proceso disciplinario en favor del abogado Gustavo Alirio Nupia Romero, en atención a lo descrito en los artículos 103 y 105 inciso 4° de la Ley 1123 de 2007.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES

1 M. P. Christián Eduardo Pinzón Ortíz. Tiene su génesis la presente actuación, en queja2 formulada por Álvaro Salazar Hincapié en septiembre 16 de 2016, quien solicitó investigar al abogado GUSTAVO ALIRIO NUPIA ROMERO, por cuanto le confirió poder para que interpusiera recurso de apelación contra la sentencia condenatoria en su contra en proceso penal No. 990013189001200900022 00 por el delito

de Actos Sexuales Abusivos con menor de catorce años, pero su abogado no “estudio el expediente” y por eso lo condenaron en mayo 6 de 2014, privándolo de su libertad hasta junio 30 de 2016. Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado de GUSTAVO ALIRIO NUPIA ROMERO identificado con cédula de ciudadanía N° 19387221 y tarjeta profesional vigente número N° 31588, conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia.3 Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado Instructor mediante auto calendado octubre 18 de 20164, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO y fijó marzo 22 de 2017, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En marzo 22 de 20175, se adelantó la audiencia con la comparecencia del abogado, del quejoso y del Ministerio Público, se le corrió traslado de la queja, se escuchó en 2 Folio 1 c.o Primera instancia. 3 folio 5 del c.o. de 1ª Inst. 4 Folio 13 c. o. 5 Acta de audiencia vista en folios 45 a 47 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 1. ampliación de queja al señor Álvaro Salazar Hincapié y se escuchó en versión libre al encartado. En su ampliación de queja, el señor Álvaro Salazar Hincapié indicó que

conoció al profesional del derecho Nupia Romero por intermedio del abogado Navarro que lo representó en el proceso penal No. 990013189001200900022 00 por el delito de Actos Sexuales Abusivos con menor de catorce años, hasta la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Carreño, puesto que el mencionado togado fue nombrado en un cargo público. Señaló que contrató al abogado encartado, para que interpusiera el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria en su contra, entregándole la suma de seis millones de pesos ($6.000.000) por concepto de honorarios. Adujo que el abogado presentó el recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio confirmó la decisión en su contra. Por lo anterior, el abogado encartado le dijo que recurriría en casación ante la Corte Suprema de Justicia, pero la demanda fue inadmitida por “desatinos en la demanda”. Afirmó que los seis millones de pesos ($6.000.000) fueron entregados solamente para el recurso de apelación no para impetrar demanda de casación. En versión libre rendida por el abogado Gustavo Alirio Nupia Romero, adujo que lo manifestado por el quejoso en torno a que recibió el proceso penal mencionado en etapa de sentencia condenatoria para apelar la decisión, era cierto, pues consideró que habían argumentos para defenderlo en cuanto a su inocencia ya que al parecer la niña había sido inducida por su abuela para que afirmara los presuntos actos contra su humanidad. Sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, modificó la

decisión de primera instancia, quitando el agravante del delito y prescribiendo una conducta punible, pero confirmando la responsabilidad penal de su cliente en el delito de Actos Sexuales Abusivos con menor de 14 años. A pesar de lo anterior y sin estar obligado a ello, estando convencido de la inocencia de su prohijado le manifestó que le colaboraría presentando demanda de casación ante la Corte Suprema de Justicia, lo cual hizo pero infortunadamente le fue inadmitida por falta de técnica. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Una vez descorrida la anterior etapa probatoria y procesal, el a quo hizo un recuento de la queja, así como de los argumentos expuestos por los intervinientes y decretó la terminación y archivo del proceso disciplinario en favor del abogado GUSTAVO ALIRIO NUPIA ROMERO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. La primera instancia consideró, que la queja se orientó a indicar la presunta indiligencia del abogado en relación con el proceso penal mencionado con el objeto de interponer el recurso de apelación contra la decisión condenatoria en contra de su cliente, pero a pesar de ello fue condenado y privado de su libertad, siendo notorio que NUPIA ROMERO realizó todas las gestiones que estuvieron a su alcance. Lo anterior, porque en el proceso penal No. 99001-3189001-2009-00022 00 apeló la sentencia condenatoria en contra de su cliente, e incluso a pesar de no haberse pactado, interpuso recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia, sin obtener resultado favorable, por lo anterior,

no se observó ninguna indiligencia por parte del inculpado o falta de gestión, máxime cuando la obligación de todo profesional del derecho es de medios mas no de resultados. La anterior decisión fue notificada en estrados por el Magistrado a quo, expresando que contra la misma procedía el recurso de apelación. DE LA APELACIÓN El quejoso sustentó el recurso de alzada contra la decisión de terminación del proceso disciplinario en favor de GUSTAVO ALIRIO NUPIA ROMERO, argumentando que él interpuso la queja contra el mencionado abogado, pues la misma Corte Suprema de Justicia en la inadmisión de la demanda de casación adujo “desatinos en la defensa”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en

razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en

el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.6 En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso en la audiencia de pruebas y calificación provisional de marzo 22 de 2017, ello, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. De la terminación de proceso disciplinario. Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación para disponer su terminación o la formulación de cargos, según corresponda.

Por su parte, el Articulo 103 del mismo Estatuto ordena que “…en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento…”. De lo anterior se colige, que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. Del caso concreto. Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la decisión de primera instancia, dado que el trámite se adelantó con asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer

recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra decisión proferida en marzo 22 de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, mediante la cual decretó la terminación y archivo del proceso disciplinario seguido contra GUSTAVO ALIRIO NUPIA ROMERO, en atención a lo descrito en los artículos 103 y 105 inciso 4° de la Ley 1123 de 2007. El objeto de éste análisis se circunscribe, como previamente se adujo, a lo planteado en la alzada por el quejoso, en la que se expuso que no compartía la decisión de terminación adoptada por el a quo, ya que en su sentir el proceder del togado era antitético, pues en el auto inadmisorio de la demanda de casación la Corte Suprema de Justicia había señalado “desatinos” en la defensa. Para desatar la anterior alzada, lo primero que debe tenerse en cuenta es que de conformidad con las pruebas obrantes en el sub examine, en especial la queja y la versión libre del encartado, está demostrado que el investigado apoderó al quejoso en el proceso penal No. 990013189001200900022 00 por el delito de Actos Sexuales Abusivos con menor de catorce años, una vez se dictó sentencia en su contra con el objeto de apelar la decisión. Contrario a los argumentos del recurrente, se demuestra que el investigado actuó con la debida diligencia profesional en dicho encargo, pues realizó las actuaciones correspondientes para salvaguardar los intereses de su cliente,

al apelar la sentencia en su contra e incluso interpuso recurso extraordinario de casación, a pesar de no serle exigible porque para ello no fue contratado. En la alzada, el quejoso manifestó que en el auto inadmisorio de casación la Corte Suprema de Justicia, había concluido “desatinos” en su presentación por parte del abogado de la defensa, frente a lo cual debe indicársele al recurrente que el abogado no estaba en la obligación de interponer dicho recurso extraordinario, dado que el poder a él otorgado no tenía esos alcances. Lo anterior, desvirtúa su único argumento de apelación, al ser evidente que en ningún momento el togado fue indiligente en la gestión encomendada, e incluso hizo más de lo pactado, y si las decisiones de la justicia colombiana no satisficieron los intereses de su cliente, pues no es permisible bajo ningún aspecto, compartir que el abogado, por asumir la intervención, en una causa judicial, como “apoderado”, asuma obligaciones de “resultado”. Precisamente, lo que asume en este supuesto, son obligaciones de medios comprometiendo su diligencia profesional. Para esta Colegiatura, la conducta desplegada por el profesional del derecho, no se ajusta a la descripción típica consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues como ya se dijo en líneas anteriores, el reproche disciplinario recae en el abogado que demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, las descuida o las abandona, y en el presente asunto la censura realizada por el

quejoso recae sobre la inadmisión de la demanda de casación, la cual no puede ser objeto de reproche. En las condiciones antes descritas era certera y oportuna la aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que alude a la terminación del proceso disciplinario en el presente debate, en cuanto no existe certeza de la ocurrencia de los hechos que motivan la queja, y, al optar por la culminación del mismo, se adviene como consecuencia necesaria el archivo definitivo de lo actuado, motivo por el cual la decisión apelada será confirmada en su integridad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada en marzo 22 de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, mediante la cual decretó terminación y archivo del proceso en favor del abogado GUSTAVO ALIRIO NUPIA ROMERO, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO. – DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes del proceso, informándoles que contra esta decisión no procede recurso alguno. TERCERO. – Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Continúan Firmas……..

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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