CSDJ - F50001110200020160076901ADJUNTA20170112154933-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020160076901ADJUNTA20170112154933-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce de diciembre de dos mil dieciséis Magistrada Ponente MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 500011102000201600769 01 Aprobado en Sala No. 113 de la misma fecha
Accionante: PEDRO PABLO VILLALOBOS CHAVARRO
Accionada: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL,
HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA
Decisión: MODIFICA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 2 de noviembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta1, por medio de la cual concedió la acción de tutela interpuesta por el señor PEDRO PABLO VILLALOBOS
CHAVARRO, contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA
NACIONAL, HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA.
I.- ANTECEDENTES 1 Conformada por los Magistrados MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN (Ponente) y CRISTHIAN
EDUARDO PINZON ACOSTA.
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El señor VILLALOBOS CHAVARRO, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición, salud y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifiesta el actor, que laboró en la Policía Nacional, siendo su último cargo el de Sargento Viceprimero y que en la actualidad goza de asignación de retiro, otorgada mediante Resolución 001595 del 28 de febrero de 1995. Así mismo, indicó, que elevó derecho de petición el 8 de junio de 2016 ante el Hospital Central de la Policía Nacional Bogotá, solicitando le efectuaran los exámenes médicos de retiro y la Junta Médico Laboral por ser competencia de ellos y hasta la fecha no le han dado pronta resolución. Conforme a lo expuesto, solicita con la tutela, se amparen los derechos invocados y, como consecuencia se ordene al Director del aludido Centro Hospitalario le realice los exámenes médicos de retiro y se le adelante el procedimiento administrativo para ser llamado a Junta Medica Laboral, al igual que se le garantice tratamiento médico integral (fls. 1 a 7)
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto admisorio de la tutela y traslado a las autoridades accionadas.
Mediante auto del 21 de octubre del 2016, el a-quo asumió conocimiento de la tutela y, en consecuencia, ordenó notificar al DIRECTOR DE SANIDAD Y ADMINISTRADORA DEL SUBSISTEMA DE SALUD DE LA POLICÍA NACIONAL, al DIRECTOR DEL HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL y al JEFE DE LA OFICINA DE RADICACIÓN del mismo CENTRO HOSPITALARIO, para que dentro del término de tres (3) días hábiles se pronuncien sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo. (fl. 17)
Para esos efectos se expidieron los oficios respectivos (fls 18 a 23). 2.2. Intervención de las autoridades accionadas y de los vinculados. Dirección de Sanidad de la Policía Nacional (fls. 24 a 25) Representada por su Director (E.), Coronel HENRY ARMANDO SANABRIA CELY, manifestó, que la tutela del asunto, es competencia de la seccional de Sanidad Meta, liderada por la señora Teniente Coronel AURA KARINA AGAMEZ JEREZ, lo anterior de conformidad con la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000.
3. Pruebas que obran en el expediente de tutela Se allegaron al proceso, entre otras, los siguientes medios probatorios: Copia de la cédula de ciudadanía del actor (fl.8); Copia de respuesta del derecho de petición, calendada el 24 de agosto de 2016, otorgada por el Teniente CÉSAR AUGUSTO MORALES CÁRDENAS, en su calidad de Jefe de Grupo Información y consulta – Oficio S-2016235727 1-, dirigido al actor, en el cual le señala que dio trámite a su solicitud de exámenes médicos de retiro (fl.9); Copia de la Resolución No. 001595 del 28 de febrero de 1995, expedida por el Director General de la Policía Nacional de la época, Brigadier General ROSSO JOSÉ SERRANO CADENA, “Por la cual se causa el retiro del servicio activo a un suboficial de la Policía Nacional.”, Sargento Viceprimero PEDRO PABLO VILLALOBOS CHAVARRO. (fl. 11); Copia del derecho de petición ejercido por el accionante, el 8 de agosto de
2016, ante el Director del Hospital Central de la Policía Nacional (fl. 14)
4. Decisión de primera instancia Mediante fallo del 2 de noviembre de 2016 (fls. 27 a 32) el a quo resolvió CONCEDER la tutela al derecho de petición, ordenando al Director de la Policía Nacional, que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación del fallo, responda de fondo el petitum del actor.
Lo anterior, al considerar, que la vulneración al derecho de petición se presenta por la negativa de un agente de emitir contestación de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable y, por no comunicar la respectiva respuesta al peticionario. Sobre el particular, sostuvo la primera instancia que, “en el caso concreto, es evidente que el accionante Pedro Pablo Villalobos Chavarro no ha recibido contestación frente al derecho de petición que el 8 de junio del cursante año presentó a la oficina de radicación del Hospital Central de la Policía Nacional, solicitando que se ordenara realizar los exámenes de retiro y solicitud de convocatoria a junta medico laboral, pues no ha llegado prueba que demuestre la contestación a lo solicitado por el actor (…)” (fl.31)
5. Impugnación del fallo de tutela Dentro de los términos legales para ello (fls. 43 a 44), el actor impugnó la providencia del 2 de noviembre del 2016, al argumentar entre otras, que no se ajusta parcialmente a los hechos y por lo tanto, no contiene una valoración integra de los derechos fundamentales que motivaron el amparo constitucional, en especial, no se pronunció sobre el derecho a la salud. En
este sentido, manifestó: “Le reitero a su despacho, que la prestadora de salud es la Policía Nacional toda vez que gozo de una pensión y son los llamados a que garanticen mis exámenes médicos de retiro y me practiquen la Junta Médica de disminución de la capacidad física.” (fl.44) II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo La Sala debe determinar en su orden: (i) si en el presente amparo constitucional se cumple o no con los principios de inmediatez y Subsidiariedad, respecto a los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana; (ii) si la autoridad accionada, vulneró el derecho de petición del actor; en caso afirmativo, establecer, si los derechos fundamentales
invocados por el accionante resultaron afectados y, en consecuencia determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo de primera instancia. Se precisa que para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela, y el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- La Sala Modificará la Decisión de Primera Instancia. La constitución colombiana de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada, lo que implica que el amparo está sujeto en su procedencia a que efectivamente se encuentre acreditado la amenaza o vulneración a un derecho fundamental. En este sentido, la acción constitucional fue concebida como medio protector subjetivo, pronto e idóneo, especialmente, en aquellas condiciones en que el afectado, de no ser por el amparo, quedaría en condiciones de indefensión. Precisando el artículo 86 ibídem, que “la protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo (…)”. Mecanismo excepcional, subsidiario o residual2, que procede cuando el interesado haya agotado los medios de defensa legales –regulados para el caso concreto – y, no disponga de otra acción que restablezca sus derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.3 Exigiéndose, que la misma se interponga dentro de un
término razonable, dada su naturaleza cautelar, empero, dicha exigencia debe ser proporcional a los derechos que se buscan amparar.4 Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. 3.1. - Solución al caso concreto. El señor PEDRO PABLO VILLALOBOS CHAVARRO, conforme a su escrito de tutela (fls. 1 a 7) solicita se otorgue respuesta a la solicitud elevada el 8 de agosto de 2016, mediante la cual requirió al Director del Hospital Central de la Policía Nacional se realice Junta Médica Laboral (fl. 14), sin que a la fecha se le haya dado pronta resolución. Igualmente, solicita tratamiento integral a las patologías que actualmente padece (fl.6) 2 Corte Constitucional Sentencias SU 061 de 2001, T-451 de 2010, T-480 de 2011, T290 de 2011, T-030 de 2015 3 En Sentencia T-097 de 2014, T590 de 2005 4 Corte Constitucional T-172 de 2013; SU-961 de 1999 En este caso, observa la Sala, que el referido requerimiento, fue aportado al plenario con sello de recibido de la Policía Nacional – Hospital Central – Oficina de Radicación (fl.14) y el cual fue atendido por el Teniente CÉSAR AUGUSTO MORALES CÁRDENAS, en su calidad de Jefe de Grupo Información y Consulta, por medio de oficio S-2016-235727 del 24 de agosto de 2016, en los siguientes términos:
“(…) con respecto al oficio mediante el cual el jefe de talento humano solicita a sanidad que le practique los exámenes médicos de retiro, me permito informar que se dio trámite de su petición de Talento Humano de la Policía Metropolitana de Bogotá.” (fl. 9) Conforme a las pruebas aportadas al proceso de tutela, resulta claro para esta Corporación, colegir, que el referido derecho de petición continúa sin dársele pronta resolución, toda vez que, la contestación emitida por la Policía Nacional, no fue de fondo ni congruente con lo solicitado por el peticionario5, pues si bien es cierto, se respondió el petitum, también lo es, que no se indica en éste, en qué condiciones se otorgó el “trámite”. En este sentido, la misma Constitución Colombiana, en su artículo 23 dispuso que, “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. – Lo Subrayado y en negrilla fuera de texto-, mandato del cual se desprende que al derecho de petición, lo integran dos componentes inescindibles, (i) la posibilidad de elevar peticiones respetuosas en interés general o particular y; (ii) de recibir pronta resolución, 5 Prueba aportada por el actor, en el escrito de tutela (fl. 5) dependiendo su materialidad y/o efectividad de esta última, eso sí, independientemente, si es o no favorable la respuesta. Sobre el particular, la Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples fallos acerca del derecho invocado, en los siguientes términos: “El derecho
de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información (…) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.”6 En idéntico sentido, el Órgano de Cierre Constitucional precisó el alcance de referido derecho, indicando, que la petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos: “(i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no 6 Sentencia T332 de 2015 necesariamente se debe acceder a lo pedido.”7 (Lo subrayado y en negrilla fuera de texto). Ahora bien, respecto al derecho a la salud y dignidad humana, también promovidos por el señor PEDRO PABLO VILLALOBOS CHAVARRO, resalta
esta Sala, que la desvinculación del actor, por solicitud propia, como miembro de la Policía Nacional, acaeció hace más de 20 años8, tiempo en el cual, como él mismo admite en su petición, se habían ordenado los exámenes médico de retiro, al señalar: “(…) teniendo en cuenta que la notificación para que me efectuaran los exámenes médicos de retiro fue en marzo de 1995, han transcurrido más de 20 años y no me han resuelto mi situación médica por parte de sanidad (…)” (fl. 14) Más aún, cuando la norma que regula la materia - Decreto 1796 de 2000 -, en su artículo 8º a la letra reza: “El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. 7 Sentencia T527 de 2015 8 Resolución No. 001595 del 28 de febrero de 1995, expedida por el Director General de la Policía, por la cual se le retiró del servicio. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación.” – Lo subrayado y en negrilla fuera
de texto-. Así las cosas, a juicio de la Corporación, el amparo resulta improcedente, al no acreditarse dos de los requisitos de procedibilidad de la acción, como lo son la INMEDIATEZ y SUBSIDIARIEDAD, pues además de no existir un tiempo razonable en la interposición de la protección constitucional frente a la presunta vulneración de sus derechos, tampoco el actor justifica el extenso tiempo que dejó trascurrir para buscar la salvaguarda que ahora estima, se le están conculcando; igualmente, no aporta prueba alguna que demuestre que haya agotado los trámites administrativos ante la Dirección de sanidad para tal fin9. De otra parte, también solicitó garantizar un tratamiento integral a las patologías que sufre, sin aportar prueba sobre las mismas, menos que se le haya negado su derecho a la salud y que haya adelantado procedimiento para ser atendido medicamente, es decir, en este punto, ni siquiera se demuestra el primer presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la amenaza o vulneración a un derecho fundamental. En virtud de lo anterior, la Corporación MODIFICARÁ la parte Resolutiva de la providencia proferida el 2 de noviembre de 2016, en cuanto a declarar IMPROCENDENTE la tutela respecto a los derechos a la salud y dignidad humana y, CONFIRMARÁ el amparo al derecho de petición. De igual forma, la orden para atender el petitum, por la naturaleza del asunto, debe 9 Decreto 1796 de 2000 extenderse al Director de Sanidad de la Policía Nacional, el cual también fue vinculado a la presente protección constitucional (fl. 18) En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo
Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. MODIFICA la sentencia impugnada proferida el 2 de noviembre de 2016, por medio de la cual se CONCEDIÓ el amparo al derecho de petición del señor PEDRO PABLO VILLALOBOS CHAVARRO, contra el Director del HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL, para en su lugar, CONFIRMARà la tutela al derecho de petición promovida por el accionante VILLALOBOS CHAPARRO y se declara IMPROCEDENTE la protección constitucional a los derechos a la Salud y dignidad humana del señor PEDRO PABLO VILLALOBOS CHAVARRO, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- ORDENESE a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y al DIRECTOR DEL HOSPITAL CENTRAL DEL POLICÍA NACIONAL, que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a dar resolución clara, congruente y de fondo a la petición elevada por el actor el 8 de agosto de 2016. TERCERO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Continúan Firmas……..
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial