CSDJ - F50001110200020160077001ADJUNTA20161129131607-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020160077001ADJUNTA20161129131607-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
ACCIÓN DE TUTELA / derechos fundamentales de dignidad humana, igualdad, buen nombre, honra, trabajo, mínimo vital, debido proceso y defensa CONFIRMA IMPROCEDENCIA / Inmediatez Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional entre la ocurrencia del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable. El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 500011102000 201600770 01 (12853-31) Aprobado según Acta de Sala No. 105 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, el “3 de octubre de 2016”, a través de la cual decidió “NEGAR POR IMPROCEDENTE” la acción de tutela incoada por el señor LAUREANO MUÑOZ SERRANO contra el
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor LAUREANO MUÑOZ SERRANO, instauró el 21 de octubre de 2016, acción de tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –POLICÍA NACIONAL, para que le amparen sus derechos fundamentales de dignidad humana, igualdad, buen nombre, honra, trabajo, mínimo vital, debido proceso y defensa, por los siguientes hechos: Afirmó el actor que ingresó a la Policía Nacional, el 8 de febrero de 1987, cumplidos todos los requisitos de carrera, prestando su servicio en diferentes ciudades, recibiendo diversas felicitaciones, anotaciones positivas por su desempeño y una medalla al valor. 1 M. P. doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN en Sala dual con el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ. Agregó que mediante Resolución No. 016491, del 12 de noviembre de 1995, se le retiró del servicio activo por voluntad de la Dirección Nacional de la Policía Nacional, sin razón válida y sin la debida notificación, y tampoco una explicación de los hechos que motivaron tal decisión. Indicó además que recibida la Resolución, presentó demanda radicada el 22 de noviembre de 1995 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuando su abogado tenía la oficina en la ciudad de Bogotá, desconociendo a la fecha si el mencionado Tribunal “realizó el respectivo traslado al Tribunal Administrativo del Meta”, pues ha realizado diversas consultas y no encontrado información alguna en la ciudad de Villavicencio
(fls. 1 a 19 c.o. 1ª instancia). Por lo anteriormente narrado pretende: Se ordene a la parte accionada disponer a favor de Laureano Muñoz Serrano, la unificación de jurisprudencia, pues su destitución ocurrió por Voluntad de la Dirección de Policía Nacional, y según las sentencias emitidas por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, especialmente la SU172-15, esa actuación administrativa debe ser motivada, explicándole al involucrado los hechos que llevaron a tomar esa decisión, los cuales en su caso nunca le fueron expuestos ni notificados. Como quiera que considera que el acto de retiro es arbitrario y violatorio de sus derechos fundamentales porque no se evalúo debidamente su hoja de vida y no se le explicaron las razones por las cuales su retiro contribuía al "mejoramiento del servicio", y tampoco se tuvieron en cuenta sus credenciales, ni los reconocimientos honoríficos obtenidos durante los 7 años de servicio, las felicitaciones y anotaciones positivas registradas en su hoja de vida dentro de la institución, solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 016491 del 12 de noviembre de 1995, mediante la cual se le retiró del servicio activo y se ordene su reintegro a la institución. Por lo anterior, se produzca el reconocimiento de sus derechos sin desconocer el daño Moral de su núcleo familiar, y así como los grados de ascenso, y el pago de sueldos, subsidios, primas bonificaciones con los reajustes correspondientes, los intereses comerciales corrientes por el no pago oportuno de la sentencia, y
todos los emolumentos que se hayan dejado de recibir, desde el día de su retiro forzoso hasta que sea efectivamente reintegrado y reincorporado a la Policía Nacional, sin solución de continuidad. A su escrito de tutela, anexó el accionante, copia de los siguientes documentos: 1.1. Radicado de la petición de NULIDAD DEL ACTO ADMINSITRATIVO YRESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, efectuado el 22 de noviembre de 1995 ante el Tribunal Superior de Cundinamarca. (11 Folios). 1.2. Copia de Resolución 016491 del 12 de Noviembre de 1995 mediante la cual se le retiró del servicio activo. ( 2 Folios) 1.3. Copia de la Notificación realizada el 19 de Noviembre de 1995, en la cual según afirma no se expresan las directrices que motivaron su retiro del servicio a voluntad de la DIPON. (1 Folio). 1.4. Carta de Felicitación por parte del entonces Brigadier General Rosso José Serrano C., director de la Policía Nacional, fechada en Septiembre de 1995. (1 Folio). 1.5. Hoja de Vida durante el servicio activo en la Policía Nacional en la cual se observan las anotaciones positivas y felicitaciones realizadas en el servicio hasta el momento del retiro. (6 Folios). 1.6. Certificación emitida para expedición de libreta militar donde consta su vinculación como miembro del Cuerpo Especial Armado. 1.7. Mención Honorífica durante el periodo de servicio activo contemplado desde el año 1988 a 1991. (1 Folio). 1.8. Mención Honorífica durante el periodo de servicio activo
contemplado desde el año 1990 a 1993. (1 Folio). 1.9. Mención Honorífica durante el periodo de servicio activo contemplado desde el año 1992 a 1995. (1 Folio). 1.10. Distintivo Especial al Valor Categoría B, “correspondiente a la heroica labor de defensa durante el asalto al Municipio de Mitú - Vaupés ocurrido en el año 1988. (1 Folio). 1.11. Certificado por haber terminado el curso de Dragoneante en Febrero de 1993. (1 Folio). 1.12. Comunicado N° 08 de Febrero de 2016 emitido por la Corte Constitucional en el cual, de acuerdo a la sentencia SU - 091/16, los casos de "RETIRO DEL SERVICIO POR VOLUNTAD DEL DIRECTOR GENERAL en la Policía Nacional sí deben ser motivados". (3 Folios) (fls. 20 a 49 c.o. 1ª instancia). 2.- La Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante auto del 24 de octubre de 2016, admitió la acción de tutela, y ordenó notificar inmediatamente a las partes para que se pronunciaran sobre los hechos para el esclarecimiento de la acción de tutela. (fl. 53 c.o. 1ª instancia). 3.- El Coronel PABLO ANTONIO CRIOLLO REY, Secretario General de la Policía Nacional, presentó escrito para dar respuesta a la acción de tutela en el cual después de referirse a los hechos y pretensiones del actor, precisó que éste fue retirado del servicio activo de la institución el 17 de noviembre de 1995, por la causal denominada
Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, acto contra el cual no se interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Agregó que el acto de retiro fue expedido conforme a los preceptos legales y jurisprudenciales vigentes para la época en que se produjo el retiro, esto es los artículos 26 y 27 del Decreto 262 de 1994, y que no puede el accionante pretender ahora que al mismo se aplique a su caso la sentencia SU-172 de 2015, pues esta tiene efectos hacia el futuro, y por ello no tiene vocación de modificar las situaciones jurídicas que se consolidaron antes de su expedición, en aras de preservar la seguridad jurídica del ordenamiento normativo por lo cual tampoco puede pretender que se analice nuevamente el acto administrativo de retiro bajo los parámetros establecidos en la mencionada sentencia. Agregó que el señor MUÑOZ SERRANO hace una interpretación errónea del principio de igualdad y de la aplicación de los efectos de las sentencias judiciales, ya que pretende que se cobije su situación particular, con las resultas del fallo de tutela adelantado ante la Jurisdicción Constitucional por el señor Fernando Cristancho Ariza, sin tener en cuenta las situaciones de hecho y derecho concretas y diferentes, que motivaron el retiro del referido señor, y la circunstancia de que él no participó de esa acción de tutela. Indica además el señor Secretario que en este caso no se cumple con el principio de Inmediatez, toda vez que la Resolución cuestionada es de fecha el 17 de noviembre de 1995, y no se acreditó en manera alguna inminencia o urgencia de proteger derechos fundamentales y
tampoco la existencia de un perjuicio irremediable en cabeza del actor, quien además a la fecha se encuentra vinculado a la EPS CAFESALUD, lo cual permite suponer que se encuentra laborando y ello le permite solventar sus gastos de manutención; y finalmente indica que el accionante tenía un mecanismo idóneo para propender por la protección de sus derechos de manera oportuna, pero no hizo uso del mismo, pues no agotó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que ordenó su retiro de la institución, por lo cual solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela. (fls. 61 a 76 c.o. 1ª instancia). 4.- Cuando ya había sido proferida la decisión de primera instancia se recibió oficio No. S-2016-299548/DITAH.ASJUR 1.5, en el cual el Mayor General JOSÉ VICENTE SEGURA ALFONSO, Director de Talento Humano de la Policía Nacional, precisó que éste fue retirado del servicio activo de la institución el 17 de noviembre de 1995, por la causal denominada Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, acto expedido conforme a lo normado en los artículos 26 y 27 del Decreto 262 de 1994, y que no puede el accionante pretender ahora que al mismo se aplique la sentencia de unificación SU-172, pues el retiro se produjo en 1995, mediante un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, pues no fue debatido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Indica además el Director que la acción es improcedente, por cuanto existe otro medio de defensa judicial para la defensa de los derechos
del actor y este no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hubiere permitido transitoriamente la procedencia del amparo constitucional, e igualmente que no se cumple con el principio de Inmediatez, toda vez que la Resolución cuestionada es de fecha el 17 de noviembre de 1995, y por ello no se considera acreditada la inminencia o urgencia de proteger derechos fundamentales, pues han transcurrido más de 20 años desde el retiro del actor, no hay razón que justifique que hasta ahora intente ejecutar la presente acción. A su escrito allegó copia del acto administrativo mediante el cual se ordenó el retiro del señor LAUREANO MUÑOZ SERRANO (fls. 94 a 109 c.o. 1ª instancia). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de primer grado mediante providencia del “3 de octubre de 2016”, decidió “NEGAR POR IMPROCEDENTE” la solicitud de amparo presentada por el señor LAUREANO MUÑOZ SERRANO contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –POLICÍA NACIONAL, por considerar que no se cumple con el principio de inmediatez. Al respecto indicó la Sala de instancia, que en el caso concreto el actor pretende que se anule la resolución del 17 de noviembre de 1995 que ordenó su retiro de la Policía Nacional, pero teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 6 del decreto 2591 de 1991, la acción constitucional es improcedente, pues ésta no puede ser utilizada como una instancia adicional a las establecidas por el legislador, y además como lo señala la parte accionada “la inactividad del accionante para ejercer la acción contenciosa administrativa, cuando éstas proveen una
protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, aunado al hecho no se cumple tampoco con el principio de inmediatez y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, este constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que su interposición debe ser oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados”, razones estas por las cuales decidió no acceder a sus pretensiones (folios 78 a 81 c.o. 1ª instancia). FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito del 19 de julio de 2016 el actor impugnó la decisión de instancia indicando que la decisión no se ajusta a derecho, ni a los antecedentes y hechos referidos, por errores de hecho y derecho en el examen y consideración de las peticiones, agregó que el fallo se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de sus derechos, se fundamenta en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas, afirmando además que incurre el fallador en “error esencial de derecho, especialmente respecto al ejercicio de la Acción de Tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios” Agregó el actor en primer lugar que la fecha de la decisión no puede ser 3 de octubre de 2016, sino 3 de noviembre del mismo año. En segundo lugar indica el accionante que no puede afirmarse que la misma es improcedente por haber transcurrido más de 21 años desde que se produjo el acto de su retiro, pues eso no es cierto, toda vez que
tal y como se prueba con los documentos que aportó en la demanda, con fecha 22 de noviembre de 1995 inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin que a la fecha tenga conocimiento de decisión alguna, inactividad que no se puede interpretar en su contra, sino contra el mencionado Tribunal que se ha negado a actuar. Agregó además que no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas, pues no se atendió lo decidido en los diversos fallos de tutela que allegó, donde se indicaba con claridad cómo debía ser resuelta esta acción de tutela, pues solo se analizan los argumentos de la accionada. (fls. 89 a 92 c.o. 1ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 13 de julio de 2016 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que resultó adverso a sus pretensiones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados
de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su
anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora.
Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que 2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda.
… “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es
necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 3 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para conocer un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. 3.- Del caso concreto. Se analiza en esta oportunidad la petición de amparo interpuesta por el señor LAUREANO MUÑOZ SERRANO, quien indicó que se le han vulnerado sus derechos fundamentales de dignidad humana, igualdad, buen nombre, honra, trabajo, mínimo vital, debido proceso y defensa, presuntamente por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el proferimiento del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 016491 del 17 de noviembre de 1995, mediante el cual el actor fue retirado del servicio Activo de la Policía Nacional, bajo la figura de “Voluntad de la Dirección General”, toda vez que en la misma no se explicaron las razones que motivaron su retiro y además inició oportunamente el proceso de apelación de la decisión ante el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, sin que a la fecha haya obtenido respuesta, por lo que solicita se ordene la unificación de jurisprudencia, se revise su hoja de vida, y con base en ello se declare la nulidad del acto de retiro, reconociendo el pago de todas las sumas a que tiene derecho hasta que se produzca su reintegro a la Policía Nacional, razón por la cual teniendo en cuenta los presupuestos fácticos relacionados, es menester de la Sala señalar, desde ya, la improcedencia del amparo invocado. Al respecto, encuentra esta Colegiatura que el a quo estableció que la presente acción de amparo no cumple con el requisito de inmediatez para inferir que la misma supera el test de procedibilidad lo que permitiría el estudio del caso por este Juez Constitucional, decisión ajustada a los postulados jurisprudenciales señalados por la Guardiana de la Constitución, en tanto, el actor pretende la nulidad de la Resolución No. 016491 del 17 de noviembre de 1995, mediante la cual el actor fue retirado del servicio Activo de la Policía Nacional, bajo la figura de “Voluntad de la Dirección General”, circunstancia que a todas luces no cumple con el requisito de inmediatez, y al ser la tutela un mecanismo de protección inmediato quien acude a ella debe hacerlo de manera pronta y oportuna, por ello al dejar transcurrir más de 20 años el actor para su reclamo desvirtuó su naturaleza y finalidad. De otra parte, destaca la Sala que en principio la acción de tutela puede interponerse en cualquier tiempo, ello no significa que se pueda desnaturalizar su carácter esencial de mecanismo inmediato de
protección de derechos fundamentales, pues la finalidad última de la misma, es la intervención urgente del juez constitucional, en orden a evitar o hacer cesar la afectación de un derecho de rango constitucional fundamental, circunstancia que bien es advertida por el señor LAUREANO MUÑOZ SERRANO en su argumento de impugnación pues afirma que este término de 20 años no se le puede imputar a él, sino al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que no ha proferido la decisión pertinente, pero si bien el actor aportó copia de un poder y una demanda dirigidos al referido Tribunal, de conformidad con las constancias y pantallazos aportados por el accionado, no existe ninguna acción contenciosa administrativa en contra de la Policía Nacional por demanda de LAUREANO MUÑOZ SERRANO. En suma, en el caso concreto advierte la Sala que no se reúne uno de tales presupuestos, se itera, el de inmediatez, sobre el tema, la Corte Constitucional ha insistido en la necesidad de su interposición dentro de un término razonable, pues de otra manera se desconoce su propia naturaleza, en tal sentido enunció: “Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional entre la ocurrencia del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable. 3.- El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo4. “Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta
Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. 4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-575/02 M. P. Rodrigo Escobar Gil. Desde sus primeras sentencias la Corte ha considerado la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, expresó: “(...) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”. “Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se dijo que la inexistencia de un término de
caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela
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