CSDJ - F50001110200020160076201ADJUNTA20201124111913-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020160076201ADJUNTA20201124111913-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., noviembre diecinueve de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 500011102000201600762 01 Aprobado según Acta No. 102 de la fecha. Abogados en apelación de auto interlocutorio – terminación. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el quejoso YEISON HERNÁNDEZ PARDO contra decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional de 13 de julio de 2017, por Magistrada ponente1 en Sala Unitaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual decretó la terminación y archivo del proceso disciplinario en favor del abogado WILLIAMS TELLEZ FAJARDO, en atención a lo descrito en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. 1 M. P. María de Jesús Villaquiran SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Tiene su génesis la presente actuación, en queja2 formulada por Yeison Hernández Pardo, quien solicitó investigar al abogado WILLIAMS TELLEZ FAJARDO, por cuanto, lo contrató para que en representación de su hermano Jhon Alexander Hernández Pardo dentro de proceso penal por los delitos de rebelión y concierto para delinquir, realizara un preacuerdo con la
Fiscalía y sacara a su hermano de la cárcel, para lo cual pactaron $7’000.000 por concepto de honorarios, de los cuales le entregó $4’000.000 como anticipo, y los $3’000.000 restantes a los 15 días. Aseguró que el profesional del derecho en el preacuerdo con la Fiscalía no había incluido la prisión domiciliaria para su hermano, incumpliendo con el encargo profesional. Adujo que el doctor Téllez Fajardo habló con el fiscal del caso, firmaron un preacuerdo, y éste no adelantó más diligencias. Y como el acuerdo no incluyó la prisión domiciliaria, su hermano decidió cambiar de abogado. Finalmente, indicó haberse comunicado con el abogado para que le devolviera los dineros y le entregara paz y salvo. Por lo que solicitó que el despacho sancionara al disciplinable y se le ordenara que regresara los dineros adeudados por incompetencia de su labor, pues incumplió lo pactado. 2 Folios 1 y 2 c.o. Calidad del Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado de WILLIAMS TELLEZ FAJARDO identificado con cédula de ciudadanía N° 1128267 y tarjeta profesional vigente número N° 72599, conforme a la certificación allegada al expediente.3 Dando cuenta que dicho abogado no registra antecedentes disciplinarios dentro de los últimos 5 años. Apertura de proceso disciplinario. La Magistrada Instructora María de Jesús Muñoz Villaquiran, mediante auto calendado 25 de octubre de 20164, en los términos del artículo 104 de la Ley
1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en contra del abogado WILLIAMS TELLEZ FAJARDO y fijó 7 de marzo de 2017, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Al no poder adelantarse la audiencia en la hora y fecha programada por inasistencia del disciplinable, se ordenó emplazarlo, para lo cual se ordenó fijar edicto en la secretaría de esa Corporación por 3 días. Luego de ello se le designó defensor de oficio. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Luego del aplazamiento la audiencia finalmente se adelantó la primera sesión el 24 de mayo de 20175, en la que se hicieron presentes el quejoso y la 3 folio 6 c.o. 4 Folio 30 c. o. 5 Acta de audiencia vista en folio 27 c.o. defensora de oficio designada. La Magistrada realizó un recuento de la queja y consideró que lo procedente antes de la recepción de la ampliación de la queja era solicitar en calidad de préstamo el expediente penal No. 20160002, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. -La segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional de 13 de julio de 2017, se adelantó con presencia del nuevo defensor de oficio, el representante del Ministerio Público y el quejoso, quien amplió y ratificó la queja, asegurando que su hermano había leído el preacuerdo realizado por el abogado aquí investigado con la Fiscalía, estando en la
penitenciaría; sin embargo, el presentado ante el Juez no era el mismo, lo habían cambiado y a esa audiencia no asistió el abogado Téllez Fajardo. Aseveró que el disciplinable fue el abogado de su hermano porque se lo habían recomendado, y si bien no suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales, si se acordó pagarle $7’000.000 por concepto de honorarios, los cuales fueron entregados, $4’000.000 como anticipo y a los 15 días se le entregaron los $3’000.000 restantes. Puso de presente que su hermano era una persona con octavo de bachillerato y que si él mismo no había interpuesto la queja era porque estaba para ese momento con medida de prisión domiciliaria en el municipio de Puerto Rico, Meta. Pruebas allegadas y/o incorporadas en esta etapa procesal. - Copia del proceso No. 2016-00002 (Cuaderno Anexo 125 folios) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Una vez recepcionada la ampliación de la queja, en la misma audiencia de 13 de julio de 20176, la Magistrada Instructora realizó un recuento de la queja y de las pruebas arrimadas al dossier y decretó la terminación y archivo del proceso disciplinario en favor del abogado WILLIAMS TELLEZ FAJARDO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. Consideró que al hacer una revisión del proceso penal, se encontraba probado que el profesional del derecho realizó un preacuerdo con la Fiscalía con participación del imputado Jhon Alexander Hernández, quien manifestaba declararse culpable de los dos delitos imputados, a cambio de
que la Fiscalía ofreciera el 50% de rebaja de la pena. Dicho acuerdo fue firmado por el fiscal, el disciplinable y el imputado penal. Así se fijó audiencia de verificación de preacuerdo para el 13 de junio de 2016, donde aparece un nuevo apoderado del señor Hernández, y quien manifestó que si bien le parecía bien ese preacuerdo solicitaba aplazar la audiencia para realizarle algunas modificaciones. De esta manera, se modificó que en uno de los delitos se le imputaría a título de cómplice y no de coautor, y luego el Juez en su decisión, lo condenó a 60 meses de prisión y le concedió la prisión domiciliaria. 6 Acta de audiencia vista en folio 42 c.o. Al respecto consideró el A quo, que lo que se evidenciaba era que el hermano del quejoso tomó una decisión apresurada por precisamente desconocimiento de las leyes, pues téngase en cuenta que el primer preacuerdo realizado por el abogado aquí investigado, hubiera podido ser más favorable porque en este se reducía la pena a la mitad, pero en el segundo, a pesar de conseguir la prisión domiciliaria no se redujo en ningún porcentaje la pena. Pues sí lo que se pretendía era la libertad, la pena que hubiera obtenido con el preacuerdo realizado por el doctor Téllez Fajardo hubiere sido más favorable a sus intereses, ya que la pena a imponer hubiere sido inferior a 36 meses, y con ello se hubiere podido solicitar la suspensión de la condena. Insistiendo que como clientes se apresuraron y no le dieron la oportunidad al abogado de hacer su trabajo, a tal punto que, para la audiencia programada
le dieron poder a otro abogado. No encontrándose por tanto que el doctor WILLIAMS TELLEZ FAJARDO haya incurrido en una falta contra la ética profesional de los abogados, pues él tenía una estrategia de defensa, conociendo que logrando la reducción del 50% de la pena con el preacuerdo realizado con la Fiscalía, el juez muy seguramente le iba a conceder la suspensión de la condena al tener en cuenta la carencia de antecedentes judiciales del señor John Alexander Hernández Pardo. Aseguró la Magistrada Instructora que no estaban llamados a prosperar los hechos y cargos endilgados en la queja disciplinaria, toda vez que, el abogado no tuvo falta ni indiligencia en el encargo, simplemente se trató de una estrategia del profesional, con el fin de sacarle el mayor beneficio a su cliente, pero que el señor Jhon Alexander no lo entendió así y procedió a nombrar a otro abogado. No habiendo lugar a devolver dineros pues este si cumplió con sus obligaciones como abogado. Entonces, ese primer acuerdo con la Fiscalía no se perdió, pues fue la base para hacerle las modificaciones que realizó el segundo abogado, tratándose de otra estrategia de defensa. Por lo anterior, La Sala Primigenia consideró que lo procedente era terminar las diligencias en favor del abogado disciplinado, ya que el doctor Téllez no asistió a la audiencia fue porque precisamente su cliente le revocó el poder, y se buscó otro abogado, en un actuar evidentemente apresurado. Así al disciplinable se le contrató para que hiciera el preacuerdo, y éste cumplió con
realizarlo, pero fue su cliente quien no le permitió continuar con su defensa en lo penal. En mérito de lo expuesto, la anterior decisión fue notificada en estrados por la Magistrada A quo, expresando que contra la misma procedía el recurso de apelación. DE LA APELACIÓN El quejoso en la misma audiencia sustentó el recurso de alzada contra la decisión de terminación del proceso disciplinario en favor del abogado denunciado, argumentando e insistiendo que no estaba de acuerdo con el proceder del abogado ya que si bien consiguió la reducción de la pena con el preacuerdo no fue así con la prisión domiciliaria, con lo cual incumplió con su labor como abogado. Agregó ser su deseo que la Sala Superior revisara la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en
razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que
hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.7 En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas
en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso, y procederá al estudio del caso. De la terminación de proceso disciplinario. Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación para disponer su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Por su parte, el Articulo 103 del mismo Estatuto ordena que “…en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento…”. De lo anterior se colige, que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de
responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. Del caso concreto. Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la decisión de primera instancia, por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra decisión proferida en audiencia de 13 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, mediante la cual decretó la terminación y archivo del proceso disciplinario seguido contra el abogado WILLIAMS TELLEZ FAJARDO en atención a lo descrito en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. El objeto de éste análisis se circunscribe, como previamente se adujo, a lo planteado en la alzada por el quejoso, en el que se expuso que no compartía la decisión de terminación adoptada por el a quo, ya que en su sentir el proceder del abogado era antitético y pedía que se revisara la decisión. Contrario a los argumentos del recurrente, se encuentra que la Sala Primigenia, acertadamente terminó las actuaciones en favor del abogado investigado pues téngase en cuenta que, revisado el expediente penal No. 2016-00002 se encontró que la Fiscalía 50 Especializada contra el Terrorismo, en audiencia de 8 de diciembre de 2015, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo-Meta, con Funciones de Control de
Garantías, impartió legalidad de la incautación de elementos, de captura y formuló cargos al señor John Alexander Hernández Pardo por los punibles de Rebelión en concurso heterogéneo con el punible de concierto para delinquir agravado, de acuerdo a los artículos 467 y 340 del Código Penal, a título de coautor responsable de estas conductas en la modalidad dolosa8. El 19 de abril de 2016, se suscribió el preacuerdo realizado por el doctor Téllez Fajardo, en el que se dispuso que el señor Hernández: “manifiesta que es su deseo libre y voluntario DECLARARSE CULPABLE, de la conducta endilgada REBELIÓN EN CONCUROS HETEROGÉNEO CON EL PUNIBLE DE CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, a cambio que la Fiscalía acepte conceder una rebaja del 50% de la pena, entendiendo esto como la púnica rebaja a conceder”. Haciendo constar que no se advertía 8 Folio 6 cuaderno anexo discrepancia entre el imputado y su defensor en los términos de la alegación de culpabilidad. Además que le asistía razón al imputado y a su defensor en no llegar al juicio público oral concentrado y contradictorio a cambio de solicitar se le reconociera la conducta preacordada9. Frente a este acuerdo en audiencia de 13 de junio de 2016, se otorgó poder a nuevo defensor, el doctor Gabriel Armando García, quien indicó estar de acuerdo con el preacuerdo pero que al mismo se le iban a hacer algunas modificaciones y adiciones. Luego de ello procedió la Fiscalía a hacer lectura del preacuerdo, haciendo referencia a la modificación la cual consiste en que
el beneficio otorgado ya no es la rebaja del 50% sino que se le concederá la modificación en el grado de participación en la comisión de la conducta punible, pasando de ser autor a cómplice. Se ordenó suspender la audiencia con el fin de hacer estudio del preacuerdo. El 15 de junio de 2016, se suscribió el preacuerdo realizado por el nuevo abogado, el doctor González García, en el que se tuvo como: “único beneficio del preacuerdo se previó recibirá el cambio del grado de participación, el cual pasó de coautor de las conductas punibles, de Concierto para Delinquir inciso segundo, y Rebelión, a la de CÓMPLICE. Acorde con esto se concreta que el quantum punitivo aplicable es de 48 a 108 y 48 a 81 meses de prisión respectivamente (…). Ahora mediando concurso de conductas punibles, dando aplicación al contenido del artículo 31 de la Ley 599 de 2000, se concreta que la pena a que hay lugar en contra del encartado es de 48 meses por la primera conducta y 12 meses por la 9 Folio 7 cuaderno anexo segunda, parta un total de 60 meses de prisión.” Así mismo, solicitó la prisión domiciliaria para el señor Hernández Pardo10. En audiencia de 5 de agosto de 2016, procedió el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, a impartir aprobación del preacuerdo. Así las partes no interpusieron recurso alguno frente a la decisión11. Y se fijó como fecha 30 de agosto de 2016 para audiencia de lectura de fallo, cuando se resolvió, declarar penalmente responsable a John Alexander Hernández
Pardo, y condenarlo a la pena principal de 60 meses de prisión y multa de 1.355 smlmv, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión. Así mismo, se concedió la prisión domiciliaria12. Así las cosas, en el caso concreto se tiene que el abogado Téllez Fajardo fue contratado para adelantar la defensa del señor Hernández Pardo por los punibles de concierto para delinquir y rebelión, específicamente como lo indicó el quejoso, para realizar el preacuerdo con la Fiscalía, en el que se buscara beneficios como la prisión domiciliaria. Frente a lo cual se encontró que efectivamente el profesional del derecho realizó el preacuerdo que fue suscrito el 16 de abril de 2016. Sin embargo, no permitió el cliente que el abogado asistiera a la audiencia de verificación de preacuerdo programada para el 13 de junio de 2016, y continuara en el ejercicio del encargo, lo cual queda evidenciado al haberle otorgado poder a otro abogado. Así, el hecho que no haya continuado con el encargo profesional no es atribuible al doctor Williams Téllez Fajardo, pues tal y como lo encontró la Sala Primigenia en su decisión, esto se dio por una decisión apresurada del cliente, pues está claro 10 Folios 13 y 14 cuaderno anexo 11 Folio 15 cuaderno anexo 12 Folios 17 y 25 cuaderno anexo que se trataba de una estrategia de defensa, propia de los proceso penales, donde el abogado con el preacuerdo realizado buscaba el mayor beneficio
para su defendido, y al que no se le permitió siquiera llevarlo ante el Juez, quien en últimas era quien tenía la potestad de decidir la pena a imponer y si esta sería intramural o extramural. En este sentido, no se encuentra la configuración de una falta contra la diligencia profesional o una falta de honradez por parte del abogado aquí investigado, pues este hizo lo que tenía que hacer, no encontrándose un cobro desproporcionado de honorarios, o la obligación de devolver dineros a su cliente, como lo pretendía el quejoso. De lo anterior y teniendo en cuenta que la ley 1123 de 2007, es clara en sostener que para endilgar responsabilidad disciplinaria a los profesionales del derecho, tiene que existir certeza de la falta cometida, situación que en el presente asunto no se constituye, pues no se encuentra demostrada la comisión de la misma por parte del abogado investigado, por lo cual se debe tener presente las siguientes disposiciones normativas contenidas en el estatuto del abogado: “ARTÍCULO 5o. CULPABILIDAD. En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva. ARTÍCULO 8o. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla”. Por lo anteriormente expuesto se colige, tal como lo precisó el a quo, que no se verificó la ocurrencia de alguna conducta irregular susceptible de reproche
disciplinario alguno por parte del abogado investigado, por consiguiente la decisión a proferir no puede ser otra distinta que CONFIRMAR la que es objeto de alzada. En este orden, la decisión adoptada por el Seccional de Instancia se fundamentó en los elementos probatorios obrantes en el plenario y en las recaudadas a lo largo de estas diligencias, para llegar a la conclusión que no existían suficientes elementos de juicio para continuar con la investigación. Por todo lo anterior, esta Sala procederá a confirmar la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR La decisión adoptada mediante auto de 13 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual decretó la terminación y archivo del proceso disciplinario en favor del abogado WILLIAMS TELLEZ FAJARDO, en atención a lo descrito en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO. - Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO.- Realizada la notificación, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Magistrada CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U IT RAGO Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial