CSDJ - F50001110200020160074801ADJUNTA20190711155805-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020160074801ADJUNTA20190711155805-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
Auto decretando Nulidad / REVOCA En este caso el Magistrado de primera instancia debía sustentar cual era esa irregularidad sustancial, máxime cuando la queja es por no asistir a las audiencia programadas por el Despacho compulsante y le endilgó la falta disciplinaria contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que trata la indiligencia de los abogados.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 500011102000201600748 01 (16703-37) Aprobado según Acta de Sala No. 44 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 31 de enero de 2019 por el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por medio de la cual decretó la nulidad de lo actuado desde la Audiencia de Pruebas de Calificación definitiva, realizada el 27 de junio de 2017, a fin de realizar una adecuada imputación contra el abogado LUIS
EDUARDO LOZANO RODRÍGUEZ.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación, la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio,
contra el abogado LUIS EDUERDO LOZANO RODRÍGUEZ, ante el presunto hecho de no comparecer a las diferentes audiencias convocadas, dentro del proceso penal No. 500016105671201281915 adelantado contra su representado Juan Carlos Umoa Rodríguez, por el punible de acceso carnal violento con menor de 14 años. Allegó copia de varias piezas procesales donde se observa la inasistencia del inculpado (Folio 1 a 11 c.o) 2.- Mediante certificado No. 741 del 2 de enero de 2017 expedido por la Directora del Registro Nacional de Abogados, la Sala de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor LUIS EDUARDO LOZANO RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.521.992 y portador de la tarjeta profesional No. 124692. (fl. 17 c. de 1ª. Instancia) 3.- Mediante auto del 18 de octubre de 2016, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado LUIS EDUARDO LOZANO RODRÍGUEZ, fijando como fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 15 de febrero de 2017. (fl. 14 c. 1ª Instancia). 4.- El 15 de febrero de 2017, el Magistrado Sustanciador dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual compareció el disciplinado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- El Magistrado Instructor dio lectura al escrito de queja. 4.2.- Versión libre del disciplinado: El profesional del derecho solicitó la
suspensión de la Audiencia indicando que no estaba preparado para la misma, pensó que se trataba de otros hechos, petición a la cual accedió el director del proceso. (Folio 26 a 28 y cd) 5.- El 27 de junio de 2017, el Magistrado Instructor dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió el disciplinado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1.- Versión libre del disciplinado: Señaló que para junio de 2014, fue trasladado como defensor público a Villavicencio (Meta) y le reasignaron cerca de 250 procesos, entre esos el que dio origen a esta investigación, proceso adelantado al principio por el Juez Tercero Penal del Circuito, con quien ha tenido animadversión con este por haberlo recusado en otro proceso. Afirmó que no asistió a las diligencias en una ocasión porque había paro judicial y no se realizó la audiencia, en otra estaba en turno URI y en otras audiencias, se le cruzaron con diligencias en diferentes juzgados con privado de la libertad y finalmente debió sustituir el poder, señalando que todas las inasistencias están justificadas teniendo en cuenta el volumen de procesos de recibió en el año 2014, cerca de 250 a 300 procesos y el contrato de la defensoría del pueblo indicaba que se le debía dar prioridad a los privados de la libertad, aunado a la animadversión que tiene con el Juez compulsante. El disciplinado allegó unas pruebas documentales que al ser revisadas por el Magistrado, éste observó que las mismas hacían relación a otras fechas y se trataba de órdenes de trabajo.
7.2.- Calificación de la Conducta: El Magistrado instructor luego de verificar los apartes del proceso penal allegados por el Juzgado Compulsante, calificó la conducta del disciplinado indicando que al parecer el profesional del derecho había sido indiligente en la gestión encomendada, pues faltó a varias audiencias programadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito en Descongestión de Villavicencio, específicamente a las Audiencias del 10 de septiembre de 2014, 4 de febrero, 19 de junio y 1 de octubre de 2015, en las cuales aparentemente no se encuentra justificada su inasistencia, por lo cual podría estar incurso en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de culpa. El Magistrado hace la aclaración que si bien el Juzgado Compulsante fue el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, se le está endilgando la falta de diligencia por las inasistencias a las audiencias programadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito en Descongestión de Villavicencio. (Folio 40 a 42 y cd) 8.- La Secretaria del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, presentó escrito manifestando que la compulsa de copias para investigar al abogado LUIS EDUARDO LOZANO RODRÍGUEZ, por las constantes inasistencias a las diligencias que se programaron dentro del proceso No. 50001610567120128191500, seguido contra JUAN CARLOS UMOA RODRÍGUEZ, que para el 30 de agosto de 2016, se contabilizaron en un total de 10.
Indicó que para la Audiencia programada el 4 de febrero de 2015 el proceso se encontraba en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Villavicencio. Allegó algunas piezas procesales (Folio 64 a 69 c.o) 9.- El 13 de septiembre de 2017, el Magistrado de Instancia dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento a la cual únicamente compareció el disciplinado, instalada la misma le corrió traslado de la prueba allegada por el Juzgado Compulsante, una vez revisión la misma solicitó suspensión de la audiencia para preparar bien su defensa, solicitud acogida por el Director del proceso. 10.- Luego de varias suspensiones para adelantar la Audiencia, la misma se logró adelantar el 26 de noviembre de 2018, a la cual asistió el disciplinado y el Representante del Ministerio Público, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 10.1.- Alegatos Finales del Ministerio Público: Realizó un recuento de las pruebas allegadas a la investigación y analizó la calificación de la conducta, la cual fue la indiligencia del abogado puntualmente por cuatro audiencias, indicando que en el sistema penal acusatorio, el abogado tenía el deber de haber manifestado su incapacidad para asistir previamente al día de la audiencia para que el Juzgado pueda poder reprogramar, señaló que al parecer el abogado si presentó en tres ocasiones excusa por su inasistencias como serían la del 4 de febrero de 2015, 9 de junio de 2015 y el 1 de octubre de 2015 considerando que para esas audiencias estaría justificada sus
inasistencias, señalando que no encontró justificación para la audiencia del 10 de septiembre de 2014 y considerando que la falta es culposa, aunque sería muy leve porque no afectó el desarrollo del proceso penal, además conoce la alta carga laboral que tiene los defensores públicos en ese distrito, considerando que podría ser absuelto. 10.2.- Alegatos Finales del disciplinado: Indicó que con base en lo manifestado por el Ministerio Público, donde se observa que las inasistencias se encuentran justificadas, por ejemplo el 1 de octubre de 2015 no había servicio porque el Juzgado se estaba trasteando, frente a la audiencia del 10 de septiembre de 2014, dio lectura al escrito que presentó al Juzgado solicitando la suspensión de la audiencia debido a que era nuevo en ese proceso y necesitaba estudiar bien su defensa. Reiteró que fue trasladado a Villavicencio como defensor público el junio de 2014, donde le asignaron cerca de 300 procesos, razón por la cual solicitaba ser absuelto de los cargos endilgados, pues tal como lo manifestó el Ministerio Público todas las inasistencias se encuentran justificadas. (Folios 93 a 94 c.o) DECISIÓN APELADA Mediante Auto, proferido el 31 de enero de 2019 por el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, decretó la nulidad de lo actuado desde la Audiencia de Pruebas de Calificación definitiva, realizada el 27 de junio de 2017, a fin de
realizar una adecuada imputación contra el abogado LUIS EDUARDO LOZANO RODRÍGUEZ, indicando que se daba la causal prevista en el numeral 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007. Para sustentar la anterior decisión manifestó : “…luego de la recisión detallada de la foliatura, se concluye que si bien sería del caso entrar a proferir sentencia de primera instancia, se advierte que en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional definitiva celebrada el 27 de junio de 2017, se le endilgó al abogado LUIS EDUARDO LOZANO RODRÍGUEZ, la presunta trasgresión de la falta contenida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 a título de CULPA, sin tener encuentra que el comportamiento desplegado por el abogado encartado, de acuerdo al acontecer fáctico y a las pruebas recaudadas dentro de las presentes diligencias, al parecer, se ajusta a otro tipo de falta contenida en el estatuto del abogado” Por tal razón decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de calificación definitiva celebrada el 27 de junio de 2017, dejando a salvo las pruebas recaudadas. Decretó como prueba copia del proceso penal No. 500016105671201281915, el cual se adelanta en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, contra Juan Carlos Umoa Rodríguez, donde el inculpado actuaba como defensor público. (Folio 95 a 96 c.o)
DE LA APELACIÓN
El disciplinado el 13 de febrero de 2019, presentó escrito de apelación, solicitando se revoque el auto del 31 de enero de 2019, al considerar que hubo una indebida sustentación y motivación en la nulidad planteada como lo indica en artículo 100 y 101 de la Ley 1123 de 2007. Considera el disciplinado que con esa determinación se le está violando el debido proceso y derechos a la defensa, pues las etapas se agotaron en debida forma, y no se avizoró ninguna irregularidad, además el pliego es concordante y la presente investigación se inició con base en la compulsa de copias del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, por la inasistencia en varias audiencias dentro de una causa penal donde actúa como defensor público, logrando demostrar la justificación de sus inasistencias, lo cual también observó el Ministerio Público quien solicitó su absolución. Por tanto indicó que la nulidad decretada no está llamada a prosperar, que se cumplió con la finalidad de la queja interpuesta en su contra, el cual tenía como único fin investigar las inasistencias a unas audiencias adelantadas dentro de un proceso penal, en el cual era defensor público, lo cual se realizó a cabalidad, por tal razón consideró que se debe proferir fallo absolutorio. (Folios 99 a 100 c.o) ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 22 de abril de 2019, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenando, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su
contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar a los intervinientes de la presente actuación (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El Secretario Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, remitió documentos allegados por la quejosa, los cuales fueron incorporados. (Folios 8 a 35 y 38 a 81, 85 a 126, 130 a 134, 136 a 137 c.o) 3.- El 13 de junio de 2019, la Secretaría Judicial de esta Sala expidió el certificado No. 530656 de los antecedentes disciplinarios del abogado disciplinable LUIS EDUARDO LOZANO RODRÍGUEZ, en el cual se da cuenta que no registra sanciones. (fl. 11 c.o. 2ª Instancia) 4.- El 14 de junio de 2019, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió constancia informando que no cursan otras investigaciones en contra del disciplinable (fl. 12 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02
de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones
de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Legitimación de la quejosa para apelar y del Recurso de Apelación. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, el disciplinado es un interviniente y el artículo 81 de la misma Ley indica que el auto de nulidad es susceptible de recurso veamos: ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la
sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno. Además, el investigado presentó y sustentó recurso de apelación el 13 de febrero de 2019, habiéndose notificado personalmente el 11 de febrero del mismo año, es decir dentro de los términos de Ley. 3.- De la apelación El disciplinado el 13 de febrero de 2019, presentó escrito de apelación, solicitando se revoque el auto del 31 de enero de 2019, al considerar que hubo una indebida sustentación y motivación en la nulidad planteada como lo indica en artículo 100 y 101 de la Ley 1123 de 2007. Considera el disciplinado que con esa determinación se le está violando el debido proceso y derechos a la defensa, pues las etapas se agotaron en debida forma, y no se avizoró ninguna irregularidad, además el pliego es concordante, pues la presente investigación se inició con base en la compulsa de copias del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, por la inasistencia en varias audiencias
dentro de una causa penal donde actúa como defensor público, logrando demostrar la justificación de sus inasistencias, lo cual también observó el Ministerio Público quien solicitó su absolución. Por tanto indicó que la nulidad decretada no está llamada a prosperar, que se cumplió con la finalidad de la queja interpuesta en su contra, el cual tenía como único fin investigar las inasistencias a unas audiencias adelantadas dentro de un proceso penal, en el cual era defensor público, lo cual se realizó a cabalidad, por tal razón consideró que se debe proferir fallo absolutorio. (Folios 99 a 100 c.o) Ahora, bien, en efecto al revisar los hechos que dieron origen a la investigación se tiene que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, compulsó copias para que se investigara al abogado LUIS EDUERDO LOZANO RODRÍGUEZ, ante el presunto hecho de no comparecer a las diferentes audiencias convocadas, dentro del proceso penal No. 500016105671201281915 adelantado contra su representado Juan Carlos Umoa Rodríguez, por el punible de acceso carnal violento con menor de 14 años, allegando copias de varias piezas procesales donde se observa la inasistencia del inculpado. Luego de haberse proferido cargos al investigado, al considerar el Magistrado de Instancia que al parecer el inculpado fue indiligente en algunas audiencias programadas dentro de la causa penal, calificando su actuación como culposa, la Secretaria del Juzgado Tercero Penal del circuito de Villavicencio, presentó escrito manifestando que la compulsa
de copias para investigar al abogado LUIS EDUARDO LOZANO RODRÍGUEZ, por las constantes inasistencias a las diligencias que se programaron dentro del proceso No. 50001610567120128191500, seguido contra JUAN CARLOS UMOA RODRÍGUEZ, que para el 30 de agosto de 2016, se contabilizaron en un total de 10. Indicó que para la Audiencia programada el 4 de febrero de 2015 el proceso se encontraba en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Villavicencio. Allegó algunas piezas procesales (Folio 64 a 69 c.o) Se adelantó la Audiencia de Juzgamiento a la cual asistió el Ministerio Público y el quejoso, quienes rindieron sus alegatos finales y finalizó diciendo el Magistrado Instructor que el proceso quedaba pendiente para fallo con base en lo establecido en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, frente al tema de la nulidad la Ley 1123 de 2007, en su capítulo VIII, desarrolla el tema, señalando sus causales, la declaratoria oficiosa, quien lo puede solicitar y los principios que la orientan. El Magistrado instructor como causal de nulidad invocó el numeral 3 del artículo 98 que a la letra dice: “3. La existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso” Sin embargo, tal como lo manifestó el investigado tal hecho no fue sustentado, pues se limitó a decir: “…luego de la recisión detallada de la foliatura, se concluye que si bien sería del caso entrar a proferir sentencia de primera instancia, se advierte que en la Audiencia de
Pruebas y Calificación Provisional definitiva celebrada el 27 de junio de 2017, se le endilgó al abogado LUIS EDUARDO LOZANO RODRÍGUEZ, la presunta trasgresión de la falta contenida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 a título de CULPA, sin tener encuentra que el comportamiento desplegado por el abogado encartado, de acuerdo al acontecer fáctico y a las pruebas recaudadas dentro de las presentes diligencias, al parecer, se ajusta a otro tipo de falta contenida en el estatuto del abogado” Frente a los principios que orientan la nulidad la Ley 1123 de 2007 indica:
ARTÍCULO 101. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA
DECLARATORIA DE LAS NULIDADES Y SU CONVALIDACIÓN.
1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.
2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.
3. No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica.
4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.
5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.
6. No podrá decretarse nulidad por causal distinta de las señaladas en este capítulo.
Por tanto, en este caso el Magistrado de primera instancia debía sustentar cual era esa irregularidad sustancial, máxime cuando la queja es por no asistir el abogado a las audiencia programadas por el Despacho compulsante y le endilgó la falta disciplinaria contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que trata la indiligencia de los abogados, además, se le debe garantizar el debido procesos al investigado, por eso esa imperativo sustentar dicha decisión. De tal forma esta Colegiatura deberá REVOCAR el auto proferido el 31 de enero de 2019 por el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, decretó la nulidad de lo actuado desde la Audiencia de Pruebas de Calificación definitiva, realizada el 27 de junio de 2017, a fin de realizar una adecuada imputación contra el abogado LUIS EDUARDO LOZANO RODRÍGUEZ, para que en su lugar proceda a proferir sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 31 de enero de 2019 por el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Meta, decretó la nulidad de lo actuado desde la Audiencia de Pruebas de Calificación definitiva, realizada el 27 de junio de 2017, a fin de realizar una adecuada imputación contra el abogado LUIS EDUARDO LOZANO RODRÍGUEZ, para que en su lugar proceda a proferir sentencia de primera instancia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial