CSDJ - F50001110200020160073901ADJUNTA20200228103815-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020160073901ADJUNTA20200228103815-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C ., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201600739 01 Aprobado según Acta N° 19 de la misma fecha. ASUNTO Procederia la Sala a conocer por vía de apelación la sentencia proferida el 2 de marzo del 2018 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses, al abogado RICARDO ANDRES MONZÓN ABELLO, al encontrarlo responsable de la comisión de las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1 y 34 literal D de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo respectivamente, de no ser porque el mismo no fue debidamente sustentado. HECHOS La presente actuación se originó en la queja instaurada por el señor JUAN CARLOS TEJADA OROZCO, contra el abogado Ricardo Andres Monzón Abello, pues contrató los servicios del profesional del derecho el 10 de febrero de 2016, para que lo representara dentro del proceso penal con Radicado N° 2016-0049, cuya pena vigiló el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en
atención a que fue condenado por el delito de fraude procesal y se emitió orden de captura, la cual se hizo efectiva el 2 de febrero de 2016. 1 Magistrada Ponente Dra. MARTHA ALEXANDRA VEGA ROBERTO, en sala Dual con la H.M MARÍA DE JESÚS MUÑOZ
VILLAQUIRAN.
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Indicó, hasta la fecha en la que se le revocó el poder (25 de abril de 2016), se cancelaron por concepto de honorarios $ 8.600.000, pues dentro de lo que solicitaba el señor TEJADA OROZCO se encontraba el traslado del proceso de la ciudad de Bogotá a Villavicencio y el subrogado de prisión domiciliaria como permiso especial para laborar.
Mencionó que la suma total fue entregada en fracciones a petición del apoderado, indicando que se solicitaba para diversos trámites o "transes" del proceso, de los cuales solo fue adelantado el traslado del proceso a la ciudad de Villavicencio, pues “para solicitar la prisión domiciliaria el profesional del derecho le pedía a familiares del quejoso una suma superior la cual no tenían en su poder”. ACTUACIÓN PROCESAL ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DEL DISCIPLINABLE Se estableció la calidad del abogado Ricardo Andres Monzón Abello, quien es portador de la cédula de ciudadanía número 86074911 y de la tarjeta profesional
número 165002, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (vigente) .
APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Villavicencio con ponencia del magistrado doctor CHRISTIAN RAFAEL EDUARDO PINZON ORTIZ en auto del 18 de octubre de 2016 y acreditada la calidad de abogado del doctor RICARDO ANDRES MONZON ABELLO, decretó la apertura del proceso disciplinario y señaló como fecha el 14 de febrero del 2017, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación2 2 Folio 6 cuaderno original República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL Una vez aplazada la audiencia por la inasistencia del disciplinado3 en donde finalmente se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio4 se llevó a cabo la diligencia en dos sesiones, el 21 de junio de 20175 y el 15 de septiembre del 20176 donde se contó con la asistencia de la abogada de oficio del disciplinado y el quejoso.
En la primera sesión del 20 de junio de 2017, el Magistrado procedió a dar lectura a la queja, corriendo traslado a la defensora de oficio del disciplinado, pues el mismo
no asistió a audiencia, quien advirtió no hacer ninguna manifestación. El Magistrado instructor decretó las pruebas de rigor como la solicitud de la copia del proceso No. 2016-0049 que cursa en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad adelantado contra el quejoso, solicitó en diligencia de declaración a Carlos Tejada Torres y Carolina Rojas Cristiano. En la segunda sesión con fecha del 15 de septiembre del 2017, compareció la defensora de oficio por la ausencia del disciplinado, los declarantes prestaron el juramento pertinente procediendo así el Magistrado instructor a tomar la diligencia de declaración al señor CARLOS TEJADA TORRES quien se identificó como padre del quejoso y tuvo primer contacto con el disciplinado solicitando sus servicios e indicó, al momento no se suscribió contrato de prestación de servicios y no se estipuló un acuerdo global de honorarios. Indicó, fue el quien suministró la suma inicial de $ 2.000.000 al profesional del derecho con el fin de ser trasladado el proceso de la ciudad de Bogotá a Villavicencio, adicionalmente la suma de $ 500.000 para diligencias pertinentes al mismo, pero tiene conocimiento que el proceso ya se encuentra en Villavicencio, por lo cual no fue necesario que el abogado viajara a la ciudad de Bogotá. 3 folio 17 cuaderno original 4 Folio 20 cuaderno original 5 Folio 28 cuaderno original 6 Folio 44 cuaderno original República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Esgrimió, decidió contactar con otro profesional del derecho ya que el disciplinado solicitó nuevamente una suma elevada de dinero con el fin de solicitar la prisión domiciliaria del quejoso, adicionó que hubo ausencia de celeridad en el proceso y que es el nuevo apoderado quien solicitó la prisión domiciliaria y los permisos laborales pertinentes.
Se concedió uso de la palabra a la defensora de oficio, preguntó al declarante quien contrató al disciplinado indicando que fue la familia del quejoso quien había generado la solicitud al disciplinado, adicionalmente se cuestionó al señor Carlos Tejada Torres si se suministró algún monto de dinero adicional a los DOS MILLONES, indicando que efectivamente se suministró dinero adicional al disciplinado con el fin de verificar en la ciudad de Bogotá si ya se había realizado el traslado del proceso a la ciudad de Villavicencio. Posteriormente rindió declaración la señora CAROLINA ROJAS CRISTIANO indicando que ella suministró periódicamente al disciplinado la suma de 6.000.000 con ocasión al traslado del proceso y adicionalmente solicitados como parte de la suma total de 21.000.000 con el fin de obtener la prisión domiciliaria. Según lo indicó la declarante unos días después se asignó nuevo apoderado al quejoso, decidió comunicarse con el disciplinado solicitándole por su parte la devolución de determinado monto del dinero correspondiente a $3.000.000, la cual que no fue efectuada por parte del abogado indicando que ya había sido entregado
el dinero a quien según indicó, intervendría en la medida de prisión domiciliaria. La declarante indicó no tener conocimiento de quien intermediaria dentro del proceso y se refirió a que la conducta desplegada por el disciplinado es carente de ética. A continuación, se concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio quien solicitó se explique nuevamente por parte de la señora CAROLINA ROJAS CRISTIANO como se realizó el pago fragmentado de la suma total de 8.600.000, quien los había realizado y en que fechas se realizaron los mismos, adicionalmente se preguntó acerca de las ocasiones en las que el disciplinado solicito viáticos para República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN el viaje realizado a la ciudad de Bogotá y si era de conocimiento de la declarante la interposición de recurso alguno con el fin de solicitar la prisión domiciliaria, a lo que la misma respondió que el abogado le mencionó que había realizado las solicitudes, pero que según les hizo mención el nuevo apoderado del quejoso, nunca se realizó dicho trámite.
Se corrió traslado a la abogada de oficio respecto de las pruebas recaudadas quien se abstuvo de realizar observación alguna. Procedió el Magistrado instructor a realizar inspección judicial al expediente suministrado en medio magnético del proceso con radicado No. 2016-0049
constatando que efectivamente obra una sola actuación por parte del disciplinado consistente en la petición de traslado del proceso del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Bogotá hacia Villavicencio, diligencia que se solicitó el 10 de febrero de 2016. Finalizada la inspección judicial del expediente se corrió traslado a la abogada de oficio respecto de la prueba recaudada quien se abstuvo de realizar comentarios. El Magistrado a realizar la formulación de cargos, señaló, el doctor RICARDO ANDRES MONZÓN ABELLO, transgredió la conducta tipificada en el artículo 34 literal D de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, al no mantener informado a la familia del quejoso o a él mismo respecto de la gestión y el estado de los tramites e informar que no se le había reconocido personería para actuar dentro del proceso, además que el proceso se encontraba en Villavicencio y no asesorarlo de manera errónea. Adicionalmente mencionó que se tipifica la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2017, a título de culpa, la cual describe como falta a la debida diligencia profesional, por demorar la gestión encomendada la cual fue nula, teniendo que ocuparse de la misma un nuevo profesional del derecho. De igual manera el Magistrado instructor ordenó compulsar copias para que por la Fiscalía seccional se investigue la eventual conducta de cohecho, en la que pudieron República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN haber incurrido el juez o los funcionarios del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.
Procedió así el Magistrado a correr traslado a la defensora de oficio con el fin de que solicite las pruebas que considere pertinentes a lo que manifestó no solicitar prueba alguna. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se llevó a cabo la audiencia con la presencia de la apoderada de oficio designada y el quejoso. Surtiéndose el trámite correspondiente para el registro de comparecencia, se corrió traslado a la abogada de oficio con el fin de que rinda los alegatos finales. La abogada de oficio solicitó la absolución de las conductas indicando que para los abogados litigantes es tortuoso cuando se llega a estrados judiciales por todos los tramites concernientes y a la vez por los funcionarios allí presentes; a su vez hizo mención de que si no se reconoce personería jurídica, no se puede revisar el expediente y al parecer, indicó la misma, esto fue lo que sucedió en el caso teniendo en cuenta que el doctor MONZON ABELLO presentó poder el 10 de febrero de 2016. Indicó la abogada que el profesional de derecho no fue reconocido y no fue una acción concerniente al disciplinado, si no de exclusividad del juzgado para que el doctor MONZON ABELLO pudiera tener acceso al expediente.
Adujó, no tuvo conocimiento de que el proceso fuera trasladado para Villavicencio, encontrándose en un limbo ya que le revocaron el poder inmediatamente, el proceso reposa en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y no fue notificado. Indicó, el tiempo en el cual el disciplinado ostento poder dentro del proceso fue muy corto para desplegar todo tipo de actuación pertinente y solicitó estudio riguroso de lo mencionado por los declarantes en Audiencia pruebas y calificación provisional que República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN no fue comprobable el pago de los dineros mencionados, ni que se realizaran transacciones con funcionarios del ya mencionado Juzgado y que por ende las conductas endilgadas al profesional del derecho sean archivadas.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 2 de marzo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, impuso sanción de SUSPENSIÓN DE OCHO (8) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado Ricardo Andrés Monzón Abelló, al encontrarlo responsable de la comisión de las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1 y 34 literal D de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo respectivamente.
Señaló el seccional de instancia, analizado el material probatorio allegado dentro del investigativo, se precisó que el abogado disciplinable incumplió con las obligaciones derivadas del poder conferido, al considerar que no realizó gestión alguna para la defensa de los intereses del quejoso y tuvo un comportamiento renuente a brindar información respecto de la situación jurídica del mismo. Añadió, que la única actuación del abogado, fue la solicitud al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el traslado del proceso penal a la ciudad de Villavicencio en razón de la captura del sentenciado, resaltó que el proceso fue remitido, pero el profesional no se enteró, seguía solicitando a la familia de Tejada Orozco dinero para viajar a Bogotá con el supuesto ánimo de dilucidar que pasaba con ese expediente. Ahora, frente a la falta de lealtad con el cliente, el abogado no atendió los requerimientos realizados por el quejoso y la familia, a fin de mantenerlos informados respecto de su gestión y el estado de los tramites a las peticiones elevadas ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, “que para ese momento vigilaba la pena impuesta al señor Tejada Orozco, lugar donde se encontraba el proceso en ese instante, debiendo informar con prontitud a sus clientes República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN que a la fecha de los requerimientos no le había sido reconocido personería para actuar dentro del proceso con radicación 2016-00249, así como que el proceso ya se encontraba en Villavicencio y no asesorarlos de manera errónea como al parecer hizo al manifestarles que era necesario indemnizar y pagar daños y perjuicios para acceder a la prisión domiciliaria”.
En cuanto a la dosimetría de la sanción se estableció como parámetros la indiligencia, omisión en el actuar y la falta de veracidad para con el quejoso, con lo cual se consideró que el proceder del abogado conculco bienes jurídicamente protegidos de carácter relevante como lo es la libertad. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado, Ricardo Andres Monzón Abello, otorgó poder al abogado Guillermo Andres Madrigal, como se puede observar a folio 82 del cuaderno principal, para representarlo en el proceso disciplinario “201600739-00”. En escrito radicado el 13 de julio de 2018, el apoderado presentó recurso de apelación bajo radicado “201600739 00”, donde se consignó otra situación fáctica diferente a la que se investiga y otra quejosa, pues la inconformidad del apelante está relacionada con una sanción de dos meses, de dicho escrito se desprende lo siguiente: “en el presente proceso se originó con ocasión de las manifestaciones hechas por la señora Omaira Popayán De Atroz de haber cancelado honorarios a mi prohijado
para tramitar una licencia de construcción”. (subrayado fuera de texto) Señaló que la sanción impuesta resulta ser desproporcionada e innecesaria, adicionalmente no se tiene en cuenta que el profesional en derecho no cuenta con antecedentes disciplinarios. Por lo tanto hizo mención a que la sanción no conserva garantías procesales y la conducta desplegada dista de un comportamiento doloso; realizando así la solicitud que se revoque el fallo de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN También argumentó: "Corolario a lo anterior, ruego la aplicación del precepto de que toda sanción mal interpuesta debe ser modificada o revocada por el superior, y en consecuencia, solicito se REVOQUE el fallo de primer grado, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura - Sala Disciplinaria, mediante el cual se impuso en mi contra sanción consistente a la SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION POR EL TERMINO DE DOS (2) MESES, y en su lugar, se me absuelva de todos los cargos toda vez que está plenamente demostrado que mis aplazamientos no fueron actos meramente dilatorios, y que por aplazamiento que se me compulsaron copias quedo debidamente aportada mi excusa en termino oportuno, manifestando desde ya que me reservo e derecho de ampliarlos anteriores
recursos". (Sic). (Subrayado fuera de texto) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del
referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones,
lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite,
también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. El caso concreto. Se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, pues faltó al deber de lealtad con el cliente y diligencia profesional, consagrados en los artículos el artículo 34 literal D y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, preceptos cuyo tenor literal son los siguientes: "Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: D) No informar con veracidad la contante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos”. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Según la situación fáctica del seccional de instancia, se estableció que el señor Juan
Carlos Tejada, le otorgó poder al abogado Ricardo Andres Monzón Abello el 10 de febrero de 2016, para representarlo en un proceso penal por el delito de fraude procesal, para que adelantara las gestiones correspondientes a la obtención de los subrogados penales que hubieran lugar y permiso de trabajo, sin embargo el profesional del derecho no informó la evolución del asunto encomendado y descuidó la gestión, limitándose a presentar el poder ante el Juzgado, sin realizar ningún otra labor. Ahora, antes de entrar a resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado del disciplinado, se debe aclarar que el mismo no se encuentra debidamente sustentado, por las siguientes razones: Se puede observar en el escrito allegado por el doctor Guillermo Andres Sánchez Madrigal, en su condición de apoderado del abogado Ricardo Andres Monzón, presentó recurso de apelación contra la “sentencia del 16 de marzo de 2018, mediante el cual se le impuso sanción de 2 meses a su cliente, bajo el radicado 201600739-00”. Más adelante sustentó el recurso, señalando que: “en el presente proceso se originó con ocasión de las manifestaciones hechas por la señora Omaira Popayán De Atroz de haber cancelado honorarios a mi prohijado para tramitar una licencia de construcción”. Por lo anterior, como se puede verificar del escrito de impugnación, aunque el apelante se refiera al radicado de la presente investigación, el mismo no corresponde a la situación fáctica aquí debatida, pues aquí se está resolviendo el recurso de apelación por la suspensión por el término de 8 meses en el ejercicio de
la profesión, impuesta por el seccional de instancia al abogado Ricardo Andrés Monzón Abello, por encontrarlo responsable de la comisión de las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1 y 34 literal D de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Por consiguiente lo que observa esta Sala, según la base de datos de “nueva consulta jurídica” es que el sustento de recurso de apelación presentado por el apoderado del disciplinable corresponde a la investigación dentro del radicado 500011102000201500810-01, según la cual se trata de unas actuaciones del abogado dentro del trámite de una “licencia de construcción”, donde la quejosa es la señora “Omaira Popayán de Astroz”; Y esta Superioridad en sala 19 del 4 de abril de 2019, “revocó parcialmente la sentencia proferida por la sala jurisdiccional disciplinaria del consejo seccional de la judicatura del Meta, el 16 de marzo de 2018, mediante la cual resolvió sancionar al abogado Ricardo Andrés Monzón Abello, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por la comisión de la faltas contempladas los numerales 1 y 4 del artículo 35, y 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, para en su lugar absolver al disciplinado de las
faltas contempladas los numerales 1 y 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007”. En consecuencia, considera esta Superioridad que el recurso no se encuentra debidamente sustentado por el apoderado del disciplinado, al verificarse que no contiene las razones de su disenso con la situación fáctica que se investiga, pues no corresponde a la sanción, ni al quejoso de la presente litis. Así las cosas, se observa como el apoderado del disciplinado, no entró a controvertir de algún modo las razones aducidas por el seccional de instancia que deben llevar a revocar la providencia confutada, por lo cual resulta fundamental recordarle al recurrente que la sustentación no estriba únicamente en la voluntad de interponer el recurso, siendo necesario pormenorizar en forma clara y coherente las razones para disentir de la decisión judicial, es decir, de su fundamento y motivación. En efecto, lo primero que debe tenerse en cuenta es que de conformidad con el Estatuto Deontológico del Abogado, para que el operador disciplinario de segunda instancia conozca del recurso de apelación, se precisa de varios requisitos: (i) Legitimidad del recurrente, (ii) oportunidad y (iii) sustentación del recurso. Con relación a la sustentación, como la norma lo señala, debe realizarse dentro de los mismos tres días, y ella se refiere a las motivaciones que tiene el apelante para República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN disentir de la decisión del funcionario de primera instancia y es él quien debe mostrarle al funcionario de segunda instancia en qué consisten los yerros, inconsistencias y en general, los motivos determinantes para revocar o modificar la decisión, requisito esencial para conocer del mismo.
De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, impugnar es una expresión derivada de la voz latina “impugnare”, que significa combatir, contradecir, refutar; esto es, que para la apelación, como medio de impugnación, a efectos de establecer el legítimo contradictorio hace falta que el recurrente exponga en concreto las razones del disentimiento, la fundamentación que lo lleva a apartarse de la decisión del funcionario, sin importar que necesariamente esta se efectúe en términos técnico-jurídicos, de suerte que el superior confronte las dos tesis y opte por confirmar, revocar o modificar la decisión atacada. Y sustentar es “defender o sustentar una opinión o sistema”. La sustentación del recurso, establece una carga procesal en cabeza de, en este, caso, el apelante y consiste, se itera, en señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo y es de tanta trascendencia que el Legislador lo consagró como un motivo determinante para rechazar la alzada y en el derecho Disciplinario de Abogados, tal premisa se estipuló en el inciso final del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, bajo el siguiente tenor:
“Artículo 81. Recurso de apelación. (…) Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno. (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Partiendo de todo lo anterior, es menester precisar que en el sub examine, el a
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