CSDJ - F50001110200020160078001ADJUNTA20170308141521-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020160078001ADJUNTA20170308141521-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., primero ( 1º ) de marzo de dos mil diecisiete ( 2017 ) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 50 0011 10 2000 2016 00780 01 Aprobada según Acta de Sala No. 17 de la misma fecha Ref.: Impugnación fallo de tutela.
Accionante: MIGUEL ALFONSO
MOLANO BECERRA.
ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 8 de noviembre de 20161, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta2, negó la acción de tutela contra la accionada FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN.
1. ANTECEDENTES. 1 Folios 94 al 99 del cuaderno principal. 2 Conformaron la Sala los Magistrados MARIA DE JUESÚS MUÑOZ VILLAQUIRA (Ponente)
y CRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 1.1 Hechos y pretensiones.
Indicó el accionante MIGUEL ALFONSO MOLANO BECERRA, que es abogado litigante y en esa condición tramitó ante el Tribunal Administrativo de
Villavicencio demanda de Reparación Directa siendo demandante Gilberto Cárdenas Rodríguez y Otros dentro del radicado 2010-00542. Mediante providencia de 18 de febrero de 2014 la magistrada Teresa Herrera Andrade declaró responsable a la Nación Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, administrativa y patrimonialmente por los perjuicios materiales y morales ocasionados a los demandantes por la privación injusta de la libertad del señor Gilberto Cárdenas Rodríguez, condenándolos a pagar la suma de $250.104.806 a título de lucro cesante. Posterior al fallo fue autorizado por sus mandantes para que se hiciera una conciliación con la Fiscalía General de la Nación, el acuerdo conciliatorio fue aprobado por el Tribunal Administrativo del Meta mediante providencia de septiembre 2 de 2014. Con todos esos documentos solicitó ante la Fiscalía General de la Nación, Sección Jurídica de Bogotá el cumplimiento de la sentencia judicial con fecha noviembre 27 de 2014. Posterior a ello el accionante tuvo una enfermedad que lo mantuvo hospitalizado desde el mes de noviembre de 2015 a 31 de agosto de 2016, todo ello derivado de su enfermedad diabética.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Una vez superó su situación de salud dirigió en fecha 16 de septiembre de 2016 derecho de petición a la Fiscalía General de la Nación para que le cancelaran los honorarios a que tiene derecho conforme a la solicitud presentada el 27 de noviembre de 2014, como cumplimiento de la sentencia
judicial de 18 de febrero de 2014 emanada del Tribunal Administrativo del Meta, debidamente conciliada. El día 30 de septiembre de 2016 le fue negada la cancelación de la cuenta con el argumento que dicha acreencia se encuentra en turno desde el 2 de enero de 2015 dentro del listado de conciliaciones a pagar, cumpliendo con todos los requisitos legales. Se dolió el doctor Miguel Alfonso Molano Becerra, de que no se tuvo en cuenta su problema grave de salud, para lo cual anexó la historia clínica, igualmente de que para efectuar el pago anticipado se requiere la mediación de una orden judicial. Dice que tiene una familia, una esposa y dos nietas menores que dependen económicamente de él y debido a su enfermedad incapacitante que lo mantuvo más de seis meses en una clínica y en la que no pudo trabajar, como tampoco puede hacerlo en forma normal luego de salir de la clínica, teniendo que recurrir a préstamos personales para poder pagar los servicios públicos, alimentación, medicamentos y cuidados que requiere su enfermedad. 1.2Actuación de primera instancia.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA En proveído de 28 de octubre de 2016, se avoca el conocimiento de la acción de tutela, ordenándose notificar a la accionada, otorgándoles un término para que se refirieran a los hechos objeto de tutela, así como se ordenó notificar a la Jefe del Departamento de Defensa Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, para que se pronunciaran sobre los hechos
materia de tutela. 1.3Intervención de las Accionadas. 1.3.1 Sonia Milena Torres Castaño, Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación. Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por la ausencia de vulneración de derechos fundamentales, pues lo que pretende el accionante es el pago de una creencia que solo le corresponde cancelarla a sus poderdantes, pues la Fiscalía no tiene ninguna relación contractual con el doctor Molano Becerra, pues los beneficiarios de la condena de la que fue objeto la Fiscalía , son los señores Gilberto Cárdenas Rodríguez, Carolina Castaño Bustamante, Cristhiam Camilo Cárdenas Caicedo y Oscar Gilberto Cárdenas Caicedo. Termina diciendo que no existe sustento jurídico para hacer responsable a la entidad accionada del pago de los honorarios ya que no hay nexo causal entre el daño ocasionado por la fiscalía y el pago de los honorarios al doctor Molano Becerra, con los perjuicios que según el accionante le ha ocasionado la Fiscalía General de la Nación al negarse a cancelar dichos honorarios, es por lo que reitera sea declarada la improcedencia de la acción de tutela ante la ausencia de violación de derechos fundamentales al accionante.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA EL FALLO IMPUGNADO La Seccional de instancia mediante fallo del 8 de noviembre de 2016 (fls 94 al 100), dispuso: “PRIMERO: NO tutelar los derechos fundamentales de petición, al
mínimo vital, seguridad social, vida digna, principio de confianza y de buena fe, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión”. Para arribar a lo anterior consideró el a quo que el actor fungía como apoderado de Gilberto Cárdenas Rodríguez y Otros dentro de un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Fiscalía General de la Nación para conseguir el pago de daños y perjuicios que le fueron ocasionado al demandante y a otras personas por haber proferido medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario, lo cual significaba que ninguna vinculación de tipo contractual tenía el accionante con la entidad accionada, pues sólo había contraído obligaciones con sus clientes, luego entonces no existe nexo causal entre el doctor Miguel Alfonso Molano Becerra y la Fiscalía General de la Nación. En cuanto al derecho de petición, concluyó el a quo no existir vulneración alguna, pues éste fue resuelto en forma oportuna, clara, completa y de fondo
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA por la Dirección Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, informándosele sobre el trámite dado a las dos cuentas de cobro, indicándole que los pagos debían hacerse observando el los turnos hasta alcanzar el asignado al proceso llevado por el accionante. LA IMPUGNACIÓN Notificado el accionante como los accionados, el doctor Miguel Alfonso Molano Becerra, accionante, impugnó el fallo, manifestando su discrepancia con el fallo de primera instancia, al indicar ser el directo perjudicado con el no
pago de las cuentas radicada ante la Dirección Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, las cuales pertenecen a sus honorarios legalmente devengados y reconocidos correspondiente al 30%, los cuales deben ser consignados a su cuenta de corriente del Banco Agrario de la ciudad de Villavicencio, otra cosa es el dinero de sus poderdantes señores Gilberto Cárdenas Rodríguez y Aurora Reyes Hernández, los cuales son totalmente independientes y que deberán ser consignados a sus cuentas. Recalca que su profesión es la de abogado litigante, dependiendo totalmente de sus honorarios profesionales, los cuales obtiene de los diferentes procesos que tramita, por ello no se presta a duda que y se demostró con la epicrisis aportada la situación de salud tan delicada por la que ha pasado, la cual lo mantuvo en cuidados intensivos y con una incapacidad médica por muchos meses, por ello ante la negativa del pago de sus honorarios la entidad accionada está poniendo en peligro sus derechos al mínimo vital,
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA seguridad social para él y su familia. Pidió en consecuencia se revocara el fallo objeto de impugnación, al igual de que se solicitó se pronunciara esta Sala si la Magistrada Ponente de primera instancia debía o no declararse impedida para conocer de esta acción de tutela, teniendo en cuenta que en la actualidad cursa proceso de Reparación Directa contra el Consejo Superior de la Judicatura de Villavicencio por el 50% que no se concilió dentro del proceso radicado 2010-00542, que cursa en el Consejo de Estado,
siendo ponente el Magistrado Ramiro de Jesús Pasos Guerrero. PRUEBA DE OFICIO Este Despacho, mediante providencia de impulsión de fecha 12 de diciembre de 20163, con apoyo en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ordenó a la Fiscalía General de la Nación presentara un informe, en relación con el trámite dado por esa entidad a la cuenta de cobro No.DJ-No. 20146111784 042 que radicó ante dicha entidad el doctor MIGUEL ALFONSO MOLANO BECERRA con fecha 27 de noviembre de 2014. La solicitud antes referida, fue atendida mediante escrito que obra a folio 8 al 27 del cuaderno de segunda instancia, suscrito por la doctora ANDRA LILIANA NUÑEZ URIBE, Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, en la cual precisan, que no existe obligación alguna entre la entidad y el señor MOLANO BECERRA, ni vinculo contractual contraído entre este señor y sus mandatarios, que es el origen de los honorarios solicitados, de tal forma que acceder a las pretensiones del accionante, implicaría realizar el 3 Folio 5 del cuaderno original de segunda instancia.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA pago a los beneficiarios de dicha providencia, los cuales no se encuentran en ninguna situación de vulnerabilidad que justifique alterar el sistema de turnos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es
competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha
reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Fundamentos de la Decisión. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Problema jurídico a resolver La Sala debe establecer si la sentencia de tutela emitida el ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, corresponde a una decisión legal, en la medida en que el accionante reclama que sus derechos fundamentales han sido violados por la Fiscalía General de la Nación. Esta Superioridad anticipa que revocará la sentencia de primera instancia, porque la acción impetrada efectivamente es improcedente, habida cuenta que no supera el test de procedibilidad para el ejercicio de dicha acción,
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA pues existe otro medio de defensa judicial para reclamar sus derechos el accionante Molano Becerrra, de conformidad con las razones que se expondrán en la presente providencia. 1.1. Derechos invocados como trasgredidos.
El accionante alegó como trasgredidos los derechos constitucionales fundamentales de petición, mínimo vital, seguridad social, vida digna, principio de buena fe, entre otros. 1.2. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad. La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable4. 4 Corte Constitucional, sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para
proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales5. Caso en concreto. El doctor Miguel Alfonso Molano Becerra, interpuso acción de tutela contra la Dirección Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, porque presuntamente le fueron conculcados sus derechos fundamentales petición, mínimo vital, seguridad social, vida digna y principio de buena fe. Expone el accionante que presentó demanda de Reparación Directa en contra de la Fiscalía General de la Nación, la cual resultó a favor de sus poderdantes, condenando al ente investigador a pagar una suma importante de dinero. Luego de la sentencia se realizó una conciliación para pagar dicha suma y hasta la presente no ha sido posible, como tampoco los honorarios profesionales a que tiene derecho por haber ganado la demanda antes mencionada, siendo esto último lo reclamado por el doctor Miguel Alfonso Molano Becerra mediante acción de tutela, aduciendo que ante la falta de pago de sus honorarios se han vulnerado sus derechos fundamentales a la 5 Ibídem, sentencia T-161 de 2005.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA seguridad social, mínimo vital y vida digna, pues ha enfrentado una penosa enfermedad que lo ha llevado a cuidados intensivos y lo ha incapacitado por más de seis meses, sin recibir remuneración económica alguna, recurriendo a préstamos personales para poder solventar los problemas económicos de su familia, ya que tiene a su cargo a su esposa y a dos nietas menores de edad, además de no tener para poder pagar su seguridad social.
Es ese el panorama de lo que en tutela pretende el accionante le sea concedido. Pues bien, haciendo una lectura de los folios contentivos de la acción de tutela, se tiene que esta acción constitucional no supera el test de procedibilidad, pues en efecto el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para reclamar sus honorarios profesionales, como es el de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, para iniciar un incidente de regulación de honorarios con la finalidad de hacer efectivo su pago o demandar por la vía ordinaria laboral, el reclamo de los mismos frente a su mandante o poderdante, pues en verdad, en principio no existe título jurídico de imputación respecto de este aspecto frente a la Fiscalía, para hacer valer dicha pretensión. La Jurisprudencia Constitucional ha sido reiterativa en señalar que el amparo constitucional es un mecanismo excepcional al que no puede dársele la utilización propia de los medios de defensa judiciales ordinarios, máxime que es necesario cumplir con los presupuestos de procedencia.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Sin más consideraciones la Sala revocará la sentencia objeto de impugnación, para en su lugar declarar su improcedencia por lo expuesto en líneas anteriores. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo del 8 de noviembre de 2016, proferido por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por las razones expuestas en la parte motiva, para en su lugar declarar su IMPROCEDENCIA.
SEGUNDO: SÚRTANSE las notificaciones de rigor, conforme a lo descrito en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
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Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada