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CSDJ - F50001110200020160074601ADJUNTA20200713102224-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020160074601ADJUNTA20200713102224-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., julio ocho de dos mil veinte Magistrada Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No 500011102000201600746 01 Aprobado según Acta No. 65 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Sería del caso que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, entrase a resolver los recursos de apelación interpuestos por el Delegado del Ministerio Público y el defensor de confianza del disciplinado, contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta en enero 25 de 20181, mediante la cual sancionó al abogado WILLIAM MOJICA GARZÓN con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE VEINTICUATRO (24) MESES, al encontrarlo responsable de las faltas previstas en el numeral 1º del artículo 35 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en modalidad dolosa y culposa respectivamente, de no ser porque se avizora la configuración de una causal que invalida lo actuado. 1 Sentencia. Sala dual integrada por las magistradas María de Jesús Muñoz Villaquirán (ponente) y Martha Alexandra Vega Roberto. Folios 81 - 92 c. o 1ª instancia.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Hechos Fueron resumidos en la sentencia confutada, así:

“La señora Judy Patricia Aldana Álvarez, manifiesta en la queja haberle conferido poder al abogado William Mojica Garzón, para que la representara como víctima en el proceso penal radicado con el No. 500016000567200901272, adelantado en contra de Víctor Hugo Cardona Salazar por el delito de lesiones personales culposas agravadas, acordando como pago de honorarios la suma de $500.000, no obstante haberle cancelado dicho dinero, el profesional del derecho no actuó y por este motivo la Fiscalía designó un estudiante de derecho para que la representara, pero la actuación penal prescribió, debido al abandono de la gestión por parte del Dr. Mojica Garzón. Explica la actora, haberle reclamado al abogado su pobre situación, exigiéndole la devolución de dinero pagado, (sic) pero contestó groseramente que no lo haría y que no continuaría con el proceso, negándose a expedir el paz y salvo.”2 2.- Calidad de disciplinable. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de WILLIAM MOJICA GARZÓN, 2 Folio 81 c. o. 1ª instancia identificado con cédula de ciudadanía número 17305695, portador de la tarjeta profesional de abogado número 40667 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el 12 de diciembre de 2016, fecha de expedición del certificado. También se anexó certificado de antecedentes disciplinarios del 11 de octubre de 2016, en el cual obran las siguientes anotaciones: a.) Suspensión

en el ejercicio de la profesión por el término de un año, impuesta mediante sentencia del 26 de septiembre de 2012, vigente entre el 20 de marzo de 2013 y el 19 de marzo de 2014 por falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007; b.) Suspensión por 12 meses por falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 del Estatuto Deontológico del Abogado, impuesta por sentencia del 27 de agosto de 2015, vigente desde el 16 de octubre de 2014 al 15 de octubre de 2015.3 Según certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, de fecha 11 de octubre de 2016, le figuran al profesional investigado las dos anotaciones disciplinarias ya referidas y además, a.) Inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas, por el término de 24 meses impuesta como pena accesoria por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Villavicencio en sentencia del 13 de abril de 2012 por el punible de inasistencia alimentaria; b.) inhabilidad para contratar con el Estado, de conformidad con el artículo 8º literal D de la Ley 80 de 1993, vigente entre el 13 de junio de 2013 al 12 de junio de 2018.4 3.- Apertura de proceso disciplinario. 3 Folios 10 al 11 y 14 c. o. 1ª instancia. 4 Folios 12 – 13 c. o. 1ª instancia Mediante auto de octubre 18 de 20165, se ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose el día 14 de febrero de 2017 para llevar a cabo

audiencia de pruebas y calificación provisional. 4.- Audiencia de pruebas y calificación provisional La diligencia programada para el 14 de febrero de 2017 no se realizó por ausencia injustificada del disciplinable, razón por la cual se dispuso por auto del 17 del mismo mes y año emplazar al abogado, declararlo persona ausente y designarle defensor de oficio, trámite que se cumplió, designando al defensor por auto del 10 de marzo de 2017 y se fijó el 6 de junio de la misma anualidad para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional, reprogramada para el 8 de agosto de 2017, por dificultades de acceso al Palacio de Justicia.6 El profesional investigado, mediante libelo con fecha de presentación personal del 23 de mayo de 2017 confirió poder al abogado Juan Manuel Blanco Y, para que lo representase como su defensor de confianza en el trámite del proceso disciplinario.7 La primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró el 8 de agosto de 2017, oportunidad en la cual se le reconoció personería para actuar al defensor de confianza del disciplinado, se dio traslado de la queja, se decretaron pruebas pedidas por la defensa y otras de oficio y se fijó el 2 de octubre de 2017 para continuar con la audiencia.8 5 Folio. 9 c. o. 1ª instancia. 6 Folios 23 – 20 y 39 c. o. 1ª instancia 7 Folio 37 c. o. 1ª instancia. 8 Folio 48 c. o. 1ª instancia y Cd de la fecha.

El 2 de octubre de 2017 se reanudó la audiencia de pruebas y calificación, con la presencia del defensor contractual del disciplinado, se incorporaron las pruebas documentales allegadas, se calificó la actuación con formulación de cargos, el Magistrado sustanciador decretó las pruebas para la fase procesal subsiguiente y se fijó el 27 de noviembre de la misma anualidad para celebrar la audiencia de juzgamiento.9 Calificación provisional El Magistrado sustanciador consideró que el abogado WILLIAM MOJICA GARZÓN, presuntamente podía estar incurso en la conducta descrita en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 “acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo”, atribuible a titulo de dolo, pues encontró que había cobrado la suma de $500.000 por concepto de honorarios no causados, ya que el actuar del abogado se limitó a la elaboración y presentación del poder otorgado, sin que con posterioridad realizara actividades tendientes a defender los intereses del poderdante. Se imputó además la presunta comisión de la conducta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, “Demorara la iniciación o prosecución de las gestione encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Atribuida a titulo de culpa, toda vez que el abogado sólo presentó el poder otorgado por la quejosa y durante seis años no realizó ninguna actuación en beneficio de su cliente y a causa de ello el proceso

prescribió. 9 Folio 75 c. o. 1ª instancia y Cd de la fecha.

5. Audiencia de juzgamiento.

El 27 de noviembre de 2017, con presencia de la quejosa y del defensor de confianza del disciplinado se realizó la audiencia de juzgamiento, en ella se escuchó la ampliación de queja de la señora Judy Patricia Aldana Álvarez, la que será relacionada más adelante; el defensor alegó de conclusión y por último se pasó el proceso a Despacho del Magistrado Ponente para proyectar el fallo.10 Alegatos de conclusión. El defensor del disciplinado en por demás sucinta argumentación, consideró que no se configuró falta disciplinaria alguna, en el entendido que el apoderado de víctimas, dentro del sistema acusatorio sólo interviene en la audiencia de juzgamiento, esa etapa del proceso no es competencia de la Fiscalía, el ente acusador cita a los apoderados de víctimas en el curso del proceso, no antes. Concluyó manifestando que acogería el fallo que en derecho se profiriese por la instancia. 6.- Pruebas allegadas a la actuación procesal Fueron allegadas al proceso entre otras pruebas, las siguientes: - Poder otorgado por Judy Patricia Aldana Álvarez a WILLIAM MOJICA GARZÓN, para que a su nombre y representación formule las acciones civiles dentro del proceso penal con número de radicación 10 Folio 82 c. o. 1ª instancia y Cd de la fecha. 500016000567-20091272, fecha de presentación personal del 3 de septiembre de 2009. (folio 3 c. o.) - Contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 3 de

septiembre de 2009, entre Judy Patricia Aldana Álvarez a WILLIAM MOJICA GARZÓN, para presentar la acción civil dentro del proceso penal con radicado 500016000567-20091272, se fijan como honorarios el 20% del valor de los daños y perjuicios a establecer dentro del respectivo proceso penal y la suma de $500.000 a la firma del contrato para gastos procesales. (folios 4 – 4 vuelto c. o.) - Recibo manuscrito por el monto de $500.000 de fecha 4 de septiembre de 2009 (folio 5 c. o.) - Copia del oficio No. 02235 del 13 de julio de 2015 suscrito por la Fiscal 31 Delegada de la Unidad Local de Fiscalías de Villavicencio, dirigido al director del Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomas, por medio del cual solicita la designación de un estudiante de Consultorio, para que asita a la víctima Judy Patricia Aldana Álvarez en audiencia de preclusión por prescripción, dentro de la actuación con radicado 500016000567-20091272, que por el punible de lesiones personales culposas agravadas se adelantó, donde figuró como indiciado Víctor Hugo Cardona Salazar. (folio 6 c. o.) - Copias de la actuación penal adelantada con el No. 50001600056720091272, en la cual obran: a.) Copia de informe de accidente de tránsito ocurrido el 12 de junio de 2009 entre los vehículos de palcas MAO-820 conducido por el señor Víctor Hugo Cárdenas S y el rodante de placas CES-212 conducido por la señora Judy Patricia Aldana; b.)

informe médico legal de lesiones no fatales de Judy Patricia Aldana Álvarez, de fecha 12 de noviembre de 2009 correspondiente a un tercer reconocimiento médico en el cual se concluye que por mecanismo contundente se generó lesión con incapacidad definitiva de 25 días, secuelas de perturbación funcional del sistema nervioso periférico de carácter definitivo, lesión en vertebra C-5-6 izquierdo; c.) Copia del poder suscrito por Judy Patricia Aldana Álvarez a favor del abogado WILLIAM MOJICA GARZÓN, con nota manuscrita de recibido de octubre 14 de 2009; d.) Acta de audiencia de preclusión celebrada ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, el 9 de noviembre de 2016 en la cual se dio lectura a la decisión que dispuso la terminación de la actuación a favor de Víctor Hugo Cardona Salazar, por prescripción a la audiencia concurrió en calidad de representante de la víctima Andrés Mauricio Soto Ceballos, estudiante del Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomas; e.) Decisión del 9 de noviembre de 2016 donde se dispone la terminación de la actuación y archivo de las diligencias, pues los hechos investigados tendrían pena privativa de la libertad inferior a cinco años y para el momento de la decisión habían transcurrido 7 años desde la ocurrencia de los mismos, razón por la cual se configuró el fenómeno extintivo de la acción penal. (cuaderno anexo con 6 folios) - En la ampliación de queja rendida por la señora Aldana en audiencia

de juzgamiento del 27 de noviembre de 2017, expuso que como tuvo un accidente de tránsito, contrató al abogado para que la representara en el proceso penal, pero solamente vio al abogado el día que se realizó el contrato de prestación de servicios profesionales y le entregó el dinero, pero no volvió a saber de él. La Fiscalía la llamó para decirle que se acercará al despacho, porque el caso se iba a archivar, ya que el proceso se había dejado quieto. Precisó que el abogado no ha querido devolverle el dinero que le entregó, no obstante haberle reclamado después de haber archivado el proceso. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta en enero 25 de 201811, se sancionó al abogado WILLIAM MOJICA GARZÓN con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE VEINTICUATRO (24) MESES, al encontrarlo responsable de las faltas previstas en el numeral 1º del artículo 35 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en modalidad dolosa y culposa respectivamente. Consideró la Sala dual que efectivamente entre Judy Patricia Aldana Álvarez y el disciplinado surgió una relación cliente abogado, donde “…el segundo de los nombrados se comprometió a representarla como víctima en el prenombrado proceso penal, no obstante haberle cancelado dinero que solicitó para gestiones del proceso, no adelantó ninguna gestión, pues se limitó a presentar el poder, negándole a su mandante devolverle el dinero

que había recibido a cuenta de la gestión confiada. Trajo a colación el artículo 137 del Código de Procedimiento Penal sobre la intervención de las víctimas en la actuación penal, para contraargumentar lo expuesto por la defensa en los alegatos de conclusión, que las víctimas solo pueden actuar en la audiencia de juicio oral. Por ello encontró configurada la 11 Sentencia. Sala dual integrada por las Magistradas María de Jesús Muñoz Villaquirán (ponente) y Martha Alexandra Vega Roberto. Folios 81 - 92 c. o 1ª instancia. violación al deber de diligencia descrito en el numeral 10º del articulo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta del numeral 1º del artículo 37 del mismo estatuto. Expuso, además que no obstante no haber realizado actuación alguna, recibió dineros a cuenta del proceso, que resultan desproporcionados por la simple presentación de un poder, pues la suma recibida rebasa los parámetros legales, pues no actúo, lo que en criterio de la primera instancia llevó a la desatención del deber descrito en el numeral 8º del articulo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incursión en la falta a la honradez tipificada en el numeral 1º del artículo 35 de la misma Ley. Tazó la sanción considerando que se presentó un detrimento patrimonial para la poderdante, la existencia de antecedentes disciplinarios por una falta donde se le sancionó con doce meses de suspensión, por ello impuso

SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO

DE VEINTICUATRO (24) MESES.

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN 1.- Recurso interpuesto por el Ministerio Público. El Procurador Judicial se declaró conforme con la declaratoria de responsabilidad del disciplinado, no obstante, objetó la individualización de la sanción, pues en su criterio, no debió darse aplicación a la causal de agravación consagrada en el numeral 6, literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues en su sentir la sanción registrada es posterior a los hechos jurídicamente relevantes del presente caso.12 Argumentó el Ministerio Público, que los hechos relevantes datan del 3 de septiembre de 2009, cuando se suscribió el contrato de prestación de servicios y el poder y se extienden hasta el 13 de julio de 2015, fecha cuando la instructora solicitó al Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomas designar un defensor de oficio para que asistiera a la víctima en la audiencia de preclusión de la investigación. En dicho intervalo en dos ocasiones el abogado fue sancionado, el primero con sentencia de segunda instancia del 26 de septiembre de 2012 a suspensión en el ejercicio de la profesión por un año con efectos entre el 20 de marzo de 2013 y el 19 de marzo de 2014 y la segunda sanción de suspensión por 12 meses impuesta en fallo del 27 de agosto de 2014 con efectos entre el 16 de octubre de 2014 y el 15 de octubre de 2015. La primera sanción no se consideró para agravar la sanción por haber sido proferida hace más de 5 años, depreca no tener en cuenta la segunda

sanción por no ser antecedente a los hechos, sino posterior a ellos. En consecuencia, deprecó re dosificar la sanción impuesta descontando la causal de agravación. 2.- Recurso de apelación presentado por el defensor del disciplinado. En el recurso13 se indicó en el acápite de petición: 12 Folios 98 – 100 vuelto c. o. 1ª instancia. “Por lo anteriormente expuesto solicito a la Doctora el archivo de las presentes diligencias ya que no se encuentra en curso (sic) de una conducta punible conforme al principio in dubio pro reo, definitivamente es claro que hay duda frente a su responsabilidad, y frente a las acusaciones de los alumnos quejosos recordemos que toda duda dentro del acervo probatorio deberá resolverse a favor mío, apreciada doctora lo único que medad (sic) es iniciarle una denuncia penal por los delitos de injuria y calumnia a dichos estudiantes, como se lo manifesté el día 05 de septiembre del año en curso en oficio radicado en el decanato”14 A la petición citada con antelación, la precedieron los siguientes argumentos: 2.1. La prescripción del proceso penal no es responsabilidad de su defendido, pues al haberse nombrado un estudiante de consultorio jurídico para que prosiguiera con el trámite, la responsabilidad recae exclusivamente en el estudiante de derecho que asumió el caso. 2.2. Consideró que la sanción impuesta debe ser menor, por que no puede predicarse en su contra reincidencia en la comisión de infracciones del código disciplinario del abogado. 2.3. No encuentra fundamentos en la acusación, por lo que debe darse

aplicación a la figura del “in dubio pro reo”, pues la culpabilidad debe probarse; hace una relativamente extensa cita -sin indicar la obra de la cual 13 Folios 101 - 105 c. o 1ª instancia. 14 Folio 105 c. o 1ª instancia. toma el textode la diferencia entre culpa y dolo y las clases de culpa grave o lata, leve y levísima.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los

actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

2. Límites de la apelación.

Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que, respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial

conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por la recurrente15. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados, salvo si percibe una nulidad que es de naturaleza oficiosa. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia.

3. De la Calidad de abogado del Disciplinable: Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de

Abogados y Auxiliares de la Justicia de WILLIAM MOJICA GARZÓN,

identificado con cédula de ciudadanía número 17305695, portador de la tarjeta profesional de abogado número 40667 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el 12 de diciembre de 2016, fecha de expedición del certificado16

4. De la nulidad. 16 Folio 10 c. o. 1ª instancia Sería del caso que esta Corporación entrase a desatar los recursos de apelación interpuestos, de no ser porque se avizora una nulidad que afecta la actuación desde la formulación de cargos inclusive.

El artículo 98 de la Ley 2213 de 2007 establece que son causales de nulidad:

1. La falta de competencia

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable, y

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

Dentro del debido proceso disciplinario, la calificación provisional de la conducta, guía el ejercicio de la acción disciplinaria para la fase de juzgamiento y se ve reflejada en la congruencia que debe existir en el fallo, tanto en cuanto a la determinación clara de la premisa fáctica, como en la adecuación típica de la conducta. Para efectos de la adecuación típica el Juez disciplinario debe agotar tres pasos fundamentales, en primer lugar, fijar la premisa fáctica en todos sus extremos de comportamiento, tiempo y espacio, en segundo lugar, establecer el deber o deberes, descritos en el artículo 28 de la ley 1123 de 2007, que se evidencian infringidos por la conducta imputada al profesional del derecho y luego, establecer en cuales de las faltas descritas en la misma norma se encuadra.

El error del juez, tanto en la determinación fáctica, la selección del deber incumplido, como en la adecuación típica dentro del catálogo de faltas, afecta de manera grave la estructura del proceso. En el entendido que la determinación completa y clara de los hechos, la selección del deber y de la falta no es caprichosa, obedece a los elementos estructurales de la conducta que cada falta implica. Así las cosas, a título de ejemplo, no puede imputarse como falta de diligencia lo que en verdad es una falta a la lealtad o a la honradez; no puede imputarse una inobservancia al deber de atender con diligencia los encargos, cuando realmente se ha inobservado el deber de informar constantemente la evolución de los asuntos bajo su responsabilidad.

5. Caso concreto.

Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el abogado WILLIM MOJICA GARZÓN fue declarado responsable disciplinariamente por la Sala de primera instancia al haber sido hallado autor de una falta contra la diligencia prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y falta contra la honradez descrita en el numeral 1º del artículo 35, en consecuencia, le impuso la sanción de SUSPENSIÓN EN

EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN de VEINTICUATRO (24) MESES.

Como primera medida en este punto, conviene señalar la exigencia que hizo esta jurisdicción mediante la imputación de cargos y la sentencia sancionatoria de primera instancia de tal conducta y si tal comportamiento se adecuó en el contenido normativo de los artículos 35 numeral 1 y 37 numeral 1o, que son del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.

Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…" (negrilla y subraya fuera del texto original).

Pues bien, es de recordar que en la Carta Política el artículo 95, el cual consagró el ejercicio de libertades y derechos implicaba unas responsabilidades, estableciendo por ello que el hecho de pertenecer a nuestra colectividad jurídica, comportaba unos deberes tales como el de actuar con honradez según el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10º del mismo artículo. En el presente asunto se constató, que el encartado pudo haber actuado en defensa de los intereses de su poderdante, hasta la audiencia de preclusión del proceso penal, celebrada el día 9 de noviembre de 2016, pues al ser apoderado de confianza, relevaría del cargo a un defensor de oficio, con sólo presentarse a la respectiva diligencia, por tanto, la determinación de los extremos temporales de la falta de diligencia, fijados hasta el 13 de julio de 2015, fecha en la cual la Fiscal de conocimiento pidió al Consultorio Jurídico

de la Universidad Santo Tomas la asignación de un estudiante, omite un considerable lapso de tiempo y una diligencia fundamental en la cual pudo el investigado representar los intereses de la quejosa y ello hace que la proposición jurídica de los cargos sea incompleta. Igualmente se estableció, con la copia del contrato de prestación de servicios (folios 4 y 5 c. o.), que los honorarios se fijaron en un 20% de la suma obtenida como indemnización y que los $500.000 entregados el 3 de septiembre de 2009, tenían como finalidad unos presuntos gastos del proceso. Según ello, no se trata de la obtención de beneficios o remuneración desproporcionada, sino el cobro de y retención de dineros dirigidos a unas expensas -gastosirreales. En materia disciplinaria, tipicidad y la antijuridicidad son inescindibles, su valoración se hace de manera conjunta, por eso se dice que las conductas en esta área del derecho son típicamente antijurídicas, de allí el concepto de ilicitud sustancial, no requiere del daño material para que el ilícito disciplinario se configure sino que basta para ello la transgresión o infracción del deber, lo cual implica el sometimiento a controles articulados en el sistema de deberes, prohibiciones, inhabilidades. El Derecho Disciplinario ha sido concebido para escudriñar la conducta de los abogados, con el fin de verificar el debido acatamiento de tales deberes. La conducta disciplinable, a diferencia del derecho penal, no está referida a la noción de antijuridicidad material por la lesión o puesta en peligro del bien

jurídicamente tutelado. De allí que un error en la tipificación y en la selección del deber conculcado que da pie a la configuración de la antijuridicidad, implica, lo iteramos, una afectación sustancial al debido proceso. De conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, en cualquier momento de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conoce del asunto advierta la existencia de una causal de nulidad, así lo debe declarar y en consecuencia ordenar que se reponga la actuación que dependa del acto nulo. Para el caso que ocupa la atención de la Sala, la circunstancia que invalida la actuación impide que se cumpla la finalidad para la cual se establece en el procedimiento la calificación de la conducta, pues como se enunció con antelación, la adecuación típica establece las bases para el fallo y determina el ejercicio del derecho de defensa del disciplinado. Por ello este yerro es insubsanable y no pude convalidarse pues afecta las garantías fundamentales de defensa y debido proceso que amparan al disciplinable. Necesario resulta acudir al artículo 29 de la Constitución Política, pues “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. Así mismo, el artículo 6º de la Ley 1123 de 2007, est

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